TA CUN - 10551-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10551-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
Proce.o No. i0,S5i XImpuestos Nacionales
SECC ION CUARTA
Santa Fé de Bogotá D.C. Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco 1.99 j 2 FEB. 1996 Magistrado Ponentes
DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Demandantes FIGLJRADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO
LTDA' !PUBLICA DE COtOMIA' Relatoría tribunal Administrajivo d. undinamarc.
ERSE IWLICAN TENER1 LA DECLARACION POR NO PRESENTADA / PROYECTO DE CORRECCION - Presentación en bancos /
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Aut1iquidaCi6fl
1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El eeíior apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y retablecimienta del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones condenas: PRIMERA "Que es nula la Resolución No. 000225 de¡ 9 de marzo de 1994, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de laipuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, por haberse expedido coro violación de las normas legales a las que ha debido sujetar-se. SEGUNDA "Que por las mismas razones, es igualmente nula la Resolución 000230 de mayo 25 de 19941. expedida por la División Jurídica de la U..E. Dirección de Impuestos ', Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de impuestos y Aduanas Nacionales Personas
División Jurídica de la U..E. Dirección de Impuestos ', Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., en la medida en que confirmó en todas sus partes la Resolución No.000223 de marzo 9/94, por medio de la cual se nqó la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 1992. TERCERA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA "BUPERACERO LTDA " Nit B60.04.065-2, aceptando como legalmente valida la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de Marzo de 1992, radicada bajo el numero 026288 de noviembre 5 de 1993. Pelaciona en su libelo los siguientes hechos:EXPEDIENTE No. 10.551 2 3.1 Li clec ráijr de Retrtcin en La fuente del mes flarzQ d el iliO 199. SUPERAERO LTDA, presentó su declaración de retención del mes de marzo da 1992, el 22 de abril de 1992. Dicha declaración estaba firmada por el Revisor fiscal de la empresa, el cual no estaba Inscrito en la Cámara de Comercio el día en que se presentó La declaración. ¿ Lo4Utd d y Q çrcóç El 5 de noviembre de 1993. FIRURADOF1A DE ACERO LTDA SUPERAERO NIl $6O.04.Oó5.29 preseentó ante la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Personas Jurídicas de
El 5 de noviembre de 1993. FIRURADOF1A DE ACERO LTDA SUPERAERO NIl $6O.04.Oó5.29 preseentó ante la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, solicitud de corrección de la declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de marzo de 1992. La solicitud da corrección se formuló con base en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, y obedeció al hecho, de que las declaraciones originales estaban firmadas por el Revisor -fical pero ne la fecha de su firmas éste no se encontraba inscrito en la Camina de Comercio. la solicitud de corrección se anexaron los respectivos proyectos de corrección, en los cuales se liquidaba la sanción que exige el artículos 589-1 del E.T. 3.3. LA Re lución 0002 de marzo 9/94 Ante la solicitud formulia por mi representada, la División de Liquidación negó Li corrección solicitada, argumentando a) Que el referido proyecto de corrección no había sido presentado ante la Administración sino ante los Bancos. bi Que en consecuencia el contribuyente ha renunciado al beneficio de reducción de la sanción de que trata el articulo 589-1 del E.T. debiendo corregir la sanción por extemporaneidad liquidada en la declaración, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 641 del E.t. C) Que ademas debe liquidar la sanción de que trata el articulo 644 del E.i. 3.4 LL Recu._ Je recQrIs3derac)ón contra i&
lo establecido en el articulo 641 del E.t. C) Que ademas debe liquidar la sanción de que trata el articulo 644 del E.i. 3.4 LL Recu._ Je recQrIs3derac)ón contra i& so1u3.n 009225 de marzo ?/ 94 Dentro de la oportunidad legal, amI representada interpuso recurso de recansidaractón contra la Resolución 000225/94, alegando que la solicitudEXPEDIENTE No. 10.1 3 de corrección de la declaración fue presentada ante la Administración de impuestos el 5 de noviembre de 1993 y que el hecho de que con anterioridad a la solicitud se hubiera presentado dicho proyecto en le banco, no invalida la corrección solicitada, ni significa que a la solicitud no se hubiera acompaiado un proyecto de declaración con las implicaciones legales que de el se derivan. Hay un hecho incuestionables A la solicitud de corrección se acompaio el proyecto de declaración y Cate debe tenerse por válidamente presentado. %.,a resolución 'to.QQO3v de mayo 2/94 Mediante Resolución No.000230 de mayo 23/94, se confirmo la Resolución 00022 de marzo 9/94, aduciendo que el proyecto de corrección no es aceptable, por cuanto al haberse presentado inicialmente ante el banco se pierde el bneficio de reducción de la sanción. El acto acusado concluye, que al prsentar la sociedad ante una entidad bancaria su declaración de fecha enero 8 de 1993. se toma como la primera presentada, perdiendo la oportunidad de obtener la reducción de la sanción y por lo tanto debiendo liquidar la etemporatieidad en su totalidad.
