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TA CUN - 10521-(01-06-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10521-(01-06-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

RELATE] I U A JUNTA NACIONAL DE :SCALAFON.!- Su intervenci6n en la eclusi6n de un profesor del escalafon. De conformidad con lo establecido por el art.38 del decre. 3157/68 el concepto de la Junta Nacional de Esoalafon , bien sea para la elusi6n del escalaf6n como para cualquier otra medida relacionada con la separaci6n del servdor del sector docente, deberá previamente oírse el concepto de la Junta Nacional de Escala_ fdn, que aunque no obliga, en la providencia en que el Ministerid resuelva en defi nitiva, en caso de apartearse del criterio de la junta, deberá expresar los motivos de inconformiidacl Porque la desici6n de la junta puede ser cpndenatoria o absoluto ria, y en uno u otro supuesto, el ministerio puede aprobar o improbar, y entonces se tiene que, si la juntaabsuelve y el Ministerio imprueba, equivale a decir que la absolucidn no es de recibo. De ahí a derib-arse en uno y otro caso la circunstancia de c&no el Ministerio no debe abstenerse de aprobar o improbar, ya que la actitud de éste como de la junta por ser desiciones de fondo, impi can un deber ineludible, que por seííalarlo la Ley es de forzoso acatamiento; pues inhibirse de hacrlo, sería tanto como desconocer el imperio de una norma expedida para su fiel cimpliménto. Tal es el sentido del art 44 del decre. 3157/68. N.R. 435 • BESOT2CIONES NIIISTIRIALES.XX Junio 1 de 1977el imperio de una norma expedida para su fiel cimpliménto. Tal es el sentido del art 44 del decre. 3157/68. N.R. 435 • BESOT2CIONES NIIISTIRIALES.XX Junio 1 de 1977JUICIO No. 10521. MAGISTRADO POIENTi: Dr. MIGUEL A. CÁRDENAS V.1.IJ3UNiLL GOTiMOO h1tiNIS!MTIYO DE CUNDINAHÁRO.k Bogot, primero de junio de mil novecientos setenta y siete Magistrado ponentes MIU};L ANTONIO (RJ.LNAb V. itEFa proceso No. 10521.4ao1ucjons Ministeriales Demandante: Jesila María Becerra 1'on&seoa.- El apoderado del señor Jesde María Becerra Fonseca en .jercoio de la acoidn de plena juriudioci6n solicita de este Tribunal se hagan las siguientes declaraciones: " 1.- Que son nulas las resoluciones Nos. 372 del 13 de agosto de 1.975 y 493 del 24 de diciembre de 1.975,orig nanas del Ministerio de EducacAn Nacional, por las cuales ae excluye del Esoalatdn Nacional de nseñanza Secundaria a mi representado señor JEU$ LkRU BEC&UÁ PONSECA y lo Inhabilitan para el desempeño de funciones docentes. 112,- wue el II. Tribunal decrete, en consecuencia de la antenon declaracl6n , su ineoripcidn en la primera categoría especial del Eaoalafdn Nacional de RnseUinza Secundaria o declare vigente su inacripoidn en dicha categoría decreteda por la reeolucidn No. 25.968 de 1.971 ".

ría especial del Eaoalafdn Nacional de RnseUinza Secundaria o declare vigente su inacripoidn en dicha categoría decreteda por la reeolucidn No. 25.968 de 1.971 ". Las anteriores peticiones tienen £undauento en los siguientes tECHOS: "1vMi mandante seilor JESWI Mk1Ik &CLIUZÁ kONbECA, en virtud de la resoluoidn No, 259968 ci. 1.971 tu& inscrito en la primera categoría especial del Euculafdn Nacional de Enseflanza Secundaria. "2vEn demanda adelantada por mi representado, TEUi MÁRIA BICka-,h,k PC)NkCÁ, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo calendado con fecha 2 de Junio de2 21 ( Juiojo mo. 10521) 1.975, confirmado por el U. Conejo de Instado con su providencia deI. 19 de aoto do 1.975 9 ejeoutoriadou el 4 de septiembre de 1.975, declar6 la nulidad de las reaolucíonea boa. 5305 del 19 de junio de 1.973 en su articulo l y 568() del 7 te junio do 1.973, en su articulo 22 del MInloterio de 4ucaotón Nacional, por las cuales ue trasladó al profesor WIUÁ (;11B FUSik;CA del cargo de Kector del £xternado Nacto. nal Camilo Torres de Bugot4 # j&rna a de la tarde, a igual cargo en el Instituto Xnduutrial Piloto de Bogotá y ordenó, entre otras cosas, el restableoimento pleno de su derecho en

