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TA CUN - 10554-(23-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10554-(23-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DEcLAACiQj'1 QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA /

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD

EPU!fl!CA DE COLOfkIt R+ tora Tribunal Mministrajivo / ç. Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUtiD INAPIARCA

SECC ION cUARTA

Santafé de Bogotá D.C., .v.intitrs (23) de Junio, de mil novecientam noventa y cinco (1.995).

MAGISTRADO PONENTEs DR. ALVARO E. VERA JAIPÉS a, a,

0 -J REFs. EXPEDIENTE No. 10.554. u, DEMANDANTEI FIGURA DORA DE ACERO LTDA. "SIPERACERO

4'LTDA."

IPtPLJESTOE NACIONALES. RETENC ION EN LA FUENTE PlEBES DE

JULIO Y AGOSTO DE 1.992.

Comparece ante esta jtrjdicçión la sociedad de la referencia, representada porapoderado judicial e impetra las siguientes PET IC IONES "PRIMERA Que es nula la Resolución No. 000227 del 9 de marzo de 1994, proferida por la División de Liquidación de la Adeinistracón Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por haberse e>pedido con violación de las normas legales a las. que ha debido sujetarse. SEGUNDA Que por las mismas razones, es igualmente nula la Resolución 000238 de mayo 25 de 1994, expedida por la División 3ur£díc2 de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de

Que por las mismas razones, es igualmente nula la Resolución 000238 de mayo 25 de 1994, expedida por la División 3ur£díc2 de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas-Jurídicas de Santa Ve de Bogotá D.C.,, en la medida én que canfirffl en todas su partes, la Resolución No. 000227 de marzo 9/94, por .medió de la cual se negó la solicitud de corrección de la declarcin de retención en la fuente de per iodøJulio-agQsto de 1992.rETFWE No. 10.554 2 TERCERA Oue c~i de, la dei Ia r ac ión restablezca en su derecho a la mciedad FIBURADORA DE ACERO LTDA MSUPERACERQ LTDÇ~" NIT 360. 04.06-2, aceptando como legalmente válida la solicitud de corrección do l d lracr de la luente del período. Julio--agosto de 1992,. radicada bajo el número ¡M2 ¿280, de 15 de i93." (Folio 4 dl epediente) Los narra la demandante a folio G a 10 del expediente y €n resumen consisten en Cue La actora presentó su declaraciónde retención por el me' de julio de 1992 el 19 de agosto 'de :1992 y postetiormente la del mes de agosto de 1. 92 el 18 de septiembre de 1992, las corrigió el 5 de noviembre de 1.99 '3tguiendo el prd.iÍiientcspueto. pr el srticult' 589-1 del Etatuto Tributario.

las corrigió el 5 de noviembre de 1.99 '3tguiendo el prd.iÍiientcspueto. pr el srticult' 589-1 del Etatuto Tributario. 2 La solicitud de corrección fue negada por la agenci guberrPativa mediatm la Reólución No. 000227 del 9 de marzo de 19940 acto contra el cual la sociedad demandante, interpuso recurso de reconsideración, el que Ile fue resuelto mediante la resolución No. 00028 de mayo 25 de 1.994 quedando dti esta manera ajotada. la vía guhernativa.• Conidra Tributario. i 'tLUILb 5(5 i. 641 d 1 Estatuto Ekbr eL Cor.L expediente. pta de vio1cin dr ¿i 6 a 10'.. deJ En el' término tijaciAn en 1iee 'haç Ø're'ente la, Nacin»

EXFLÜ1U1E iQa LO.54

DlØPUSICIONES. VIOLADAS Y CONCEPTO DE L½ VIOLLlON: Dirécción de Impuesto.:;- /. :. l" Dt4N 9 e través 'de apoderada, sul C x tan ch. e nijucí, le SLIplta. de le domna y e conf irihe 10 ctudó çr reitera con oca'iÓn, del 1'ntc;. PeLici'.tr c Nc"'encantráricke ceu1 .. de nulidad que irival:ide lo actuado, procede la Gala e decidir 1 prent.e njo:io irr»víe I.i; siguientes coÑs i DERt rtiÉs

procede la Gala e decidir 1 prent.e njo:io irr»víe I.i; siguientes coÑs i DERt rtiÉs La sociedad detandante propone nu1,dad d luis edta% que le negaron ta1ic.Lud de corrección que en de"¡ rollo del articulo M39-1 del Estatuto Triutri, pri1tÓ 'a 1 adiinigtreón c on respecto a 8u declaración dt rLttr Lun en 1 fuente de los mee de julio»- agosto de 1972 preírisa <jue con lactuaciun lubérnatt 'vña ae v.wiarosi lQiEX.uLL I4u 1054 1 1 ACt&tuaÑ -J LfátatMtu Triu. Atm ipJ;:r u' de td4&.4nn L :tn 1 ar ~',~í culo 84 d.i1 Ctí LC - . -Çd it actd ivrJ tu t rt,r t.i'.,.i:I.t1 1t). qt.'ti iitt•r apiyre 0 }ráctcr ibe 1 9-1 I C€t'tuto TritMriu y qexpresa que 44nac t ud.ri t, del .. rnc r pr t d.f rui ó ,u o 1 c 1 iud d ori.ci4i ii L 1 iÑ.nit.tt' ¡.tn '1 prcy4ct0 d Lrr í tpt Livi.i ne o1.i:itud qut p 3 th i •.L "El titPit rk que huLet ¿re sen t. ado diAJic 410

