TA CUN - 10504-(08-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 10504-(08-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ERRORES JE IMPLICAN TENER LA DEEJARACION POR NO PRESENTADA / PROYECIO DE CORRECCION - Presentaci6fl en bancos /
SANCION POR Ex'rENPORANEIDAD - Liquidaci6fl
REPUBLICA DE COLO
'ato1l3
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiIJAMARCA
8ECC ION CUARTA iU AdrnSVO curdinarnarca de Sentafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- (O
g MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
. REF.: EXPEDIENTE No. 10.504
DEMANDANTE: FERRETERIA POLSANCHEZ LTDA.
¿r RETENCION EN LA FUENTE PIES DE SEPTIEMBRE DE 1991
IMPUESTOS NACIONALES La Sociedad FERRETERIA POLSANCHEZ LTDA., por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le denegó la corrección de su declaración tributaria, correspondiente a la Retención en la Fuente declarada por el mes de septiembre de 1991. Expone así sus P E T 1 C 1 0 N E Si "PRIMERO: La nulidad e (sic) las Resoluciones Nos. 000172 del 29 de abril de 1.994 y la No. 010957 del 8 de Noviembre de 1993 proferidas por las Divisiones Jurídicas y de Liquidación respectivamente, de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas
010957 del 8 de Noviembre de 1993 proferidas por las Divisiones Jurídicas y de Liquidación respectivamente, de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, actos administrativos que negaron la solicitud Corrección a la declaración de Retención en la fuente por el mes de Septiembre de 1991.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene el Restablecimiento del De-echo lesionado a mi mandante, mediante pronunciamiento que habrá de hacer esa Honorable Corporación, en el sentido de que mi apoderada al haber efectuado su solicitud de corrección a su declaración de Retención en la fuente, lo hizo en legal forma por lo cual el proyecto de corrección debe ser confirmado por haber transcurrido el término legal para que la Administración se pronunciara." H E C H OS Los expone el libelista en la demanda a folios 4 y5 del expediente, así:ExFED1E:N1E N . - 2 "Ph representada presentó su declaración de Retención en la fuente por el mes de Septiembre de 1991, el día 21 de Ocubre (sic) de 1991, es decir dentro del término legal. El 23 de Octubre de 1992, la Sociedad haciendo uso del articulo 589-1 presentó ante la administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Santafá de Bogotá solicitud de corrección al considerar que se daba la causal del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, solicitud que fué resuelta por la División de Liquidación el día 23 de Abril de 1993 en forma negativa al considerar que habla sido mal determinada la sanción por
del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, solicitud que fué resuelta por la División de Liquidación el día 23 de Abril de 1993 en forma negativa al considerar que habla sido mal determinada la sanción por extemporaneidad reducida; ordenado al mismo tiempo volver a presentar nueva solicitud de corrección. En tal virtud mi cliente atendiendo el pedimento de la Administración presentó en forma equivocada, en el Banco B.ncoquia, sucursal Palaquemao nueva corrección, pero esta vez Si determinando correctamente la sanción por extemporaneidad reducida proyecto que se envió posteriormente el di (sic) 16 de Junio de 1992 (sic) a la Administración de Impuestos. Pese a lo anterior tanto la División de Liquidación como la Jurídica al Resolver el Recurso de Reconsideración negaron la corrección argumentando que al haberse presentado el proyecto en Bancos, la Sociedad había renunciado al beneficio consagrado en el artículo 389-1 del Estatuto Tributario.." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 589-1, 683 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Nacional; a continuación expone el concepto de violación tal como consta a folios 5 a 8 del expediente. PARTE OPOS 1 TORAz La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 44 a 48 del expediente, contesta la demanda, solicitando sean denegadas sus súplicas y se confirmen los actos
