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TA CUN - 10545-(23-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10545-(23-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL

ERRORES QUE IMPLICAN

NO PRESENTADA - Corre CORRECCION - Rechazo /

SUSTANCIAL

TrilkoM Administrativo die Cundinamarca

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

LA DECLARACION F

Wo£21Y9th DE

ENCIA DEL DERE

Relatorl

SECCION CUARTA

A Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23l de mil novecientos noventa y cinco (1.995) 3 Inc. 1995h7a. 9,t(a)u:a1 t i 6C REF. EXPEDIENTE No.10.545

ACTOR: FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO

LTDA."

RETENCION EN LA FUENTE MES DE SEPTIEMBRE DE 1.991

IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCI A La sociedad Fiauradora de Acero Ltda. "Superacero Ltda.", Nit. 860504065 - 2, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 1.991. E:Apresa así sus peticiones: "Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en . esta demanda, solicito se decrete la nulidad de los actos demandados y se restablezca en su derecho a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA." NIT 860.504.065-2. declarando como legalmente válida la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de

derecho a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA." NIT 860.504.065-2. declarando como legalmente válida la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 1991, presentada el 5 de noviembre de 1993 y radicada bajo el No.026288." (f1.14 c.p.)

E C H O SEXPEDIENTE No. 10.545

Los narra el libelista en la demanda (fi. 9 a 10 c.ç.) y pueden resumirse así: La empresa presentó su declaración de retericiór, del mes de septiembre de 1.991, firmada por el Revisar Fiscal no inscrito en la fecha en la Cámara de Comercio por lo cual el 5 de noviembre de 1.993 radicó solicitud de corrección ante la administración, formulada con base en el artículo 599-1 del Estatuto Tributaria y a ella se anexó el provecto de corrección liquidando la sanción reducida. La solicitud fue neaáda mediante resolución 000171 de febrero 23 de 1.994 porque el proyecto se presentó en el banco y así la campaia renunció al beneficio de reducción de la sanción y debía corregirla y además liquidar sanción de corrección. Contra la anterior resolución la sociedad interpuso el recurso de reconsideración con base en que la solicitud se elevó ante la administración e indicó que el hecho de que con anterioridad el proyecto se presentara en ci banca no significa que no se hubiere acornøaado a la petición con las implicaciones legales que de él se derivan. Mediante resolución 000234 de mayo :25 de 1.994 se confirmó la

proyecto se presentara en ci banca no significa que no se hubiere acornøaado a la petición con las implicaciones legales que de él se derivan. Mediante resolución 000234 de mayo :25 de 1.994 se confirmó la recurrida y se concluyó que la declaración presentada ante el banco se toma corno la primera y se pierde el beneficio de la sanción reducida debiendo liquidar la extemporaneidad en su totalidad.EXPEDIENTE No.10.545 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones; Artículos 589-1 v 641, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (f1.10 a 14 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (f1.44 a 52 c.p.) se opone a las pretensiones porque el artículo 589-1 del Estatuto Tributario es -claro al disponer el deber de presentar el proyecto ante la administración (art. 27 C.C.); indica que al presentar la declaración en bancos ésta sustituye la anterior y se deben liquidar y pagar las sanciones establecidas en la ley y que con el proyecto se liquida la sanción reducida (art. 641 E.T.) y la administración lo estudiará y se pronunciará sobre él dentro de S seis meses siguientes a su presentación; concluye que la empresa presentó la seounda declaración en bancos y así renunció al beneficio de la reducción de la sanción. En el alegato de conclusión (f1.73 a 77 c.0.) la parte opositora

