TA CUN - 10550-(01-06-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10550-(01-06-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
RELATO RIA FUNCIONARIOS DEL ESTADO.- FORMAS COMO SE PUEDEN VIIICULAR LAS PERSONAS NATURALS AL SERVICIO PUBLICO.
En muchas ocasiones, el Tribunal ha sostenido que las personas naturales pueden vincularse al servicio páblico de tres maneras: Por elecci6n;2.- Por nombramiento o desiganaci6n; 3Q,_ Por Ocntrato de Tra bajo. CUANDO HAY VINCIJLAC ION LABORAL.! l Tribunal hab'a venido sosteniendo cuatro formas de vinculaci6n laboral: a.-Cuando una norma especial establece que las personas uqt prestan sus ser vicios en una entiidad determinada están vinculadas por contrato de trabajo.Eplo: Los que prestan sus servi.ios en Empresas Induecriales y Comerciales;lo mismo quienes prestan sus servicios en una sociedad de Eoonoma Mixta o en la Construcci6n y sos tenimiento de obras publicas, con excepci6n - e3Depci6n de excepci6n - del personal directivo y de confianza. b.-Cuando entre una persona natural y el Estado se celebra un contrato de traba jo individual y escrito. En éste caso sirve 5nicamente la prueba documental. e.- Cuando se está en presencia de los casos previstos en el art.4 del decre.2127/45 y actualmente en el art.5 del decre.3135/68.Vale decir en los casos en que los esta- - tutos de que al]-:f se trata asf lo establezcan. d.- Tainbien venia la jurisprudencia sosteniendo que cuando a una persona se le paga ba la remuneraci6n por unidad de obra, hab'a que oonclur que se estaba en presencia
tutos de que al]-:f se trata asf lo establezcan. d.- Tainbien venia la jurisprudencia sosteniendo que cuando a una persona se le paga ba la remuneraci6n por unidad de obra, hab'a que oonclur que se estaba en presencia de un trabajador oficial A DESTAJO, "" poiiq erepugna que estos servidores - los empleados pi1blicos - devengaran salario a destajo"; sirnn embargo en sentencia de 17 de Agosto de 19739 Juicio No.25869 la Sala m= modifico la anterior doctrina ya que esa no es una de las excepciones consagradas por la Ley.
MEADOS A DESTAJO DEL MISTERIO DE DEFENM.
Las personas naturales que prestan sus servicios en los Talleres de Intendencia del Ejercito, al menos hasta el 29 de Enerode 19729 fecha de la vigencia del deere. 2339/71, no puede decirse que lo hacen en una Einprsa Inustrial y Comercial ya que asta es una dependencia del Miniefensa; además ninguna de las actividades por ella realizada podría ser encomendada a los txvyw~ particulares, por obvias razones de seguridad y de exclusividad del las Fuerzas Armadas.
N.R. 439 . RESOLUCIOiJS MINISTERIAJ2S. Junio 1 de 1977JUICIO No. 10550 . MAGISTRADO PONEN: Dr. ALVARO MCOMPTE LUNA.
Actor: Sofia R. de Garcia.WUN±I4 ADMINISTRATIVO D1 CUEIN.AJWCA ao,ot, D. ., Junio primero (199) de mil noveontos sete:ita y siete (1977)
Nagistrado Ponente: DR. ALV3RO L4OMPU LUNA .-
Re!. Juicio NI, 10550.- RisJWCIONS NINI8RiAL8.-
Nagistrado Ponente: DR. ALV3RO L4OMPU LUNA .-
Re!. Juicio NI, 10550.- RisJWCIONS NINI8RiAL8.-
Demandante: SOYIA ROZUQUU Wi CARGIA .
