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TA CUN - 10553-(23-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10553-(23-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ERRORES QUE IMPLICAN TENERUJA DECLARACION POR

NO PRESENTADA - Corrección / SOLICITUD DE

CORRECCION - Rechazo / PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL

ItiPDROCA DE COLOMffit

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAM

Relatorii SECCION CUARTA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1.995)

REF. EXPEDIENTE No.10.553

ACTOR: FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA." tV RETENCION EN LA FUENTE MESES DE MAYO Y JUNIO DE 1.992 c IMPUESTOS NACIONALES 11 3 SENTENCI A La sociedad Figuradora de Acero Ltda. "Superacero Ltda.", Nit. 960504065 - 2, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la solicitud de corrección de las declaraciones en la fuente correspondiente a los meses de mayo y junio de 1.992.

Expresa así sus peticiones: "Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en esta demanda, solicito se decrete la nulidad de los actos demandados y se restablezca en su derecho a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA." NIT 860.504.065-2. declarando como legalmente válida la solicitud de corrección de las declaraciones de retención en la' fuente de los meses mayo y junio de 1992, presentada el 5 de noviembre de

"SUPERACERO LTDA." NIT 860.504.065-2. declarando como legalmente válida la solicitud de corrección de las declaraciones de retención en la' fuente de los meses mayo y junio de 1992, presentada el 5 de noviembre de 1993 y radicada bajo el No.026299." (f1.14 c.p.) E C H O S J0‘ .9 c „fe> zycl it_.41.14 sEXPEDIENTE No.10553 2

Los narra E: '! libelista en la demanda fi 8 a 10 c o ) y pueden resumirse así El 5 de noviembre de 1.993 la empresa presentó ante la administración solicitud de corrección de las declaraciones de retención en la fuente correspondiente a los meses de mayo junio de 1.992, con base en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario por cuanto las declaraciones originales fueron firmadas por el Revisor Fiscal que en la fecha aún no estaba inscrito en La Cámara de cc'rserc:ic A la solicitud se anexaron los proyectos que incluían la sanción reducida.

Mediante resolución 000240 de marzo 10 de 1.994 se negó la solicitud por haber sido presentados los proyectos en bancos lo cual implicaba renuncia al beneficio de la reducción de la sanción y debía corregirse ésta conforme al artículo 641 ib. "1 liquidar la sanción de que trata el 644 ib. La compafia interpuso el recurso de reconsideración contra lacitada a citada resolución con base en que la presentación en el banco no invalida la corrección ante el hecho incuestionable de que a la solicitud de corrección se acompaPó el proyecto de declaración y éste debe tenerse como validamente presentado.

citada a citada resolución con base en que la presentación en el banco no invalida la corrección ante el hecho incuestionable de que a la solicitud de corrección se acompaPó el proyecto de declaración y éste debe tenerse como validamente presentado. Mediante resolución 000239 de mayo 25 de 1.994 se confirmó la recurrida por concluir que la corrección presentada en bancos se toma como primera declaración " se pierde la oportunidad deEXPEDIENTE No.10..553 3 obtener la sanción reducida NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 589-1 y 641, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violac:iór, (fi 10 a 14 c.o. PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en ci proceso y al contestar la demanda 01.48 a 56 cap.) se opone a las pretensiones por cuanto las declaraciones que se pretenden corregir se tienen por no presentadas (art. 580 ET.) y es muy distinto presentar una nueva declaración a radicar un proyecto y las implicaciones legales sor: diferentes, por lo cual la sanción reducida no procede va que la declaración en bancos es una renuncia al beneficio de la sanción reducida. En el alegato de conclusión 01 .77 a 81 cp. ) la parte opositora discurre acerca de las diferencias entre la presentación del provecto y la de la declaración E. indica que los bancos no están autorizados para radicar proyectos de declaración (art. 801

discurre acerca de las diferencias entre la presentación del provecto y la de la declaración E. indica que los bancos no están autorizados para radicar proyectos de declaración (art. 801 ET.), se refiere a la renuncia tácita del beneficio de laEXPEDIENTE No.10.553 4 reducción de la sanción e informa que la administración negó la solicitud dentro de los seis meses previstos en el articulo 589-- 1 ib. Se apoya la parte demandada en diversas providencias de este Tribunal y concluye que el contribuyente se acogió al procedimiento general pues presentó nueva declaración, por lo cual la actuación demandada se ajustó a derecha.

MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el articulo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA El accianante estima que la actuación administrativa vulnera el artículo 589-1 del Estatuto Tributario porque en el sub-lite la inconsistencia que da lugar a tener por no presentada laEXPEDIENTE No.10.553 5 declaración encaja en el literal ci) del artículo 580 ib por lo cual su corrección sólo es posible a la luz del articulo 589--1 con base en el cual se solicité la corrección y se pagó la sanción allíprevista; la petición se elevó el 5 de noviembre de

cual su corrección sólo es posible a la luz del articulo 589--1 con base en el cual se solicité la corrección y se pagó la sanción allíprevista; la petición se elevó el 5 de noviembre de 1.993 y aunque se presentó el provecto en el banco, la solicitud se acompaó de él con las consecuentes implicaciones y sobre tal proyecto debió pronunciarse la administración ya que solo podía negarse por haberse notificado sanción por no declarar, situación que no se ha presentado en esta caso y agrega: "Cabe aclarar asimismo, que Superacero no solamente presentó la solicitud de corrección en la forma indicada por la ley, sino que liquidé y pació la sanción estipulada por el artículo 589-1 con lo cual demostró su intención inequívoca de efectuar la corrección a través del procedimiento estatuido por el citado artículo." 01.13 c.p.) Considra la parte demandante que también se transgredió el artículo 641 del Estatuto Tributario pues en la resolución 000240 se dispuso que la compaía debía liquidar la sanción por extemporaneidad allí prevista así como la de corrección estatuida en el artículo 644 ibidem y concluye: "Si como lo afirman las Resoluciones demandadas, la declaración válida para la Administración de Impuestos es la presentada el día 8 de enero, tanto en el mes de mayo como en el mes de junio, no se encuentra la razón iurí,dica para pretender, que además de aplicar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, se pretenda imponer una doble sanción cama lo sería sanción por corrección, sobre una declaración que la Administración de

sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, se pretenda imponer una doble sanción cama lo sería sanción por corrección, sobre una declaración que la Administración de Impuestas considera no corresponde a una corrección. 01.14 c.p.)EXPEDIENTE No.10553 6 La Sala advierte oue mediante la resolución 000240 (10 94) se niega la corrección porque las inconsistencias de las declaraciones inicialmente presentadas el 19 de junio y el 12 de julio de 1.992 fueron corregidas en bancos el 8 de enero de 199:3 con los requisitos del articulo 606 (ET ) por lo cual la empresa ha renunciado al beneficio de la sanción reducida (art. 589-1 ib.) y debe corregir la sanción por extemporaneidad y liquidar la de corrección (art641 y 644 ib) se indica además que los bancas no están autorizados para radicar proyectos de declaración. Al decidir el recurso se confirma la resolución 000240 y se considera en relación con el articulo 589-1 "Satisfechas entonces los presupuestos exigidos por la norma tiene la administración tributaria un término de seis (6) meses para aceptar o nó la procedencia del mismo, la anterior porque por expresa disposición legal, a la Administración corresponde la competencia para decidir o nó si acepta el proyecto, disposición de carácter pracedimental que de acuerdo con el articulo 6o. del Código de Procedimiento Civil, es de Orden Público que conlleva CLI obligatorio cumplimiento, no quedando de ninguna forma a potestad del contribuyente presentar el proyecto ante el Banco a ante la Administración a en caso de que se presente

Orden Público que conlleva CLI obligatorio cumplimiento, no quedando de ninguna forma a potestad del contribuyente presentar el proyecto ante el Banco a ante la Administración a en caso de que se presente en Banco se perderá el beneficio de la Reducción de Sanción que implica para su procedencia el cumplimiento de los presupuestos exigidos. Es muy distinto UN PROYECTO DE DECLARACION sujeto a aprobación o improbación por parte de La Administración Tributaria, a una declaración que cumple con las formalidades del artículo 606 del Estatuto Tributario. Por eso, no resulta acertada la afirmación del memorialista, cuando dice que el proyecto de declaración, sólo es válida a partir de la fecha en que se presente la solicitud ante la Administración de Impuestos (5 de noviembre de 19905 pues además de no ser un proyecto, la declaración se había presentado desde el 8 de enero del mismo ao" 01.40 c.p)EXPEDIENTE No..10.553 7 Para la Sala la actuación demandada habrá de anularse por cuanto a pesar de que el contribuyente radicó loE, proyectos en el banco su intención de corregir mediante el procedimiento regulado en el articulo 589-1 se evidencia al liquidar la sanción reducida que éste establece y presenta posteriormente aún con la amplia diferencia de varios meses, solicitud ante la administración para su aprobación.

