TA CUN - 10549-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10549-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ERRORES QUE IMPLICAN IN!T LA lJrULARAU.LIJI4 j'vk LIJ PSENTADA / PROYECTO DE CORRECCION - Presentación en bancos / SNCION POR EXTEMPORANEIDAD - AutoliquidaCi6fl
IRIbUNi C~ENCIOSO ADIIINII31RATIVQ DE cUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
1-1 Santa Fe de Bogotá D.C., Diciembre trece t13 de mil y cinco (1.995) DE COLOM$IA 1 iIj) XfibunaI , Cutp m ., impuestos Nacionales i;'emandar te: FIOURADDRA DE ACERO LI DA. "SUPERACERO LTDA" El seior apoderado de id parte demandante en ejercicio de La acción de nulidad i restablecimiento del derecho solicita alT ribunal hacer las siguientes declaraciones , condenas: PRIMERA "Que es nula la Resolución No. 00u223 del 9 de marzo de 1994, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Juridicas de Santafé de Bogotá, por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse. SEGUNDA "Que por las mismas razones, es igualmente nula la Resolución 000228 de mayo 25 de 1994, expedida por la División Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial do Impuestos y iduanas Nacionales, Administración Especial de impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., en la medida en que confirmó en todas sus partes la Resolución
Impuestos y iduanas Nacionales, Administración Especial de impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., en la medida en que confirmó en todas sus partes la Resolución No.000223 de marzo 9/94, por, medio de la cual se negó la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 1992. TERCERA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad FIJRADCRA DE ACERO LTDA 'SUPERACERO LTDA W Nit 860.504.065-2, aceptando corno legalmente valida la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 1992, radicada bajo el numero 02288 de noviembre 0.1 de 1993. Relaciona en su libelo loe siguientes hechos: novecientos noventa j2 FEO. 1996
Magistrado Ponente:
DR. JOR8E ENRIULJE MARQUEZ PUENTES
Proceso No. 10.49 Relator;.EXPEDIENTE No. I0.49 2 3.1 La declaración de Fetcnçión en la fuente del mes 4-V enero del ao BJPERACERO LIDA, presentó su declaración de retención del mes de enero da 1992, el 19de febrerode 1992. Dicha declaración estaba firmada par el Revisor fiscal de la empresa, el cual no estaba inscrito en la Limara de Comercio el día en que se presentó la declaración.
3.2 LL_!Qii ci çk çQrrçJ.111 ) El 5 de noviembre de 1993, FIGURADORA DE ACERO
estaba inscrito en la Limara de Comercio el día en que se presentó la declaración.
3.2 LL_!Qii ci çk çQrrçJ.111 ) El 5 de noviembre de 1993, FIGURADORA DE ACERO LTDA SUPERAERO KIT 86O.04.065.2, preseentó ante la División de Liquidación de la #idministrac3ón de Impuestos Personas Jurídicas de Santa Fé de Bogotá, solicitud de corrección de la declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de enero de 1992. La solicitud de corrección se formuló con base en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, y obedecia al hecho, de que las declaraciones originales estaban firmadas por el Revisor fical pero nc la fecha de su firma, éste no se encontraba inscrito en la Camera de Comercio. la solicitud de corrección se anexaron lo respectivos proyectos de corrección, en los cuales se liquidaba la sanción que exige el articulo 589-1 del E.J. 3.3. La RQso4ción tX)Q22 dQ maro Ante la solicitud formuiaa por mi representada, la División de Liquidación negó la corrección solicitada, argumentandos a) Que el referido proyecto de corrección no habla sido presentado ante le Administración sino ante los Bancos. b, Que en consecuencia el contribuyente ha renunciado al beneficio de reducción de la sanción de que trata el articulo 589-1 del E.T. debiendo corregir la sanción por etemporaneidad liquidada en la declaración, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 641 del E.t.
sanción de que trata el articulo 589-1 del E.T. debiendo corregir la sanción por etemporaneidad liquidada en la declaración, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 641 del E.t. c Que ademas debe liquidar la sanción de que trata el articulo 644 del E.T.
