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TA CUN - 10548-(07-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10548-(07-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DECLARAION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA ¿

DECLARACION TRIBUTARIA - Correción /

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Liquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUNO 1 NAPIARCA

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C.., •i.t. (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTEJ DR. MANUEL BERNAL ARE1JALO

REFi EXPEDIENTE No • 10.548

DEMANDANTE FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA.."

IMPUESTOS NACIONALES. RETENCION EN LA FUENTE. MES DE

DICIEMBRE DE 1.991.

Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad dé la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES 'PRIMERA Que es nula la Resolución No.. 000174 del 23 de febrero de 1994, proferida por la División de Liquidación de la dministraciÓn Especial deImpuestos e Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, ,por haberse expedido: con violación de las norma legales a las que ha debido sujetarse. SEGUNDA Que por las mismas razones, es igualmente nula la Resolución 000237 de mayo 25 de 1994, expedida por la División Jurídica, de la U.A..E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá D.C.. en la medida en que confirmó en todas sus partes la Resolución No 000174 de febrero 23/94, par medio de la cual se

Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá D.C.. en la medida en que confirmó en todas sus partes la Resolución No 000174 de febrero 23/94, par medio de la cual se negó la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente el mes de diciembre de 1991. TERCERA Duo como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad FIGURADORA DE ACERO ILTDA "SUPE LTDA" NIT 860.504.065-2, aceptando como legalmente válida la solicitud da corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 191, radicada bajo el. nómero 026288e diciembre 5 de 193" (Folio 4 del expedieflte).EXPEDIENTE No. 10.548.- 2 HECHOS Los narra la demandante a folio% 8 a 10 delexpediente y en - resumen consisten en que:

1. La actora presentó él 27 dé 1 enero de 1992 su declaración de retención por el mes de diciembre de 1991, posteriormente el 5 de noviembre de 1993 la corrigió siguiendo e#1 procedimiento dispuesto por el articulo 589.... 1 del Estatuto Tributario.

La solicitud de corrección fue negada por la agencia gubernativa mediante la ResQluciór No. 000174 dei 23 de febrero . de 1994,- acto cntra el cualla sociedad demandante interpuso recurso de reconsideracjón el que le fue resuelto mediante la resolución No. 000237 de mayo 25 de 1.994; quedando de esta manera agotada -la vía gubernativademandante interpuso recurso de reconsideracjón el que le fue resuelto mediante la resolución No. 000237 de mayo 25 de 1.994; quedando de esta manera agotada -la vía gubernativaDISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La demandante c<3~nsidera violado3 los artículos 589-1 y 641 del Estatuto Tributario. Sobra el concepto de violación discurre a folios 10 a 14 del expediente. PARTE OPOSITORA En el término defijación en lista se hace presente la Nación.... Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fIAN, a través de apoderada, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y se confirme lo actuado-por su representada, petición que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La sociedad actora propone 1a nulidad de los actos que le negaron la solicitud de corrección qué en desarrollo del articulo. 589--1 del Estatuto iributario, presentó a laadministración con respecto a su declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 1991; con tal fin precisa que con la actuación gubernativa se violaron las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 10.548.-

1. Articulo 589-1 de] Estatuto Tributario.

Afirma el apoderado de la accionante con referencia en articulo 84 del Código Contencioso Administrativo que los actos acusados infringieron la nrmatividad legal en que debieron apoyarse, transcribe el artiq.ilo 589-1 del Estatuto

