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TA CUN - 10550-(14-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10550-(14-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DECLARAdO QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA /

REVISION FISCAL - Firma 1, DECLARACION TRIBUTARIACorrección

TRIBUNAL ADMINITRA'EIVO DE CUNDIN EPUEUCA DE COLOMI(

Relator Tribunal Adminjstrajvo do Cundinamarca

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C.., ctorce (14) de septiembre de iiil novecientos noventa y cinco (1995)..

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

'3

REF: EXPEDIENTE NO. 10.550 4

DEMANDANTE: FIGLiRADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA." IMPUESTOS NACIONALES.. RETENC ION EN LA FUENTE MES DE FEBRERO DE 1.992.

Ct.rnprei: u rte esta jur.isdicc:iór, la sociedad de la r i representada por apoderado judicial e impetra las sauientes

PETICIONES 'PRIMERA Que es nula l¿-:% Resolución No. 004)224 del 9 de marzo de 194 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Ñduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Boctot, Por, haberse expedido con violación do las normas legales a las que ha dbido sujetarse. SEGUNDA Que por las mismas razones eá igualmente nula la Re501uc3.ór, 000229 de mayo 25 de 1994, expedida por la División Juridica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales'. F:.ersQflas Jurídicas de

División Juridica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales'. F:.ersQflas Jurídicas de Santa fe de Bogotá D.C.. en la medida en que confirmó en todas sus partes la Reoluciór, No 000224 de marzc:. 9/94, por medio de. la cual e negó la solicitud de corrección de la declaración de retencion en la fuente del mes de febrero de 1992. TERCERA Que como conseuncia de la declaración anterior, se restablezca ensu derecho a la sociedad FIGIJRADORA DE ACERO LTDA "SUPERACERO LTDA" NIT 860.504..065-2, aceptando como legalmente válida la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de febrero de 1992, radicada bajo el ntunero 026288 de noviembr 5 de 1993." (Folio 4 del expedienteEXPEDIENTE No. 10550 HECHOS Los narra la demandante 'a folios 'a 10 del expediente y en resumen consisten en que

1. La actora presentó el 1/ de marzo de 1992, su deciaracin de retención por el mes de febrero de 1992, posteriormente el 5 de noviembre 'de 1993 la corrigió siguiendo el Procedimiento dispuesto por el articulo 559-1 del Estatuto

Tributario. La 'solicitud de corrección fue negada por la agencia gubernativa mediante la Resolución '4O. 000224 del 9 de marzo de .1994, acta contra el cual la sociedad demandante, interpuso" recurso de reconsideración, el que le 'fue resuelto mediante la resolución No. 000229 de mayo 25 de

marzo de .1994, acta contra el cual la sociedad demandante, interpuso" recurso de reconsideración, el que le 'fue resuelto mediante la resolución No. 000229 de mayo 25 de 1.994; 'quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y, CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera violados los atículós 589'-1 'y 641 del Estatuto Tributario. Sobre cl concepto de violación discurre a folios 10 a 14 del expediente. PARTE OPOSITORA En el término de. 'fijación en lista se hace presenta la Nación-- Dirección de Impuestos y Aduanas Nac.nales DIAN, a través de apodeada, solicitando se n±euen las súplicas de la demanda y se confirme lo actuado por su representada, petición que se reitera con ocasión del alegato de conclusión.

MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Sexta (6a.)' en lo Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo concluve que la actuación administrativa se ajustó a derecho y debe ser confirmada.

No encontrandose causl de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas 'las siguientes,EXPEDIENTE No.. 10550 3 CONSIDERACIONES La sociedad demandante neqaror, la solicitud articulo 39-1. administración con fuente del mes de la actuación disposiciones: propone la nulidad de corrección que Estatuto respecto a su febrero de 1992 gubernativa se del de los actos que le en desarrollo del Tributario, presentó a la declaración de retención en la