En efec: to, el procedimiento establecido en el artículo 589-1 fue previsto por el legislador específicamente para la corrección de algunos errores que implican tener la declaración como no presentada y la especialidad de la norma 'fue destacada en providencia del H. Consejo de Estado que sobre el particular consideró: Tratándose de yerros como el incurrido por la

algunos errores que implican tener la declaración como no presentada y la especialidad de la norma 'fue destacada en providencia del H. Consejo de Estado que sobre el particular consideró: Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad Según la norma citada habrá lugar a, subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 641 ib. y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la qk..te este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del E.T. • no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente.EXPEDIENTE No.10.553 a No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el aguo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad

correspondiente.EXPEDIENTE No.10.553 a No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el aguo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589-1 del E.T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompaRada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el artículo 589-1. Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equívoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto

interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641 Ol E.T., a pesar de que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Sentencia 20 - X - 95, Exp. 7233, Consejero Ponente Dr. julio Enrique Correa Restrepo) Lo analizado por el H. Consejo de Estado lo acoge y comparte en esta ocasión esta Corporación, y así las cosas, la actuación demandada habrá de anularse Y se aceptarán las correcciones solicitadas por la sociedad.EXPEDIENTE No.10.553 9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las • resoluciones Nos.000240 del 10 de marzo de 1.994 y 000239 de mayo 25 de 1.994 proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas jurídicas de Santa Fe de Boaota, por las cuales se le neaó la solicitud de corrección de las declaraciones de Retención en la Fuente correspondiente a los meses de mayo y junio de 1992. a la sociedad FIGURADORA DE ACERO LTDA. "SUPERACERO LTDA", Nit. 860.504.065-2. 2o. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho TENGANSE COMO ACEPTADAS LAS CORRECCIONES SOLICITADAS por las declaraciones de Retención en

2o. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho TENGANSE COMO ACEPTADAS LAS CORRECCIONES SOLICITADAS por las declaraciones de Retención en la Fuente por los meses de mayo y junio de 1.992 radicadas ante la Administración bajo el No.026288 el 5 de noviembre de 1.993 por la sociedad relacionada en el numeral anterior. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No..10..553 10

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..

Discutida y aprobada en Sesión de la fechan Acta No.47

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ FUENTES

AL-VARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

SALVA VOTOSOLICITUD DE CORRECCION - Rechazo / ERRORES

QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO

PRESENTADA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &EPU81CA DE cotombiN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN

Relator RCA SECCION CUARTA Tribtina% ÁdmnsI do ÇuiinamIc Santafé de Bogotá D. C. Diciembre cinco (5)) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995),.

REF: Expediente No.. 10553

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: FIGURADORA DE ACERO i99

LTDA. "SUPERACERO LTDA"

noventa y cinco ( 1995),.

REF: Expediente No.. 10553

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: FIGURADORA DE ACERO i99

LTDA. "SUPERACERO LTDA" SALVAMENTO DE VOTO DEL H. MAGISTRADO DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ Me aparto de la decisión adoptada por la Sala en el scr,t:i.do de dar validez al "proyecto do corrección" presentado por e l contribuyente en una entidad Bancaria y con el cual pretendía acogerse al procedimiento regulado por el articulo 5891 para subsanar las incorssistencias a que se refieren los literales a) b) y d) del articulo 580 ibídem y que dan lugar a que las declarac:ianes se tengan por no presentadas, por las razones que sucintamente expongo a continuación lo.- El inciso lo. de la disposición in.ic.iaimente citada es perentorio en su exigencia de que en el evento de que se trata el contribuyente debe presentar "un proyecto de declaración" ( que no de corrección) ante la. correspondiente Adnin.i.straci6n de Impuestos Nacionales. No siendo por consiguiente la entidad Bancaria oficina receptora del aludido royecto de declaraçjjón el llamado proyecto de corrección aceptado por la providencia de la cual me aparto no cumple las exigencias de la disposición en comento, debiéndose por ende tenerse a su vez como no presentado en los términos del articulo 589-1 , por no haber sido presentado "en los lugares sealados para tal efecto" sogn la previsión del literal a) del artículo 58() del E. T.

términos del articulo 589-1 , por no haber sido presentado "en los lugares sealados para tal efecto" sogn la previsión del literal a) del artículo 58() del E. T. 3o.--- Los incisos lo. y 2o, del articulo 589---i hablan inequívocamente de "proyecto de declaración" y no de correcc.i. óíi por cuanto la inicialmente presentada se tiene como Jurídi.camen Le inexistente al. tenor del artículo 560 ibidm, 4o. - Al dar'se al artículo 589-1 el alcance de otorgar plena validez al "proyecto de corrección" presentado en Bancos., se infringe por otra parte palmariamente el articulo 27 del C. Civil, de acuerdo con el cual "Cuando el sentido de la Ley seac:iaro1 no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar, su espiritu". o..- No se puede invocar "el espíritu de justicia ", ni la "prevalencia del derecho sustancial" para pasar por alto la perentoria exigencia contenida en el artículo 589-1, pues tal consideración haría en la práctica superflua cualquier regulación procedimerital, cor, palmario quebranto del artículo 6o. de la Ley de enjuiciamiento civil según el cual "las normas procesales son de orden público Yi por consiguiente, de obligatorio cumplimiento". Por todo lo anterior estimo que los actos acusados se cieron a derecho y en consecuencia la pretensión incoada ha debido serdesestimada. er desestimada. Atentamente,

NELSON ZLJLUA6A RAMIREZ

MAGISTRADO

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