TA CUN - 10490-(27-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10490-(27-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Fecha de causaci6n / INTERESES MORATORIOS - Causaci6n
EPUUCA DE COLOM9141
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMA; 1'cktorfa '3ECC ION CUARTA ...' 1 1 • ¿ ristrajvo ¿ cd:fl3flC Santafé de Boaotá D. C. Octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995.
Maaistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REFi Proceso No.. 10490 Asunto Impuestos Nacionales Demandantes Uriel Garza Reina El sePor Uriel Garza Reina, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se decidió la solicitud de devolución de un saldo a su favor por el ao gravable de 1.984 en cuanto no reconocieron intereses corrientes en forma legal y negaron los moratorios, a saber Resoluciones Nos. 608210 de Abril 23 de 1.993 y 00148 de Mayo 5 de 1.994. Como restablecimiento del derecho pide se declare que la Administración debe pagar intereses corrientes y moratorios sobre el saldo a favor por el ao gravable aludido causados a partir del día lo. de Julio de 1.985 hasta cuando se efectúe el pago. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan lo.- Habiéndose determinado en su liquidación privada por el aoEXPEDIENTE Nro.10.490 2
La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan lo.- Habiéndose determinado en su liquidación privada por el aoEXPEDIENTE Nro.10.490 2 gravable referido un saldo a su favor por $753.842. solicitó su devolución el 29 de Noviembre de 1.990, produciendo el 9 de Mayo de 1.991 la Administración el Requerimiento Especial No.000041 de 9 de Mayo de 1.991 proponiendo modificar la liquidación privada y posteriormente la Resolución 050044 de 21 de Mayo del mismo año rechazando la solicitud de devolución del saldo en cuestión. 2o.- El día 10 de Febrero de 1.992 la Administración expidió la Liquidación de Revisión No.501010 fijando el impuesto por el ao gravable de que se trata en l.a suma de $1396.917, acto contra el cual interpuso el contribuyente el recurso de reconsideración decidido en Resolución No.603022 de Enero 27 de 1.993 por el cual se revocó la liquidación de revisión recurrida. 3o..- El contribuyente presentó nuevamente y en forma innecesaria solicitud de devolución del saldo a favor el día 3 de Abril de 1.993, pronunciando la División de Recaudo de la Administración la Resolución 608210 de 23 de Abril de 1.993 ordenando devolver el saldo a favor, sin reconocer empero intereses, por lo cual el interesado interpuso recurso de reposición. 4o.- Se decidió el recurso mediante Resolución 00148 de Mayo 5 de 1.994 modificando la anterior en el sentido de reconocer intereses corrientes que se fijaron en la suma de $308.818.91,
interesado interpuso recurso de reposición. 4o.- Se decidió el recurso mediante Resolución 00148 de Mayo 5 de 1.994 modificando la anterior en el sentido de reconocer intereses corrientes que se fijaron en la suma de $308.818.91, necando el recorpc.imiento de intereses moratorios, acto con elEXPEDIENTE Nro.10..490 3 cual se aaotó la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 863 del E. T. vinente antes de la Ley 49 de 1.990 en concordancia con el articulo 58 de la C.N. y 857-1 del mismo Estatuto. Se desarrolla el concepto de la violación, el cual será mas adelante analizado. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante escrito visible a folios 28 y ss., proponiendo en primer término la excepción de inepta demanda " en lo referente a la norma contenida en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario y 58 de la Constitución Nacional las cuales se invocan como violadas pero que en ninguno de los apartes de la demanda indica concepto de violación alguno". Y en cuanto al aspecto de fondo concluye que los actos administrativos se ajustaron a la normatividad que rige la materia. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora, reiterando los términos contenidos en el escrito de impugnación. Rindió concepto de fondo el seor Procurador 3o. Judicial concluyendo que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la parte demandante 1 en cuanto a la determinación de los intereses corrientes ya que estos en el caso de retención,, como
Rindió concepto de fondo el seor Procurador 3o. Judicial concluyendo que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la parte demandante 1 en cuanto a la determinación de los intereses corrientes ya que estos en el caso de retención,, como es de lo que trata el presente proceso, se causan desde el lo. deEXPEDIENTE Nro..10.490 4 Julio de 1.985 hasta la fecha de la notificación de la providencia que ordena la devolución del saldo crédito 5 de Febrero de 1.993 cuantificado en la suma de $ 753.842." CONSIDERACIONES DE LA SALA Para decidir sobre la excepción propuesta, basta leer el texto del concepto de la violación de las normas que se denuncian como infringidas, el cual es del siguiente tenor; "En el caso sub--judice, los intereses corrientes empezaron a causarse dede el primero de julio de 1985, en razón de que el saldo a favor por el ao gravable de 1984 es por concepto de retención en la fuente, y que a la fecha en que empezó a regir la Ley 49 de 1990, estos intereses ya se habían causado, constituyéndose en un derecho cierto, constitutivo de una situación jurídica concreta, con carácter de derecho adquirido, que no puede ser desconocido por la ley posterior, tal como lo prevé el artículo 58 de la Constitución Nacional, norma que también considero violada. "Mi representado hizo la solicitud de devolución del saldo a su favor por el aio gravable de 1984, el día 29 de noviembre de 1990, la cual fue negada, por haberse producido el Requerimiento Especial No.000041 de mayo 9 de 1991.