propone la nulidad de corrección que Estatuto respecto a su febrero de 1992 gubernativa se del de los actos que le en desarrollo del Tributario, presentó a la declaración de retención en la con tal fin precisa que con violaron las siguientes 1.. Artículo 589-1 del Estatuto Tributario. Afirma el apoderado de la accionante con referencia en artículo $4 del Códiqo Contencioso Administrativo que los actos acusados irifrinqiron la normatividad legal en que debieron apoyarse. transcribe ci artículo 539-1 del Estatuto:Tributarjo y e>pr que en acatamiento del mismo su representada formuló su solicitud de corrección ante la administración acompaando el proyecto de corrección respectivo y pagando la sanción legal, solicitud que presentó el 5 de noviembre de 1993 y aqreqa '.El hecho de que con anterioridad a la solicitud se hubiera presentado dicho proyecto en el banco. no significa que a la Solicitud no se hubiera acompaado un proyecto de declaración con las i ¡vi pliciories legales que de él se derivan.. Hay un hecho Incuestionable que consta en el expediente: A la solicitud de corrección se acompaP'ó el proyecto de declaración y el pago de la sanción prevista en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario. Pera mal puede la administración de Impuestos negar la solicitud de corrección, argumentando que el proyecto de declaración fue presntado previamnte en los bancos. Si de lo que se tratar es de cumplir las exiencias del articulo 589-1, la que sucedió en el caso que nos ocupas fue que Superacero presentó la

de declaración fue presntado previamnte en los bancos. Si de lo que se tratar es de cumplir las exiencias del articulo 589-1, la que sucedió en el caso que nos ocupas fue que Superacero presentó la solicitud de corrección wi 5 de noviembre de 1993, anexando el proyecto de declaración corregida, que sólo tiene validez a partirc1e dicha fecha. Pero no puede concluirse sin ofender la rzón y la ley, que dicho proyecto po1 hecho de haber sido presentado previamente en el Banco, no se anexó a la solicitud de coreccxóh. Efectivamente se anexó, y sobre él ha debido pronunciarse la Administración de Impuestos, sin ignorarlo como la hizo con los actos administrativos acusados." (Folias 11 y 12 del expediente) nota que el único evento en que no procede la aceptación de la corrección., es cuando se ha notificado sanción por no declarar conforme a las luces del articulo 589-1 del Estatuto Tributario, evento que no ha acontecido respecto de su representada.EXPEDIENTE No.. 10550 4 Frente al cargo la administración eprea que los actos son legítimos; luego transcribe el inciso primero del art.cuio 509i. del Estatuto Tributario, para se?alar que el mismo no necesita interpretación alquna. que él dispone el deber de los contribuyentes de presentar ante la agencia gubernativa la petición de corrección y no ante otra entidad, precisando que un proyecto de declaración s puede tener un tratamiento diferente; el apoderado de la parte opoitora agrea: "Tributariamente es muy distinto presentar un a nueva declaración en Bancos que sustituye a la anterior o

proyecto de declaración s puede tener un tratamiento diferente; el apoderado de la parte opoitora agrea: "Tributariamente es muy distinto presentar un a nueva declaración en Bancos que sustituye a la anterior o presentar un proyecto de corrección, así lo confirma el hecho que si se presenta una declaración en Banco, subsanando inconsistencia. esta última declaración sustituye a la anterior y es obligatorio liquidar y pagar las sanciones establecidas por la Ley, tales como la sanción por corrección y 1 sanción por extemporanejdad si a ello hubiere lugar. En cambio cuando se presenta un proyecto de declaración se deberá liquidar una sanción equivalente al 10 de 13 sanción de que trata el articulo 641 (sanción por extemporaneidad. a.." ( Folio 50 del expediente)

2. Articulo 641 del Estatuto Tributario.

Considera el apoderado de la actora que esta norma fue vulnerada por la Resolución No..000224, < al mandar que., su representada liquidara la sanción por etemporaneidad de que trata ci articulo 641 del Estatuto Tributario y la sanción de corrección prevista en el artículo 644 ,ibidein precisando que la Administración incurre en contradicciÓn, ya que por un lado pretende que la solicitud presentada no es una corrección', por cuanto el denuncio tributario que Se presentó en Banco es la auténtica declaración de retención en la 'fuente y agrega 11 • . Si esta es así, por qué se le exige al contribuyente que en la declaración que presentó en los bancos liquido dos sanciones? De una parte la extemporaneidad y de otra la corrección.