de fecha enero 8 de 1993. se toma como la primera presentada, perdiendo la oportunidad de obtener la reducción de la sanción y por lo tanto debiendo liquidar la etemporatieidad en su totalidad. Como disposiciones violadas cita loe arti.cuios 89--1, y 641 del Estatuto Tributario y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. El Seor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero ante esta Corporación en su vista de fondos considera que las pretensiones de la parte demandante deben prosperar. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las sicauien tes a CONSIDERACIONES Sostiene el demandante que los actos acusados infringieron la normatividad legal en que debió apoyarse y aqreaa aEXPEDIENTE No. 10.551 4 "El hecho de que con anterioridad a la solicitud se hubiera presentado dicho proyecto en el banco, no significa que a la solicitud no se hubiera acompasado un proyecto de declaración can las implicaciones legales que de él se derivan. Hay un hecho incuestionable que consta en el expedientes A la solicitud de corrección se acompaó el proyecto de declaración y al paga de la sanción prevista en el articulo 591 del Estatuto Tributario. "Pero mal puede la administración de Impuestos negar la solicitud de corrección, argumentando que el proyecta de declaración fue presentado prexainent.e en los bancas. Sí de lo que se trata, es de cumplir tas exigencias del articulo 5891, lo que sucedió en el caso que nos ocupa, fue que
solicitud de corrección, argumentando que el proyecta de declaración fue presentado prexainent.e en los bancas. Sí de lo que se trata, es de cumplir tas exigencias del articulo 5891, lo que sucedió en el caso que nos ocupa, fue que Superacero presentó la solicitud de corrección el 5 de noviembre de 1993, anexando el proyecto de declaración corregida, que sólo tiene validez a partir de dicha fecha. Pero no puede concluire, sin ofender la razón y la ley, que dicho proyecto por el hecho de haber sido presentado previamente anal sanco, no se anexó a la solicitud de corrección. Efectivamente se anexó, , sobre él ha debido pronunciarse la Administración de impuestos, sin ignorarlo como lo hizo con loe actos administrativo acusado". (folio 12 del expediente. Manfiesta que el nico evento en que no procede la aceptación de la corrección es cuando se ha notificado sanción por no declarar conforme a las luces del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, evento que no ha acontecido respecto de su represen t ada. Sostiene que la Administracion volb el articulo 641 del Estatuto Tributario y manitiestat "Si. como lo afirman las fesoluciones demandadas, la declaración valida para la Administración de Impuestos es la presentada el día 8 de de enero de 1993, tanto para la declaración del mee de Junio como para la declaración del mes de agosto, no se encuentra la razón jurídica para pretender, que ademas de aplicar la sanción por extemporaneidad prevista en el articulo é>41 del Estatuto Tributario, se preterida imponer una doble sanción coma lo
mes de agosto, no se encuentra la razón jurídica para pretender, que ademas de aplicar la sanción por extemporaneidad prevista en el articulo é>41 del Estatuto Tributario, se preterida imponer una doble sanción coma lo seria la sanción por corrección de Impuestos considera no corresponde a una corrección"" (folio 14 del expediente). PARTE O$1TQRA La apoderada Judicial de la entidad demandada manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho y transcribe el inciso primero del articulo 589-1 del EstatutoEXPEDIENTE 14o.. 10.551 5 Tributario. para Eei%al.r , que el estimo no necesita interpretación alguna, que dispone eJ deber de Loa contribuyentes de presentar árite La aoencia gubernativa la petición de corrección ', no ante otra entidad el proyecto e deciracián. y agregas $ r J. bu tar.& amen t.e es muy diat irito presentar una nueva declaración es. bancos que sustituye a la anterior o presentar un proecto de corrección, as1 lo confirma el hecho que sí se presenta una declaración en Bancos, subsanando in coro sis ten cias4 ata ultima declaración sustituye a la anterior y es obligatorio liquidar y pagar las sanciones establecidas por la Ley, tales como la sanción por corrección la sanción por extemporaneidad si a ello hubiera lugar. "En cambio cuando se presenta un proyc:to de declaración se deberá liquidar una sanción equivalente al 10% de la sancion de que trata el articulo 641 (sanción porextemporaneidad) or extemporaneidad) "" (folio 54 del expediente).