nal Camilo Torres de Bugot4 # j&rna a de la tarde, a igual cargo en el Instituto Xnduutrial Piloto de Bogotá y ordenó, entre otras cosas, el restableoimento pleno de su derecho en el sentido de que el 'iniuterio de Lducaoidn debert restituirlo al cargo de Rector que ocupaba en el 1xternado Vacíonal Camilo Torres, o a otro cargo de igual o superior categoría, teniendo en cuenta su aunespocialidad cientifica. "3Q Mediante comunicación escrita, radicada en la Oficina, ecoi8u de Correspondencia del Ministerio de 1:duoación, el día 11 de septiembre de 1.975 9 el suscrito en mi calidad de apoderado especial del eeor JEU3 lA1 ¿A liMF:EhJt FOL.iJ:CÁ, de acuerdo con personerfa reconocida por el H. Consejo de istado, en su providencia de fe4a 19 de agosto de 1.975 9 citada, envio al aeftor iniatro de Lducaelda Nacional Copia autenticada de los mencionados fallos contencioso administrativos con el fin de que dicho organismo le diera cumplimiento de conformidad con el art. 121 del C.C.k. 11 4 2 . No obstarte las circunstancias expresadas anteriormente, el Uinisterio U. Lduoac6n Nacional, antes de proceder a darle cumplimiento a dichas sentencias, procedió mediante

oficio de fecha 72 de octubre de 1.976, suscrito por el sedor AiOIO t)N 2~ MUZ, Jefe de Regicontrol tineduoación, a comunican, a mi poderdante Jeøds María Becerra Fonseca que por beeoluoi6n No. 372 del 13 de agosto de 1.9753 ( Juicio No. 10521) lo excluía del Escalafdn Nacional de Enseñanza secundaria por hallares probado en el informativo instruido por el iniuterio de 1ducacidn Nacional, que ha incurrido en faltas que al tenor del Deorelo 30 de 1.943 reglamentario de la ley 3 de 1.945 lo inhabilita para el desempeño de funciones docentes, 11 5Q Loa sotivos aducidos por el £inisterio de lduoaoidn Naoional para sustentar las resoluoionea acusaaa, se concretan a que al representado JkU 1JiL BECERRA se le acua6 de loe siguientes hechos: 1Qde haber contraiio matrimonio en los aiios de 1.941 con dofta Ana Villalba, auaistlendo este vnou10 en 19944 se oae6 con la ue1orita Rosa Elvira Idas, y en 1.973 con Ana Nery Teresa (}aln. 22De abandono del hogar y 3Q-. De ultrajes y malos tratos a su tercera esposa. "69No es cierto que los becas expreuadoe anteriormente, constituyen, por si solos mala conducta, por cuanto estos sin previa deoiaiSn de juez competente, no encajan en ninguna de las causales de mala conducta establecidas en el Decreconstituyen, por si solos mala conducta, por cuanto estos sin previa deoiaiSn de juez competente, no encajan en ninguna de las causales de mala conducta establecidas en el Decreto 30 de 1.948 9 citado en .1 literal b) de la parte considerando de la Reeoluoidn 372 acusada 0 La posible que si tales hechos se hubieran sometido a la instrueoidn, oalifioaoidn del correspondiente mérito sumarial y hubieran sido objeto de deoisidn judicial por parte del juez competente, hubieran podido encajar en el literal a) del inciso segundo del artículo 26 Bis de]. Decreto 30 de 1.948, citado que consagra las contravenciones graves o delito.. N7.. Ademe de las oirounstanciae expresadas anteriormente, el Juzgado Once superior de] Distrito Judicial de Bogo-4 u ( Juicio No. 10521) td, mediante provldenoia de fecha 10 de febrero de 1.975,o timada por el Tribunal superior de Bogotd en fallo de 22 di marzo de 1.975, declara prescrita la acoit5n penal con respecto al presunto delito de bigamia que hubiera podido tipificarse en el matrimonio de ml reprenentado con Roba klvira Diez e inexistencia del vinculo matrimonial con Ana Mery Te... reas Galán. 8Q. En cuento al hecho de abandono del huar, con respecto a la presunta ouyuge Ana iery Teresa lía lan, no puede conat durares ccmo delito y en oottaecuncia, causal de mala Conductaffl de le tipiticadae en el. iiecr.to 30 de 1.948 # por cuanto con

