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TA CUN - 10497-(29-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10497-(29-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCTION DE REv0EORIA DIRECPA - Efectos / ACCION DE CDBRO = Suspensión del .término de prescripción (E)

REPUBLICA DE COLOMNA RehtsÑ 27 SET. 19$6

TRIJU1AL AL1I$TSTRAflVO DE ( DINAMR(ibuÑI Mministivo

SECCION JAA. 4.

Santafé de Bogotá L C. eeie (6) de septiembre dé .il novecientos noventa reale (1998).:

REF: EXPEDIENTE. No. 10497.

DÑtANDANTE; LUIS ALFONSO BERNAL TORRES

MAGISTRAtO PONENTE: DR. IPABIO.0. CASTIBLANOO

SENTENCIA DE VIA 29 DE AGOSTO DE 1.996.

' ACLARACION DR VOTO DEL UL ALVARO E. VERA JAl HES '7 tm c.iarLdo e6toy de acuerdo con el fallo, de modo / repetuoo, dieorepø de la La -ngente afirmación contenida en .61 je dice: Rescotc a los efectos de la acción de revocatoria directa la Sala precisa que tan solo haota el aIo de 1987 con bcasión a la expedición del Decreto 2503. elparágrafó del articulo 829 (etc), t&leci6 la eu.spneión del termino de pre3cripción de la acción de cobro hasta tanto se haya resuelto diha petición, (Folio 138 del cuaderpo principal).3, n efeoto,deede 1 año e, i983,. ya existía la suspensión del t~ no rde prescripción conforme al articulo 77: del,` Déoretotey 3803 del aflo citado,

cuaderpo principal).3, n efeoto,deede 1 año e, i983,. ya existía la suspensión del t~ no rde prescripción conforme al articulo 77: del,` Déoretotey 3803 del aflo citado, estableció que la acción pata oxigir el pago de la liquidaGi4n de ravístija o de aforo prescribe en el t6rmjno d 5 af'ios, contados a partir del vencimiento dei segundo mée siguiente a la. respectiva notificación:, y Tel articulo 17 del Decreto Ley 398 estatuyó que el aludido (e' . se sueende durante el trmite de Impugnación en la vi e administrativa o Jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adQuiera firmeza la Resolución o sentencia correspondiente ((Al ser 1a'rev'ocatorja directa un modo de impugnación en la vía guhernative. debe necesariamente entenderse que el interponer eae ,r'eurso el demandanteY existió la interrupción de término en e1 eub-lité.

ALVARO L VERA JÁ.PES MAGISTRADO.DO(N'IO QUE PRESTA NER[t) EJUTIV0 / PRESCRIPCION - Conteo del frmino

/ ACCION DE REVOCA'l)RIA DIRECrA - Efectos:' (E)

EPUBLICA DE COLOMILN

Rehiedi

TRIDUNAI_ ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA 27. EL SECCION CUARTA Tribunal #mmini rajw de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C.., Agosto ventinueve (29) de mil

TRIDUNAI_ ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA 27. EL SECCION CUARTA Tribunal #mmini rajw de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C.., Agosto ventinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO 0. CASTIBLANCO CALIXTO

Re?: Proceso No. 10.497.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandan te: LUIS ALFONSO BERNAL TORRES IMPUESTO DE RENTA ARO GRAVABLE DE 1972 = === == == ==== = === = === = El seor LUIS ALFONSO BERNAL TORRES, por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en eierc.iciode la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales, liquidó e inició el cobro coactivo del impuesto a cargo de la actora por concepto delimpuesto de renta por el ao gravable de 1972.

El actor concreta sus pretensiones así: "PRIMERO: Que es NULA la LIQUIDACION OFICIAL No. 108820 de Febrero 12 de 1975, que la entidaddemandada profirió en contra de mi mandante modificando la liquidación privada que éste determinó por el ao gravable de 1972. "SEGUNDO: Que es NULO el AUTO Nom A-000326-P de Sep.. 29 de 1975, expedido por la Demandada y mediante el cual negó el Recurso de Reposición que mi procurado Judicial interpuso contra la antes dicha liquidación oficial. "TERCERO: Que es ÑULO el AUTO No. A-000390de marzo 25

cual negó el Recurso de Reposición que mi procurado Judicial interpuso contra la antes dicha liquidación oficial. "TERCERO: Que es ÑULO el AUTO No. A-000390de marzo 25 de 1976, expedida por la Demandaday por el cual denegó un segundo recurso de reposición que mi comitente interpuso contra el auto No. A-000826-P de sep. 29/75. "CUARTO: Que es NULO el TITULO EJECUTIVO contenido en la RESOLUCION No.. 00337 de Noviembre 03 de 1989, expedido por la entidad demandada, confirmando los actos administrativos anteriores y denegando elExpediente. No.. -10.497.- instituto de la revocatoria directa interpuesto por mi pode rdan te QUINTO: Que es NULA la NOTIFICACION del mandamiento de pago que la entidad demandada hizo llegar a mi mandante por correo según diligençia cumplida en septiembre 18 de 1990. 11

