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TA CUN - 10555-(19-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10555-(19-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

OMISION DE INGRESOS / PRUEBA INDICIARIA /

SANCION POR INEXACTITUD / COMISION POR

VENTAS AL POR MAYOR / COMISION POR VENTAS

AL DETAL

4..,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN AMA RCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1.99)

MAGISTRADA PONENTEs DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA AEPUBLICA DE COLOMBIA

REFi EXPEDIENTE No. 10.55 DEMANDANTEs COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IV BIMESTRE DE 1989

SENTENCIA

Relatora Tríbimal Adrninistraivo

4. Cundinamarca La sociedad Comercial Santander Rangel Ltda., Nit. 860.526.7805, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la operación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto (IV) bimestre de 1989 y se le impuso sanción.

Expresa así sus peticiones: "Anular la operación administrativa acusada y confirmar la declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al cuarto (4a.) bimestre de 1989, radicada el 25 de septiembre de 1989, bajo el numero 16007010037216, por la sociedad COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA." (fol. 16 c.p.).

HECHO Si Las narra el libelista en la demanda (fi.. 3 a 6 c.p.) y pueden

numero 16007010037216, por la sociedad COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA." (fol. 16 c.p.). HECHO Si Las narra el libelista en la demanda (fi.. 3 a 6 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No.10.55 2 La sociedad presentó su denuncio de ventas, IV bimestre de 1989, el 25 de septiembre de 1989. El 6 de agosto de 1991 se ordenó la practica de inspección tributaria a la empresa (auto 00014) para determinar los impuestos de renta y ventas por el ao gravable de 1989. El 26 de diciembre de 1991 se profirió el requerimiento especial No. 000125 mediante el cual se propuso adicionar los ingresos del IV bimestre de 1989, tomando como base del cálculo las comisiones sobre ventas pagadas al personal (Art. 107 E.T.) por constituirse en el epígrafe de mayor conexión con los ingresos del contribuyente; la base del cálculo es el 3% de comisión sobre ventas y se establece una proporción matemática para obtener el ingreso que da origen a las comisiones pagadas. El requerimiento especial fue respondido oportunamente y se anexaron pruebas. El 26 de junio de 1996 se amplió el requerimiento especial (No.000018) adicionando la cuantificación de la sanción por inexactitud (Art. 647 E.T.. El 25 de marzo de 1993 se notificó la liquidación de revisión No. 000049 en la cual se adicionaron los ingresos en $38.818.000, se determinó un mayor saldo a pagar y se impuso sanción por inexactitud. A continuación se transcriben apartes

No. 000049 en la cual se adicionaron los ingresos en $38.818.000, se determinó un mayor saldo a pagar y se impuso sanción por inexactitud. A continuación se transcriben apartes del memorando explicativo.EXPEDIENTE No..10555 3 La compaía interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación el cual -fue decidido mediante la resolución No. 000165 de 25 de abril de 1994, proveído del cual se transcriben apartes (fols. 5 y 6 c.p.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículos 6, 29 y 150, Constitución Nacional Artículos 35 y 59, Código Contencioso Administrativa Artículo 66, Código Civil Artículos 174, 176 y 258, Código de Procedimiento Civil Artículos 683, 730 (Num.4o.), 743, 756, 684 y 647, Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fois. 6 a 15 c.p.).

PARTE DEMANDADA: La Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols. 63 a 75 c.p..) se opone a las pretensiones porque los actos impugnados sí fueron sustentados legalmente. Se refiere ademas a los distintos cargos de violación formulados.EXPEDIENTE No.10.555 4 lo. ARTÍCULOS 6 Y 29 CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Explica la parte demandada que con fundamento en las disposiciones legales se utilizó el procedimiento para