U procede a dictar sontenoia en el juicio iniciado ante la demanda de Sotfa a.drigu.s de (3aroXa a través de apoderado ju' dioial, ea la cual Impetra 1 declaratoria 4e nulidad de le re.oluoi&n No. 586 de 176 preterida por .1 Ministerio de Defensa Nacional y la orden a esa dep.nd.neia administrativa de que reoonosoa y pague a 1 motora, dentro del traino indiosdo en al art. 121 del C.C.A., el subsidio familiar y la prisa de aliantaoi8n eststuCdos por la ley 68 de 1.963. Dio el libelista que la •eíiora Rodríguez de Duarte trabaja como obrera interna a destajo en los Talleres de Intendencia del Comando del Xjéroltoj que es casada, con hijos y sin que su marido de venuu subsidio tsisiliar de ntguna entídadi que por ello solicité ante el Ministerio de Defensa el r.00nooimi.nto de las preetacioes seatialadas, lo que le fue negado por e] acto acusada con base en que la etzsOdL cha uiwiadsna ea vinozl4 a lis Talleres denotonados a través de <)entrate de trabajos etima que con esa negativa se han violado loe postuludoa de lis arte. 29 y 16 a 22 de la ley 68 de 1963 y •1 30 de la2 - Jucio NI.
te de trabajos etima que con esa negativa se han violado loe postuludoa de lis arte. 29 y 16 a 22 de la ley 68 de 1963 y •1 30 de la2 - Jucio NI. ConutituoiM de le Repablios y hace eizples comentarios aceros de asta cnt art O. Ho ha habido impu0act6n en este juicio. ¡3l Hinistenio P'o1ioo, por intermedio del Ptaoal 31 de la (iorporeoi6n, cree qae lib• uccoderse a las pretensiones de la par te actora oon fundamente en le siguientes '3l presente casO as similar a los de las actoras LUCiLA CASTIBLAHCO 36 OiR1C2UZ, expediente 8922 y VARIA D1L }OAHlO QU2DA DX vERGARA. £1 primero de ¿stSs, mediante fallo pronunciado .1 2 de mayo de 1974, .1 0. Consejo de Matado se confirmé 1 sentencia proezunoisds por el U. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinsmaros, razia por la ousl, este Ni— misterio sostiene su criterio favorable sobre .1 particular y corrobora esta actitud trensoribisade lo» stuientee apartas de la jurisprudencia anteriormente mencionada: 'l Ministerio ob la Hs.oiucin que se acusa dice que el osso de la demandante esta comprendióó dentro do las situaoiones que se refiere el articulo 12 de la Ley 68 de 19639 Un embargo no esta demostrado qSO la demandante se hubiera vmcula4o 1 Ministerio de Oueza por medio de un Contrato.'
tuaoiones que se refiere el articulo 12 de la Ley 68 de 19639 Un embargo no esta demostrado qSO la demandante se hubiera vmcula4o 1 Ministerio de Oueza por medio de un Contrato.' "iO oone.ouinoie, no hay bese Jurídica alguna en e] uontrato niaoro 192, porque ¿ate no comprueba la manera amo la demandante se vioul6 al Ministerio de Defensa, pues las OOZ%stwcias que al respecto aparecen en 01 .zpediente Confirma que astil trabajando mediante dicha contrate (el n&aere 192) pero A# cieiaae.trsn que a# vinuulaoik a la inttdad se hizo por medio del mismo. La actora preste enn servicios como 03iR.k iN1.NA A DbSTAJO 10 LOS PLL8 U 1NTNDINC1 L CQ$AN])0 DJ.. )Ji.RCl1'O, con anterioridad 1 1. do enero de 1973, fecha en la oual, —sgiln ost& demostrado a folios 141 15 y 16 del segando uadorno del expediente; y como le dijo la torporaot6n anteriormente citada en fallo de 2 de noviembre de 19709 'J1 conflicto no tiene origen en el contrato Óno en la aiu Ley, porque son derechos consagrados y adquiridos en las disposiciones que rigen para Jo, empleados del iamo de De -- 3 - Juicio Ni. l)55() .- tensa y estos derechos no jwovi.nen del contrato de trabajo'. (Subraya la Pisoalia). "Adema& # en el fallo de mayo 2 de 1974, la Corpibraoi8n dice que el caso de la señora Castiblanoo de Rodrígues no