la presunta ouyuge Ana iery Teresa lía lan, no puede conat durares ccmo delito y en oottaecuncia, causal de mala Conductaffl de le tipiticadae en el. iiecr.to 30 de 1.948 # por cuanto con la del.racin hecha por el Juzgado once Superior, citado, en el sentido de la inexiotenoia del matrimonio de Mí poderdante con dicha seflorita, inexiste eøtv como cónyuge de ni representado y por ende como sujeto pasivo del, presunto delito de aban dono del bogar. "9.. Ln cuanto a los hechos de ultrajes y malos tratos imputada a mi Laandante Jesda }Iria Becerra Fonseca, adezade de las circunatancias expresadas en .1 numeral 6 de la demanda, en la rciacidu da hechos, std conociendo el Juzgado 54 Penal unioipal de ente Litrito Judicial de xogot4 e]. Juz, edo Superior que vengo Mencionando. ftl,0f Iualiente, mi repreaentado con su carta de fecha 22 de mayo de 1.975, radicada en la oficina de corrspondenoia del iiniaterio de LdLwsoi&t ¡aoional oon el lío, 14790 del 22 di yo te 1.975, debOuxTi6 el traslado te un expeaiante que la ecci6n de 'ualtfdn de dicho organismo viatia formando, en rlsci4n con la conducta de mi cliente , en el sentido de counicar a la g octora I3ÁML PIbXLÁ DI que las fotoco-. pias conititutivas de dicho expediente, por considerarlas elerlsci4n con la conducta de mi cliente , en el sentido de counicar a la g octora I3ÁML PIbXLÁ DI que las fotoco-. pias conititutivas de dicho expediente, por considerarlas elementos constitutivos da los procesos penales adelantados un el(Juicio )o. 10521) Juzgados respectivos , condicionaba sus descargos y se atenta a los resuelto por estos funciunarios jurisdiccionales, "11No obstante lo anterior, el riuitterio de Lducaoidn Nacic nal desatendiendo las decit.onea nenciofladas y tan que pudieran resultar su los procesos penales adelantados en los juzgados cincuenta y cuatro penal municipal y buce superior del Distrito iudioial de Dogottt, procedid a dictar la Resolu-. oi&t No. 372 de 1.975 que vengo acuaando, 11 12Mi reprentedo con su carta de fecha 27 de octubre de 1.9. 75, entregada y radicada en el despacho ael eefor ViceMinistro de AucacAn # formulé repoaicidn contra la Resoluc6n 110. 372 de 1.975, que Vengo citando, y con ceta carta, ude.éfe de repetir su informacidn sobre loz procesos penales que se le adelantaban y de loe rallos proferidos por los 80-. aoree Jueces citados, reiterd mi oomunicacin enviuda al seior inistro de Lduoaoidn Nacional en el sentido de que dicho oz'garisao diera estricto cumplimiento a las providencias Contencioso Administrativas, proferidas por el R. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 11. Consejo de Estado # procedien