violación formulados.EXPEDIENTE No.10.555 4 lo. ARTÍCULOS 6 Y 29 CONSTITUCIÓN NACIONAL. Explica la parte demandada que con fundamento en las disposiciones legales se utilizó el procedimiento para determinar el gravamen, se dieron las oportunidades para controvertir la actuación y cita las disposiciones en las cuales se apoya la actuación. 2o. ARTICULOS 66 DEL CODIGO CIVIL, 174 Y 176 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL Y 756 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Indica la parte opositora que las pruebas se consideraron en su conjunto como una unidad y que no se aplicó la simple y llana presunción también se sopesaron hechos conocidos como el volumen de ventas y el porcentaje de la comisión, que no dejaban duda del valor de las ventas que debían denunciarse; observa que la sociedad dedujo el valor total de las comisiones sin declarar el total del impuesto de ventas de las operaciones que originaron las comisiones o sea que violó el principio de la proporcionalidad (Art. 107 E.T.,); afirma que se confunde la conclusión lógica resultante de aplicar el método deductivo a los hechos provenientes del acervo probatorio con la simple presunción que no fue el motivo esencial de la decisión acusada y concluye que los hechos fundamento de ésta, están debidamente probados por lo que lo considerado de la presunción fue bien concebido, que las pruebas son idóneas y conexas con el hecho a probar como son las ventas efectuadas y reitera que "no fue la sola y simple presunción la tenida en cuenta por la administración".EXPEDIENTE No.10.555 5

concebido, que las pruebas son idóneas y conexas con el hecho a probar como son las ventas efectuadas y reitera que "no fue la sola y simple presunción la tenida en cuenta por la administración".EXPEDIENTE No.10.555 5

3o. ARTICULO 258 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Expresa la demandada que no se vulneró el principio de la indivisibilidad de la prueba contable que existió la oportunidad de controvertir la actuación en vía gubernativa y en esta Jurisdicción pero sin probar en contra de lo verificado por los funcionarios que inspeccionaron los libros.

40. ARTICULO 730 (NUM. 40.) DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Reitera la opositora que en todos los actos que se citan aparecen los fundamentos legales que los legitiman.

So. ARTICULO 684 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

La administración manifiesta que en uso de sus amplias facultades de investigación y fiscalización se determinaron el porcentaje de las comisiones y el valor de las ventas omitidas.

6o. ARTICULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Considera la opositora que la sanción es procedente porque si se omitieron ventas se debe correr con las consecuencias que tal omisión acarrea. Se opone la parte demandada a la inspección judicial que solicita la actora porque su situación contable ya fue controvertida y se concluyó que la contabilidad tenía inconsistencias por lo cual no se lleva conforme a la ley (Art. 57 C. de Co. y 6 Dto. 1798/90).EXPEDIENTE No..10.555 6 En el alegato de conclusión (fols. 106 a 108 c.p..) expresa la

57 C. de Co. y 6 Dto. 1798/90).EXPEDIENTE No..10.555 6 En el alegato de conclusión (fols. 106 a 108 c.p..) expresa la demandada que no se han desvirtuado las pruebas consideradas para efectuar la adición y agrega: "La sociedad tampoco desvirtita otras pruebas recolectadas por la Administración y analizadas conjuntamente que le permitieron adicionar ingresos por $38.818.000.. Estas pruebas las describe así el memorando explicativo de la liquidación: a) El cálculo de las comisiones pagadas sobre las ventas al personal que según declaración juramentada del representante legal es de 2.5/. al 37., porcentaje que verificado por la comisión visitadora se estableció también en el 37., sin tomar en cuenta los otros items o conceptos de que hace mención el contribuyente y que hacen referencia a pagos laborales y recargos que no afectan las comisiones sobre ventas; b) Las pruebas aportadas con ocasión del cruce de información No..000648 del 25 de octubre de 1991 efectuado a COVINOC que soportan la afirmación de omisión de ingresos en cabeza de los socios de la empresa; c) Declaración rendida por GRACIELA RODRIGUEZ GALEANO sobre la omisión de ingresos obtenidos a través del almacén No..12, el cual quedó perfectamente identificado en razón a que la declaración fue respaldada por documentos tales como: pólizas de seguro, anexos por gastos registrados en los libros auxiliares y correspondencia que confirmaron la existencia del establecimiento." (bis. 106 y 107 c.p.). Se refiere la opositora a la inconsistencia en los registros

pólizas de seguro, anexos por gastos registrados en los libros auxiliares y correspondencia que confirmaron la existencia del establecimiento." (bis. 106 y 107 c.p.). Se refiere la opositora a la inconsistencia en los registros contables del libro de inventarios en cuanto a la existencia de mercancías y de las bajas por razón de las ventas, circunstancia que obliga a tener un registro exacto y sin duda de las operaciones y a la comprobación plena de ser una corrección en el libro, lo cual indica es una serie de modificaciones en cantidades y valores de las mercancías inventariadas sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1798 de 1990.EXPEDIENTE No.10.555 7 En relación con el dictamen afirma que la inspección practicada en esta Jurisdicción no prueba en contra de lo observado por la administración, reitera las objeciones formuladas oportunamente al dictamen pericial y pide que se reconozcan tales objeciones. MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo previsto en el articulo 56 del Decreto 261 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAS El libelista manifiesta que la actuación impugnada vulneró los artículos 6, 29 y 10 de la Constitución Nacional porque no invocó norma alguna que el contribuyente hubiera transgredido, sino que establece mayores ingresos con base en comisiones por