(Subraya la Pisoalia). "Adema& # en el fallo de mayo 2 de 1974, la Corpibraoi8n dice que el caso de la señora Castiblanoo de Rodrígues no estw oontemplado en el lit,rral b) del artículo 12 de la Ley 6f de 1963 ni se demostré que el cargo que ella desenn;ieñaba oorre pondia a persoaal tionioo espeoialisado (literal a) ni a personal a jornal (literal o) ni a personal que desemprie cargos de tiempo paroial,(¡literal e). 'Por ella es necesario concluir que el caso de la de Mandagte no queda comprendido dentro de lo que dispone el artíou lo 12 oitado. T por ello os forzoso coz olair que asiste rasón a la actora al considerar que tiene derecho al subsidio fajalliar ya la prime d4 pliaentaaión, poca se trata de un empleado oí- Ti del ramo de defensa, casado y con hijos'. (Subraya la Pissalía). "Por todo lo expuesto, la Pisoalia T ~ roera conaeptáa que el Tribunal debe despachar favorablemente las petioiones de 1.a parte actora." No encuentra la sala causal que incida en la valides de lo aotuado. PARA R 8OLVj, ON.IDRAs Como lo ha dicho el Tribunal en fallos de asuntos similares al sub-jadiae, las personas naturales pueden vincularas al servicio piblioo de tres aneras: 1'.)Por eleooián. Algunos de los oargos; rovistos por este medio necesitan de la posterior oonfirmaoión para ser titulares de los olamos, de acuerdo con la ley, como es el caro de los Magas
1'.)Por eleooián. Algunos de los oargos; rovistos por este medio necesitan de la posterior oonfirmaoión para ser titulares de los olamos, de acuerdo con la ley, como es el caro de los Magas trados de la Corte, Consejeros de Estado# Jueces, oto. 2'.) Por nombramiento o designaoiáa.- 4 - Zuioi Ng, 1055Q.- s.) Por contrato de trabajo. Pero la re1a general es que la vinculaoi6n provenga o por sa.00ik o por orden administrativa y reglamentaria, y la ezcepci6n, que su nato tenga origen en un 000teatø de trabajo. n lo. do. primeros casos se denominan tusoionakios • empleados pablico.; en el Iltiao, trabajadores oficiales. 31 as de loe primero., las controver - las judiciales que surjan, oompetir'n a la jurisdiooi5n de lo contenaiso-admini.trtivo mmandato expreso de los ordinales "32" y '1a" y "b" de loe numerales 10. y 229 del artfoulo 32 del decreto-ley 528 de 1964; st en el otro, a la justicia ordinaria por intermedio de las autoridadsi forenses indicadas en la ley (Jueces de Circuito Laboral, o Civil donde noilos haya, en primera instancia; Tribunales Superiores; Corte Suprema). Y preOisaLtnte porque la regia general da a entender que las personas al servicio 4el Estado son funcionarios o empleados p1 bliooc y no trabajadores oficiales -que, se repite, as la •xcopai6n-7 ha 4e presumirse iure tentua que, en un caso concreto, tienen aquella
que las personas al servicio 4el Estado son funcionarios o empleados p1 bliooc y no trabajadores oficiales -que, se repite, as la •xcopai6n-7 ha 4e presumirse iure tentua que, en un caso concreto, tienen aquella categoría, y que solamente si llega a demostrar. lo contrario, se destruir la presunción y ee teadM al individuo como trabajador ofioial. Por tanto, para poder demostrar que una persona es trabajador •ficial, os indispensable acreditar el instrumento o doowsen to que así lo indique, y lzdoaaente 41 cera idneo para que se rompa la preeunoin que a su favor tiene el sujeto, o señalar la otra exoopoin que marca la ley, oemo es la 4e las otras personas que laboren en las obras pb1toaa, en oiúz'tos •stableoiaiehtos desc.ntralisadss y en las empresas oomeroiales e industriales del Nstado, para loe cuales la regla general ao la contraria a la que se ha dicho, salvo el personal directivo o de confianza.
