TA CUN - 10553-(24-06-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10553-(24-06-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIUI fR TIVO DE CUN i~INPkMPkRCA Bogotá D.E., 24 6 •;97r;
Magistrado Ponente ,rala
'6 VI IZ,
DR. AQUILINO ROORIGUEZ P)RAZA
1 Reft Proceso No. 10553.-» Resoluciones Ministeriales.-. Demandantes J054 Baudelirto Mendez C.- Solicita el seor apoderado dei demandante se reponga el auto de fecha abril veintitres (fol. 35) mediante el cual se denegó la susoensicSrt provisional de loe efectos del acto acusado por 4 1 impetrada y en su lugar se accede. En subsidio apele. Rituado el rcurso, procede resolver para lo cual el Tribunal CON SIRI Evidentemente, como lo anota el cecur ente, el Tribunal con base en lo etablecido en la re la tercera del art. 94 del C.C.A., en aromonfa con el numeral 5Q del art. 98 ibidem y en aplicación de lo estetuído en el art. 10 de la Ley 165 de 1938 dø la solicttud de suspensión. Argmenta el demandante que tal estatuto y el articulo exprsamente aplicado, no consagran derechos de traslado para los funcionarios o 1eados de la carrera administrativa sin4ue por el contririo esta es una función o facultad propia del servicio y que ademas tal estatuto fue sustituido o derogado por el D.L. 1423 de 1960. "ue el Decreto 1732 de 1960 creó el sistema de traslaio para los funcionarios de carrara en
propia del servicio y que ademas tal estatuto fue sustituido o derogado por el D.L. 1423 de 1960. "ue el Decreto 1732 de 1960 creó el sistema de traslaio para los funcionarios de carrara en su art. 67. Y que con el Decreto 1732 de 1960, si así pudiera exp resarse, se confirmó la derogatoria en su totalidad de la Ley110553 - 2165 de 1.938, no encontrándose vigente, rmonía y desarrollo del art. 71, estatuye el art. 72 de]. C.C. que: ^La deogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aur, versen sobre la min materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. De un lado, no encuentra el Tribunal, como lo entiende el demandante, que se trate d no de derechos de traslados de los empleados de carrera, sino simplemente, con base en la invocación de la carrera mintrtiva, se impugna el traslado ordenado por medio del to ¿cusado y a ellos se contrae la providencia reurida, siendo prematuro el entrar en la discusión o definición del derecho mismo cue se discute, en esta previa incidencia de la 'suspensión', lo cual es propio de la sentencia de término. De otra parte, y de la simple lectura de la disposición antes transcrita, no se ve que la prohibicion contenida en el arte lOa de la Ley 165 de 1.938, pugne en manera alguna O sea contraria, con normas posteriores que determinaron y desarrollaron la carrera adrninitrtiva; por elcontrario e la naturaleza misma de las cosas y del servicio pübiico, es viaalguna O sea contraria, con normas posteriores que determinaron y desarrollaron la carrera adrninitrtiva; por elcontrario e la naturaleza misma de las cosas y del servicio pübiico, es viable y natural que la suspensión privisonal de los actos que se refieren a la creación, desarrollo, dinámica y prestci6n del servicio público del. Estado por medio de sus empleados, funcion. nos o agentes y en epecial de los de carrera, no sea susceptible de tal medida precautelativa. Pero, si lo anterior no fuera viable, tampoco encuentra el Tribunal que el perjuicio o perjuicios alegados por elector, puedan ser suficientes, ya que al decír<k1 numetal 1º del art. 94 "para evitar un perjuicio notoriamente grave n, éste se refiere es a la calidades y con'kicioes del cargo en si mino considerado y no de las condiciones o necesidades,p10553 a 3 particulares o subjetivas del empleado o funcionario de que en cada caso se trate, pués se allegaría al principio de que seria el ervieio el que ha de condici nrse a las distintas necesidades de q lenes lo prestan y no de que sean estos quienes deben amoldarse a aco odarse al servicio, corno mí parece entenderse de lo reglamentado en los artículos 30 y 33 del. D.R. 1950 de 1.950 de 1.973. De todos modos esto lo 'e someramente resulta de lo observ'do, para los efectos de la simple suspene provisional, ya que es el estudio de fondo, una Vez surtido el trá- mite corraspondiente al proceso, corresponde a la sentencia. De lo anterior resulta que el auto recurrido
ta de lo observ'do, para los efectos de la simple suspene provisional, ya que es el estudio de fondo, una Vez surtido el trá- mite corraspondiente al proceso, corresponde a la sentencia. De lo anterior resulta que el auto recurrido no eF susceptible de revocación, pero sí ha de concederse el recurso de apelación kubsidiariamente interpuesto ,In razcSn de lo dicho el Tribunal RESUELVEi 1..- DENIEGA el recursç; de repoicidn propuesto contra el auto que denegó la suspensión provisional de los efectos del acto ncusado y de que trata la parto motiva de este rnio proveído. 22.-. En el efecto devolutivo, y para ante el H. consejo de Estado, concédese el recurso de apelación subsi-. diariamente interpuesto por el señor apoderado del a ator. 3.- Por la Secretaría tómese copia de las piezas correspondientes para continuar la tramitación del Proceso y envíese original el expediente al Supetior para los efectos del recurso. Notifíquese y cdniplase. Aprobado en la sesión No.38.
A L,VARO LCOMPTE LUNA AQUILINO RODRIGUEZ PEDRAZA1 10553
4MIGUEL AN TONIO CRDNAS V. CLARA FOR:RO DE CASTRO
SUSANA MONTES DE ECmWEflRI ALB ERTO MORENO ÓOMEZ
JAIME MOSSOS GUARNIZO ZAIR SILVA AMIN
MJ.RCO EMILIO CELIS Be
Secretario.-