SEXTO: Que es NULO el MANDAMIENTO DE PAGO contenido en AUTO de septiembre .30 de 1990 expedido por el abogado ejecutor del grupo cinco de coactiva de la división de cobranzas de la administración de impuestos nacionales.. "SEPTIMO: Que es NULA la RESOLUCION No. 010192 de 0312-93 expedida por la entidad demandada y mediante la cual se ordena "SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION" en contra de mi representado Judicial y por gravámehe de impuesto de renta, patrimonio y complementarios correspondientes al ao de 1972. "OCTAVO: Que es NULA la RESOLUCION No. 000006 de mayo

contra de mi representado Judicial y por gravámehe de impuesto de renta, patrimonio y complementarios correspondientes al ao de 1972. "OCTAVO: Que es NULA la RESOLUCION No. 000006 de mayo 18 de 1994 expedida por la entidad demandada, y por medio de la cual aquella denegó en contra de los intereses y derechos de mi poderdante los institutos

de la PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD..

NOVENO.-.Que a titulá,.de RESTABLECIMIgNTO DEL DERECHO se DECLAREN 'PRESCRITAS todas las obligaciones tributarías a caro de mi mandante y por concepto de impuesto de renta, patrimonio y complementarios por el aPio gravable de 1972 y expresamente CADUCADAS las acciones para su cobro ejecutivo o por vía coactiva".. He o 5 Los narra el libelista a folios 4 a 6 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera 1.-El 24 de abril de 1973 él 'eeor LUIS ALFONSO BERNAL TORRES presentó su declaración del impuesto de renta correspondiente al ao gravablede 1972. 2.- El 12 de febrero de 1975 le. Dirección de Impuestos Nacionales profirió la la liquidación oficial No. 108820 modificando el impuesta a targo liquidado en la declaración privada..E<pediente.. No. -10.497.-- 3 1..- De conformidad ¿on el Decreto 2821 de 1974. el demandante i'nterpuso el denominado "Recurso dé Reposición" el cual fue rechazado por la Administración mediante auto No. 000826-P del 29 de septiembre de 1975.

i'nterpuso el denominado "Recurso dé Reposición" el cual fue rechazado por la Administración mediante auto No. 000826-P del 29 de septiembre de 1975. 4..- Mediante escrito presentado el 16 de abril de 1977 el seor Luis Alfonso Bernal Torres interpuso contra la liquidación oficial No 108820 del 12 de febrero de 1975., el recurso extraordinario de revocatoria directa. 5.- La Administración Tributarias mediante, resolución No. 000337 del 3 de noviembre de 1989 se pronunció al respecto., declarando la improcedencia del referido recurso extraordinario. 6.- Previa orden dp pago, la Administración profirió la Resolución No. 010192 del 3 de Diciembre de 1993 9 mediante la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, en contra del demandante. 7.- Mediante memorial presentada ante la Adrninistraión el 19 de abril de 1994, el seor Luis Alfonso Bernal Torres solicita se declare la prescripción y caducidad correspondieñtes. Dicha petición' fue resuelta mediante Resolución No. 000006' del 18 de mayo de 1994 negando lo solicitado.. Pisposicion.s violad os El accionante sePSala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes-. normas "Artículos 29 123; 209 338 y 365 de la Constitución Nacional., artículo 22 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 artícúlo 83 del. Decreto 2247 de 1974, articulo 7 ley 52 de 1977, artículo 77 Decreto 3803 de 1982 artículos 70 y '72 dei Código Cóntencioso

