TA CUN - 10546-(23-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10546-(23-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADACorrección / SOLICITUD DE CORRECCION - Rechazo / PREVALENCIA
EL DERECHO SUSTANCIAL
gEPUBLICA DE COLOmb,—
Relatoría
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARICA •
SECCION CUARTA Iribunal Administrativo 4 3 DIC. 1995 Santa Fe de Bogotá. D.C., noviembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995 ,) t 19 Va hm. MVu la g^- -419<hkREF. EXPEDIENTE No.10.546
ACTOR: FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO
(Pj LTDA."
RETENCION EN LA FUENTE MES DE OCTUBRE DE 1.991
IMPUESTOS NACIONALES
SENTENC1 A La sociedad Figuradora de Acero Ltda. "Superacero Ltda.", Nit. 960504065 - 2, par medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de octubre de 1.991.
Expresa asi sus peticiones: "Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en esta demanda, solícito se decrete la nulidad de los actos demandados y se restablezca en su derecho a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA." NIT 860.504.065-2. declarando como legalmente válida la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de
derecho a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA." NIT 860.504.065-2. declarando como legalmente válida la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de octubre de 1991! presentada el 5 de noviembre de 1993 y radicada bajo el NO.026289." (f1.14 c.p.) Cunclinamarca
E C H O SEXPEDIENTE No.10.546 2
Los narra el libelista en la demanda (fl. 8 a 10 c.o.l y pueden resumirse asi La empresa presentó su declaración de retención en la fuente correspondiente al-mes de octubre de 1.991, el 26 de noviembre de 1.991, suscrita por: el Revisor Fiscal quien no estaba inscrito en esa fecha en la Cámara de Comercio. El 5 de noviembre de 1.993, la compañía presentó ante la administración la solicitud •de corrección de la indicada declaración, con base en el artículo 569-1 del Estatuto Tributario y se anexó el proyecto de corrección en que se liquidaba la sanción prevista en la citada norma. Mediante resolución 000172 de febrero 23 de 1.994 se negó la corrección porque el proyecto se había presentado en bancos y así la sociedad renunció al beneficio de reducción de la sanción y debía corregirla seoGn el artículo 641 ib. Contra la anterior resolución la empresa interpuso el recurso de . reconsideración por cuanto la presentación del proyecto en el banco, no invalida la corrección solicitada y ante el hecho incuectionable de qué a la solicitud se acompañó el proyecto be declaración.
Contra la anterior resolución la empresa interpuso el recurso de . reconsideración por cuanto la presentación del proyecto en el banco, no invalida la corrección solicitada y ante el hecho incuectionable de qué a la solicitud se acompañó el proyecto be declaración. Mediante resolución 000235 de mayo 25 de 1.994 se confirmó la anterior por concluir que la declaración presentada en el banco se toma como primera y así se pierde el beneficio de la sanción reducida y se debe liquidar en su totalidad.EXPEDIENTE No.10.546 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 589-1 y 641, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de ./iolación (f1.10 a 14 c.p.) PAR TE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y-Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (f1.43 a 51 c.p.) se opone a las pretensiones porque es muy distinto presentar nueva declaración en bancos que sustituye. a la anterior y presentar un proyecto de corrección lo cual implica que se cancele la sanción por extemporaneidad si hay luaar o la sanción reducida, sean el caso: concluye que la presentación en bancos equivale a la renuncia el beneficio. En el alegato de conclusión (f1.72 a 76 p.p.) reitera los anteriores raumentos e indica que la administración fleco la solicitud a los tres meses y 18 días de presentada o sea dentro del plazo establecido en el artículo 589-1 (inc. 3o.) del Estatuto Tributario: manifiesta que las normas de procedimiento
