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TA CUN - 10486-(31-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10486-(31-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

!PUESTO DE TRASPORTE POR OLEODUCTOS - Hecho generador /

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - Oportunidad para presentaci6 / RECURSO DE APELACION - Trámite / DERECHO DE DEFENSA - Violación / Ln (Y)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Boot. D.C.., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

EPLN CA DE CO1OMII

REF: EXPEDIENTE No. 10.486

DEMANDANTE: HOCOL 9A.

IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS CUARTO -TRIMESTRE DE 1992 - SENTENCIA

d c:I.313fC La sociedad Hocol S.A., mediante apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía liquidó a su cargo el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos, tramo Araguaney-Vasconias5 por el cuarto trimestre de

1992. Expresa así sus peticiones: "1. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos 1.1. La Reolt.cióp 7-048 del 2 de abril de 19925 por medio de la cual el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía liquidó a cargo de HOCOL el impuesto de transporte por el Oleoducto

medio de la cual el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía liquidó a cargo de HOCOL el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de las Llanos (tramo Araguaney-Vasconia) parel or el cuarto trimestre de 1992, en la suma de US$-?0.234.43. 1.2. La Resolución 9—145 del 19 de abril de 1994, por medio de la cual el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía resolvió el recurso de reposición interpuesto por HOCOL contra la resolución citada en el punto 1.1 anterior, aceptando apenas parcialmente los argumentos presentados en dicho recurso.. 1..3. La Resolución 9-314 del 5 de aaosto de 1994 por medio de la cual la Subdirección de Exploración yEXPEDIENTE No. 10.486 Explotación del Ministerio de Minas y Energía sencillamente ejecutando lo dispuesto en la resolución citada en el punto 1.2 anterior, reliquidó a carao de HOCOL el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos por el cuarto trimestre de 1992, en la suma de US$ 9.905.

2. Como consecuencia de la nulidad, se demanda el restablecimiento del derecho de HOCOL mediante los siguientes o similares pronunciamientos: 2.1. De manera principal, declarando que el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanas por el cuarto trimestre de 1992 no se causa, y por tanto que HOCOL no está obligada a pagarle suma alguna a la Nación por ese concepto, de acuerdo con lo

de transporte por el Oleoducto Central de los Llanas por el cuarto trimestre de 1992 no se causa, y por tanto que HOCOL no está obligada a pagarle suma alguna a la Nación por ese concepto, de acuerdo con lo explicado bajo el Primer Concepto de Violación. 2.2. Como petición subsidiaria, en caso de que el Tribunal considere que el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos por el cuarto trimestre de 1992 sí se causa' declarando que el sujeto pasivo del impuesto es el operador (en este caso Ecopetrol), y que, en caso de que el operador esté exenta del impuesto de transporte por ley especial, el Ministerio de Minas no puede cobrarle a HOCOL el impuesto que no debe el operador exento, todo ello de acuerdo con lo explicado bajo el Tercer Concepto de Violación. 2.3. Como segunda petición subsidiaria, en caso de que el Tribunal considere que el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos por el cuarto trimestre de 1992 Sí se causa, y que el sujeto pasivo del impuesta es el dueo del crudo transportado (en este caso Hocol), declarando que en todo caso los actos demandados son insuficientes para liquidar el impuesto a cargo de Hocol por ser actos expedidos irregularmente y violando el derecho de defensa de Hocol, todo ello de acuerdo con lo explicado bajo el Segundo Concepto de Violación." (fois. 61 a 63).

HECHOS: Las narra el libelista en la demanda (fois. 64 y 65) y pueden resumirse así: La sociedad produce petróleo en los Llanas Orientales áreas deEXPEDIENTE No. 10.486 3

HECHOS: Las narra el libelista en la demanda (fois. 64 y 65) y pueden resumirse así: La sociedad produce petróleo en los Llanas Orientales áreas deEXPEDIENTE No. 10.486 3

Casanare., Estero y Garcero. En el cuarto trimestre de 1992 transportó a través del Oleoducto Central de los Llanos tramo Araguaney-Vasconia) que opera Ecopetrol, 166.566 barriles de crudo de su propiedad proveniente de las áreas indicadas. Con base en el reporte de Ecopetrol el 2 de abril de 1993 el Ministerio de Minas profirió la resolución No.7-048 liquidando el impuesto sobre el transporte del crudo en US$ 20.234.43. Contra la anterior resolución la empresa interpuso el recurso de reposición y alegó que no estaba obligada a pagar el impuesto liquidado a cargo del operador y que como Ecopetrol estaba exento no podía trasladársele, y en subsidio arguyó que de causarse el tributo la tarifa aplicable era del 2% y no del 47.. El 19 de abril de 1994 el Ministerio decidió la reposición mediante resolución 9-145 en que se aceptó la tarifa del 2% y se ordenó reliquidar el impuesto. La resolución fue notificada por edicto desfijado el 6 de mayo de 1994. El 5 de agosto de 1994 mediante resolución 9-314 se reliquidó el impuesto a la tarifa del 27..