oz'garisao diera estricto cumplimiento a las providencias Contencioso Administrativas, proferidas por el R. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 11. Consejo de Estado # procedien do a expedir los &otoa administrativos de su competencia para dicho cumplimiento dentro del término :fijado por , e] art. 121 del C.C.Á. y envio, nuevamente, copia autenticada de los precitados tallos, recordando mi podedante que con la expedición de dicha comunioaci6n, se colocaba en ooutradiocidn Con lo ordenado por dichos fallos, razones por las cuales dobla de proceder a revocar dicha Reeolueidn. "13A pesar de las razones expresadas y por las oircunstan-.- oías bien cnooidas por el mencionado organismo, oste, antes de reconocer su error y enmendarle reponiendo dicha Roaolui6u expidid la reeoluoidn No. 493 del 24 de diciembre de 1.975 en el sentido un negar la roposicidfl Lnterpyeeta.6 ( Juicio io. 10521) '14-- La 'caoluci6n )o. 493 de 1.975, melioionaaa anterlornente fud conunidada mediante coaunicaci6n telerdfica de fecha 4 de febrero de 1.976 9 auncL'ita por el Jefe de la Jecoi6n de Re. ietro y Control del blinístorio de Lducaoidn Nacional, fecha esta a part±r de la cual si aliente qued6 excluido del ksoa1afn nacionul y declarado inhabilitado para ejeroer funciones docentes.

ietro y Control del blinístorio de Lducaoidn Nacional, fecha esta a part±r de la cual si aliente qued6 excluido del ksoa1afn nacionul y declarado inhabilitado para ejeroer funciones docentes. 1PQjIÇ1QL VIQZj4 CUÇ O 2L} Lk V01kC3 ONz Cita como dipoeicionee violadas las siguientes: arte. 26 Bie inciso 22 del i;ecreto 30 de 1.948, reg1ie.tario del art. 72 de la Ley 64 de 19947 y reforia el Decreto 1487 de 1.946,00n.- oordante con loe arte. 1Q y 22 y 3º de la ley 95 de 1.936 yDecreto 409 de 1.9719 10 de la ley 43 de 1.945 9 17 del iecreto 409 (le 1.971, 121 de la Ley 167 de 19941. obro el concepto de la violaei6n de las nterioree dieposiciones el eor apoderado discurre en Zjropiedado e ç:i »LL O Li eftor fiscal 42 41 Tribun1 al ositir su concepto de fondo conoeptda favorablemente a las peticiones de de bÁk demanda, ccxor4J XiEJ4 La sala acoge en su integridad los razobiontoa expuestos por el fiscal 42 11.w. Laia Llbertj Medina Uermudes e para la decisi6n de fondo en el preuento proceso. Li oitudú ooncepto,exp;eaa lo siuientez e trata de eutableoer en el presente caso la

para la decisi6n de fondo en el preuento proceso. Li oitudú ooncepto,exp;eaa lo siuientez e trata de eutableoer en el presente caso la viabilidad de la inciusien del eaidante en el ea1aZdn7 m ( Juicio No. 10521) de insotanza je0undaría.del jue ise le excluy6 por medio del actu acuwdo, así couu su habilitaci6n pura el deseeiio de fucr iO118 dúoentes, e acuerdo a lon antecedentee aduinitrut ¡vos , el actor preett nervíeloa a l itado en el ramo e la educuc6n, en la ctcjora especial de]. Luclaf&i Uicioraa1 de ErieiSnza eoun-. , que ostentaba al parreele e un laboren, "i.0 motivos aducidos por la ídminiitraoi6n para dtermiw nar el retiro del servicio fueron: a) haber contraído matrimonio cat6lioo aun ;na Villalba Vda. de ¼rrindes el 25 do mayo de 1.941; b)- Luego por los miemos ritos y subsistiendo el vinculo anterior, con Losa i:lvira i:faz, el 23 e noviembre de 1.944; c)- i1eopu4e contraer uatrimonio civil ante el prefecto del istrito de Bolívar ( Venezuela), el 19 de ijeptícabra de 1.973, con Mery Tersa Otldn Jiménez; d)- kbandono del hogar, y e)- tiltrajea y caulos tratos a su tercera esposaa o'e los primeros tres motivos y de acuerdo a lo que loe autos rvolan, ciertamente las uniones matrimoniales por