solicitud a los tres meses y 18 días de presentada o sea dentro del plazo establecido en el artículo 589-1 (inc. 3o.) del Estatuto Tributario: manifiesta que las normas de procedimiento son de orden público y que los presupuestos de la disposición noEXPEDIENTE No.10.546 4 son susceptibles de modificarse a voluntad del administrado: se apoya en urovidencias de este Tribunal y concluye: "Del estudio del informativo surge que el actor presentó originalmente unas declaraciones que adoleciar, de una de las fallas determinadas por el artículo 580 del Estatuto Tributariopor cuanto no estaban firmadas por Revisor Fiscal, es decir se tenían por no presentadas. Ante esta situación el actor tenía dos opciones una general, aue era presentar su declaración correctamente liquidándose la sanción por extemporaneidad de conformidad con el articulo 641 del Estatuto Tributario o una vía de excepción determinada por el articulo 589-1r caso en el cual la nueva declaración se tendría como una corrección. en Este evento la ley establece un procedimiento especie.l, que consiste en que la solicitud de corrección se presenta ante la Administración, y la ley permite que se liquide la sanción por extemporaneidad reducida. Ahora bien, en el caso sub-lite el contribuyente presentó la nueva declaración en un bancos es decir, se acogió al procedimiento general, por ello para la Sala la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho." 01 .75 c.p. MINISTERIO PUBLICO La Seora Procuradora Sexta en lo judicial emite concepto (fl.77 a 80 C.P.! en el cual estima que la actuación debe mantenerse
a derecho." 01 .75 c.p. MINISTERIO PUBLICO La Seora Procuradora Sexta en lo judicial emite concepto (fl.77 a 80 C.P.! en el cual estima que la actuación debe mantenerse por cuanto la sociedad presentó el 8 de enero de 1.993m con todos los requisitos formales, la declaración de retención en la fuente del mes de octubre de 1.991 y así subsanó la inconsistencia de la inicial y por ello no podía el 5 de noviembre de 1.993 radicar un proyecto de corrección, el cual de acuerdo con el articulo 589-1 (E.T.) debió presentarse no en el banco sino ante la administración con el comprobante de pago de la sanción reducida.EXPEDIENTE No.10.546 5 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contenciose: Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante estima que la actuación impugnada transgredió el artículo 589-1 del Estatuto Tributario porque la sociedad incurrió en la inconsistencia prevista en el literal d) del artículo 580 ibidem la cual se corrigió formulando solicitud (5 - XI - 93) ante la administración acompaRada del respectivo proyecto de corrección y del pago de la sanción reducida. Y si bien antes de la solicitud se presentó el proyecto en el banco ello no sianifica que a la petición no se hubiere acompaNado el proyecto de declaración con las implicaciones leaales que de él se derivan y no puede negarse la solicitud de corrección porque
bien antes de la solicitud se presentó el proyecto en el banco ello no sianifica que a la petición no se hubiere acompaNado el proyecto de declaración con las implicaciones leaales que de él se derivan y no puede negarse la solicitud de corrección porque el proyecto se hubiere radicado en el banco; agrega el libelista: "El proyecto de declaración presentado por Superacero sólo es válido a partir de la fecha en que lo presentó ante la Administración de Impuestos, es decir, sólo es válido a partir del 5 de noviembre de 1.993, fecha en que se hizo la solicitud de corrección. Antes de dicha fecha carecía de valor, por cuanto su objetivo era correnir una inconsistencia del literal d) artículo 580 del Estatuto Tributario, relativa a la firma del Revisor Fiscal en la declaración, inconsistencia queEXPEDIENTE No.10.546 sólo es susceptible de ser correoida en la forma prevista por el articulo 589-1 del E,T. Al haber neoado la corrección solicitada, los actos administrativos acusados violaron el artículo 539-1 del Estatuto Tributario, conforme al cual, en el único caso en el cual no procede aceptar la corrección del 589-1, es cuando se ha notificado sanción por no declarar, situación que no se ha presentado en el caso que nos ocupa." (f1.12 c.p.) "Cabe aclarar asimismo, que Superacero no solamente presentó la solicitud de Corrección en la forma indicada por la ley, sino que liquidó y pagó la sanción estipulada por el artículo 589-1, con lo cual demostró su intención inequívoca de efectuar la corrección a través del procedimiento estatuido por el citado artículo." (f1.13 c.p.)