de 1974 artícúlo 83 del. Decreto 2247 de 1974, articulo 7 ley 52 de 1977, artículo 77 Decreto 3803 de 1982 artículos 70 y '72 dei Código Cóntencioso Administrativo, artículos 488 y 49ii del Cód4go de Procedimiento Civil., artículos 64,826y 830 de la Ley ¿a. de 1992".'. Expediente. No -10.497.- 4 CONSIDERACIaNE5 DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia, procede la Sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor con ocasión a la interposición de la demanda contenciosa, los cuales se concretan asir Considera el demandante que la Administración Tributaria desconoció el hecho de que la exigencia para la cancelación del tributo había prescrito y que la acción con estos mismos fines había caducado. Respecto al agotamiento de la vía gubernativa, seala que ésto ocurrió con la notificación de la resolución que decidió el recurso de reposición conforme al artículo 22 del Decreto 2821 de 1974, interpuesto contra la liquidación oficial No. 108820 del 12 de febrero de 1975. Que a partir de este. momento la obligación tributaria se hizo exigible y con ella comenzaron a correr los términos para la prescripción y la caducidad. Seala que conforme al aricu.o 7 de la Ley 57 de 1977 la prescripción de la acción de cobro es de cinco aos (5), los cuales en el presente caso se encuentran vencidos ya que el auto

Seala que conforme al aricu.o 7 de la Ley 57 de 1977 la prescripción de la acción de cobro es de cinco aos (5), los cuales en el presente caso se encuentran vencidos ya que el auto No. A-000826-P del. 29 . de septiembre de 1975 agotó via gubernativa, quedando prescrita la acción' de cobro el 29 de septiembre de 1980. Seala por otra parte que para que proceda el mandamiento de pago de . una obligación, ésta debe ser clara, expresa y exigible. Anota que la actuación de la DiviiÓn de Cobranzas, se inició con base en auto de septiembre 30 de 190, es decir diez (10) aPios después de haber prescrito la obligación y taducado la acción de cobro. . . . Se.ala que el mencionado auto se apoyó en la resolución No. 000337 del 3 de noviembre de. 1989, por medio de la cual se.-- - Epediente.. No. -10.497.-- k 1 resolv'ió lo relacionado con el recurso etr-ordinario de révocatoria directa, descc,nociendode' esta forma lo sePalado. en el artículo 72 del Código ContenciosoAdministrativo ya que cuando 'Iá administración, relvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ofa,cial No," o i0882 del 12 de febrero de 1975, agotó fa vía; gubernativa por. e.preso mandato del articulo 22 deI, Decro 2B2& d 1974. J. El apoder-adb judicial contestación a la demanda s actor i1anifestando respecto Resolución N.. 0006 del 19 de

del articulo 22 deI, Decro 2B2& d 1974. J. El apoder-adb judicial contestación a la demanda s actor i1anifestando respecto Resolución N.. 0006 del 19 de la . Nciór én Ó1 ecrito de e opona :.aS angufftentaciones del ala acción instaurada contra la mayo de j,994 al a..- Que la liquidaci6n7,,de Revisión se produjo dentro del término estblécido et la Leyy.que por tal motivo no operó la_ figura de la firmeza-de :laliquidaciófl privada del impuesta sobre la renta de 1972, como lo pregona el memoriaiita Y. -b.- Que la firmeza de la, privada debió discutirse dentro del recurso de, reposición, y no - con ocasión de una petición ,presentada en forma poterior pretendiendo revivir los térmir?o5 caducados, puesto que por motivos endilgables .al ecurrente no fue de recibo el citado recurso, lo que equivale a decir,. o mejor, es igual a que no se hubiese presentado recurso alguno" Respecto a la pres.cripcióh de 1a acción de cobro, manifiesta que conforme al artículo 8. del Estatuto Tributario, constituye una excepción que de conformidad con el artículo . 830 ibidem, debió interponerse dentro de los qi.iiiñce dias siauientes a la fecha de notificación del mandamiento de pago y no en una etapa procesal diferente.. Para Resolver se Co,si4eraz Observa la Sala que mediante. auto del 27 de septiembre de 1995

notificación del mandamiento de pago y no en una etapa procesal diferente.. Para Resolver se Co,si4eraz Observa la Sala que mediante. auto del 27 de septiembre de 1995 el Despacho circunscribió el debate d. la sigu..iente forma: (folio 73 c.p.).. u Comoquiera que de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil el Juez tiene, la facultad de interpretar la demanda y darle el cursoExpediente. No.. -10..497-- que 'le corresponda, elDespacho coraidera que sólá puede ser admitida ladenanda contra l.a Resolución No. 0.00006 del. 18 dé mayo de. 1994 emanada de Ía División de Cobranzas e '1 minitraión de Impuestas y Aduanas Waciona.les Personas Naturaléde Santafé de Bogotá, pQr medio de la"cíial se, resolvió una petición de prescripción d'e, la-obligación .y caducidad de la acción ejecutiva, pues la acción de,. nulidad y restablecimiento deL'derecho ejercid contra este acto administrativo'no se encuentra caducada". Conforme a lo anterior, ,anbta la Sala que el anális.s en este casa se centrará en lo indicado anterrmente. Médiante la citada Resolución NV000O06 .del'" 18 de mayo de 194, la Adninistración de Impues€bs y 1 Aduanas Nacionals Personas Naturales de Santafé de '.Boqotá.,solviÓ la 'petición , 'de ,prescripción )' caducidad deja ccin ejecutiva, en contra de la