artículos 6, 29 y 10 de la Constitución Nacional porque no invocó norma alguna que el contribuyente hubiera transgredido, sino que establece mayores ingresos con base en comisiones por ventas pagadas a unos empleados de la sociedad, tomando conceptos que en su opinión debían tenerse en cuenta y rechazando otros para crear así un procedimiento sin respaldo legal para lograr el resultado de la adición, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, amén de usurpar la potestad legislativa..EXPEDIENTE No.10.555 8 Se refiere el accionante a 10% artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo para insistir en lo relativo a la motivación de las decisiones pues los actos acusados narran la situación de hecho o sea la forma como se llevó a cabo la investigación pero sin citar las normas que autorizan el procedimiento utilizado ni precisar los fundamentos legales para la sanción. En cuanto a los artículos 66 del Código Civil, 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil y 743 y 756 del Estatuto Tributario, el demandante cita doctrina atinente a las premuncioneso afirma que la administración determinó UflOS ingresos a partir de unos gastos o sea que partió de un hecho conocido (gastos) para llegar a uno desconocido (ingresos), procedimiento propio de una presunción que no esta contemplada en la ley y expresa que el porcentaje se determinó sin consultar la realidad de las cifras consignadas en la contabilidad de la empresa. Indica también que en el Estatuto Tributario se acepta la determinación de mayores ingresos pero con fundamento en las

en la ley y expresa que el porcentaje se determinó sin consultar la realidad de las cifras consignadas en la contabilidad de la empresa. Indica también que en el Estatuto Tributario se acepta la determinación de mayores ingresos pero con fundamento en las presunciones expresamente reguladas en el mismo (Art. 757, 758, 759, 760, 762 y 763) sin que allí se consagre la presunción de ingresos partiendo de las comisiones por ventas pagadas a los trabajadores. El accionante analiza apartes del memorando explicativo de la liquidación oficial y de la decisión del recurso y concluye que la administración dividió la prueba (contabilidad), tomó loEXPEDIENTE No.10..555 9 desfavorable y negó la oportunidad de demostrar lo favorable y así vulneró el principio de la indivisibilidad de los documentos (Art. 258 C.P.C.). Por todo lo indicado el libelista considera que se desconoció el espíritu de Justicia (Art. 683 E.T.); reitera la ausencia de soporte jurídico de la actuación (Art. 730 Num. 40. lb.) y precisa que la administración no puede "estimar' el porcentaje de las comisiones en un 3% ni emplear procedimiento no previsto en la ley pues desconoce así el artículo 684 (E.T.) al no determinar con exactitud los impuestos del contribuyente; transcribe el aparte pertinente de la estructura de las comisiones que contienen el requerimiento especial y el memorando explicativo de la liquidación oficial para concluir que no solo se trata de una presunción sin base legal sino que no se refleja la realidad de la operación pues se mezclan valores absolutos con cifras porcentuales lo que no conduce a un

memorando explicativo de la liquidación oficial para concluir que no solo se trata de una presunción sin base legal sino que no se refleja la realidad de la operación pues se mezclan valores absolutos con cifras porcentuales lo que no conduce a un valor exactos se rechazan conceptos que modifican el monto de las comisiones y así la venta de un par de zapatos genera comisiones superiores al 3%, cifra adoptada arbitrariamente. Finalmente el demandante discute la sanción por inexactitud impuesta mecánicamente (Art. 647 E.T.) pues los valores determinados son fruto de una presunción no prevista legalmente, lo cual no da supuestos para imponerla y se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No.10.555 10 En el alegato de conclusión (bis. 109 a 111 c.p.) la parte demandante analiza el dictamen pericial e indica que según éste la sociedad declaró las ventas que efectuó en el IV bimestre de 1989, valores consignados y soportados en la contabilidad. La Sala advierte que la administración practicó visita a la contabilidad de la empresa y en el acta de inspección tributaria levantada el 6 de agosto de 1991 (fols. 953 a 950 c.a.. 5) se indica que se concluye del análisis financiero que como empresa netamente comercial muestra una baja liquidez asociada con un alto crecimiento en el nivel del inventario, que se identifica una interrolación con los ingresos de la actora y de Rangel Hermanos y Cia. Ltda. y se anotai 'Previo al levantamiento del acta de libros, como ya se anotó se presentó una modificación en los inventarios, que no obedeció según se pudo constatar,