d)- kbandono del hogar, y e)- tiltrajea y caulos tratos a su tercera esposaa o'e los primeros tres motivos y de acuerdo a lo que loe autos rvolan, ciertamente las uniones matrimoniales por el rito ct61ioo y oelebrdo ea 1.941 y 1.944 u evide.3a.. ron por lo que al actor se le cenuncid pernalmeute pero las acionts e encontraban prescritas; y en cuanto a la unidn civil, ea e observarse que no tiene ninguna relevancia jurí- dica en Colombia, como lo ezpreed tata el Juzgado Once upe-. rior de ootf y la'Jala¡anal ciel J. Tribunal del mismo Dic.. trito, al dar aplicaci6n al art. 105 del C. de P.P, en rovideuda ie 10 de Lebrero de 1.975 y 18 de abril de igual año al conocer del oaoo planteado.O m ( Juicio No. 10521) `obre los dos cargos restantes, habrd de decirse que no e allegd prueba alguna sobre el particular. "En la Reeolucidn acusada es afirma que para su expedi...- cidA as adelantd la inveetigacidn correspondiente, habi4nu'. dos. 1leado al resultado positivo ce la oonstataci6n de tales hechos, que de acuerdo a). ipecreto 30 de 1.948, reglamentario de la Ley 43 de 1.945 y Decreto 1155 de 1.952 9 son cauaal de mala conducta y por ende de exo1ui4n del Lecalat6n docente. "Previene el art. 38 del Decreto 3157 de 1.968 que; "La

aal de mala conducta y por ende de exo1ui4n del Lecalat6n docente. "Previene el art. 38 del Decreto 3157 de 1.968 que; "La claeifioaoi6n en el k.acalaf6n comprende la ineorpci6n, aaoenso, auupnsi4n y e:(c1uain y eacluidrL del .aca1af&t. Li (sobirno Nacional determinar por rue4lio del Locreto en qiA cauoe la cleuci6n SerI ft total o parcial. Para Los oauos en jue el ccbicrrio Faacional se reverve la clasificacidn parcial o to tal, ello Ue ejercer con la asesora de ¿3erldas juntas nacionales de Esoalaf6n Primaría y Illecundaría que tendrdn el cardoter de asesores y cuya oompoeioidn y funciones determinart el Gobierno Nacional ". "'a decir, que para las decisiones a tomar en eatoa cacos, bien sea para la ..usi6n del Escalkifén como para cualquier otra medida relaciona a con la separaoidn 4.1 servidor del ueotor docente, Ceberd previamente oiree en conoeto a la Junta Nacional de Lsclafn, que aunque no obliga, en la providencia en que el Minioterio resuelva en definitiva, en caso de apartaras del criterio de la Junta, deberán expresarse los motivos de la inoo1crtidttd. Poruue la deoisi6m de la Junta puede ser condenatoria o absolutoria, y en uno y otro supuesto el in1eterio puede arobav o improbar, y entonces se tiene que, si la Junta absuelve y el lUnisterio

de la Junta puede ser condenatoria o absolutoria, y en uno y otro supuesto el in1eterio puede arobav o improbar, y entonces se tiene que, si la Junta absuelve y el lUnisterio imprueba, equivale a decir que la absclucn no es de recibo.9 ( Juicio 'a. 10521) Le ini a derivarue un uno y otro caso la circunstancia de duo el :iniutorio no 'iebe de abstenerse de aprobar o irprobar, ya que la actud de tate como ii la 1ínta, por aer deciiionte de rondo, ia].ican un deber ineludible, que por aeía1ar1.o la 1 ea de £ioso acataieto; puéta víiüxíbiwkae os hacerlo, ue rfLt Unto C;O desconocer el imperio ce UflM norma expedida para eu fiel ouaplimieyito e Euto, porque el dOto adinietrativo que le ponga l.n a un trite debe siempre oonener una decisión y la abstención de]. ;iniaterio es concebible solamente en Casos de incompetencia, o sea, que eua riiama incompetencia pudiera predicarse de la Jnta, o que el acto sujeto e examen no fuese regular en su forma. Tul ea el sentido del art. 44 de Decreto 3157 de 1.968. "Segdn el literal k) del art. 37 del Decreto 1135 de 1. 952 9 lo que estatuye la mala conducta, es la 11 Desobediencia a las normas del vobierno o as los superiores en materia de eduoaoi6n pdblioa, o la aietemdtioa renuencia o indiferencia pafu euapiirlua ".