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:EXPEDIENTE No. 10.486 4

El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 338, Constitución Nacional

impuesto a la tarifa del 27..

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:EXPEDIENTE No. 10.486 4

El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 338, Constitución Nacional Artículos 1 3 y 501 Código Contencioso Administrativo Artículo 52, Código de Petróleos Articulo 9 Decreto 3211 de 1952 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols. 6 a 16). PARTE DEMANDADAS La Nación-Ministerio de Minas y Energía se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 172 a 181) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación. Manifiesta la opositora que no es clara ni coherente la excepción de inconstitucionalidad propuesta ya que los actos demandados son diferentes de las normas atacadas por inconstitucionales; discurre acerca de la naturaleza de la excepción planteada para concluir que no se han dado argumentos para demostrar que los actos acusados sean ostensiblemente inconstitucionales; informa que en los distintos fallos relativos al tributo en debate no se establece inconstitucionalidad alguna, indica cómo las normas se presumen legales y cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 10.486 5 En cuanto a la presunta violación del debido proceso afirma la parte opositora que no se ha dado, que no son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo por existir las especiales (Art. 28 Ley 10/61) y que en cuanto al recurso validamente la administración puede guardar silencio durante 2

parte opositora que no se ha dado, que no son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo por existir las especiales (Art. 28 Ley 10/61) y que en cuanto al recurso validamente la administración puede guardar silencio durante 2 meses (silencio administrativo negativo), o resolverlo expresamente o rechazarlo de plano y que el Ministerio lo decidió; anota que el demandante bien pudo acudir a esta Jurisdicción con base en el silencio y no lo hizo y ademas que el interesado recurrió el acto y su recurso fue estudiado oficiosa y profundamente por el Ministro. Respecto a la alegada extralimitación de funciones observa la opositora que el Ministerio es competente para aplicar los articulas 52 del Código de Petróleos y 9 del Decreto 3211 de 1952 y que existe relación contractual entre Ecopetrol y la sociedad actora pero que el Ministerio es el encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones y derechos relacionados con las actividades de hidrocarburos, entre las que se encuentra la de su transporte; afirma que el Ministerio no ha incrementado la tarifa sino que hace efectivo el impuesto calculado sobre varios conceptos, entre ellos el valor de la tarifa y que está exento el transporte de petróleo de propiedad privada por media de oleoducto de igual naturaleza al servicio exclusivo de tal producto, por la cual el transporte de cruda de la empresa a través de oleoducto aperado por Ecopetrol, está gravado y agrega:EXPEDIENTE No. 10.486 6 "Ahora bien., aunque dicho artículo 52 no establece textualmente el sujeto pasivo del impuesto, este se puede deducir de la interpretación conjunta de todas

gravado y agrega:EXPEDIENTE No. 10.486 6 "Ahora bien., aunque dicho artículo 52 no establece textualmente el sujeto pasivo del impuesto, este se puede deducir de la interpretación conjunta de todas las normas relativas a dicho gravamen, para llegar a concluir que es el dueo del crudo el sujeto pasivo y no el transportador como lo pretende hacer ver el actor. Muestra fehaciente de lo anterior, es que el mismo legislador estableció en dicho artículo 52, dos porcentajes diferentes con respecto al impuesto a pagar, teniendo en cuenta el destino de los oleoductos e incentivando así, la exploración y explotación de petróleo en lugares poco llamativos, en su momento. Si el dueo del oleoducto fuera el sujeto pasivo de dicho gravamen, en nada se incentivaría dicha actividad de exploración y explotación, pues la actividad de transporte es posterior e independiente a la misma." (fol. 177). La parte demandada se apoya ademas en el artículo 26 de la Ley 141 de 1994 que hace el impuesto extensivo a Ecopetrol y en providencia de la H. Corte Suprema de Justicia. A continuación propone excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones fundada principalmente en que se solicita la nulidad de los actos acusados particulares con base en la excepción de inconstitucionalidad del acto general. En el alegato de conclusión (fols. 197 a 200) la parte opositora reitera los anteriores argumentos y concluye: "Frente a la vigencia del artículo 52 del Código de Petróleos es importante anotar que existe pronunciamiento judicial favorable al respecto. (Sección Cuarta del Consejo de Estado en