Impuestas y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 44 a 48 del expediente, contesta la demanda, solicitando sean denegadas sus súplicas y se confirmen los actos administrativos cuya legalidad no ha sido desvirtuada.E..PEi1ENTE I\c. 1'). 5@4. En el alegato de conclusión (folios 64 a 67) la parte demandada reitera los argumentos y peticiones expuestos en el escrito de contestación de la demanda. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la ¡¡tia en reclamar la sociedad actora que los actos acusados violan el debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional, si se tiene en cuenta que el articulo 589-1 del Estatuto Tributario, consagra el procedimiento a seguir para realizar correcciones de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada. Reclama igualmente la firmeza de la declaración tributaria. Desde el punto de vista jurídico, reclama la demandante que los actos acusados violan los artículos 589-1 y 683 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Nacional. Alega la accionante en primer término que con el proceder descrito la Administración quebrantó el articulo 29 de la Constitución Política, aduciendo que al haber presentado el inicial proyecto de corrección el 26 de octubre de 1.992 se le orientó mal, pues la Administración bien pudo hacer las correcciones que consideraba necesarias pues el articulo 589-1 del
al haber presentado el inicial proyecto de corrección el 26 de octubre de 1.992 se le orientó mal, pues la Administración bien pudo hacer las correcciones que consideraba necesarias pues el articulo 589-1 del Estatuto Tributario no le prohibía tal actuación, por lo cual el proyecto de corrección radicado en bancos equivocadamente el día 11 de junio de 1.993 ha debido ser admitido como culminación del trámite de corrección de la declaración presentada el 23 de octubre de 1.992, y concluye que al no haber la Administración procedido en consecuencia no le garantizó al contribuyente el debido proceso. Sobre el aspecto fáctico y jurídico concluye la sociedad actora en lo pertinente lo siguiente: • • . . Cuando se presentó por equivocación la corrección en Bancos, se tuvo en cuenta las observaciones plasmadas en la Resolución No. 000859 del 23 de Abril de 1993. Si la intención de la Empresa, hubiera sido la de renunciar a su derecho no se hubiera atendida la Liquidación correcta de la sanción por extemporaneidad plasmada en el proyecto de corrección radicado en Bancos el día 11 de junio de 1993. Tan cierto es esto que se remitió copia de ella a la Administración con fecha 16 de Junio de dichoa (sic) aPeo con elEXPEDIENTE No, 10.504.- 4 propósito de que la Oficina de Liquidación aprobara el proyecto, subsanada (sic) las errores iniciales de la corrección presentado el día 23 de Octubre de 1992. Es incuestionable entonces que, el proceso de la Corrección debe tenerse en cuenta con la presentada en esta última fecha y las demás
errores iniciales de la corrección presentado el día 23 de Octubre de 1992. Es incuestionable entonces que, el proceso de la Corrección debe tenerse en cuenta con la presentada en esta última fecha y las demás son aclaratorias de los errores cometidos en dicha corrección y en atacamiento a lo ordenado en la Resolución 00589 del 23 de Abril de 1.993". (fi. 6 c.p.).
Más adelante agrega que: Oficina de Liquidación bien pudo corregir el proyecto determinado (sic) correctamente a (sic) la sanción y no inducir al contribuyente a efectuar correcciones innecesarias originados (sic) en omisión de requisitos formales que como el analizado no hacen sino alargar los procesos en detrimento de los intereses tanto del fisco como de Los contribuyentes. El principio de economía procesal debió tenerse en cuenta en la presente ocasión que por no hacerlo se perjudicó a mi poderdante con los resultados a que nos vemos avocadas." (fl. 7 c.p.).
Finalmente dice el accionante que: "al negarse la corrección presentada el día 16 de junio de 1.993, transcurrieron más de los seis meses que la administración tenía para aceptarla y por consiguiente, está quedó en firme." (fi. 8 c.p.). La Administración en la resolución de instancia, negó la solicitud de corrección radicada bajo el No. 002135 de fecha junio 16 de 1993 sobre retención par el período gravable septiembre de 1.991 por lo siguiente: "2.. La sociedad en estudio adjunta a la solicitud fotocopia de la declaración No. 06035334078176 de Junio 11/93 presentada en
período gravable septiembre de 1.991 por lo siguiente: "2.. La sociedad en estudio adjunta a la solicitud fotocopia de la declaración No. 06035334078176 de Junio 11/93 presentada en el Rancoqula Oficina Paloquemao, la cual para efectos fiscales se entiende como la inicial, pero tiene liquidada la sanción de extemporaneidad en forma incorrecta.