a las normas del vobierno o as los superiores en materia de eduoaoi6n pdblioa, o la aietemdtioa renuencia o indiferencia pafu euapiirlua ". " el art. 35 ibídem, ueaala para estos servidores pi1 buces, 11 la falta de preparación intelectual, la formación moral, de conuaraci6u o a4todoa para la educación y La en ;enze del niio. stae defteeuciae e cmprueban con la no urbaci6n del sesenta y cinco por ciento del grupo secular o con la impuntulidad en el cump1iLento ie1 deber, o con la incapacidad para implantar y mantener la QrtaiZeOi6Z1 y disciplina o con el empleo de aistes antipedagógicos , O Ct la falta as ínter para la taiei& educadora o cualquier otrp hechos , equivalente a los anteriormente enumera--os ft. vEDe las pruebas allegadas al proceso ee tiene que, de la investiacidn llevada a cabo por el zinisterio para establecer la conducta del actor y los hechos en que la Adainie-10 ( Juicio No. 10521) tración u, baed para separarlo del acu1aZ6n, solamente ae adujo copia de las providencias del Juzgado Once ¿superior de B otd y Sala Penal de]. LI. Tribunal buperior del mismo lugar y escrito de oontestaoi6n de los descargos que se le exigieron. 140 60 trajo el concepto de la Junta i4acional de Laoalafdn, si tal entidad existe o al menos constancia de inexistencia, Coactambin cabe mencionarse que en el acto demandado no se hace referencia a la misma, " Con estos dos medios, unica.cnte se demuestra un ¡ni—

tal entidad existe o al menos constancia de inexistencia, Coactambin cabe mencionarse que en el acto demandado no se hace referencia a la misma, " Con estos dos medios, unica.cnte se demuestra un ¡ni— cío averiguativo de lue hecho, con pretermitd6de la adecuada formacidu del debido proceso, sin lo cual era menos que imposible llegares a la oonoluaidm a que se lleg6, por lo que ha de inferirse que el acto impugnado no se aveniene a las circunstancias prooedimental.s del momento por falta del requisito previo que ha debido observaree para ello, entre loe cuales la obtenolda del concepto antelado de la Junta Nacional de Eaoalaf6n, sin el cual la ezpedicidn del acto ee hizo Irregularmente con violacidn de las normas lialee y conetttui Nasee invocadas y por la ~te representativa del Magisterío. 2e transgredieron su lo pertinente los principios fundamentales OOfl8UradO8 en loe Decretos 3157 de 1.968 y 3052 de 1.969, regiaentario del 8nterlor, y tambi4ti porque como lo rocozalendan los arte. 37 del Decreto 1135 de 1,952 y 59 de la Ley 97 de 1.945 • " nadie puede ser .xolueido del eeoa1afn sino por incompetencia Q mula conducta comprobada ".

Conrorme a lo brevemente expuesto, el kiniaterio EsIbiioo es de opiniin de que la pretenei6n eat4 llamada a prosperar, por desconocimiento a. la Ádministracidn, si no en todo, , sí en parte, del trdwite propio sobre ezolusidn del Leoa1afn, que ha debido observarse previamente acua1uier deoisidn, en la forma requerida por la bey.U ( Juicio o. 10.521) " :n cuto urden de idean, la L Iuoa]ia descorre el traslado con concepto favorable a las 8L1iOaa de la demanda . LU &driteaie, tl &oi.o ¿uao .cwiece C1 loa siuientee de-. i,cotost - ' t . fi tiv;i(t, rOY 4 Uf1U' QL :eChOI4 ce çue ue a-. zi rof'ur 'iyi Wb jiuús en C.clito g Oor.o el ce la biaia, 1e e11-'u s;lto 1 •ugado ttrd4_. io u r, l tlrar ,r:crit l icci5n penal; y, en eonectn&i, ore enLtn l cet6n de tyd.o 1Cediie21to tenente a aplicar medidaa repreeivat cuntra t1 citado man-. rninado jcøds Becerra, todo por hechos acaecidos en 1.9 ¿4 y a ooC. non por el del tiempo. 1 si e1 ketado perdis su coepeencia para sancionar p.uslrente no podnfa pensares que pudiera readquininla para