Ahora bien: Ya hace bastante tiempo, la Sala venía5 - Jajcgo Nl. 100..- soeteniendo que, no obstante la presunoiSn legal habida en lo atinente a que lan personas vinculadas a la adzdniatract6n debla sr con ders'. da. como funoioJ2aios o empleado pib1toos, ose presunoi&i quedaba destruida, es decir, había vinou1aci contractual laboral en cuatro oscos, a saber: a) Cuando ~ nOrma especial establece que las por— sones que presten sus servicios a ama entidad determinada es1&1 vinouladas por contrato de trabajo, come por ejemplo, las que presten sus
a saber: a) Cuando ~ nOrma especial establece que las por— sones que presten sus servicios a ama entidad determinada es1&1 vinouladas por contrato de trabajo, come por ejemplo, las que presten sus servicios a 1. Emprezaa industriales a comerciales 4.1 atad.' porque así lo dio. concretamente 1 ley (ve, art. )l. del decreto-ley 3135 4. 1968 y 30 del decreto reMuentario 1848 4, 1969), 20 mismo que r pento a los que realicen uus tareas en una sociedad de economía mizts, o en la oonstrucoi&n y sostenimiento de las obras pablioas, con daoep-. ot .-ezoapoi6n de ezoepoi6n— del personal directivo y de oonfiasa. sc tesis oonUa1a sosteniendo el stra4o, o sea que, aun otindO $0 se prcsMte contrato de trabajo escrito, se presume qUe quien trabaja en uno de isDa organismos Cb trabajador oficial. b) Cuando entre una prsana natural y el rnatado e. celebra •zn contrato de trabajo individual y escrito. Za en ente caso cuando debe presntarss la prueba documental como inioa idMea que venga a destruir la presanotén de que ce h venido hablando y s6lo casa do la ley lo actoras. Igualmente, esta sin la reitere, una ves mi.s, el Tribunal. o) Cusnd. se eat en presencia de loe casos previa— t0 en si. art. 4. del decreto 2127 de 1945, i actualmente en el art. 5. del decreto 3135 de 196 8Vale decir, en los casos en que los etst0 en si. art. 4. del decreto 2127 de 1945, i actualmente en el art. 5. del decreto 3135 de 196 8Vale decir, en los casos en que los etstutes de que allí se trata, así lo estsb1eioa. d) También la juriepructeneis venia sosteniendo que oiando a 1 persona se le pegaba la 'emuntraoik por UNIDAD Dk6 Juioio NQ. 10550 •- habf a qDe concluir que se estaba en presencia de un trabajador oficial .A DI8TAJ0, "porqLa repugna que estas servidores -lee empleados pibIioes estatales devengaran salario a destajo". Como consecuencia de todo elle, cuando se presentaba un caso como el que se examina, el Tribunal se declaraba inhibido, porque daba por sentada que oarr.sponciLa a la justicia ordinaria. Sin embargo (ver, ye gra., sentencia en juioia 2586 4. 17 de agosto de 1973), la Sala, por mayoria, modifica esta doctrina de que "repugna que un empleado pIbliao devengue salario a destajo", ya que esa no es una de las excepciones consagradas por la ley. Pasando al caso sub-lit y tomando lo que arriba se ha expuesto, se puade argumentar que las personas naturales que pros ten sus servicios en los Tallares de Intendencia del Ejroito, al menos hasta .1 29 de enero da 1972, feoha de la vigencia del decrete 2339 de 1971 (que modifio8 el rgim.n de empleados civiles del ramo de Defensa) como lo es el del actor en este case "obrero a destajo", esté vinculado a una entidad determinada que no es IaAa empresa indutrial o comercial
1971 (que modifio8 el rgim.n de empleados civiles del ramo de Defensa) como lo es el del actor en este case "obrero a destajo", esté vinculado a una entidad determinada que no es IaAa empresa indutrial o comercial del atado porque es en verdad una dependencia del Ministerio de Deten 5 Nacional donde no existen "times da lucro, porque ello riíe con sus objetivos; y tan dependiente es del Ministerio, que en ¿1 se resuelve su .ttuaoin y en sus oficinas se lleva la hoja de vida do esas personas. Ad.mLs, ninguna actividad desarrollada por los oitadøs talleres p drfa ser encomendada a los partio4axes (distintivo de las empresas industriales o comerciales 4s1 1.tado), par obvias razoneS de seguridad y de exclusividad 4. las )uersas ArSdas. 1ntoaoes, si los talleres tantas vsa. monoionsd.s y ea los cuales presta sus serviola la actora, es una dependsnoia del Comando del Ejército# mal podría sostenerse que es afla empresa industrial y menos comercial del 1stMe." Ir el Oaso sub-judiae 4010 se ha probado que la acto.- 7 - Juicio No 9