S seis meses siguientes a su presentación; concluye que la empresa presentó la seounda declaración en bancos y así renunció al beneficio de la reducción de la sanción. En el alegato de conclusión (f1.73 a 77 c.0.) la parte opositora •reitera los anteriores arqumentos y manifiesta además que las entidades bancarias no están autorizadas para radicar proyectosEXPEDIENTE No.10.545 4 de declaración los cuales deben presentarse ante la administración que ésta se pronunció a los tres meses v 18 días de presentada la solicitud o sea dentro del término leaal (art.589-1 inc. 3o.). que se trata de un procedimiento que no puede alterarse por el contribuyente por ser de orden público; se apoya la. demandada en providencias de este Tribunal y concluye: "Del estudio del informativo surge que el actor presentó originalmente unas declaraciones que adolecían de una de las fallas determinadas por el artículo 580 del Estatuto Tributario, por cuanto no estaban firmadas por -.Revisor Fiscal, es decir se tenían por no presentadas. Ante esta situación el actor tenía dos opciones una general. que era presentar su declaración correctamente liquidándose la sanción por extemporaneidad de conformidad con el artículo 641 del Estatuto Tributario o una vía de excepción determinada por el artículo 589-1, caso en el cual la nueva declaración se tendría como una corrección, en este evento la ley establece un procedimiento especial, que consiste en que la solicitud de corrección se presenta ante la Administración, y la ley permite que se liquide la sanción por extemporaneidad reducida. Ahora bien, en el caso sub-lite el contribuyente presentó la nueva declaración en un banco, es decir,

consiste en que la solicitud de corrección se presenta ante la Administración, y la ley permite que se liquide la sanción por extemporaneidad reducida. Ahora bien, en el caso sub-lite el contribuyente presentó la nueva declaración en un banco, es decir, se acogió al procedimiento general, por ello para la Sala la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho." (f1.76 c.p.) MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 36 del decretó 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció.EXPEDIENTE No.10.545 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad aue invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El, demandante estima que la actuación impugnada vulneró el artículo 589-1 del Estatuto Tributario porque la empresa incurrió en la declaración inicial en la inconsistencia prevista en el literal d) del artículo 580 ibidem y su corrección solo era posible mediante la aplicación del 589-1, en acatamiento del cual formuló el 5 de noviembre de 1.993 ante la administración, la solicitud acompasada del proyecto de corrección respectivo y 'del pago de la sanción reducida; expresa que la presentación del proyecto en el banco no significa que no se hubiera anexado a la petición con las implicaciones legales que de él se derivan y sobre él debió pronunciarse la administración; agreda el libelista: "El proyecto de declaración presentado por Superacero,

proyecto en el banco no significa que no se hubiera anexado a la petición con las implicaciones legales que de él se derivan y sobre él debió pronunciarse la administración; agreda el libelista: "El proyecto de declaración presentado por Superacero, sólo es válido a partir de la fecha en que lo presentó ante la Administración de Impuestos, es decir, sólo es válido a partir del 5 de noviembre. de 1.993, fecha en que se hizo la solicitud de corrección. Antes de dicha fecha carecía de valor, por cuanto su objetivo era corregir una inconsistencia del literal d) artículo 580 del Estatuto Tributario, relativa a la firma del Revisor Fiscal en la declaración, inconsistencia que sólo es susceptible de ser corregida' en la forma prevista por el artículo 589-1 del E.T.EXPEDIENTE No.t0.545 Al haber neoado la corrección solicitada, los actos administrativos acusados violaron el articulo 589-1 del Estatuto Tributario, conforme al cual, en el único caso en el cual no procede aceptar la corrección del 589-1, es cuando se ha notificado sanción por no declarar, situación que no se ha presentado en el caso oue nos ocupa." (f1.12 c.p.) "Cabe aclarar asimismo, que Superacero no solamente presentó la solicitud de corrección en la forma indicada por la ley, sino que liquidó y pagó la sanción estipulada por el artículo 599-1, con lo cual demostró su intención inequívoca de efectuar la corrección a través del procedimiento estatuido por el citado artículo." (f1.13 c.p.) También considera el accionante que se transgredió el artículo