prcy4ct0 d Lrr í tpt Livi.i ne o1.i:itud qut p 3 th i •.L "El titPit rk que huLet ¿re sen t. ado diAJic 410 3iqt1.. ó 1 i it t ..:r un rctu (14. d1.t

con .1 a¡ ts(O,I tc, zOs, di .. intí41'

que tt 1 expd1iIx . crí Lui Lt)r i ;titC) P .t prov t?rt.L dr? ul 1 in p. ji4t en I ay, Jts' 1 i C0. .tutp Trbuti j. 1& ¿dtuf ruçzar i3 sol i.itud de crrcc. u;4 t- 'nttu qu 1 dc , 1t' n lu qw co,, tuiata,

d1 91 , pAui áo qu rsr.upt., qu Strr p tó 1 nj Lud urt. i. -Lío i ch J99: 1 pr'i tc:t. c, th, dci ión brrJd quc. Ó lo 1 : dç di :h fth1 - Ir r pujo L t trL, tiirf )Vnir 1 y 1,4 1%?y, que dicho pru'.to Xt v4 t:T.er V414cl prvi s €l f#v ó ø li 1.ctud d ai rcc.ón LfcLt ,, debido J 4dmiriwtriot d

dicho pru'.to Xt v4 t:T.er V414cl prvi s €l f#v ó ø li 1.ctud d ai rcc.ón LfcLt ,, debido J 4dmiriwtriot d £qtrr

ntrt..i) dç." (Ful lo i2 d•1 Anota cu 1 «-n que no pru'1 ba d cirrcclÓri e cttandu un ha nctficicJuY..anc ióci pi'r no dc1 rrEXPEDIENTE No. 1054 çcn-formea l luces del artLculo 39-1 del Ettuto Tributario, evento que no ha Su preenada. Frerit al cr -ju la dmmni%trc.irt pre que los lct('-35 501,4 legitimo: luego tra,rribe l i:i'o prJ.sr?rJ del artÁ.culo 5J9-i del Estatuto Tributario,` para eflr jue el i,imc n'..j ne3ita interpretación a1guna que d.t pon e el deber de 103 contribuyentes de — prentr nt€- 1 aç?r:.ia gthe'nativi la petición de corrección y no irit otra entidad el proyecto cIer1aracón. Y aereya s•Trib u .t r iantp es muy distinto preentat una iueva declaración en 13anco que 3u'atituye a la anterior o reentar un proyØcto de corrccitn ai lo confirma el:hecho que si Sta presenta uf4a declaración en Bancas, subsanando i nort3jtenci1 'ta úi titn cc1arac.ión

reentar un proyØcto de corrccitn ai lo confirma el:hecho que si Sta presenta uf4a declaración en Bancas, subsanando i nort3jtenci1 'ta úi titn cc1arac.ión a la anørtor y es Obl.qato io tiqtiidar Pagar 1

r-c etecid ot ti Loy, tclefr corno la uancíón ir crreccón y la, arición porsi or i i C-110 hubit iUçjr. En cambio cuando oc preenta un p o'ecto de declaración w deberA li.q%.tidar un nción equivlertte al 10 de la a anciÓri de que trata el articulo 641 (sanción par - e'temporaei dad ; (oiio 54 de expediente ,1

Z. 641 del EttM1j Tbutarp.

Considera el apoderado de la actora que esta ndrma fue vulnerada por la ReioJ.tcióri No, 000227, al mandar quu , su reprntada 1!qtidara la sanción por etempo'aut.kdad de que trata el articulo 643. del £tatuti.Tributric, la de corrección previta en el articulo 644 del ffienconadc, ornarniento :nota que la agercia cubcrnat.iva incurre ei ontradición, y2 que por un ladoEXPEDIENTE No 10.554 6 pretende que la solicitud presentada no es una coi rerción, por cuanto el denuncio tributario que se presentó en Banco es la autentica declaración de retnción en la fuente. Para luego manifestar que "Si esto eø así, por que le exige al contribuyente que en la declaración que presentó en los - bancos