reitera los anteriores argumentos y concluye: "Frente a la vigencia del artículo 52 del Código de Petróleos es importante anotar que existe pronunciamiento judicial favorable al respecto. (Sección Cuarta del Consejo de Estado en pronunciamiento del 28 de marzo de 1995. Expediente No.6066) Por último es importante sefalar la indebida acumulación de pretensiones que opera en la demandas por cuanto, el actor solicita la nulidad de actos de carácter particular como son las resoluciones de liquidación del impuesto de transporte por oleoducto,EXPEDIENTE No. 10.486 7 a través de la declaratoria de inexequibil¡dad de una norma general como es el artículo 52 Código de Petróleos; cuestión que no opera ni siquiera cuando el acto particular es desarrollo del acto general. Las pretensiones de nulidad de los actos particulares debieron apoyarse en razones de ilegalidad de los mismos y no en razones de inconstitucionalidad de normas de carácter general, pues la pretensión de restablecimiento que debe concordar o armonizar con la lesión producida para subsanarla, es inoperante frente a declaratoria de nulidad de actos generales. Igual sucede, frente a la pretensión subsidiaria pues dicha pretensión se apoya única y exclusivamente en una no manifiesta pero sí indirecta solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución 2585 de 1.989, o mas bien no indirecta sino absurda interpretación de la intención del legislador." (fois. 199 y 200).

MINISTERIO PUBLICO : La seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (-folios 203

o mas bien no indirecta sino absurda interpretación de la intención del legislador." (fois. 199 y 200).

MINISTERIO PUBLICO : La seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (-folios 203 a 208) en el que estima que deben denegarse las pretensiones del demandante porque de un lado la inconstitucionalidad de una norma debe decretarla la H. Corte Constitucional y de otro el procedimiento seguido por el Ministerio para expedir los actos que liquidaron el tributo se ajustaron al procedimiento especial sealado en la Ley 10 de 1961..

El Ministerio Pública se refiere a la demora en la decisión del recurso e indica que la compaía conocía el acuerdo de no resolverlo hasta tanto el Consejo de Estado profiriera decisión sobre una petición de las compaFlías petroleras en el mismo sentida; considera que al no decidirse la apelación también actúa correctamente la administración pues en reposición ordenó reliquidar el impuesto, concluye que los artículos 52 del CódigoEXPEDIENTE No. 10.486 8 de Petróleos y 17 del Decreto 2140 de 1955 son claros en establecer quiénes están sujetos al pago del impuesto de transporte de petróleo por oleoducto a la tarifa vigente según el caso y agrega: "Finalmente por las características del impuesto que se deducen de la norma básica creadora del tributo articulo 52 riel Código de Petróleosse establece que el "hecho generador" está constituido por el transporte de petróleo o producto por un oleoducto construido después del 7 de octubre de 1952 y la base gravable., está constituida por el volumen del crudo transportado., multiplicado por la tasa del transporte,

transporte de petróleo o producto por un oleoducto construido después del 7 de octubre de 1952 y la base gravable., está constituida por el volumen del crudo transportado., multiplicado por la tasa del transporte, presupuestos dentro de los cuales se enmarca la actividad ejercida por la demandante luego es sujeto pasivo de dicho impuesto. En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se debe mantener la actuación administrativa y denegar las pretensiones del demandante." (fol. 208). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Decide en primer lugar la Sala la 'excepción de inepta demanda formulada en la oportunidad legal. La parte opositora fundamenta la excepción en la indebida acumulación de pretensiones pues el actor solicita la nulidad de actos de carácter particular "a través de la declaratoria de inexequibilidad de una norma general" (Art. 52 C. de Petróleos)EXPEDIENTE No. 10.486 9 y porque las pretensiones de nulidad debieron apoyarse en razones de ilegalidad de los actos particulares y no en razones de inconstitucionalidad de normas generales; en igual sentido critica la pretensión subsidiaria. Para resolver la Sala estima que la excepción propuesta no ha de prosperar por cuanto en la demanda no se acusan conjuntamente actos de carácter general y actos de carácter particular sino que se plantea la excepción de inconstitucionalidad de la norma