saldo a su favor por el aio gravable de 1984, el día 29 de noviembre de 1990, la cual fue negada, por haberse producido el Requerimiento Especial No.000041 de mayo 9 de 1991. "De conformidad con el artículo 857-1, también violado, adicionado ,por la Ley 49 de 1990, artículo 39, no es necesaria una nueva solicitud de devolución, cuando en las etapas del proceso de determinación y discusión, tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, se determine el saldo a favor. Basta simplemente presentar la copia del acto o providencia respectiva.EXPEDIENTE Nro.10.490 5 En cuanto a los intereses moratorios negados, estimo que se causaron a partir de 105 30 días siguientes a la solicitud de devolución inicialmente presentada y deben ser reconocidos conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario vigente antes de la Ley 49 de 1990, que se considera violado en cuanto a la negativa a reconocerlos". El aparte transcrito evidencia sin lugar a dudas que el accionante si explica debidamente, sintética pero claramente, el porqué de su tesis de que los actos aludidos infringieron los artículos 863, 857, 11del E. T. y el artículo 58 de la C. N., consideración suficiente para negar la excepción propuesta y por ende proceder al estudio de fondo de la cuestión. La Administración, al reconocer en su Resolución 603 00148 de 5 de Mayo de 1.994, el pago de intereses corrientes por concepto de la devolución del saldo a favor de que se trata, razonó así: "Ahora bien una vez reconocido el saldo a favor previas las
de Mayo de 1.994, el pago de intereses corrientes por concepto de la devolución del saldo a favor de que se trata, razonó así: "Ahora bien una vez reconocido el saldo a favor previas las compensaciones de las deudas y obligaciones de plazo vencido y resultare un saldo crédito a favor del contribuyente, la norma tributaria dispone en su Artículo 863 que se pagarán intereses corrientes y moratorios dentro de los límites contemplados en los incisos 2 a 4 de dicha norma, situación por demás objeto de ].itis en esta instancia. Se hace necesario establecer que el citado Artículo fue objeto de modificación por la Ley 49 del 28 de diciembre de 1990, Artículo 44 ci cual precisa o clarifica el término del cómputo a. efecto de determinar los intereses reconocidos a favor del contribuyente, no obstante dicha normatividad es inaplicable al caso subexámine por las siguientes razones: "1) Por expreso mandato de la norma modificatoria que en su i.fltimo inciso seala, "lo dispuesto en este Articulo solo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten aEXPEDIENTE Nro.10.490 6 partir de la viaencia de esta Ley'. Nótese de los antecedentes administrativos que la solicitud de devolución es de fecha Noviembre 29 de 1990, esto es bajo la vigencia del Decreto 624 de 1989 Artículo 863 y no en vigencia de la Ley 49 del 28 de diciembre de 1990 (Artículo 44). 2o.- Por su parte y bajo esta misma perspectiva, el Articulo 40 de la Ley 153 de 1887 que predica la aplicación de la Ley procesal en el tiempo, establece que los términos que
44). 2o.- Por su parte y bajo esta misma perspectiva, el Articulo 40 de la Ley 153 de 1887 que predica la aplicación de la Ley procesal en el tiempo, establece que los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se rigen par la Ley vigente al tiempo de su iniciación en el caso en estudio y para efecto del reconocimiento de intereses, se procederá a determinar los mismos bajo parámetros del Articulo 863 del Decreto 624 del 30 de marzo de 1989 vigente a la época de la solicitud. En este orden de ideas se estudiarán en primer término los intereses corrientes las cuales al tenor del inciso 2o. y 3o. del Artículo en comento, menciona que "....Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo Crédito al contribuyente. Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que, hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos intereses se causarán desde el primero de julio del ao siguiente al gravable. Se hace importante clarificar el momento de la causación, entendiendo como tal el término después del cual, vencido para la Administración el plazo de 30 días para devolver ( Art. 855 Ibídem) no se ha hecho efectivo el saldo crédito a favor del contribuyente. Dicho término fue suspendido por 90 días, mediante oficio No.32-2000.007 del 4 de enero de 1991, visible al folio 1 del expediente PR e49100010.. En consecuencia los intereses corrientes reconocidos para el
días, mediante oficio No.32-2000.007 del 4 de enero de 1991, visible al folio 1 del expediente PR e49100010.. En consecuencia los intereses corrientes reconocidos para el caso en estudio se computan desde el día 121 es decir desde el día 29 de Mayo de 1991 hasta el día 5 de febrero de 1993, fecha de notificación de la providencia que revocó el acto liquidatoriO y consecuencialmente se reconoció el saldo a favor, a la tasa de interés vigente a la fecha de reconocimiento del saldo a favor, vale decir , 24.58% anual de conformidad con el Decreto 372 de fecha febrero 25 deEXPEDIENTE Nro.10.490 7 1993 Artículo 6o. expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la aplicación del Artículo 864 del Decreto 624 del 30 de marzo de 1989, fijando en esta forma una cuantía de $ 308.818.91 ( TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVO), por concepto de intereses corrientes, provenientes de ( saldo a favor por Número de meses causados por el interés mensual vigente) asís II Es equivocado el anterior planteamiento puesto que la Administración pasó en absoluto por alto la previsión de la parte final del transcrito inciso 30. del artículo 863 del E. T. en la redacción anterior a la Ley 49 de 1.990 de aplicación perentoria y exclusiva en los eventos de saldos créditos originados en retenciones, que es una situación que se plantea en el caso subj ud i ce. En este evento el aludido inciso es inequívoco y perentorio al
y exclusiva en los eventos de saldos créditos originados en retenciones, que es una situación que se plantea en el caso subj ud i ce. En este evento el aludido inciso es inequívoco y perentorio al estatuir que los intereses corrientes "se causaran desde el primero de Julio del ao siguiente al gravable". Los planteamientos de la Administración tendrían apoyo en la nueva redacción que del artículo 863 del E. T. dio el artículo 44 de la Ley 49 de 1.990, norma esta que como aquella misma lo advierte no es de aplicación a la presente litis. Estando pues estatuida claramente por la norma vigente en su momento la fecha a partir de la cual se causen intereses corrientes, que para el caso de autos sería la de primero deEXPEDIENTE Nro.10.490 8 Julio de 1.985, forzoso es concluir, acogiendo el punto de vista del a actor y del Colaborador Fiscal, que los actos acusados, en lo que a este punto atae no se hallan viciados de nulidad por estar incursos en el vicio de ilegalidad y así se decidirá. Por último, el rechazo de los intereses moratorios se sustenta así por parte de la Administración "El Despacho considera que existe diferencia sustancial en la causación del interés corriente y del moratorio y así lo ha expresado el Honorable Consejo del Estado en Sentencia de fecha Junio 1 de 1990, Expediente No.2342 Ponente DRA.