la Adninistración de Impues€bs y 1 Aduanas Nacionals Personas Naturales de Santafé de '.Boqotá.,solviÓ la 'petición , 'de ,prescripción )' caducidad deja ccin ejecutiva, en contra de la Resolución No.. 01,O1921el" 3 'de dijembre' d 199, lçuaI ordená seguir adelante con .. la eecución . 'por concepto de impuesto' de renta y cbmplem?ntarlos por la vigencia fiscal de 1972, no accediendo' a la pétición de;prescr.pción y caducidad de la acción de cobrQ de la resolución, No..010192.del 3. de diciembre: de 1993 proferida por. el ejecutor cinc de coactiva de la división de cobranzas de la AdministraCió,n de , Impuestas y Aduanas Nacionales Personas ,Naturales de 'Santafé de Bogotá.. .Fundamenta la Administración Fribu'taria dicha decisión argumentando que: ..'en relación con la solicitud'de prescripción de la acción de cobro de la Obligación Fiscal correspondiente al ao de 1972 no es de recibo favorable para este.Despacho, toda vez que de acuerdo con el ARTICULO 107 del DECRETO 2503 de 1987, subrogado por el ígRTICULO.817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, el término de la prescripción para adelantar el cabro de las obligaciones fiscales es CINCO (5) aíos, contados a partir de la fecha en 4, se hicieror legalmente exigibles y por tratarse de' ui hliga.ción determinada 'en un acto . administrativo' a part... He la fecha de su ejecutoria para el caso en controve

contados a partir de la fecha en 4, se hicieror legalmente exigibles y por tratarse de' ui hliga.ción determinada 'en un acto . administrativo' a part... He la fecha de su ejecutoria para el caso en controve dicho términos feneçia el'20 de zvimbr. de 1994 el cual fué debidament ihterrumpido al habersé librado el respectivo MANDAMIENTO DE PAGO con fecha septiembre 05 de 1990, surtiendose én legal forma l respectiva notificación por correo, e,l. dia IB de septiembre de 1990 de conformidad con el' ARTICULO` 826 del referido DECRETO".Expediente.. No. -10.497.- 7 bserva la Sala que con ocasiÓn a ]a expedición del Decreto 2503 e 1987 se sealaron taxativamente en su articulo 105, los actos administrativos, que prestan mérito ejecutiva para iniciar el procedimiento adminitrativo de cobro coactivo; dentro de tales presupuestos no se encuentra 1-a. resolución No. 000337 del 3 de noviembre de 1969 por cuanto. ésta. no está fijando una suma líquida de dinero a favor del fisco nacional, limitandose en su parte resolutiva a: 'gar la petición dE revocatoria directa hecha por el cóntribuyent-eor LUIS ALFONSO BERNAL' TORRES, identificado con la cédula deciudadania No. 151.159, contra el acto administrativo de la liquidación oficial de los impuestos de renta y complementarias No 108820 8 del P12 de febrero de 1975, correspondiente a la anualidad fiscal de ¡972-s Razón por la cual no puede considerarse que presta mérito ejecutivo para