Para resolver la Sala estima que la excepción propuesta no ha de prosperar por cuanto en la demanda no se acusan conjuntamente actos de carácter general y actos de carácter particular sino que se plantea la excepción de inconstitucionalidad de la norma general que establece el tributo en debate y con base en la cual se expide el acto particular. Las razones en que se apoya el demandante, así sean criticables para la parte demandada, tampoco dan lugar a que opere la excepción formulada por ésta, por lo cual la Sala entrará a estudiar el fondo del negocio. Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. lo. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 52 DEL CODIGO DE PETROLEOS (DTO. LEY 1056 DE 1953) Y 17 DEL DECRETO 2140 DE 1955 POR VIOLAR EL 338 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. Explica el libelista que la ley debe fijar directamente los elementos del impuesto o sea que debe definirlas y sealarlos explícitamente sin ambiguedades y los analiza en cuanto al impuesto de transporte por oleoductos, así:EXPEDIENTE No. 10.486 10

Sujeto activo: Es la Nación pero la ley no lo dijo directamente, es implícito; el Decreto 24 de 1991 dispuso que debía consignarse en la Tesorería General de la Nación, pero es decreto reglamentario y no ley.

Base gravable y tarifa: Se fijan directamente.

Sujeto pasivo: Ni el articulo 52 del Código de Petróleos ni el 17 del Decreto 2140 de 1955 dicen quién es tampoco el 205 del código citado ni el Decreto 24

Sujeto pasivo: Ni el articulo 52 del Código de Petróleos ni el 17 del Decreto 2140 de 1955 dicen quién es tampoco el 205 del código citado ni el Decreto 24 de 1991 que como el 2140, es reglamentario.

Se pregunta el demandante si el sujeto pasivo es el operador del oleoducto o el duefo del petróleo transportado e indica que la duda sobre ello ha creado el pleito pues es difícil apreciar quién es.

Hecho gravado: En las normas indicadas no se dice cuál es el hecho generador o el hecho gravado, si es operar el oleoducto o transportar petróleo propio por, oleoducto operado por un tercero.

Indica el accionante que como la ley no fijó directamente ni el hecho gravado ni el sujeta pasivo del impuesto de transporte por oleoducto es claro que el artículo 52 del Código de Petróleos viola ostensiblemente el 338 de la Constitución actual que es norma de normas y si la disposición anterior no se ajusta a la nueva Constitución se enferma de inconstitucionalidad y pierdeEXPEDIENTE No. 10.486 11 su fundamento lógico y justo o sea que se da la inconstitucionalidad wbreviniente; concluye que con base en el articulo 4o. de la Constitución no debe aplicarse el 52 del Código de Petróleos ni el 17 del Decreto 2140 de 1955 que fijó la tarifa. En su alegato de conclusión (fols. 189 a 196) critica el demandante a la opositora porque tanto la acción como la excepción son mecanismos válidos para guardar la integridad y supremacía de la Constitución; dice que la excepción es

En su alegato de conclusión (fols. 189 a 196) critica el demandante a la opositora porque tanto la acción como la excepción son mecanismos válidos para guardar la integridad y supremacía de la Constitución; dice que la excepción es instrumento que habilita a quienes aplican normas Jurídicas para preferir la norma constitucional en el asunto sometido a su decisión., es decir que los faculta para dejar de aplicar en el caso concreto una norma cuando consideran que es violatoria de la Constitución y ella no ha sido aún declarada inexequible. Insiste la parte demandante en que es ostensible la inconstitucionalidad de los artículos 52 del Código de Petróleos y 17 del Decreto 2140 de 1955 con el 338 de la Constitución porque definitivamente no fiian ni aún implícitamente, ni el sujeto pasivo ni el hecho gravado; resalta que la Ley 141 de 1994 no estaba vigente al momento de los hechos por lo cual no puede traerse para pretender deducir de ella los das elementos omitidos.. Para resolver la Sala advierte que el H. Consejo de Estado en providencia de abril 23 de 1993 expresamente indicó al analizar el articulo 52 del Código de Petróleos:EXPEDIENTE No. 10.486 12 "e) En cuanto a sujetos pasivos o responsables no fueron sealados expresamente en la ley y este tema fue parcialmente regulado por el Ministerio en la Resolución 1212/86.. Por las características va reseadas del impuesto que se deducen de la norma básica creadora del tributo como lo es el articulo 52 del Código de Petróleos se establece claramente que el "hecho generador" está