CONSUELO SARRIA OLCOS,, al expresar : "......CUALQUIER PAGO
HECHO EN EXCESO POR UN CONTRIBUYENTE GENERA A SU FAVOR
INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS SIN QUE ESTOS SE CAUSEN
SI MULTANEAMENTE",
CONSUELO SARRIA OLCOS,, al expresar : "......CUALQUIER PAGO
HECHO EN EXCESO POR UN CONTRIBUYENTE GENERA A SU FAVOR
INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS SIN QUE ESTOS SE CAUSEN SI MULTANEAMENTE", La citada jurisprudencia se dirigía a establecer la no procedencia simultánea de los intereses corrientes y moratorios o del llamado anatocismo o cobro de intereses sobre intereses en materia civil, puesto que a los ojos del declarante ello haría ver a la Administración Tributaria como un ente rentable y de buena capitalización de su patrimonio De tal manera que la causación de los intereses moratorias a cargo del fisco Nacional independientemente del corriente, se causarán a partir del momento en el cual la Administración incurre en mora, es decir, una vez reconocida la viabilidad Jurídica de saldo a favor, ya que mientras que se está en discusión la liquidación oficial que la rechazó, el contribuyente no podrá solicitar su saldo crédito hasta tanto se resuelva definitivamente su procedencia bajo los parámetros del inciso 2o. del Articulo 854 del Estatuto Tributario , en consecuencia, debía el contribuyente una vez reconocido, elevar nueva solicitud, y si la Administración no ha hecho efectivo el mismo a partir del mes siguiente de dicha fecha, se podrá predicar y exigir los intereses moratorias hasta la fecha del giro del cheque. "Para el caso que nos ocupa, la solicitud luego del reconocimiento oficial, fue radicada el día 5 del mes deEXPEDIENTE Nro.10.490 9 abril de 1993 con el No. DR 84 93 000239 en la División de Recaudación, grupo de Devoluciones de la Administración
reconocimiento oficial, fue radicada el día 5 del mes deEXPEDIENTE Nro.10.490 9 abril de 1993 con el No. DR 84 93 000239 en la División de Recaudación, grupo de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca y el giro del cheque se produjo en fecha 26 de abril de 1993, según consta al folio 16 anverso del informativo , luego entre la fecha de presentación de la solicitud incoada y la del gira del cheque únicamente transcurrieron (13) trece días hábiles luego la Administración Tributaria no incurrió en mora ya que disponía de un término perentorio de 30 días conforme las prescripciones del artículo 855 de la normatividad Tributaria ". Es también equivocada la posición de la Administración frente a este segundo aspecto pues no se da aquí exactamente la situación prevista en el inciso 2o. del artículo 854 del E. T. puesto que ya el contribuyente había hecho solicitud de devolución el día 29 de Noviembre de 1.990, como se admite en los actos acusadas y no se ve porque razón habría de formularla de nuevo sin ninguna norma así se lo exigía. Y en segundo lugar aquí no se está planteando en forma alguna el paga simultáneo de intereses corrientes y moratorios, sino exclusivamente el reconocimiento de estos últimos a partir del evento prevista en el inciso final del artículo 863 del E. T. en su redacción original, que es la del siguiente tenor: "Los intereses moratorias a cargo del Fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud descrita de devolución hecha por el contribuyente".
artículo 863 del E. T. en su redacción original, que es la del siguiente tenor: "Los intereses moratorias a cargo del Fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud descrita de devolución hecha por el contribuyente". Habiendo pues efectuado el accionante validamente su solicitud deEXPEDIENTE Nro.. 10.490 10 devolución del saldo a favor el día 29 de Noviembre de 1.990. esta petición conserva toda su vigencia en virtud de la revocatoria de la liquidación de revisión y por ende la Administración esté obligada a pagar intereses morateríos a partir del día 29 de Diciembre de 1.990, lo que impone igualmente la declaratoria de nulidad deprecada en lo que a este punto atae, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del Ministerio Pttblico y parcialmente de acuerdo con él, FALLA lo.- DECLARASE no probada la excepción propuesta. 2o.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 608210 de 23 de Abril de 1.993 y 603 00148 de 5 de Mayo de 1.994 a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, en lo atinente a la determinación de los intereses efectuados en dichos actos. 3o..- Como restablecimiento del derecho se declara que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá, debe pagar intereses corrientes sobre el saldo de $753.842 a que se refieren los
3o..- Como restablecimiento del derecho se declara que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá, debe pagar intereses corrientes sobre el saldo de $753.842 a que se refieren los anteriores actos, a partir del lo. de Julio de 1.985 y inoratorios a partir del día 29 de Diciembre de 1.990.EXPEDIENTE Nro10.490 11 4a.- Una vez en tiree ceta providencia, vuelvan los antecedentes adminietrativos a la oficina de origen. CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CLNIPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 26 de octubre de 1.995 según Acta No.4