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TA CUN - 10495-(21-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10495-(21-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SOLICITUD DE DEVOLUCION / A 'FAVOR DEL CONTRIBUYENTE (E pi

UPUBUCA DE COLOMII

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI Relatora

SECC ION CUARTA

Tribunal' AdminiStrai\'0 de Cundinamarca Santaf de Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y' cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REFz EXPEDIENTE No. 10.495

DEMANDANTE s FRUCTUOSO SOTARR IBA CASTULO IMPUESTOS NACIONALES El geor FRUCTUOSO SOTARRIBA CASTULO, mediante apoderadó judicial y en ejercicio de la acción cbntenc¡osa administrativa consagrada en el articulo 85 del Código Conterscio Administrativo. demanda la nulidad dl acto administrativo, integrado por Resolución No. 608221 de abril 27 de 1.993 y la Resolución No. 60300150 de maS'o 5 de 1994, proferidas en su orden por la División de Recaudación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca y la División Jurídica de la Administración de lmpuetos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá D..C.i correspondientes al ao oravable de 1983, en cuanto no reconocieron intereses corrientes en forma legal vnegaron los moratorias. Como restablecimiento del derecho solícita se declare HQUC la Administración de Impuestos y Aduanas deSantafé de Bogotá, debe payar intereses corrientes y moratoriQ5 sobre el saldo a favor

en forma legal vnegaron los moratorias. Como restablecimiento del derecho solícita se declare HQUC la Administración de Impuestos y Aduanas deSantafé de Bogotá, debe payar intereses corrientes y moratoriQ5 sobre el saldo a favor del seor FRUCTUOSO $OTARRIBA CASTULO, por el ao gravable de 1983: 'causados a partir, del día lo. de julio de 1.94, hasta cuando se 45fectxáe el pago." yseordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de lo términos, establecidos en el artículo 176 del Código Cantnciosø Administrativo. HECHOS El demandante los narra a folios 4 y 5 del cuaderno principal de la siguiente 'forma: "1. Mi procurado presentó su declaración de renta y patrimonio por el ao, gravable de 1.983, el día 2 de abril de 1.984, dete-minrdose en su liquidación privada un saldo a su favor de $559.557.

2. El día 3 de diciembre de 1.990, se presentó solicitud de devoluciÓn de saldo a favor por el aFo gravable de 1.983 en cuantía de $559.557.

3. La División de Ficalización de la indicada Administración produjo el Requ rimiento Especial No. 000042 de mayo 9 de 1.991. en el cual propuso modificar la liquidación privada por el ao gravable de 1.983.

4. Mediante resolución No. 050051 de mayo 22 de 1.991. la División de Devoluciones rechazó la solicitud deEXPEDIENTE No. 10.495.- devolución del saldo a favor por valor de $559.557. 5. la División de Liquidación, expidió la liquidación

la División de Devoluciones rechazó la solicitud deEXPEDIENTE No. 10.495.- devolución del saldo a favor por valor de $559.557. 5. la División de Liquidación, expidió la liquidación de revisión No. 501017 de febrero 10 de 1.992, mediante la cual fijó como impuesto de renta y patrimonio a cargo de FRUCTUOSO SOTARRIBA CASTULO, por el ao gravable de 1.983 la suma de $836.701.

6. Inconforme mi procurado interpuso recurso de reconsideración el día 18 de marzo de 1.992.

7. La División Jurídica de la Administración de

Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá (hoy), por resolución No. 603481 de diciembre 30 de 1.992, decidió el recurso en forma -favorable al revocar la liquidación de revisión No. 501017 de febrero 10 de 1.992.

8. Mi procurado presentó, nuevamente, y en forma innecesaria la solicitud de devolución del saldo a favor por el ao gravable de 1.983, el día 13 de abril de 1.993.

9. La División de Recaudo de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, mediante resolución No. 608221 de abril 27 de 1.993, ordenó devolver la suma de $559.557, por el ao gravable de 1.983.