Por las características va reseadas del impuesto que se deducen de la norma básica creadora del tributo como lo es el articulo 52 del Código de Petróleos se establece claramente que el "hecho generador" está constituido por el transporte de petróleo o productos por un oleoducto construido después de octubre 7 de 1952 y la base gravable, como ya se anotó, está constituida por el volumen del producto transportado multiplicado por la tase del transporte.." (Sección 4a. Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, Exp. 3023 Acumulados). Con base en la providencia transcrita para la Sala es claro que en la disposición cuestionada se establece el hecho generador por lo cual la excepción de inconstitucionalidad propuesta no se aplica en este sentido. De otro lado, si bien el sujeto pasivo del tributo no está sealado expresamente en la ley, se deduce de la interpretación del mismo artículo 52 del Código de Petróleos, lo cual hizo posible la regulación del tema por el Ministerio en la Resolución 1212 de 1986 acto administrativo cuya inconstitucionalidad no se aduce y cuya legalidad se presume mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual la alegada inaplicabilidad del artículo 52 del Código de Petróleos en este caso tampoco tiene operancia. 2o. EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL MINISTERIO NO ES EL FIJADO EN LA LEY. LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS EN FORMAEXPEDIENTE No. 10.486 13

IRREGULAR, SIN APLICAR EL DEBIDO PROCESO Y CON MENOSCABO DEL

DERECHO DE DEFENSA.

EN LA LEY. LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS EN FORMAEXPEDIENTE No. 10.486 13

IRREGULAR, SIN APLICAR EL DEBIDO PROCESO Y CON MENOSCABO DEL

DERECHO DE DEFENSA.

El accionante estima que la actuación impugnada vulneró los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1. 3 y 50 del Código Contencioso Administrativo pues de un lado concedió 10 días para interponer la reposición (Art. 28 Ley 10/61). se tomó un ao para resolverla y notificó la decisión por edicto fijado por 5 días; de otro lado lo peor fue que no se concedió la apelación subsidiaria y se diÓ por agotada la vía gubernativa con la resolución 9-145 con lo cual se cerró la oportunidad de interponer recurso contra la segunda liquidación o sea la contenida en la resolución 9-314. Agrega el demandante: 'Por lo anterior (en orden de gravedad): al no conceder el recurso de apelación el Ministerio menoscabó el derecho de defensa de HOCOL y violó el debido proceso (violando los artículos 29 de la Constitución Nacional y 50 del Código Contencioso Administrativo); no observó los principios de economía y celeridad procesal establecidos en el articulo 3 del Códio Contencioso Administrativo, y violó el art. 1 del Código Contencioso Administrativo, pues no aplicó el procedimiento gubernativo fijado en el Código para todos los órdenes y dependencias del poder público (procedimiento que, entre otras cosas establece que los edictos se fijan por 10 días y que los recursos deben presentarse en el término de 5 días, y que es

todos los órdenes y dependencias del poder público (procedimiento que, entre otras cosas establece que los edictos se fijan por 10 días y que los recursos deben presentarse en el término de 5 días, y que es oblioatorio conceder el recurso de apelación)." (fois. 70 y 71). La Sala advierte que la anterior alegación es de naturaleza puramente procedimental y que su decisión atase a la segunda petición subsidiaria e incide directamente en la validez de la actuación impugnada.EXPEDIENTE No. 10.486 14 Revisada la actuación, la Sala observa que en la resolución 7048 de 1993. se indicó a la sociedad actora que contra ella procedían los recursos de ley dentro de los 10 días siguientes a su notificación de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley 10 de 1961, procedimiento al cual se acogió la empresa y así recurrió el acto en reposición y en apelación subsidiaria. Mediante resolución 9-145 de 19 de abril de 1994, notificada por edicto desfijado el 6 de mayo siguiente (fol. 46 vto..), se decidió la reposición modificando el acto impugnado, entre otros, se ordenó la reliquidación del impuesto y no se hizo pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta en subsidio. El edicto permaneció fijado durante 5 días.. La resolución 9-314 de 5 de agosto de 1994 se limitó a cumplir lo ordenado en la anteriormente citada, sin informar acerca de la existencia de recurso. Tal acto para la Sala es un acto de ejecución que al tenor de lo previsto en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo carece de recursos y corre la