MINISTERIO PUBLICO
deberá liquidar una sanción equivalente al 10% de la sancion de que trata el articulo 641 (sanción porextemporaneidad) or extemporaneidad) "" (folio 54 del expediente). MINISTERIO PUBLICO El s&or fiscal terceo de la Corporación manifiesta que la actuación administrativa debe revocarse, por cuanto rechazar la soLtc.itud de correccz,iøn por, no haberse presentado el proyecto ante la Mdmtnistracxón sino en bancos, se desconoce el espíritu de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formalidades. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Se contrae la litis a determinar la legalidad de la actuación administrativa que negó la solicitud de corrección a las declaraciones de retención en la fuente por el mes de Marzo de 1.992, por cuanto la demandante, previa a la presentación ante la Administración del proyecto, lo hizo ante los bancos, con el proposito de de subsanar el ert., cometido consistente en que el revisor fiscal que la firmó no estaba inscrito en la Cámara de Comercio. Respecto de este punto de inconformidad este Tribunal en sentencia de Noviembre 16 de 1.995, con ponencia del Dr.EXPEDIENTE No. 10.51 FAF1O O. CASi1LANCO LÑLIXTÜ. proceso No.. 10.748.. donde se expuesieron las mmes normas oledas e igual concepto de violecion, sotuvo: "Le Sale encuentre que el contribuyente ente la advertencia de la Administración de las inconsistencia, de que adoiecr, les declerecones por el impuesto sobre les
violecion, sotuvo: "Le Sale encuentre que el contribuyente ente la advertencia de la Administración de las inconsistencia, de que adoiecr, les declerecones por el impuesto sobre les yentes por los b.tstres 1 e á de 199, procedió e corregir les declaraciones acoqindoae al beneficio del artículo t9i dtl E.1., pera tel efecto, diligenció sus
declaraciones ls presentó Lrcielmente en le red bancaria con el fin de acreditar el pego de le sanción por extemporeneided reducida en un 'O%, lo cual motivó el rechazo por parte de le Administración. "Le bale teniendo en cuente lo anterior y soportada en el espíritu de justicia, entendido como que el Estado no espire e que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley he querido que coadyuve a las cargas pública, de le Nación, y con fundamento en el articulo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, CSi como en el articulo 2213 de le Constitución Nacional que ordena darle prevalencia el derecho sustancial sobre el formal, considera que en el iubli.te, es del ceso acceder a las pretensiones del actospor cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente les correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el articulo 89-1 citado, pera enmendar algunas inconsistencias se4aladas en el articulo 580 ibidem. "Acoge en este oportunidad la Sala, Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha manifestado: 4013
89-1 citado, pera enmendar algunas inconsistencias se4aladas en el articulo 580 ibidem. "Acoge en este oportunidad la Sala, Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha manifestado: 4013 Tratándose de yerros como el incurrido por le sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que le legislación tributaria ha previsto en el articulo 89-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencia que de no ser enmendadas, implicarían el tener le declaración por reo presentada, el cual debe aplicarse preter"entemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. "" Segun la norma citada, habré lugar a subsanar tal omisión e través de urb proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuesto, correspondiente, en el cual se liquidar une sanción equivalente al lt de le maricón de que trata el articulo é>41 lb., que resulta'lido siempre y cuando no se hea notificado sanción por no declarar. Nótese que la dio pos.tciórs unicemente prevé tal limitante, rezón por la que este procedimiento, en tanto que es el unico establecido paraEX FE U 1 ENI E No. LO. i5 1 7 enmer,d1.r tmlqq.tnas de lasinccaitenciaa a que ue refiere el artículo SBo del E.í., no •e desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectue previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la sdministracidn de Impuestos correspondiente. "" No comparte entonces la Sala la posición
por el hecho de que la presentación del proyecto se efectue previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la sdministracidn de Impuestos correspondiente. "" No comparte entonces la Sala la posición doptada por el a que al a'alar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el provecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acooerae al procedimiento instaurado por el artículo 58911 pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lb contraria, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto > pagar la sanción por correccion, en los trasinos del citado artículo 569-1 del E.T. y no del articulo ó41, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la seta presentación de la declaración en bancos, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga par presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el articulo 389-1. 65i las cosas, advierte la sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banca, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del termino para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el articulo 589-1 y
dentro del termino para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el articulo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el articulo 641 del E.T., a pesar de que ello implicara una sanción mayar, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó. U (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO
E. CORREA RESTREPO. Actora Sumitomo Corporation Colombia Ltda. Exp. 7233) La Sala reitera y comparte en esta oportunidad la sent:enca antes transcrita para dar prosperidad a las súplicas de la demanda.
