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TA CUN - 10492-(16-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10492-(16-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

intereses a favor del contribuyente - Causaci6n (E) PU8C

DE CO Ini

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN. A

SECC ION CUARTA

4 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 10.492

DEMANDANTE: JACOBO ZIW4IGA DAVID IMPUESTOS NAC 1 ONALES El seor JACOBO ZUIGA DAVID, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contenciosa administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo, integrado por las Resoluciones Nos. 608213 de abril 23 de 1.993 y 60300146 de mayo 5 de 1994, proferidas en su orden por la División de Recaudación de la Administración Local, de Impuestos Nacionales de Cundinamarca y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas

Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá D.C., correspondiente al ao gravable de 1983.. en cuanto no reconocieron intereses corrientes en forma legal y negaron los moratorios. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que "la Administración de Impuestos y Aduanas de Santafé de Bogotá, debe pagar intereses corrientes y moratorios sobre el saldo a favor del seor JACOBO ZUFIGA DAVID, por el ao gravable de 1983 causados a partir del día lo. de julio de 1.984, hasta cuando se

pagar intereses corrientes y moratorios sobre el saldo a favor del seor JACOBO ZUFIGA DAVID, por el ao gravable de 1983 causados a partir del día lo. de julio de 1.984, hasta cuando se efectúe el pago." y se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 1.76 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El demandante los narra a folios 4 y 5 del expediente de la siguiente forma: "1. Mi procurado presentó su declaración de renta y patrimonio por el ao gravable de 1.983, el día 2 de abril de 1.984, determinándose en su liquidación privada un saldo a su favor de $466.976.

2. El día 3 de diciembre de 1.990. se presentó solicitud de devolución de saldo a favor por el año gravable de 1.983 en cuantía de $466.976.

3. La División de Fiscalización de la indicada Administración produjo el Requerimiento Especial No. 000045 de mayo 9 de 1.991, en el cual propuso modificar la liquidación privada por el aFo gravable de l.98..

4. Mediante resolución No. 050048 de mayo 22 de 1.991, la División de Devoluciones rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor por valor de $466.976.EXPEDIENTE No. 10.492.- 4: 5. la División de Liquidación expidió la liquidación de revisión No. 501018 de febrero 10 de 1.992 mediante la cual fijó como impuesto de renta y patrimonio a cargo de JAC08O ZUF.IGA DAVID, por el ao

de revisión No. 501018 de febrero 10 de 1.992 mediante la cual fijó como impuesto de renta y patrimonio a cargo de JAC08O ZUF.IGA DAVID, por el ao gravable de 1.983 la suma de $371.215. 6.. Inconforme mi procurado interpuso recurso de reconsideración el día 18 de marzo de 1.992.

7. La División Jurídica de la Administración de

Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá (hoy), por Resolución No. 603474 de diciembre 23 de 1.992, decidió el recurso en forma favorable al revocar la liquidación de revisión No. 501018 de febrero 10 de 1.992,

8. Mi procurado presentó, nuevamente y en forma innecesaria la solicitud de devolución del saldo a favor por el aa gravable de 1.983, el día 5 de abril de 1.993.

9. La División de Recaudo de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, mediante resolución No. 608213 de abril. 23 de 1.993, ordenó devolver la suma de $466.976, por el aPio gravable de 1.983.

10. Al no haber reconocido intereses, mi representado interpuso recurso de reposición el día 16 de junio de

1.993.

11. La División Jurídica de la citada Administración, en resolución No. 00146 de mayo 5 de 1.994, modificó la resolución No. 608213 de abril 23 de 1.993, a fin de reconocer intereses corrientes los cuales fijó en la suma de 191.301.38 y negó el reconocimiento de intereses moratorios.

la resolución No. 608213 de abril 23 de 1.993, a fin de reconocer intereses corrientes los cuales fijó en la suma de 191.301.38 y negó el reconocimiento de intereses moratorios.

12. La anterior Resolución fue notificada, personalmente, el 13 de mayo de 1.994, quedando así agotada la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como violados los artículos 857-1 y 863 del Estatuto Tributario y 58 de la Constitución Nacional.

Sobre el concepto de violación discurre a folios 6 a 8 del expediente. P A R T E OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales a través de apoderado, contestó la demanda solicitando denegar sus pretensiones, confirmando en su totalidad los actos administrativos impugnados, petición que reitero en el alegato de conclusión.EXPEDIENTE No. 10.492.- MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (3o.) en lo judicial ante esta Corporación, emite concepto de fondo a 'folios 149 a 152 del expediente, concluyendo que las pretensiones del demandante están llamadas a tener prosperidad parcial. CONSIDERACIONES Llegado el momento de decidir el presente proceso, sin que se observe causal nulidad que invalide lo actuado, se procede a el lo. Se centra la litis en reclamar el demandante que los actos acusados violaron el artículo 863 del Estatuto Tributario, vigente antes de expedirse la Ley 49 de 1990, por cuanto no le reconocieron los intereses corrientes desde el primero (lo.) de