demostró su intención inequívoca de efectuar la corrección a través del procedimiento estatuido por el citado artículo." (f1.13 c.p.) También considera el accionante que se transgredió el artículo 641 del Estatuto Tributario porque en la resolución 000171 se ordenó liquidar la sanción por extemporaneidad de que trata el 641 ibidem y la por corrección (art.644 ib.). La Sala advierte que en la resolución 000171 de 23 de febrero de 1.994 se niega la solicitud de corrección porque la inconsistencia se subsanó mediante declaración presentada en el bance en enero 8 de 1.993, la cual cumple los requisitos formales para su validez (art.606 E.T.), por lo cual la empresa renunció al beneficio de la sanción reducida y debe reliquidarla y aplicarse la de corrección; se indica que los bancos no están autorizados para radicar proyectos de corrección (art.801 ib.) los cuales deben presentarse ante la administración (art.599 y 589-1 ib.). Al decidir el recurso se confirma la anterior resolución y se considera entre otras razones:EXPEDIENTE No.10.545 7 t1 Satisfechos entonces los oresupuestos exigidos por la norma, tiene la administración tributaria un término de seis (6) meses para aceptar o nó la procedencia del mismo. lc. anterior porque por expresa disposición legal. a la Administración corresponde la competencia para decidir o nó si acepta el provecto, disposición de carácter orocedimental que de acuerdo con el artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil, es de Orden Público que conlleva su obligatorio cumplimiento, no quedando de ninguna forma a potestad

de carácter orocedimental que de acuerdo con el artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil, es de Orden Público que conlleva su obligatorio cumplimiento, no quedando de ninguna forma a potestad del contribuyente presentar el proyecto ante el Banco o ante la Administración o en caso de que se presente en Banco se perderá el beneficio de la Reducción de Sanción que implica para su procedencia e]. cumplimiento de los presupuestos exigidos. Es muy distinto UN PROYECTO DE DECLARACION sujeto a aprobación o irnprobación por parte de la Administración Tributaria, a una declaración que cumple con las formalidades del articulo 606 del Estatuto Tributario. Por eso, no resulta acertada ].a afirmación del memorialista, cuando dice que el provecto de declaración, sólo es válido a partir de la fecha en que se presente la solicitUd ante la Administración de Impuestos (5 de noviembre de 1993)m pues además de no ser un proyecto, la declaración se había presentado desde el 8 de enero del misma aPo. (0.36 c.p..) Para la Sala la actuación demandada habrá de anularse por cuanto a pesar de que el contribuyente radicó los proyectas en el banca su intención de corregir mediante el procedimiento regulado en el articulo 589-1 se evidencia al liquidar la sanción reducida que éste establece y presenta posteriormente aún con la amplia diferencia de varios meses, solicitud ante la administración are su aprobación. cto, el procedimiento establecido en el articulo 589-1 fue 'o por el legislador específicamente para la corrección deEXPEDIENTE No.10545 8 algunos errores que implican tener la declaración como no

are su aprobación. cto, el procedimiento establecido en el articulo 589-1 fue 'o por el legislador específicamente para la corrección deEXPEDIENTE No.10545 8 algunos errores que implican tener la declaración como no presentada y la especialidad de la norma fue destacada en orovidencia del H. Consejo de Estado que sobre el particular consideró: "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el articulo 389-1 de su Estatuto un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otra establecido, dada su especialidad. Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10 de la sanción de que trata el artículo 641 ib. y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar alunas de las inconsistencias a que se retiere el artículo 580 dEl E.T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del provecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. No comparte entonces la Sala la posición adoptada por

presentación del provecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el aquo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado par el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecta y pagar la sanción par corrección, en los términos del citado articulo 589-1 del E.T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancas, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en e:1 articulo 589-1.EXPEDIENTE No.10.545 9 Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equívoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 5E19-1 y mal podría

hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 5E19-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que • pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641 del E.T., a pesar de que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Sentencia 20 - X - 95, Exp. 7233, Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo Lo analizado por el H. Consejo de Estado lo acoge y comparte en esta ocasión esta Corporación y así las cosas, la actuación demandada habrá de anularse y se aceptará la corrección solicitada por la sociedad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 1a ley,EXPEDIENTE No.10.545 10 A L L A lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.000171 de 23 de febrero de 1.994 y 000234 de mayo 25 de 1.994 proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se le negó la solicitud de corrección de la declaración de Retención en la• Fuente correspondiente al mes de septiembre de 1991. a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA.