3.4 Fl Recur%Q.. oe recun,ideraciór, pon tra li ReçujnOoO2 de qarQ 9/94 Dentro de la oportunidad legal, mi representada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 000223/94, alegando que la solicitudEXPEDIENTE No. 10.49 3 de corrección de la declaración fue presentada ante la Administración de Impuestos el 5 de noviembre de 1993 y que al hecho de que con anterioridad a la solicitud se hubiera presentado dicho proyecto en la banco, no invalida la corrección solicitada, ni significa que a la solicitud no se hubiera acompasado un proyecto de declaración con las implicaciones legales que de l se derivan. Hay un hecho incuestionables A la solicitud de corrección se acompaso el proyecto de declaración y este debe tenerse por ilidamente presentado. 3.3 Ll resoqçión No,0098 de /94 Mediante hecolución No.000228 de tuyo 2/94, se confirma la Resolución 000223 de marzo 9/94, aduciendo que el proyecto de corrección no es aceptable, por cuanto al haberse presentado inicialmente ante el Banco se pierde el bneticio do reducción de la sanción. El acto acusado concluye, que al preentar la sociedad ante una entidad bancaria su declaración
aceptable, por cuanto al haberse presentado inicialmente ante el Banco se pierde el bneticio do reducción de la sanción. El acto acusado concluye, que al preentar la sociedad ante una entidad bancaria su declaración de fecha enero 8 de 1993 se toma como la primera presentada, perdiendo la oportunidad de obtener la reducción de la sanción y por lo tanto debiendo liquidar la extemporaneidad en su totalidad. Como disposiciones violadas cita los articulos 89-1, y 641 del Estatuto Tributario :i expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. El Señor Agente del Ministerio Publico, Procurador Tercero ante esta Corporación en su vista de fondo, considera que las pretensiones de la parte demandante deben prosperar. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes s CONSIDERACIONES Sostiene el demandante que los actos acusados infringieron la normatividad legal en que debió apoyarse y aareqa zEXPEDIENTE No. 10.549 4 "El hacho de que con anterioridad a la solicitud se hubiera presentado dicho proyecto en al banco, no significa que a la solicitud no se hubiera acompaiado un proyecto de declaración con las implicaciones legales que de él se derivan. Hay un hecho incuestionable que consta en al expedientes f la solicitud de corrección se acompaó el proyecto de declaración y el pago de la sanción prevista en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario. 'Pero mal pueda la administración de impuestos negar la solicitud da corrección, argumentando que el proyecto da
proyecto de declaración y el pago de la sanción prevista en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario. 'Pero mal pueda la administración de impuestos negar la solicitud da corrección, argumentando que el proyecto da declaración fue presentado previamente en los bancos. Si de lo que se trata, es de cumplir las exigencias del articulo lo que sucedió en al caso que nos ocupa, fue que Suparacaro presentó la solicitud de corrección el n de noviembre de 1993. anexando el proyecto de declaración corregida, que sólo tiene validez a partir de dicha fecha. Pero no puede concluire, sin ofender la razón y la ley, que dicho provecto por el hecho de haber sido presentado previamente anal sanco, no se anexó a la solicitud de corrección. Efectivamente se anexó, y sobre 01 ha debido pronunciarse la Administración de impuestos, sin ignorarlo como lo hizo con los actos administrativo acusado". folio 12 del expediente). Manfiesta que al único evento en que no procede la aceptación do la corrección es cuando se ha notificado sanción por no declarar conforme a las luces del articulo 589-1 del Estatuto Tributario, evento que no ha acontecido respecto de su representada. Sostiene que la Administricíón violó el articulo 641 del Estatuto Tributario y manifiesta. "Si como lo afirman Lee Resoluciones demandadas, la declaración valide para la Administración de impuestos es la presentada el dio 8 de de enero de 1993, tanto para la declaración del mes de junio como para la declaración del mas de agosto, no se encuentra la razón jurídica para pretender, que ademas de aplicar la sanción por
la presentada el dio 8 de de enero de 1993, tanto para la declaración del mes de junio como para la declaración del mas de agosto, no se encuentra la razón jurídica para pretender, que ademas de aplicar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, se preterida imponer una doble sanción como lo seria la sanción par corrección de Impuestos considera no corresponde a una corrección"" (folio 14 del expediente. PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de te entidad demandada manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho y transcribe el inciso primero del articulo 589-1 del EstatutoEXPEDIENTE No. 10.549 Tributario, para señalar' que el mismo no necesita interpretación alguna, que dispone el deber' de los contribuyentes de presentar ante la agencia gubernativa la petición de corrección y no ante otra entidad el proyecto e deciracion. , agrega: "T nibutariamente es MUY distinta presentar una nueva decLarición en arcos que sustLtu'e a la anterior O presentar un provecto de corrección, así lo confirma el hecho que 51 se presenta 'una declaración er, bancos, subsanando inconsistencia., esta ultima declaración dusti tu ye a 1 a an ter tan es obligatorio liquidar y pagar las sanciones estíoblecidaE por la Ley, tales como la sanción por corrección y la sanción por extemporaneidad si a ello hubiera Lugar. "En cambio cuando se presenta un proycto de declaración se deberá liquidar una sanción equivalente al 10 de la sanción de que trata el articulo 641 imanción por