sanción estipulada por el artículo 589-1, con lo cual demostró su intención inequívoca de efectuar la corrección a través del procedimiento estatuido por el citado artículo." (f1.13 c.p.) Manifiesta el accionante que la resolución 000172 violó también el articulo 641 del Estatuto Tributario porque dispuso que la empresa debía pagar la sanción por extemporaneidad de que trata esa disposición. La Sala advierte que la resolución 000172 de 23 de febrero de 1.994 niega la solicitud de corrección porque la inconsistencia inicial se subsanó mediante declaración presentada en el banco en enero 8 de 1.993, con todos los requisitos formales que le dan validez (art.606 E.T.), renunciando asi al beneficio de la sanción reducida, por lo cual debe correoirla además de liquidar la de corrección e indica que los bancos no están autorizados para radicar proyectos de declaración que deben ser presentadosEXPEDIENTE No.10.546 7 ante la administración. Al decidir en reconsideración se confirma la resolución recurrida y en relación con lo previsto en el articulo 589-1 se considera: "Satisfechos entonces los presupuestos exigidos por la norma, tiene la administración tributaria un término de seis (6) meses para aceptar o rió la procedencia del mismo, lo anterior porque por expresa dispcsición legal, a la Administración corresponde la competencia para decidir o nó si acepta el proyecto, disposición de carácter procedimental que de acuerdo con el artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil, es de Orden Público que conlleva su obligatorio cumplimiento, no quedando de ninauna forma a potestad
de carácter procedimental que de acuerdo con el artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil, es de Orden Público que conlleva su obligatorio cumplimiento, no quedando de ninauna forma a potestad del contribuyente presentar el proyecto ante el Banco o ante la Administración o en caso de que se presente en Banco se perderá el beneficio de la Reducción de Sanción que implica para su procedencia el cumplimiento de los presupuestos exigidos. Es muy distinto UN PROYECTO DE DECLARACION sujeto a aprobación o improbación por parte de la Administración Tributaria, a una declaración que cumple con las formalidades del artículo 606 del Estatuto Tributario. Por eso, no resulta acertada la afirmación del memorialista, cuando dice que el proyecto de declaración, sólo es válido a partir de la fecha en que se presente la solicitud ante la Administración de impuestos (5 de noviembre de 1993), pues además de no ser un proyecto, la declaración se había presentado desde el 8 de enero del mismo ailSo." (f1.36 c.p.) Para la Sala la actuación demandada habrá de anularse por cuanto a pesar de que el contribuyente radicó los proyectos en el banco su intención de corregir mediante el procedimiento reculado en el artículo 589-1 se evidencia al liquidar la sanción reducidaEXPEDIENTE No.10.546 8 que éste establece y que presenta posteriormente a la administración para su aprobación. En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 589-1 fue previsto por el legislador específicamente para la corrección de algunos errores que implican tener la declaración como no presentada y la especialidad de la norma fue destacada en providencia del H. Consejo de Estado que sobre el particular
previsto por el legislador específicamente para la corrección de algunos errores que implican tener la declaración como no presentada y la especialidad de la norma fue destacada en providencia del H. Consejo de Estado que sobre el particular consideró: "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían tener la declaración per no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente acualquier otro establecido, dada su especialidad. Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tel omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de lasanción de que trata el artículo 641 ib. y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconlistencias a que se E.T., no se desvirtúa presentación del proyecto el banco, en atención a lleve a cabo ante la correspondiente. refiere el artículo 590 del por el hecho de que la se efectúe previamente ante que lo relevante es que se Administración de Impuestos No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el aguo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido
se efectúe previamente ante que lo relevante es que se Administración de Impuestos No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el aguo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, comoEXPEDIENTE No10.546 9 jurisdiccional, ha manifestada lo contrario., máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección en los términos del citado articulo 559-1 del E.T. y no del articulo 641. que se recuerda no exige tal proyectom pues la sola presentación de la declaración en bancos, acomaada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el artículo 589-1.
Así las c: osas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerla, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589---1 y mal podría interpretares su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal
podía validamente hacerla, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589---1 y mal podría interpretares su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el articulo 641 del E.T. a pesar de que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Sentencia 20 -- X 95, Exp.
7233. Consejera Ponente Dr. Julio Enrique Correa Reetrepo) Lo analizado por el H. Consejo de Estado lo acoge y comparte en esta ocasión esta Corporación y así las creas, la actuación demandada habrá de anulares se aceptará la corrección solicitada por la sociedad.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No.10.546 lo F A L L A lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidas en las resoluciones Nos.000172 de 23 de febrero de 1.994 y 000235 de mayo 25 de 1.994 profería as por la Heiministración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Boaotá, por las cuales se le nCQÓ la solicitud de corrección de la declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de octubre de 1.991 a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA", Ni t. 860.504.065-2. 2o. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de
declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de octubre de 1.991 a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA", Ni t. 860.504.065-2. 2o. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho TENSASE COMO ACEPTADA LA CORRECCION de 5 de noviembre de 1.991, radicada bajo el No.026288 por la declaración de Retención en la Fuente por el mes de octubre de 1.991 de la sociedad relacionada en el numeral anterior. En firme esta providencia.. archívese Ci expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de oriaen.