Afirma el apoderado de la accionante con referencia en articulo 84 del Código Contencioso Administrativo que los actos acusados infringieron la nrmatividad legal en que debieron apoyarse, transcribe el artiq.ilo 589-1 del Estatuto Tributario y expresa que en acatamiento del fnisnio su representada formuló su solicitud d corrección ante la administración acompaando el proyecto røspectivo y pagando la sanción legal, solicitud que presentó l 5. de noviembre de 1993 y agregas "...E1 hecho de que con anterioridad a la solicitud se hubiera presentado dicho proyecto en el banco, no significa que a la. solicitud no se hubiera acompaado un proyecto de declaración con las implicaciones legales¡ que de él se derivan. Hay un hecho incuestionable que consta en el expediente A la solicitud de corrección ' se acompaó el proyecto de declaración y el pago de la sanción prevista en el artículo 89-1 del Estatuto Tributario. Pero mal puede la Administración de Impuestos negar la solicitud de corrección, agumentanda que el proyecto de declaración fue presentado previamente en los bancos. Si de lo que se trata, es de cumplir las exigencias del articula589-1, lo que sucedió en øl caso que nos ocupa, lité que Superacero presentó ia solicitud de corrección. el 5 de noviembre de 1993, anexando el proyecto de declaración corregida, que sólo, tiene validez .a partirde dicha fecha. Pero no puede concluirse, sin ofender la razón y la ley, que dichO proyecto por el hecho de haber sido presentado previamente en el Banco, no se anexó a la solicitud de corrección. Efectivamente se anexó, y sobre él ha debido pronunciarse la Administración de

que dichO proyecto por el hecho de haber sido presentado previamente en el Banco, no se anexó a la solicitud de corrección. Efectivamente se anexó, y sobre él ha debido pronunciarse la Administración de Impuestos, sin ignorarlo como lo hizo con los actos administrativos acusadas." (Folios 11 y 12 del xpediente)`, Anota que el único evento en que no procede la aceptación de la corrección, es cuando e ha notificado sanción por no declarar conforme a las luces del articulo 589--1 del Estatuto Tributario, evento que no ha acontecido respecto de su representada. Frente al cargo la administración expresa que los actos son legítimos; luego transcribe el inciso primero del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, para sealar que el mismo no necesita interpretación alguna, que él dispone el deber de lo contribuyentes de presentar ante la agencia gubernativa l petición de corrección y no ante otra entidad, precisando que un proyecto de declaración si puede tener un tratamiento diferente; el apoderado de la parte opositora agregarEXPEDIÉNTE No. 10.548.- 4 "Tributariamente es muy distinta preíentar una nueva declaración en Bancos que sustituya a la anterior o presentar un proyecto de corrección, así lo confirma el hecho que si se presenta una declaración en Bancos, subsanando inconsistencias, esta última declaración sustituye a la anterior y es obligatorio liquidar y pagar las sanciones establecidas por la Ley, tales corno la sanción por corrección y la sanción por extemporaneidad si a ello' hubiere lugar. En cambio cuando se presenta un proyecto de declaración se deber liquidar una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el

Ley, tales corno la sanción por corrección y la sanción por extemporaneidad si a ello' hubiere lugar. En cambio cuando se presenta un proyecto de declaración se deber liquidar una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el 'articulo 641 (sanción por extemporaneidad). (Folio 50 del expediente)

2. Articulo 641 del Estatuto Tributario.

Considera el apoderado de la actora que esta norma fue vulnerada por la ,Resolución No.000174 al ordenar' que su representada liquidara la sanción por extemporaneidad de que trata el articulo 641 del Estatuto Tributario y la sanción de corrección previta en el artículo 644 ibídem, precisando que la Administración incurre en contradicción, ya que por un lado pretende que la solicitud presentada no es una corrección, por cuanto el denuncio tributario que se presentó en el Banco es la auténtica declaración de retención en la fuente y agrega: fl,•• Si esto es así, por qué se le exige al contribuyente que en a declaración que presentó en los bancos liquide do sanciones? De una parte la extemporaneidad y de otra la corrección?. Si como lo afirman llas Reslucjor,es demandadas, la declaración válida para la Administración de Impuestos es la presentada el día 8 de enero de 1993, no se encuentra la 'razón jurídica para pretender, que además de aplicar la sanción por extemporaneidad prevista en el articulo 641. del Estatuto Tributario, se pretenda imponer una doble sanción como 'lo sería sanción por córrección, sobre una declaración que la Administración de Impuestos