En mérito de Lo expuesto el Tribunal ContenciosoEXPEDIENTE No. 10.1 8 Mdmrt.ratL,o de secciór (t,ir ta, imíniatrndo Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DELLAE LA N(JL1[»40 de la actuación idmrtrativa contenida en lie resoluciones Nos. ()00225 del 9 de marzo de 1.994 proferida par la bitaión de Liquidación de la AdflUnletraciofl Especial de Impuestos • Aduanas Nacionales de Personas Jurjdcaa de Santafél de 8oqotá ' la No. 000230 de
de marzo de 1.994 proferida par la bitaión de Liquidación de la AdflUnletraciofl Especial de Impuestos • Aduanas Nacionales de Personas Jurjdcaa de Santafél de 8oqotá ' la No. 000230 de Mayo 25 de 1.994 que negaron la solicitud de corrección a la declaración de retención en la fuente por el mee de Marzo de 1.992, presentada por la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA. "UPERACERU LTDA'. Niti B60.t)4.06-2 lo. rENGASE como liquidación privada de retención en la fuente presentada por la sociedad FIGtJRADORA DE ACERO LTDA. 'SUPERACERO LTDA'. Niti 860,04.0-2, radicada bajo el numero 022G8 de noviembre 5 de 1.993.
30. En firme la eentenca comuniqueee a la Administración de lmpueetoe Nacionales de Bogotá¡ en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes admi.nietraLJvos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 49 de Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa . cinco (1.99)
JORGE ENR1UUE MQUEZ PUENIES MANUEL BERNAL AREVALOEXPEDIENTE No. 10.51
IAB1O O. CABTILANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
ALVARO E. VERA JAIPE8 NELSON ZULUAGA RAIIIREZ
Salvo VotoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
IAB1O O. CABTILANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
ALVARO E. VERA JAIPE8 NELSON ZULUAGA RAIIIREZ Salvo VotoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PROYECTO DE DECLARACXON - Presentación en bancos /
ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA
SECC ION CUARTA
- EPUBLIC DE COLOMI tn
Relato Tribunal Adminjstra,jyo C( Cundim arca Sentafé de Bogotá D. C. Enero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y seis ( 1996). 12 FEB. 1996 REFs Expediente No. 10551 Asuntos Impuestos Nacionales Demandantes FIGURADORA DE ACERO LTDA "SUPERACERO LTDA" SALVAMENTO DE VOTO DEL H. MA6ITRADO DR. NELSQN ZULU8A RAJIIREZ Me aparto de la decisión adoptada por la Sala en el sentido de dar validez al "proyecto de corrección" presentado por el contribuyente en una entidad Bancaria y con el cual pretendía acogerse al procedimiento regulado por el artículo 589-1 para subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a) b) y d) del artículo 580 ibídem y que dan lugar a que las declaraciones se tengan por no presentadas., por las razones que sucintamente expongo a continuación: lo..- El inciso lo. de la disposición inicialmente citada es perentorio en su exigencia dé que en el evento de que se trata él contribuyente debe presentar "un proyecto de declaración" ( que no de corrección), ante la correspondiente Administración de Impuestos Nacionales.
lo..- El inciso lo. de la disposición inicialmente citada es perentorio en su exigencia dé que en el evento de que se trata él contribuyente debe presentar "un proyecto de declaración" ( que no de corrección), ante la correspondiente Administración de Impuestos Nacionales. 2o..- No siendo por consiguiente la entidad Bancaria oficina receptora del aludido proyecto de declaración, el llamado proyecto de corrección aceptado por la providencia de la cual me aparto no cumple las exigencias de la disposición en comento, debiéndose por ende tenerse a su vez como no presentado en los términos del artículo 589-1, por no haber sido presentado "en los lugares sealados para tal efecto", según la previsión del literal a) del artículo 58() del E. T. 3o..- Los incisos lo. y 2o.. del artículo 589-1 hablan inequívocamente de "proyecto de declaración" y no de corrección, por cuanto la inicialmente presentada se tiene como Jurídicamente inexistente al tenor del articulo 580 ibídem. 4o.- Al darse al artículo 589-1 el alcance de otorgar plena validez al "proyecto de corrección" presentado en Bancos, se infringe por otra parte palmariamente el artículo 27 del C. Civil, de acuerdo con el cual "Cuando el sentido de la Ley sea-2-- claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espiritu". SoNo se puede invocar "el espíritu de justicia ", ni la "prevalencia del derecho sustancial" para pasar por alto la perentoria exigéncia contenida en el artículo 589-1, pues tal consideración haría en la práctica superflua cualquier regulación
SoNo se puede invocar "el espíritu de justicia ", ni la "prevalencia del derecho sustancial" para pasar por alto la perentoria exigéncia contenida en el artículo 589-1, pues tal consideración haría en la práctica superflua cualquier regulación procedimental, con palmario quebranto del articulo 6o. de la Ley de enjuiciamiento civil según el cual "las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento". Por todo lo anterior estimo que los actos acusados se ciFeron a derecho y en consecuencia la pretensión incoada ha debido ser desestimada Atentamente,