3. El procedimiento correcto para solucionar las inconsistencias en las declaraciones tributarias contempladas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, es el establecido en el artículo 48 de la Ley 49/90 (Art. 589-1 del citado Estatuto)." (folio 21 c.p.) En la Resolución que agotó vía gubernativa se confirmó la decisión anterior, aduciéndose entre otrosE.F'ECIErTE .. argumentos que ".... el contribuyente omitió el procedimiento a seguir en el caso de autos, al haber subsanado la inconsistencia precitada presentando la corrección en bancos 'y por ende perdiendo derecho al beneficio consagrado en el inciso 2o. del articulo 5891 ibidem.
Hay que tener en cuenta que el recurrente radicó con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración tomada como inicial por la Administración un nuevo proyecto de corrección acogiéndose a lo formado en el artículo 589-1 ibiciem, que si bien es cierto era el procedimiento a seguir en el caso de autos no podemos desconocer por otra parte que el contribuyente no se acogió en principio a éste, al hacer la corrección, presentando la declaración en Bancas y por ende perdiendo el derecho al beneficio citado, debiéndose liquidar la sanción por
contribuyente no se acogió en principio a éste, al hacer la corrección, presentando la declaración en Bancas y por ende perdiendo el derecho al beneficio citado, debiéndose liquidar la sanción por extemporaneidad al tenor del articulo 641 del Estatuto Tributario..," Por otra parte, este segundo proyecto presentado ante la Administración no es válido por cuanto la inconsistencia fue subsanada en la declaración inicial y por ende la causal para su aceptación no existe:" (folias 18 y 19 del expediente). Más adelante agrega que "El articulo 6o. del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de arden publico y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. En consecuencia, no pueden alternarse ni por el administrado ni por la Administración Tributaria los ordenamientos reguladores de las formas procesales en cuanto ellas no están originadas en el interés individual sino en el público y general.". Concluye manifestando que "...la contribuyente, habiendo presentado una declaración con todos los requisitos formales, entre ellos la del revisor fiscal el 11 de junio de 1.993, no existían moivos (sic) para corregirla por el artículo 589-1 del Estatuto Tributaria." (folio 19 expediente). PARA RESOLVER SE CONSIDERAS Del estudio del informativo se desprende que el punta de litis se centre en establecer si son o no legales los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente por el mes de septiembre de 1.991, pues previo a la presentación del respectivo proyecto ante la Administración, la sociedad contribuyente lo presentó
los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente por el mes de septiembre de 1.991, pues previo a la presentación del respectivo proyecto ante la Administración, la sociedad contribuyente lo presentó en bancos, con el propósito de subsanar la ausencia de firma del Revisor Fiscal de la Compaia.EXPEDIENTE No. 10.504.» En esta oportunidad la Sala encuentra que el contribuyente por iniciativa propia, procedió a corregir la declaración acogiéndose al beneficio del articulo 89-1 del Estatuto Tributario y para tal efecto, diligenció su declaración y la presentó inicialmente en la red bancaria con el fin de facilitar y acreditar el pago correspondiente de la sanción por extemporaneidad, lo cual motivó el rechazo por parte de la Administración. Para la Sala, resulta valido el argumento de la violación por parte de los actos acusados del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional, si se tiene en cuenta que en verdad el articulo 589-1 del Estatuto Tributario consagra el procedimiento a seguir para realizar correcciones de las declaraciones tributarias de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada y en tal consideración le asiste a la sociedad contribuyente el derecho de corregir su declaración tributaria por el mes de septiembre de 1.991 en la forma por ella narrado y acaecido, avalando inclusive la presentación de la corrección en Bancos, de allí que la Corporación admita que la Administración al negar finalmente la corrección de la respectiva declaración por el hecho de haberse presentado en Bancos, no observó el debido proceso debiéndose anularse por consiguiente su actuación.