acto administrativo de la liquidación oficial de los impuestos de renta y complementarias No 108820 8 del P12 de febrero de 1975, correspondiente a la anualidad fiscal de ¡972-s Razón por la cual no puede considerarse que presta mérito ejecutivo para iniciar la acción deT cobro como lo consideró la Administración Tributaria; siendo así, el término de prescripción sea1ado por el artículo 107 del Decreto 2503 de 1987 de cinco (5) aos, no puede contarse a partir de la resolución No. 000337 del 3 de noviembre de 1989.-porque como se anotó, ésta no presta mérito ejecutivo. )2 `Término de los cinco aos debe contarse e conformidad con el artículo 7 de la ley 52 Toe 1977, para el caso sub--examine, a partir de la notificación de la liquidación oficial No. 108820 del 12 de febrero de 1975 por ser un acto administrativo en donde se fija una suma líquida de dinero a favor de la Administración Tributaria. Por lo tanta el mandamiento de pago de fecha 10 de Septiembre do 1990 proferido por el grupo de cabro coactivo de la 'Adrninistración'de Itpuestos - y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santáfé de Bogotá se encuentra ampliamente por fuera del término legal.V) - Respecto a los efectos de la acción de revocatoria directa la Sala precisa quetan sólo hasta el ao de 1987 con ocasión a la expedición del Decreto 25031 el parágrafo del articulo 829 estableció la suspensión del :término de prescripción de la acción de cabra hasta, tanto se haya resuelto dicha petición

expedición del Decreto 25031 el parágrafo del articulo 829 estableció la suspensión del :término de prescripción de la acción de cabra hasta, tanto se haya resuelto dicha petición pera en el caso en estudio se trata de una -deuda por el aaEped4.ente. No. -10.497.- ' 8 gravable de 1972, fech' para la cual la.interpoición de la acción ce revocatoria directa no suspendía el término de prestripción, de suerte que, .habiendo empezado a correr el término de prescripción de la acción de cobro en el ap 1975, con la liquidación oficial 'No. 108820 del' 1.2 de.febrero d1975 no le, eraaplicable la suspensión establecida en el Decreto 2503 dé 1987.3/ ('Finalmente, observa l Sala que en virtud del artículo 817 del Estatuto Tributario;, parte inal el contribuyénte, puede válidamente solicitar la, presripi "d''iación dé cobra en., cualquier momento del proceso de cc b-, sin ,,tener que limitarse a l las excepciones y la oporti.tnidad proeal consagrada en el Estatuto ''TribtitariEs .es,se puede decretar de o?ficjo por parte de la Administración cuando transcurra -el término previsto en el artículo en comenta. Por las razones antes expuesta%,.• considera la Sala que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tr ,.i.,6<Ltna4 A'dminisrativo de, Cundinamarca, SeccióPI , Cuarta, admnist, -and justicia-en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la.

En mérito de lo expuesto, el Tr ,.i.,6<Ltna4 A'dminisrativo de, Cundinamarca, SeccióPI , Cuarta, admnist, -and justicia-en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la. • 1ANULASE LA RESLUC ti No. 000006 DEL. 18 DE MAYO .DE 1994, PROFERIDA POR L4 DIV1SION.DE COBRANZAS DE LA ADIIZNISTRACION DE iMPUESTOS Y ADUAÑAS NACIONALES - PERSONAS NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTA, MEDIANTE L'A CUAL SE NEGO LA PETICION DE. PRESCRIPCJON CADUCIDAD DE LA /ICCIQ DE COBRO 17PLA f.EO'LUClON tic'. ()1fl19

DEL 3 VE DZCIMR.E DE LL ÓFERÍDA POI CINCO DE

COACTIVA DE LA DIVISION DE' COBRANZAS DE LA MISMA ADI11!vi...

.2..- DECLARASE P,ESCITA LA ACCION DE COBRO DE LA OBLIGACION

TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE AL .1000 FISCAL :Dp 1972 POR'e

'Epediente 9

CONCEPTO` DE 1MPUESTo DE 1RENTA AL SEÑOR LUIS ALFONSO BERNAL

TORRES IDENTIFICADO CON C.C..'No. 1.51.1.59 DE BOGOTA. 3.—''No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Adrainistrativa • pr cuanto no, aparecen causadas de conformidad con el numeral So .del artículo .392 del C$d.iqc: de Procedimiento Civil. 4•T En firme esta providencia y hechas las anotaciones

Código Contencioso Adrainistrativa • pr cuanto no, aparecen causadas de conformidad con el numeral So .del artículo .392 del C$d.iqc: de Procedimiento Civil. 4•T En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el. expediente previa devoluci6n de .os antecedentes administrativos.. a la oficina de origen. COPIES.E, NOTIFIQUESE, COMUNIWJESÉ Y CUMPLASE. ,Lapresente providencia fue considerada y aprobada según Acta No..30 del 29 de Agosto del ao en curso. Los Magistrados,

FABiO O. CASTIBLANCO CALIXTO . MANUEL BERNAL, ARE VALO

JORGE E. HARQUEZ PUENTES . MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIÑÉS . 4IELSON ZÜLUAGA RAHIREZ

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