10. Al no haber reconocido intereses, mi representado interpuso recurso de reposición el día 16 de junio de

1.993.

11. La División Jurídica de la citada Administración, en resolución No.. 00150 de mayo 5 de 1.994, modificó

interpuso recurso de reposición el día 16 de junio de 1.993.

11. La División Jurídica de la citada Administración, en resolución No.. 00150 de mayo 5 de 1.994, modificó la resolución No. 608221 dé abril 27 de 1.993, a fin de reconocer intereses corrientes los cuales fijó en la suma de $229.228.12 y negó el reconocimiento de intereses moratorios.

12. La anterior resolución fue notificada, personalmente, el 13 de mayo de 1.994, quedando así agotada la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Cita como violados los artículos 857 - 1 y 863 del Estatuto Tributario y 58 de la Constitución Nacional Sobre el concepto de violación discurre a folios 6 a 8 del ,cuaderno principal.

P A R T E OPOSITORA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderado contestó la demanda, solicitando denegar sus pretensiones y confirmar en su totalidad los actos administrativos impugnados.EXPEDIENTE No. 10.495.- 0.495.- M 1 N 1 9 T E R 1 0 MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) en lo Judicial ante esta Corporación, emite concepto. de fondo extempóranearnente a folios 124 a 128 del expediente, concluyendo que las splicas de la demanda deben negarse.

CONSI D E R A C ¡ ONES.

Llegado el momento de decidir el presente proceso, sin que observe causal nulidad que invalide lo actuado, se procede a ello.

expediente, concluyendo que las splicas de la demanda deben negarse.

CONSI D E R A C ¡ ONES.

Llegado el momento de decidir el presente proceso, sin que observe causal nulidad que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la lit¡ en reclamar el demandante que los actos acusados violaron el artículo 863 del Estatuto Tributario, vigente antes de expedirse la Ley 49 de 1990, por cuanto no le reconocieron los intereses corrientes desde e]. primero (lo..) de julio de 1984 y hasta la fecha de notificación de la providencia que reconoció el saldo a favor, por cuanto "el saldo a favor por el ao gravable de 1983. es por, concepto de retención en la fuente, y que a la fecha en que empezó a regir la Ley 49 de 1990, estos intereses ya se habían causado, constituyéndose en un derecho cierto, çonstitutjvo de una situación jurídica concreta, con carácter de derecho adquirido, que no puede ser desconocido por la Ley posterior, tal'como lo prevé el articulo 58 de la Constitución Nacional, norma que también considero violada.." (fI. 7) y agrega que efectuó la solicitud de devolución del saldo asu favor por el ao gravable de 1983, el día 3 de diciembre.de 1990, la cual fue negada, por haberse producido el Requerimiento Especial No.. 000042 de mayo 9 de 1991. También indica el demandante que el articulo e57-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 39 de la Ley 49 de 1.990, fuá violado porque 'no es necesaria una nueva solicitud de

1991. También indica el demandante que el articulo e57-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 39 de la Ley 49 de 1.990, fuá violado porque 'no es necesaria una nueva solicitud de devolución, cuando en las etapas del proceso de determinación y discusión,' tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, se determine el saldo a favor. Basta simplemente presentar la copia del acto o providencia respectiva.." (fi. 7). Por ultimo . reclama el demandante el reconocimiento de los intereses moratorias, causados a partir de los 30 días siguientes a la solicitud dedevolucjón inicialmente presentada, los cuales deben ser reconocidot conforme el articulo 863 del Estatuto. Tributario, vigente antes de la 'Ley 49 de 1990. Finaliza el actor el cargo, efectuado un cálculo de los intereses corrientes en la cantidad de 1.703.627 y los moratorios en la suma de 2.353.944. El apoderado de la parte demandada SE opone a los distintos argumentos del actor, concretando su inconformidad en el hecho de que la Administración aplitó correctamente el articulo 863 del Estatuto Tributario ya que reconoció y liquidó en forma correcta los intereses corrientes y negó el reconocimiento de los intereses moratorios en razón a que no le asistía derecho al contribuyente para percibirlos, porque la devolución fue efectuada dentro del término fijado por la norma en cita, precisando . que el artículo 863 del Estatuto Tributario fué modificado por el artículo 44 de la-Ley 49 de 1.990 con vigencia