extemporaneidad prevista en el articulo 641. del Estatuto Tributario, se pretenda imponer una doble sanción como 'lo sería sanción por córrección, sobre una declaración que la Administración de Impuestos considera ro corresponde a una corrección." (Folios 13 y 14 del expediente) Sobre el precedente concepto de violación seala la entidad demgndada que: "Es pues claro que hay diferenia entre un proyecto de corrección de una declaración a una declaración presentada conforme lo dispone la ley (artículo 606 del Estatuto Tributario).EXPEDIENTE No. 10.548.- No es pues claro el proceder del contribuyente al presentar cronológicamente yu%- actuaciones así: Enero 27 de 1992 primera declaración en Bancos. Enero 8 de 1993 segunda declaración en Bancos. Noviembre 2 de 1993, pago en Bancos la suma de $43.000 Noviembre 5 de 1.993 solicitud de corrección. Así las cosas no procede de manera alguna l Reducción Sançión ya que al presentar la segunda declaración en bancos .. se renunció a. tal beneficio y asilo manifestó mi representada." (Folios 50 y 51 del expediente) La Sala resolvió un caso similar' al debatido en el presente proceso en la sentencia de fecha 28 de abril de 1995, con que se ponencia consideró: del H. Magistrado Dr. Julio E. Correa Restrepo, en la "Del estudio del informativo surge que el actor presentó originalmente unas declaraciones que adolecían de una de las fallas determinadas por el articulo 580.'del Estatuto Tributario, por cuanto no estaban firmadas por Revisor Fi-,cal,, es decir se tenían por no presentadas.

presentó originalmente unas declaraciones que adolecían de una de las fallas determinadas por el articulo 580.'del Estatuto Tributario, por cuanto no estaban firmadas por Revisor Fi-,cal,, es decir se tenían por no presentadas. Ante esa situación el actor tenía dos opciones una general, que era presentar su declaración extemporaneidad de conformidad con correctamente liquidándose la or el articulo 641 el sanción pordel Estatuto Tributario o una, vía de excepción determinada por el artículo 509-1. caso en el cual la nueva declaración se tendría como una corrección, en este evento la ley establece un procedimiento especial, que consisten en que la solicitud de corrección se presenta ante la Administración, y la ley permite que e liquida la sanción por extemporaneidad reducida. Ahora bien, en el caso sub-lite el contribuyente presentó la nueva declaración en un banco, es decir, se acogió el procedimiento general, por ello para la Sala la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho. No prospera el cargo." (Expediente 10.386, actor: Sociedad Gudy). Idéntica solución a la contenida en lo transcrito, se impone en el sub-'-lit, ya que como se evidencia la actora optó porpresentar or presentar en bancos la corrección a su declaración de retención en la fuente por el ¡nes de diciembre de 1.991, conforme a las previsiones del articulo 588 del Estatuto Tributario el que impone el pago de la correspondiente sanción, con dicha conducta perdió la opción legal de reducir la sanción que la cónferia el artículo 589-1 del EstatutoEXPEDIENTE No. 10.548..- 6

Tributario el que impone el pago de la correspondiente sanción, con dicha conducta perdió la opción legal de reducir la sanción que la cónferia el artículo 589-1 del EstatutoEXPEDIENTE No. 10.548..- 6 Tributario. Lo expuesto lleva a determinar que los cargos Propuestos a las actos adninistrativono tienen prosperidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Cuarta administrando justicia en, nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLAs

1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS. 3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA DEVOLIJCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOT IFIGIJESE, CONUNIOUE8E Y CUPIPLASE.

FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA, SEGUN

ACTA No.. 35.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FARIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQLJEZ PUENTES MARIA 1 NES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAI3A RAMIREZ

11

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