11 • . Si esta es así, por qué se le exige al contribuyente que en la declaración que presentó en los bancos liquido dos sanciones? De una parte la extemporaneidad y de otra la corrección. Si como lo 'afirman las Rcpluciones demandadas, la declaración válida para la Administración de Impuestos es la presentada el día 8 de . enero de i993 no se encuentra la razón jurídica para pretender, que ademas de aplicar la sanción por extemporaneidad prevista en el articulo 41 del Estatuto Tributario, se preterida imponer una doble sanción como lo seria sanción por corrección, sobre una declaración que la Administración de Impuestos considera no corresponde a una corrección.." (Folios 13 y 14 dei expediente)EXPEDIENTE No. 10550 Sobre el precedente concepto de violación se¡-ala la entidad demandada que: "Es pues claro que hay diferencja entre un proyecto de corrección de una de1aración a una declaración presentada conforme lo dispone la ley (artículo 606 del Estatuto Tributario). No es pues claro el proceder dl contribuyente al Presentarcronológicamente sus actuaciones así: Marzo 17 de 1992 primera declaración en Bancos. Enero 8 de 1993 segunda declaración en bancos. Noviembre 2 de 1993, Pago en bancos la suma de $43.000 Noviembre 3 de 1993 solicitud de corrección. Así las cosas flQ procede d'lo manera álunala Reducción Sanción, va que al preer,tar la segunda declracjón en se rer,uncjó a tal beneficio y as¡ lo manifestó m. representada." (Folio 50 y 51 del expediente)

Sanción, va que al preer,tar la segunda declracjón en se rer,uncjó a tal beneficio y as¡ lo manifestó m. representada." (Folio 50 y 51 del expediente) La Sala resolvió un caso similar al debatido en el presente proceso en la sentencia de facha del 28 de. abril de 1995, con ponencia del H. Magistrado Dr. Julio E. Correa Retrepo, en la que se consideró: "Del estudio del informativo surge que el actor presentó originalmente unas declaraciones que adolecían de una de las fallas determinadas por el artículo 580 del Estatuto Tributario por cuanto no estabafl firmadas por Revisor Fiscal, es decir se tenían por no presentadas. Ante esa situación el actor tenía dos opciones una qéneral, que era presentar su declaración correctamente liquidándose la sanción :por extmorane.dad de canformidd con el articulo 641 de Estatuto Tributario, o una vía á excepción determinada por el articulo 589-1, caso el cual la nueva declaración se tendría como una corrección, en este everto la ley establece un proçedimjento especial, qu consisten en que la solitud de corrección se presenta ante la Admin.istraci, y la ley permite que se liquida, la sanción porextemporaneidad orextemporaneidad reducida. Ahora bien, en el caso sub-ilte el contribuyente presentó la nueva declaración en un banco, es decir, se acoqió el procedimiento general, por ello 'para la Sala la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho. No prospera el cargo. (Expediente No. 10.386. actor: Sociedad Gudy Ltda.).EXPEDIENTE No. 10550

se acoqió el procedimiento general, por ello 'para la Sala la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho. No prospera el cargo. (Expediente No. 10.386. actor: Sociedad Gudy Ltda.).EXPEDIENTE No. 10550 Icintica solución a la contenida en lo transcrito. se impone en el sub-lite« ya que corno se evidencia la actora optó por presentar en bancos La corrección a su declaración de retención en la fuente por el mes de febrero de 1.992. conforme a las orevisiones del articuilo 588 del Estatuto Tributario el que impone el pago de la correspondiente sanción, con dicha conducta perdió la opción eqal de reducir la sanción que le confería el articulo 589-1 del Estatuto Tributario. Lo expuesto lleva a determinar que los cargos propuestos a los actos administrativos no tienen prosperidd. En mérito de la expuesto el Tribunal Administrativo de Çundinamsrcm, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Leys.

FALLA:

1.- N IEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

3.->EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLASE.

FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA, SEGUN ACTA No. 36.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O.. CASTIBLANCO CALIXTO

FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA, SEGUN ACTA No. 36.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O.. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. fIARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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