efectuada dentro del término fijado por la norma en cita, precisando . que el artículo 863 del Estatuto Tributario fué modificado por el artículo 44 de la-Ley 49 de 1.990 con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1.990 y que como la solicitud deEXPEDIENTE No. 10.495..- devolución "fue cursada bajo el imperio del Decreto 624 de 1.989 y las modificaciones introducidas paria nueva Ley aún no le eran aplicables..." (fi. 37 c.p.), trae a colación lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley 153 de 1.887 "en relación con la aplicación de la Ley en el tiempo, donde se dispone que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación." (fis. 37 y 38 c.p.) y agrega que como el saldo a favor solicitado lo es por retención en la fuente, considera errada la apreciación del demandante sobre el artículo 863 del Estatuto Tributario por cuanto "de su texto se colige que la excepción allí consagrada está dada para aquellos casos que se originen en las declaraciones de retención en la fuente presentadas por los contribuyentes o responsables y en ellas resultaren créditos a su favor por, pagos en exceso y no para los saldos a favor que por concepto de retención resultaren de las declaraciones de renta como es el caso que ahora nos ocupa." (fi. 38 c.p.), apoyando BLI tesis en los artículos 350, 856, 857 y 859 dei Estatuto Tributario y concluye que los intereses corrientes debieron liquidarse, tal como se hizo "desde el día

(fi. 38 c.p.), apoyando BLI tesis en los artículos 350, 856, 857 y 859 dei Estatuto Tributario y concluye que los intereses corrientes debieron liquidarse, tal como se hizo "desde el día 31 de mayo de 1.991 hasta el día 20 Øe enero de 1.993, a la tasa de interés vigente a la fecha d reconocimiento del saldo a favor, huelga decir, 24.58% anual de conformidad con el Decreto 372 de fecha febrero 25 de 1.993 artículo 6o. expedido por él Ministerio de Haciendo (sic) y Crédito Público.!' (fI. 40 c.p.). Sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, el apoderado de la Oficina Gubernamental precisa su argumento en los siguientes términos: "al tenor de lo dispuesto en el inciso final del comentado artículo 863, el presupuésto legal para que éstos se causen lo constituye el retardo del ente tributario para efectuar la devqiución solicitada. Que lo haga fuera del término allí etipulado, es decir, después del mes siguiente a la fecha en la cual se solicite. Presupuesto éste que en el caso sub-exámine no se dió como quiera que la suma a favor fue devuelta al contribuyente al día 27 de abril de 1.993, previa solicitud que presentara el día 13 de abril del mismoaPio, lo cual una vez realizado el computo correspondiente permite deducir fácilmente que se obró dentro del plazo establecido. Por lo tanto., mal puede alegar como lo hace el accionante, la mora eneste aspecto por parte de la Administración." (fi. 40 c.p).

PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERAr

lo tanto., mal puede alegar como lo hace el accionante, la mora eneste aspecto por parte de la Administración." (fi. 40 c.p). PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERAr Para la Sala, el cargo formulado por el actor está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que la disposición aplicable al caso controvertido es el artículo 863 del Estatuto Tributario antes de la modificación que le introdujo el articulo 44 de la Ley 4 de 1.990, porque la solicitud de devolución se formuló antes de la vigencia de la citada ley, así las cosas y con el fin de dilucidar la controversia, es del caso transcribir el artículo 863 del Estatuto Tributaria sin la modificación aludida a saber:-» ¿t'Int.r.s.s a favor del contribuyente, Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorias.EXPEDIENTE Nø. 10.495..-' 5 Los intereses a cargo del risco correrán desde cuando se causen y hasta. la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crádito al contribuyente. Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que, hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos interees se causarán, desde él lo. de julio del aso, siguiente al gravable. Los intereses moratoría a cargo del Fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de