a ello hubiera Lugar. "En cambio cuando se presenta un proycto de declaración se deberá liquidar una sanción equivalente al 10 de la sanción de que trata el articulo 641 imanción por extemporaneidad>..."" (folia 54 del expediente. MINISTERIO PUBLICO El •for fiscal terceo de La Corporación manifiesta que la actuación administrativa debe revocarse, por cuanto rechazar la solicitud de corrección por no haberse presentado el proyecto ante la Administración sino en bancos, se desconoce el espíritu de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formalidades. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Se contrae la litis a determinar la legalidad de la actuación administrativa que negó la solicitud de corrección a las declaraciones de retención en la fuente por el mes de Marzo de 1.992, por , cuanto la demandante, previa a la presentación ante la Administración del proyecto, lo hizo ante los bancos, con el propósito de de subsanar el error cometido consistente en que el revisor fiscal que la firmó no estaba inscrito en la Cámara de Comercio. Respecto de este punto de inconformidad este Tribunal en sentencia de Noviembre 16 de 1.995, con ponencia del Dr.EXPEDIENTE No. 10.49 FA8IO O. CAST1ELANCO CALIXTO, proceso No. 10.748, donde se expuesieron las mismas normas violadas e igual concepto de violación. sotuvo "La Sala encuentra que el contribuyente ante la advertencia de la Administración de las inconsistencias de que adolecían las declaraciones por el impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 a ó de 1992, procedió a corregir las declaraciones acogiéndose al beneficio del articulo
de la Administración de las inconsistencias de que adolecían las declaraciones por el impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 a ó de 1992, procedió a corregir las declaraciones acogiéndose al beneficio del articulo 89-1 del E.i., s para tal efecto, diligenció sus declaraciones y las presentó inicialmente en la red bancaria con el fin de acreditar el pago de la sanción par extemporaneidad reducida en un 90, lo cual motivó el rechazo por parte dé la Administración. "La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de justicia, entendido corno que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas publicas de la Nación, y con fundamento en el articulo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, así como en el articulo 228 de la Constitución Nacional que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, considera que en el sublite, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el articulo 89-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias s&aladas en el articulo 580 ibidem. "Acoge en esta oportunidad la Sala, jurisprudencia del H. Conseja de Estado que ha manifestadoa rratndase de yerros como el incurrido por la sociedad, al uscrtbir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación
Conseja de Estado que ha manifestadoa rratndase de yerros como el incurrido por la sociedad, al uscrtbir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el articulo 589'1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. •'" Segun la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al Ø% de la sanción de que trata el articulo 641. lb., y que resulta valido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición uncamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido paraEXPEDIENTE No. 10.549 7 enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el artcuo 580 del E.Í.« no se desvirtua por el hecho de que la presentación del proyecto $e efectúe previamente ante el banco, en atención a que la relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestas correspondiente. No comparte entonces la sala la posición udoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurada por el articulo 58'1, pues expresamente la
administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurada por el articulo 58'1, pues expresamente la con tribuen te tanto en sede aubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, mime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los terminas del citado articulo 589-1 del E.T. y no del articulo 641, que se recuerda, no eiae tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompaada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que le intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el articulo 589-1. As! lea cosas, advierte la sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del tCrmino para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el articulo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía ere presentar lee declaraciones en forma extemporánea seg ún lo previsto en el articulo 641 del E.T., a
que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía ere presentar lee declaraciones en forma extemporánea seg ún lo previsto en el articulo 641 del E.T., a pesar de que ello implicare una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó. Consejo de Estado, sección Luarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO
E. CORREA RESTREPO. Actora Sumitomo Carporatian
Colombia Ltda. Exp. /2331 La Saia reitere y comparte en esta oportunidad la sentencia antes transcrita para dar prosperidad a las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 10.549 8 En mérito de lo expuesto el iribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colornbia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1i. EECLE LA I4UL1DAb de la actuación administrativa contenida en las resoluciones Nos. 000223 del 9 de marzo de 1.994 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de impuestos i Aduanas Nacionales de Personas Juridicas de Santafé de Bogotá y la No. 000228 de Mayo 25 de 1.994 que negaron la solicitud de corrección a la declaración de retención en la fuente por el mes de Enero de 1.992 presentada por la sociedad FI6URPDORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA' • Ni t# 8".5(>4.065-2 2o. TENSASE corno liquidación privada de retención en
1.992 presentada por la sociedad FI6URPDORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA' • Ni t# 8".5(>4.065-2 2o. TENSASE corno liquidación privada de retención en la fuente por el mes de Enero de 1.992 presentada par la sociedad F IGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA". Ni t 8ó0.04.0ó5--2, radicada bajo el número 02288 de noviembre ? de 1.993.
30. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales en la forma prevista en el articulo 173 dei C.C.Ñ.
Cópiese, notifíqueme y archíveme el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 10.549 Aprobado enla Sesión No. 49 d1 7 de Diciembre de mil novecientos noventa , cinco (1.995)
JUR(E ENHIUUE MARUUEZ PUENE8 MANUEL BERNAL AREVALO
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIPIES NELSON ZULUAL3A RAMIREZ SIvo VotoPROYECTO DE DECLARACION - Presentación en bancos /
ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA
elPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Reiatoría
SECCION CUARTA AMoveM Administrativo WW CundinAmaroir Santafé de Bogotá D. C. Enero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y seis ( 1996).
L1 2 FEB. 1996
SECCION CUARTA AMoveM Administrativo WW CundinAmaroir Santafé de Bogotá D. C. Enero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y seis ( 1996).
L1 2 FEB. 1996
REF: Expediente No.10549
Asunto: Impuestos Nacionales
Demandante: FI(3URADORA DE ACERO LTDA
"SUPERACERO LTDA" SALVAMENTO DE VOTO DEL H. MAGISTRADO DR. NEIZON ZULUAGA RAMIREZ Me aparto de la decisión adoptada por la Sala en el sentido de dar validez al "proyecto de corrección" presentado por el contribuyente en una entidad Bancaria y con el cual pretendía acogerse al procedimiento regulado por el artículo 589-1 para subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a) b) y d) del artículo 580 ibídem y que dan lugar a que las declaraciones se tengan por no presentadas, por las razones que sucintamente expongo a continuación: lo.- El inciso lo. de la disposición inicialmente citada es perentorio en su exigencia de que en el evento de que se trata el contribuyente debe presentar "un proyecto de declaración" ( que no de corrección), ante la correspondiente Administración de Impuestos Nacionales. 2o.- No siendo por consiguiente la entidad Bancaria oficina receptora del aludido proyecto de declaración, el llamado proyecto de corrección aceptado por la providencia de la cual me aparto no cumple las exigencias de la disposición en comento, debiéndose por ende tenerse a su vez como no presentado en los términos del articulo 589-1, por no haber sido presentado "en los lugares seRalados para tal efecto", según la previsión del
debiéndose por ende tenerse a su vez como no presentado en los términos del articulo 589-1, por no haber sido presentado "en los lugares seRalados para tal efecto", según la previsión del literal a) del artículo 580 del E. T. 30.- Los incisos lo. y 2o. del artículo 589-1 hablan inequívocamente de "proyecto de declaración" y no de corrección, por cuanto la inicialmente presentada se tiene como jurídicamente inexistente al tenor del artículo 580 ibídem. 4c.- Al darse al artículo 589-1 el alcance de otorgar plena validez al "proyecto de corrección" presentado en Bancos, se infringe por otra parte palmariamente el artículo 27 del C. Civil, de acuerdo con el cual Cuando el sentido de la Ley seaclaro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". 5o.- No se puede invocar "el espíritu de justicia ", ni la "prevalencia del derecho sustancial" para pasar Por alto la perentoria exigencia contenida en el artículo 589-1, pues tal consideración haría en la práctica superflua cualquier regulación procedimental, con palmario quebranto del articulo 6o. de la Ley de enjuiciamiento civil según el cual "las normas procesales son de orden público Y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento". Por todo lo anterior estimo que los actos acusados se cigeron a derecho y en consecuencia la pretensión incoada ha debido ser desestimada. Atentamente,