que la Administración al negar finalmente la corrección de la respectiva declaración por el hecho de haberse presentado en Bancos, no observó el debido proceso debiéndose anularse por consiguiente su actuación. También se admite como vulnerado el principio consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, sobre el espíritu de justicia que debe asistir a los funcionarios en la determinación del tributo, ya que al desconocerle a la contribuyente como válida la presentación de su declaración de corrección, equivale a solicitarle un mayor valor del impuesto a pagar, con relación al impuesto que ella se determinó en su respectiva declaración tributaria. Con el fin de admitir como válida la presentación de la corrección de la declaración tributaria en bancos y como fundamento de la presente providencia, la Sala retorna los argumentos expuestos en la Sentencia de fecha noviembre 9 de 1.995, Magistrado Ponente Doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, se dijo entonces: "La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, y con fundamento en el articulo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, 35í como en el artículo 228 de la Constitución Nacional que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre elEPEDI:ENTE No.. 10 .504.- 7 formal, considera que en el sublite, es del
sustancial, 35í como en el artículo 228 de la Constitución Nacional que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre elEPEDI:ENTE No.. 10 .504.- 7 formal, considera que en el sublite, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el articulo 589-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias sePaladas en el articulo 580 ibidee Acoge en esta oportunidad la Sala, jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha man i testado: "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el articulo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. "Según la norma citada, habra lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el articulo 641 Ib., y que resulta válida siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las
siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el articulo 580 del E..T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. "No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el articulo 589-1, puesto expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en las términos del citado articulo 589-1 delEXPEDIENTE No. 10.504.- e E.T. y no del articulo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el articulo 589-1. "Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante
actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el articulo 589-1. "Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el articulo 641 del E.T., a pesar de que ello implicara una sanción mayor la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA
RESTREPO. Actor: Sumitomo Corporation Colombia
Ltda. Exp. 7233). Teniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir sus declaraciones y no le había sido notificada sanción por no declarar, tenía el derecho a hacer las respectivas correcciones acogiéndose al beneficio del articulo 589-1 del Estatuto Tributario, como lo ha venido manifestado (sic) durante la vía gubernativa y con ocasión de esta acción; por ello, la Sala considera que deben anularse los actas administrativos
beneficio del articulo 589-1 del Estatuto Tributario, como lo ha venido manifestado (sic) durante la vía gubernativa y con ocasión de esta acción; por ello, la Sala considera que deben anularse los actas administrativos acusados..." (Expediente No. 10.585, Impuestos Nacionales, Demandante: WILCOS LTDA., Impuesto sobre las ventas 1, II, III, IV, V Y VI
BIMESTRE DE 1992).
Como el cargo referente a la inobservancia del debido proceso ha prosperado, la Sala se releva del estudio del cargo referente a la firmeza de la declaración tributaria. Como restablecimiento del derecho se tiene como declaración privada sobre retención en la fuente por elEXPEDIENTE No. 1.i.504.- 9 mes de septiembre de 1991 el proyecto de corrección presentado ante la Administración Tributaria el 16 de junio de 1.993. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO por el cual se le negó la solicitud de corrección a la sociedad
FERRETERIA POLSANCHEZ con Nit. 860.025.318-5.
2. ACEPTASE LA CORRECCION solicitada por la sociedad demandante de la declaración de Retención en la Fuente por el mes de septiembre de 1.991, presentada el 16 de junio de 1.993. 3 En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
por el mes de septiembre de 1.991, presentada el 16 de junio de 1.993. 3 En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de 1. fecha, Acta No, 3. Los Magistrado.,