lo ordenado en la anteriormente citada, sin informar acerca de la existencia de recurso. Tal acto para la Sala es un acto de ejecución que al tenor de lo previsto en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo carece de recursos y corre la suerte de los actos que dan lugar a él. Analizado el texto del articulo 2o. de la resolución 7-048 de abril 2 de 1993. se evidencia que en la misma la información de los recursos se sustenta en una norma derogada ya que la Ley 10 de 1961 no contiene procedimiento especial que regule las actuaciones administrativas y menos la vía gubernativa y el articulo 28 remite a los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941.EXPEDIENTE No. 10.486 15 Para mayor claridad se transcribe su texto: "Artículo 28. Si dentro del término sealado en el articulo 74 de la Ley 167 de 1941, no hubiere podido hacerse la notificación personal de las providencias que pongan fin a un negocio o actuación administrativa sobre petróleos, o sobre minas, se fijará un edicto en papel común, en un lugar público de la Secretaria respectiva, por cinco días, y en él deberá insertarse la parte resolutiva de la providencia y de las prevenciones mencionadas en el inciso primero del precitado artículo 74. Parágrafo. El recurso de reposición de que trata el artículo 77 de la expresada Ley 167 de 1941, deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del edicto. Transcurrido este plazo, sir que se hubiere hecho uso del recurso, la providencia

interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del edicto. Transcurrido este plazo, sir que se hubiere hecho uso del recurso, la providencia quedará ejecutoriada, y agotada la vía administrativa." Pues bien, la Ley 167 de 1941 fue derogada íntegramente y de manera expresa por el articulo 268 del Decreto 01 de 1984 lo cual hace insubsistente la disposición invocada por la administración para informar sobre los recursos y al no existir procedimiento especial ha de aplicarse el general del citado Decreto 01 según se estatuye en su artículo lo. En efecto, si bien se concedieron 10 días a la compaia para que interpusiera el recurso, dentro de los cuales se pueden considerar subsumidos los 5 de que trata el artículo 51 del actual Código Contencioso Administrativo, el Edicto debió permanecer fijada durante las 10 días que el mismo estatuto prescribe y no durante $ como lo hizo la administración. De otro lado de acuerdo con el procedimiento general en la actuación que se demanda había lugar a la apelación ante e]. Ministro porEXPEDIENTE No. 10.486 16 cuanto la resolución 7-048 -fue expedida por el Director General de Hidrocarburos y al no darse trámite alguno a la apelación subsidiaria sobre cuya procedencia o improcedencia no hubo pronunciamiento al decidir el recurso de reposición, para lo Sala es evidente que se pretermitió la instancia con clara transoresión del derecho de defensa de la empresa y de su derecho al debido proceso. No son de recibo entonces los argumentos de la parte demandada

Sala es evidente que se pretermitió la instancia con clara transoresión del derecho de defensa de la empresa y de su derecho al debido proceso. No son de recibo entonces los argumentos de la parte demandada según los cuales el procedimiento especial está establecido en el articulo 28 de la Ley 10 de 1961 que como se hizo notar simplemente remite al procedimiento del antiguo Código Administrativo hoy derogado, vale decir que se remite al procedimiento general y no a uno especial. Por lo expuesto, asiste razón al accionante en cuanto a la violación de los artículos 1, 3 y 50 del Código Contencioso Administrativo lo cual implica la transgresión del 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso, que no es otra cosa que un derecho que garantiza al administrado su defensa. Así les cosas, los actos demandados incluido el de ejecución, fueron expedidos en forma irregular (Art. 84 C.C.A.) lo cual da lugar a su nulidad y en tales condiciones al prosperar el presente cargo la Sala se releva de analizar los demás argumentos de la demanda.EXPEDIENTE No. 10.486 17 En mérito de lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 11 NO PROSPERA LA EXCEPCXON PROPUESTA POR LA DEMANDADA. 21 ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 7-048 de abril 2 de 1992, 9-145 de abril 19 de 1994 y 9-314 de agosto 5 de 1994, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales se le liquidó a la

resoluciones Nos. 7-048 de abril 2 de 1992, 9-145 de abril 19 de 1994 y 9-314 de agosto 5 de 1994, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales se le liquidó a la sociedad HOCOL S.A. un impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos, correspondiente al IV trimestre de 1992. 3) Como consecuencia de lo anteriory a titulo de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad no está oblioada al pago del impuesto liquidado por haberse expedido los actos irregularmente. En firme esta sentencia, archivese el expediente.

COPIESE. NOTIFIOUESE COMUNIOUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.34.EXPEDIENTE No. 10.486 18

MARI( INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ P.

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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