cuanto el denuncio tributario que se presentó en Banco es la autentica declaración de retnción en la fuente. Para luego manifestar que "Si esto eø así, por que le exige al contribuyente que en la declaración que presentó en los - bancos liquide'dos'sanciones? De una parte la extemporaneidad y de otra la corrección. Si como lb afirman las Resoluciones demandadas, la declaración V&lidapara la Adminitrarión de Impuestos es la pesentada el día 8 da enero de 1993, tanto para la declaración del iwas de junio como para La 'declaración del mes de agosto, no se encuentra la razón Jurídica para pretender, que además, de aplicar la sanción por extemporaneidad prevista en el articulo 641 del Estatuto Tributaiq@ se pretenda imponcr, una doble sanción ccmo lo seria la sanción por corrección, sobre una declaración qué la Administración de Impestós considera no corresponde a una eorrección." (Folio 14 del expediente) Sobre el precedente concepto de yiólción ,sePala la entidad demandada que "Es pues claro que hay diferencia entre un proyecto de correción de una declaración a una dclaraci6n presentada conforme lo dispone la ley(artículo 606 del Estatuto Tributario). No es pues claro el proceder dl contribuyente al presentar cronológicamente sus actuaciones asi; Agosto 19 de 1992, primera declaración en Bancos de julio de 1.992, septiembre IB de 1.992, primera declaración en Bancos de agosto de 1.992 Enero de 1993 segunda declaración en Bancos. Noviembre 2 de 1993, pago en Bancos la suma de $43.000

julio de 1.992, septiembre IB de 1.992, primera declaración en Bancos de agosto de 1.992 Enero de 1993 segunda declaración en Bancos. Noviembre 2 de 1993, pago en Bancos la suma de $43.000 Noviembre 5 de 1993 solicitud de corrección. Así las cosas no procede de manera alguna la Reducción Sanción,ya que al preentarlseQunda declarac.ón en Bancos se renunció a 1 beneficiO y así lo manifestó mi representada." (rdiios 54 y 55 del expediente)EXF'tDIENTENo.j.O.554 7 La Sala resolvió `un caso similar al debatido en el presente procese en la sentencja de fecha del 28 de abril, de 1995, con ponencia del H. Magistrado Dr. Julio E. Correa Reetrepo, proceso 1.386, actori Sociedad Gudy, en la que se consideró: "Del estudio del informativo surge que el actor presentó originalmente unas declaraciones que adolecían de una do las fallas determinadas por el artículo 580 del Estatuto Tributario, per cuanto no estaban firmadas por Revisor Fiscal, es decir •se tenían por no -presentadas. Ante esa situación• el actor tenia das opciones una general, que era presentar su declaración correctamente liquidndose 'la sanción por extemporaneidad de conformidad con.el artículo 641 del Estatuto TributariO, . o una vía de excepción determinada por el articulo 589-1, caso en el cual la nueva declaración se tendría como una corrección, en este evento la ley establece un procedimiento especia, que cqrsiste en que la solicitud de corrección se presenta nte la drn.nistraciór,, y la

nueva declaración se tendría como una corrección, en este evento la ley establece un procedimiento especia, que cqrsiste en que la solicitud de corrección se presenta nte la drn.nistraciór,, y la ley que se liquide la sanción por e bemporaneidad redut ida Ahora bien, en el •caso ub-lite el contribuyente presentó la nueva declaración en un banco, es decir, se acogió el procedimiento general, por ello Dará la Sala la actuación de la. Administración 'estuvo ajustada a derecha. No prospera el cargo." Idéntica solución a la contenida en lo transcrito, se impone en el sub-lite', ya que como se evidencia la actora optó presentar en bandea la iorrección a » su declaración de retención en la fuente por los meses de julio y agostct de 1.992, conforme a las previsiones del articulo 588 del Estatuto Tributario el que impone el pago de la correspondiente sanción, con dicha conducta perdió la opción legal de reducir la sanción que' le confería el articulo. 509-1 del statuto, Tributario. Lo expuesto lleva determinar que los cargos propuestos a los acto administrativos no tienen prosperidad..ExPENErr mii iO.54 e En ótito de,, jo •xpu.eto e! Tribuna) Adeinistrativo Cundinaear'a, Sección Curta ad.iniiuitrando i,ua tici a en nbr. República de Co2bia y par autoridad de la Ley,

F.LA:

DENIEOANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

EN FTRPE ESTA PROVIDENCIA, áRCHIUEEEL .EXrED1ENTE.

República de Co2bia y par autoridad de la Ley,

F.LA:

DENIEOANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

EN FTRPE ESTA PROVIDENCIA, áRCHIUEEEL .EXrED1ENTE.

COPIESE. NOTIFIULESE, COIWIUUESE Y CLIPtASE.

UE CONSiDERADA Y APbOBADA. EN LA $ESION DEL DIA 22 DE JUNIO DE

1.9951, SEBUN ACTA No. 2.

FABIO O. CTI1C C... PLENTES

MARIA INES ORTIZ BMB~ NELSON ZLLUA$A RAIIIRE Z

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