COPIESE. NOTIFIQUESE., COMUNIQUESE Y CUMPLASE.1
EXPEDIENTE No.10..546 1:1.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No.47
MiRIA INES ORTIZ ERSOSA MANUEL.. BERNAL AREVALO
FAEIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MAROUEZ PUENTES
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ
SALVA VOTO.4.
SOLICITUD DE CORRECCION - Rechazo! ERRORES QUE IMPLICAN TENE
LA DECLARACION POR NO PRESENTA / PREVALE CIA DEL DEREClIjAykWAlpItIOMMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI A rri.uministvalho ReLator SECC ION CUARTA ¿e Cundinamarca Santafé de Bogotá D. C. noventa y cinco ( 1995). Diciembre cinco (51) de mil novecientos
REF: Expediente No. 10546
Asuntas Impuestas Nacionales
Santafé de Bogotá D. C. noventa y cinco ( 1995). Diciembre cinco (51) de mil novecientos
REF: Expediente No. 10546
Asuntas Impuestas Nacionales Demandan tez FIGURADORA DE ACERO . \ 15 %\,- - 1005 LTDA. "SUPERACERO LTDA" SALVAMENTO DE YOTO PEL H. MAGISTRADO DR, NELSON ZULUA43A JAMIREZ me aparto de la deci ' i. óti adoptado pcøt la sal" en el mentido di,? dar validez a1 Proyecto de corrección" presentado por el contribuyente en una entidad Bancaria ,' Ltfl, el cual pretendía acogerse al procedimiento regulado por el artículo 589-1 par4 subsanar lamI(:.on,.ist€:rriK a que se reiteren los literales a) b) y d) del articula 580 ibídem y que dan lugar a que las declaraciones se tengan por ro presentadas, por las razones que sucintamente expongo a continuación lo.- El inciso lo. de la disposición inicialmente citada es perentorio en su exigencia de que en el evento de que se trata el contribuyente debe presentar "un proyecto de declaración" ( que no de corrección) ante la correspondiente Administración de Impuestos Nacionales. 2o.-- No siendo por consiguiente la entidad Bancaria oficina receptora del aludido pro2eMo de deçJraçión, el llamado proyecto de corrección aceptado por la providencia de la cual me aparto no cumple las exigencias de la disposición en comento, debiéndose por ende tenerse a su vez como no presentado en lo términos del articulo 5891 por no haber sido presentado "en los
aparto no cumple las exigencias de la disposición en comento, debiéndose por ende tenerse a su vez como no presentado en lo términos del articulo 5891 por no haber sido presentado "en los lugares ~alados para tal efecto", segun la previsión del literal a) del articulo 580 del E. T. 3o.- Los incisos lo. y 2o. del articulo 589-1 hablan inequívocamente de "proyecto de declaración" y no de corrección, por cuanto la inicialmente presentada se tiene como Jurídicamente inexistente al tenor del artículo 580 ibidom. 4o.- Al darse al articulo 589-1 ci alcance de otorgar plena validez al "proyecto de corrección" presentado en Bancos, se infringe por otra parte palmariamente el artículo 27 del O. Civil de acuerdo con el cual "Cuando el sentido de la Ley sea 01claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar u espíritu". 5o.-- No se puede invocar "el espíritu de Justicia ", ni la "prevalencia del derecho sustancial" para pasar por alto la perentoria exigencia contenida en el articulo 89-1, pues tal consideración haría en la práctica superflua cualquier regulación procedimental, con palmario quebranto del articulo 6o. de la Ley de enjuiciamiento civil según el cual "las normas procesales son de orden público y.i por consiguiente, de obligatorio cumplimiento". Por todo lo anterior estimo que los actos acusados se cíeron a derecho y en consecuencia la pretensión incoada ha debido ser desestimada. Atentamente,
NELSON ZULUAGA RAM IREZ MAGISTRADO í
•1-