crédito. En los casos de retención y de incremento, estos interees se causarán, desde él lo. de julio del aso, siguiente al gravable. Los intereses moratoría a cargo del Fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente". )2 f Del contenido de la norma en cita, surge inequívocamente que cuando se trata de pago en exceso originado en retención y en anticipo los intereses corrientes se causan desde el primero de julio del aRo siguiente al gravable es decir que como en el sub-lite por tratarse de una declaración de renta de 1.983 que contiene retención por salarios, que originó el saldo a favor, indudablemente los intereses corrientes empezaron a correr a partir del primero de julio de .,1.984 y hasta el día 3 de enero de 1. 991 Los i,ntereses moratorios, igualmente' conforme a la norma en comento, en el caso de autos empiezan a correr desde el 4 de enero de 1.991 por haber presentadoel actor la solicitud de devolución el 3 de diciembre de 1.990. ¿'Los intereses moratorios corren hasta el 13 de mayO de 1.994, fecha en que queda ejecutoriada la resolución No.. 608221 del 27 de abril de 1.993, que ordenó devolver sin intereses al demandante la suma de' QUINIENTOS' CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA CRRIENTE ($559557), por el periodo gravable de 198327 (La fecha anotada, se establece al observar que la citada providencia que ordenó la devolución, fue recurrida y el recurso

por el periodo gravable de 198327 (La fecha anotada, se establece al observar que la citada providencia que ordenó la devolución, fue recurrida y el recurso se desató mediante Resolución No. 603-00150 de 5 de. mayo de 1.994 notificada personalmente el 13 del citado mes y aso, tal como se observa en el folio, '21 vuelto del expediente.)') A la anterior se agrega que las intereses corrientes no corren simultáneamente con; los intereses maratoris, para evitar precisamente que se presente la figura del anatocsmo, hecho prohibido por la ley1» las cosas la Administración debe 'liquidar los intereses en la forma expresado. en sta providencia, descontando de su pago la suma que ya hubiese reconocido por ese concepto» dando así prosperidad al cargó. En mérito de lo expuesta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 10.495.- FALLAs lo. ANULANSE PARCIALMENTE LOS RESOLUCIONES Nos, 608221 DE ABRIL 27 DE 1993Y 60300150 DE MAYO 5 DE 19941 EXPEDIDAS EN SU ORDEN POR LA DIVISION DE RECAUDACION Y DIVISION JURIDICA DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE

SANTAFE DE BOGOTA D • C • 'MED 1 ANTE LAS CUALES LE NEGARON EL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATOR 108 SOBRE EL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR LA VIGENCIA FISCAL DE 1.983 AL SEÑOR FRUCTUOSO SOTARRIBA CAtLLOCON NIT. 680.377.826-2.

30. ORDENAR A LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LIQUIDAR INTERESES CORRIENTES DESDE EL PR 1 MERO

(lo) DE JULIO DE 1.984 Y HASTA EL 3 >DE ENERO DE 1.991 E INTERESES MORATOR 108 DESDE EL 4 DE ENERO DE 1.991 Y HASTA EL 13 DE MAYO' DE 1.9949 AL SEÑOR FRUCTUOSO SOTARRIBA CASTULO CON NIT. 680.377.826-2 POR CONCEPTO DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR LA VIGENCIA FISCAL DE 1.983.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCI ON DE LOS ANTECEDENTES ADMIN 1 STRAT IVÓS A LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE Y CLJMPLASE.

FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA GESION DE LA FECHA, SEGUN ACTA t40.37

LOS MAGISTRADOS,

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORT 1 Z BARBOSA

ALVARO E. VERA JADIES NELSON ZULUAGA RAM IREZ

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