¿4 y a ooC. non por el del tiempo. 1 si e1 ketado perdis su coepeencia para sancionar p.uslrente no podnfa pensares que pudiera readquininla para una &aziui4n disciplinaria, que también esta prescrita, e preteriiti6 ,ja aeeoría y cutwepto previo de la junta bacional del cLain. .rtXculoe 24 y Í-15 del Leceto 30 de 1.94). Y por cate rnotivo us iuourr en le violacidn ei artículo 26 de ]j. (onutituoi& aciott1, porque 'Nadjs it4d) Lra) rat !4 ltU 1u,» ç1'sexiiteAtet obsorLu dtud c 11C-n 'te i JuicJt) . s _ -r.----,--- r - ,--- ---- a - .ftrayLt). Ls decir, n e c-e4-6 la conatitus)e. e4dcj )re). e)- . 1 wto acio adolece de una irrejuitrida), que induen z pencar 2T1 1& ie1&sttcia del temo. No rud proferido por ci it.katode iduoac6n, aunque se a!irma que d1 lo dict.. Lo fir e' ecrrtrc ceeral, sin que este Amelonana tenca esta atribuoidn, ni aparezca jue el iinistno la12 ( JUijo ¡o. flu)leut ueleu.d, ,.ue U(1ira h.C(x' lo t.utc, ttto 1 iecrrto 3157 de 1.96C e infiero ciramenflu)leut ueleu.d, ,.ue U(1ira h.C(x' lo t.utc, ttto 1 iecrrto 3157 de 1.96C e infiero ciramente $ tr1bucl6n proi oi iatro lo reiaciondo con Lc lin 1F.Cl(jfl.1 dc. cetros de Primaria y iecuiaric, nbirado sido atitQrizacio para dti1çr1a, parcial o totlerL.e, en loa c beriiudcrea y n al Jc1cis e Bogotá, 1e atntn'a que ei :.rotario GrLiral e1 Iiinitrio de Lducci6n Nacional incuri6 en un abuso, o uüvfu de poder, al producir un soto para el cual no está facultado, pues la competencia ce del Mt&istto. ioT crt rt ciu, carecc ée efictch jurídica el acto del etrjo Cnirtj t1 ;jrj1;erjo ie iucacidn 'Nacional por el eu1 s e xciuy el T3c11afn a Un p)eeOr eacalaíonado en la VrierL cat.jora eoal ce la enaeanza eecunwr$. Y por lo uio, el Tribuiai a(-,bo;rá Gcelarar la ttuli--

(t C3LiU or lo cxpueto, el Tribuiul %ohteneioso Adminiutra.. tivo de G tdnuzrc, achn1etrantto j.cia en nombre de la tioi y por tte l ley, de acuerdo

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nacional de socur1a, uo 4e le ñizo pos' tedio de lü beso.. luci5n k2o. 25,968 Ge 1.971, et Yiit ded etcflCB,8in aoluoi6n de continuidad. li;tjiuriul dictarf 1&a cc3uuceitet.1 ;j&1 ci 1iit; de asta eitenci. antre e1 térrtlno ca ' ;:'v1to en el art. i.ai. :i ; fuee ,coratei, pu bL(ueae.T al ti fr tic o!lt:3c L . Cc.nejo 3e i.a in del IP de >Unlo/77. Aeta o. 33) i1x( jLVi ,biN jcuL JJL tli i V

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