acusados violaron el artículo 863 del Estatuto Tributario, vigente antes de expedirse la Ley 49 de 1990, por cuanto no le reconocieron los intereses corrientes desde el primero (lo.) de julio de 1984 y hasta la 'fecha de notificación de la providencia que reconoció el saldo a favor, por cuanto '1e1 saldo a favor por el ao gravable de 1983, es por concepto de retención en la fuente, y que a la fecha en que empezó a regirla Ley 49 de 1990, estos intereses ya se habían causada, constituyéndose en un derecho cierto, constitutivo de una situación jurídica concreta, con carácter de derecho adquirido, que no puede ser desconocido por la ley posterior, tal corno lo prevé el articulo 58 de la Constitución Nacional, norma que también considero violada." (fI. 7) y agrega que efectuó la solicitud de devolución del saldo a su favor por el ao gravable de 1983, el día 11 (Sic) de diciembre de 1990, la cual fue negada, por haberse producido el Requerimiento Especial No. 000045 de mayo 9 de 1991. También indica el demandante que el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 39 de la Ley 49 de 1.990, fué violado porque "no es necesaria una nueva solicitud de devolución, cuando en las etapas del proceso de determinación y discusión, tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, se determine el saldo a favor. Basta simplemente presentar la copia del acto o providencia respectiva." (fi. 7). Por último reclama el demandante e, reconocimiento de los intereses moratorias, causados a partir de los 30 días

jurisdiccional, se determine el saldo a favor. Basta simplemente presentar la copia del acto o providencia respectiva." (fi. 7). Por último reclama el demandante e, reconocimiento de los intereses moratorias, causados a partir de los 30 días siguientes a la solicitud de devolución inicialmente presentada, los cuales deben ser reconocidos conforme al articulo 863 del Estatuto Tributario, vigente antes de la Ley 49 de 1990. Finaliza el actor el cargo, efectuado un cálculo de los intereses corrientes en la cantidad de $1.421.755 y los moratorias en la suma de $1.963.867. El apoderado de la parte demandada se opone a las distintos argumentos del actor, concretando su inconformidad en el hecho do que la Administración aplicó correctamente el articulo 863 del Estatuto Tributario, ya que reconoció y liquidó en forma correcta los intereses corrientes y negó el reconocimiento de los intereses moratorias en razón a que no le asistía derecho al contribuyente para percibirlos, porque la devolución fue efectuada dentro del término fijado por la norma en cita, precisando que el artículo 863 del Estatuto Tributario fuá modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1.990 con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1.990 y que como la solicitud deEXPEDIENTE No. 10.492.- 4 devolución "fue cursada bajo el imperio del Decreto 624 de 1.989 y las modificaciones introducidas por la nueva Ley aún no le eran aplicables..." (fi. 37 c.p.), trae a colación lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 "en relación con la aplicación de la Ley en el tiempo donde se dispone que los

eran aplicables..." (fi. 37 c.p.), trae a colación lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 "en relación con la aplicación de la Ley en el tiempo donde se dispone que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciads (sic), se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación." (fis. 37 y .38 c.p.) y agrega que como el saldo a favor solicitado lo es por retención er, la fuente, considera errada la apreciación del demandante sobre el articulo 863 del Estatuto Tributario por cuanto "de su texto se colige que la excepción allí consagrada está dada para aquellos casos que se originen en las declaraciones de retención en la fuente presentadas por los contribuyentes o responsables y en ellas resultaren créditos a su favor por pagos en exceso y no para los saldos a favor que por concepto de retención resultaren de las declaraciones de renta como es el caso que ahora nos ocupa." (fi. 38 c.p), apoyando su tesis en los artículos 850, 856, 857 y 859 del Estatuto Tributario y concluye que los intereses corrientes debieron liquidarse, tal como se hizo "desde el día 31 de mayo de 1.991 hasta el día 15 de enero de 1.993, fecha de revocación del acto liquidatorio y en el cual en forma coetánea se reconoció el saldo a favor, a la tasa de interés vigente que era del 24.58% anual (2.0483% mensual) de conformidad con el Decreto 372 de fecha febrero 25 de 1.993 artículo 6o. expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; liquidación que

era del 24.58% anual (2.0483% mensual) de conformidad con el Decreto 372 de fecha febrero 25 de 1.993 artículo 6o. expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; liquidación que arrojo la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($191.30138)...". (fI. 40 c.p.). Sobre el reconocimiento de los intereses moratorias, el apoderado de la Oficina Gubernamental precisa su argumento en los siguientes términos: "al tenor de lo dispuesto en el inciso final del comentado articulo 863, el presupuesto legal para que éstos se causen lo constituye el retardo del ente tributario para efectuar la devolución solicitada. Que lo haga fuera del término allí estipulado, es decir, después del mes siguiente a la fecha en la cual se solicite. Presupuesto éste que en el caso sub-exárnine no se dió como quiera que la suma a favor fue devuelta al contribuyente al día 26 de abril de 1.993, previa solicitud que presentara el día 5 de abril del mismo aPo, lo cual una vez realizado el computo correspondiente permite deducir fácilmente que se obró dentro del plazo establecido. Por lo tanto, mal puede alegar romo la hace el accionante, la mora en este aspecto por parte de la Administración." (fis. 40 y 41 c.p). PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA Para la Sala, el cargo -formu1do por el actor está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que la disposición aplicable al caso controvertido es el articulo 863 del Estatuto Tributaria

PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA Para la Sala, el cargo -formu1do por el actor está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que la disposición aplicable al caso controvertido es el articulo 863 del Estatuto Tributaria antes de la modificación que le introdujo el articulo 44 de la Ley 49 de 1.990, porque la solicitud de devolución se formuló antes de la vigencia de la citada ley, así las cosas y con el fin de dilucidar la controversia, es del caso transcribir el articulo 863 del Estatuto Tributario sin la modificación aludida a saber: (t'Intereses a favor del contribuyente. Cuando por pagos hechos en, exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorias.EXPEDIENTE No. 10.492.- Los intereses a cargo del Fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria dé la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente. Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que, hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos intereses se causarán, desde el jo. de Julio del ao siguiente al gravable. Los intereses moratorios a cargo del Fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente". ' ('2Del contenido de la norma en cita, surge inequívocamente que cuando se trata de pago en exceso originado en retención y en anticipo los intereses corrientes se causan desde el primero de

devolución hecha por el contribuyente". ' ('2Del contenido de la norma en cita, surge inequívocamente que cuando se trata de pago en exceso originado en retención y en anticipo los intereses corrientes se causan desde el primero de Julio del año siguiente al gravable, es decir que como en el sub-lite por tratarse de una declaración de renta de 1.983 que contiene retención que originé el saldo a favor, indudablemente los intereses corrientes empezaron a correr a partir d!l primero de julio de 1.984 y hasta el día 3 de enero de 1.991/ intereses moratorios, igualmente conforme a la norma en comento, en el caso de autos empiezan a correr desde el 4 de enero de 1.991 por haber presentado el actor la solicitud de devolución el 3 de diciembre de 1.990. /&OS intereses moratorios corren hasta el 13 de mayo de 1.994 fecha en que queda ejecutoriada la resolución No. 608213 del 23 de abril de 1.993, que ordenó devolver sin intereses al demandante la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($466.976), por el período gravable de 1983.3 (a fecha anotada, se establece al observar que la citada providencia que ordenó la devolución, fue recurrida y el recurso se desató mediante Resolución No. 603-00146 de 5 de mayo de 1.994 notificada personalmente el 13 del citado mes y aso, tal como se observa en el folio 21 vuelto del expediente.J2 ¡/A lo anterior se agrega que los intereses corrientes no corren simultáneamente con los intereses moratorios., para evitar

como se observa en el folio 21 vuelto del expediente.J2 ¡/A lo anterior se agrega que los intereses corrientes no corren simultáneamente con los intereses moratorios., para evitar precisamente que se presente la figura del anatocismo, hecho prohibido por la ley.),/ (fAsí las cosas la, Administración debe liquidar los intereses en la forma expresada en esta providencia, descontando de su pago la suma que ya hubiese reconocido por ese concepto dando así prosperidad al cargo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No.. 10.492.- 6

FA L LA: lo. ANULANSE PARCIALMENTE LAS RESOLUCIONES Nos. 608213 DE ABRIL 23 DE 1993 Y 60300146 DE MAYO 5 DE 1994, EXPEDIDAS EN SU ORDEN POR LA DIV 15 ION DE RECAUDAC ION DE CUNDINAMARCA Y

DIVISION JURIDICA DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., MEDIANTE LAS

CUALES RECONOCIERON INTERESES CORRIENTES Y LE NEGARON EL

RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE EL SALDO A

FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR LA

VIGENCIA FISCAL DE 1.983 AL SEiOR JACOBO ZUFW3A DAVID CON

"NIT. 680.373.217-9".

2o. ORDENAR A LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, LIQUIDAR INTERESES CORRIENTES DESDE EL PRIMERO

"NIT. 680.373.217-9".

2o. ORDENAR A LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, LIQUIDAR INTERESES CORRIENTES DESDE EL PRIMERO

(lo) DE JULIO DE 1.984 Y HASTA EL 3 DE ENERO DE 1.991 E INTERESES MORATORIOS DESDE EL 4 DE ENERO DE 1.991 Y HASTA EL 13 DE MAYO DE 1.9949 AL SEOR JACOBO ZUIGA DAVID CON

"NIT 680.373.217-9" POR CONCEPTO DEL SALDO A FAVOR DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR LA VIGENCIA

FISCAL DE 1.983.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUPIPLASE.

FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA, SEGUN ACTA

NO.. 46.

LOS MAGISTRADOS,

MANUEL BERNAL ARE VALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

AUSENTE

ALVARO E. VERA JAIMES

FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAM IREZ

AUSENTE

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