re susoribt6 ooatrsto de trabajo el de enero de 19731 sin aro, ya desde .1 3 de mayo de 197J se haba vinouido a loe talleres por ofden lal y reglamentaria. Por lo tanto, desde Geta i1ltíma fecho o tada y hasta .1 1. de enero de 19739 exclusive, ha de ser oenaidersda como empleada piblio civil al servicio del ramo da Defensa, y en •s
tada y hasta .1 1. de enero de 19739 exclusive, ha de ser oenaidersda como empleada piblio civil al servicio del ramo da Defensa, y en •s oondiøi6n ea aore4dora, durante ese lapso, las prerrogativas de que habla la ley 68 do 1963Por tanto, en ese sentido, el Tribunal al ha de aceptar que 1 tiene derecho al subsidio y a prima de actividad darenta ese tiempo anterior a la firma del contrato, y Ç.to no puede ser oOitoid0do por la 3la en retén de que oarcoe de Jurisdiooin para ello contorne al art. 32 del decreto 528 1. 1964, ordinales 11. y 2°., liter1ea h y e, respectivamente. )ioho lo anterior pásase a determinar st la autora, tiene dsreo)e al subsidio fenilJ.ar en las oírc=atanotas expuestasi La ley 68 4 1963 regul6 el riman de los spler. doe civiles del ramo de Defensa y etabloci una ocre de prestaciones especiales, entre e11s las que se h ooñaldC. Pu tUte manera de Con.o tiuir un apoyo e subvnot&n en favor ti1 empleado y de su tamtliu y vino a constituir un aditamento al sueldo propiasnsnte dicho. Uabindose pues demostrado çuø la demandante ta:a Jó como emj1eada del rano de Detsaia y que r.ne los requisitos exigido pera percibir la pxoetaoi4Sn, es de l6gioa concluir que la resolu oíén acusada quebranté esas normas superiores que tal derecho 10 rocodo pera percibir la pxoetaoi4Sn, es de l6gioa concluir que la resolu oíén acusada quebranté esas normas superiores que tal derecho 10 roconooen, y PDX tanto, su nulidad debe decretare., como en efecto se har, y se orüonsr& que se le reconozcan y o. 3e paguen las suas de dinero qUS sobra ello resulten, t,niedo, &deas, su cuenta las reglas cobre preaoripoiiSn rewpeota a las eadas quo es da cuatro años, y el lfmit fijado por el decreto-ley 2339 4. 1971.-8 - Juicio N9. 1¼)550 .- DC 1 SION 1 n virtud de lo expusto, el Tribunal Administrativo de Cuhdtnainaroa, administrando justicia en nombre de la Repblioa de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Deolraee la nulidad de la resoluoi6n Me. 586 de 1976 dictada por el Ministerio de Defensa Nacional. Segundo La Naoi6n, par interedtD del Viinísterío de Defensa Nacional (Talleres de Intendencia del Ejroito); reconocer y pagar a la señera Sofía Rodrigues de Duarte el subsidio familiar a que tiene derecho conforme a la ley 68 de b963, y la prima de activi dad, teniendo en cuente las reglas de la preaoripoi6n cuatrienal de las mesadas al tener de la soltoitud de fecha de 10 de febrero de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1972, por haber firmado contrato de trabajo el 1'. de enero de 1973.
T.raere: rno dará cumplimiento a este tallo en los
y hasta el 31 de diciembre de 1972, por haber firmado contrato de trabajo el 1'. de enero de 1973.
T.raere: rno dará cumplimiento a este tallo en los trminos iAdioadøs por el art. 321 del C.C.A.
CoPIES1, IiO'IFIQUE3E y si no fuere apelada, CONSULTESL— Oportunamente devulvase el cuaderno gubernativo a la Of toma de origen,— COMU1tIQU1SE.— CTJMPLASB. Aprobado en Acta 1.
ZANIR Be SILVA AMIN AQUILINO RODRIGUBZ PEDRAZA
MIGUEL ANTONIO CARDENA8 ALVARO LECOMPTE LA9 - Juicio no. 1550.-
.L3i1VrO YCV , LNO GOWIZ
JAIME MOSSOS IUARNIZO
CARLOS OCTAVIO R)D1UrnJEZ Y. HXTOR IUUL CORCJ1UMO
MARC: ) E.NILIO CELIS L secretario