por las cuales se le negó la solicitud de corrección de la declaración de Retención en la• Fuente correspondiente al mes de septiembre de 1991. a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA", Nit. 860.504.065-2. 2o. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho TENGASE COMO ACEPTADA LA CORRECCION de 5 dE noviembre de 1.991, radicada bajo el No.026288 por la declaración de Retención en la Fuente por el mes de septiembre de :1.991 de la sociedad relacionada en el numeral anterior. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE. NOTIFIQUESE. COMUNIGUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No.10.545 11

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.47

MARIA INES ORTIZ BARROSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

SALVA VOTO.SOLICITUD DE CORRECCION - Rechazo /

ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO

PRESENTADA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

EPU8LICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC ION CUARTA

Rebtoría Tribunal Admnjsírad,t de Cundnam.rc Santafé de Bogotá D. C. Diciembre cinco (5)) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995)

SECC ION CUARTA

Rebtoría Tribunal Admnjsírad,t de Cundnam.rc Santafé de Bogotá D. C. Diciembre cinco (5)) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995)

REF: Expediente No. 10545

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: FIGURADORA DE ACERO

LTDA. "SUPERACERO LTDA" SALVAMENTO DE VOTO DEL H. MAGISTRADO DR.. NELSON ZULUAGA RAMIREZ Me parto de la decisión adoptada por la Sala en el sentido de ciar validez, al "proyecto de corrección" presentado par el c:ontríbuyente en una entidad Bancaria y con el cual pretendía acogerse ¿Al procedimiento regulado por el artículo 589-1 para subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a) b) y ci) del artículo 580 ibídem y que dan lugar a que las declaraciones se tengan por no presentadas por las razones que sucintamente expongo a continuación: El inciso lo. de la disposición inicialmente citada es perentorio en su exigencia de que en el evento de que se trata el contribuyente debe presentar "un proyecto de dec:larac:ión" ( que F10 de corrección) ante la correspondiente Administración de Impuestos Nacionales. 2o.- No siendo por consiguiente la entidad Bancaria oficina receptora del aludido Qjoyeçto de declaración ci llamado proyecto de corrección aceptado por la providencia de la cual me aparto no cumple las exigencias de la disposición en comento debiéndose par ende tenerse a su vez como no presentado en los términos del artículo 589-1 , por no haber sido presentado "en los lugares sealados para tal efecto", según la previsión del

debiéndose par ende tenerse a su vez como no presentado en los términos del artículo 589-1 , por no haber sido presentado "en los lugares sealados para tal efecto", según la previsión del literal a) del artículo 580 del E. T. 3o.- Las incisos ].o. y 2a. del articu].o 589....1 hablan inequívocamente de "proyecto de declaración" y no de corrección, par cuanto la inicialmente presentada se tiene como Jurídicamente inexistente al tenor del artículo 580 ibídem. 4o.'- Al darse al artículo 589-1 el alcance de otorgar, plena validez al "proyecto de correcci&" presentado en Bancosm se .infringe por otra parte palmariamente el artículo 2.7 dci C. Civil, de acuerdo con el cual "Cuando el sentido de la Ley seaclaro., no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su epirítu". 5o.- No se puede invocar "el espíritu de justicia " ni la "prevalencia del derecho sustancial" para pasar por alta la perentoria exigencia contenida en el artículo 589-1 pues tal consideración haría en la práctica superflua cualquier regulación procedimental, con palmario quebranto del articulo 6o de la Ley de enjuiciamiento civil según el cual "las normas procesales son de arden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento" Por todo lo anterior estimo que los actos acusados se cieron a derecho y en consecuencia la pretensión incoada ha debido ser desestimada Atentamente,

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MAGISTRADO

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