Hermanos y Cia. Ltda. y se anotai 'Previo al levantamiento del acta de libros, como ya se anotó se presentó una modificación en los inventarios, que no obedeció según se pudo constatar, a un proceso técnico. No fue posible profundizar en los inventarios ante la dificultad que representó la no existencia a la no exhibición por parte del contribuyente del kardex ni el soporte del inventario físico, del ao de la investigación. Igualmente, dentro de este proceso se analizaron las hojas de vida del personal empleado por el contribuyente investigado, las cuales no fueron suministradas en su totalidad. Sobre las obtenidas, se extractaron fotocopias de contratos de trabajo, cartas de salario, datos de salarios y comisiones pactados para un análisis posterior. Del estudio de las nóminas de pago, se establece la existencia de un pago de comisiones, expresado, como porcentaje sobre las ventas totales. Dicho porcentaje, se compone de comisión a tres niveles remunerados como son: Vendedores de Almacén, Administrador de Almacén y Supervisores de Cadena de Almacenes.EXPEDIENTE No.10..555 11 Si a las comisiones totales pagadas en el ao, se le aplica el porcentaje equivalente, que se determinó en 3% sobre las ventas totales, de acuerdo a declaración juramentada tomada al representante legal, según folio que aparece en el expediente, se establece el valor de los ingresos que las originaron, para determinar la parte del ingreso no declarado. En total anotamos, que existían 18 puntos de venta para el aPo en investigación. Por último, debidamente autorizados por Autos de Cruce que reposan en el expediente, se llevaron a cabo

parte del ingreso no declarado. En total anotamos, que existían 18 puntos de venta para el aPo en investigación. Por último, debidamente autorizados por Autos de Cruce que reposan en el expediente, se llevaron a cabo investigaciones en COVINOC y en diferentes entidades del sistema bancario, estableciéndose que no existía información sobresaliente que merezca mencionarse. Adicionalmente a la información anterior, se presenta el hecho de que el contribuyente en cuestión, efectuó saneamiento fiscal.' (fols. 950 y 951 c.a. 5). "Ingresos establecidos a partir del valor de las comisiones pagadas al personal en el ao de la investigación, sumas objeto de Requerimiento Especial, que guardan con el hecho que se va a probar relación de causalidad y proporcionalidad y sobre cuyo pago existen los documentos probatorios pertinentes." (fol. 950 c.a. 5). En la declaración del representante legal de la empresa se lees "Preguntado cual es la escala que se paga por comisiones para 1989. Contestado. Estas se encuentran en los contratos de trabajo fotocopias que reposan ya en el expediente respectivo. Preguntado. Globalmente qué porcentaje máximo representan las comisiones del total de las ventas de los Ingresos. Contestado. Yo creo que entre un 2.5Y. y un 37." (fol. 933 c.a. 5). En los contratos de trabajo obrantes en el cuaderno de antecedentes 2 (fole. 682 a 723) se observa que las comisiones porcentuales en general son de 2% por venta al detal y 1% por

En los contratos de trabajo obrantes en el cuaderno de antecedentes 2 (fole. 682 a 723) se observa que las comisiones porcentuales en general son de 2% por venta al detal y 1% por mayor y las de administración de almacén 0.57. (fol. 681) y 0.757.EXPEDIENTE No..10.555 12 (fol. 680); en los contratos de vendedores y sus reajustes se conviene ademas una comisión de 20 por par de ofertas (menos de 1V.) y en la de supervisores de almacenes $3 y $5 par vendida equivalente a 0.1 o 0.27. Las anteriores cifras se consignan en el memorando explicativo de la liquidación oficial, en el cual se expresa con fundamento en el acta, en las visitas de cruces de información y demás pruebas "Tomando como base de cálculo el 3% de comisión sobre ventas, establecemos una proporción matemática y obtenemos el ingreso correspondiente que dió origen a las comisiones pagadas.... el resultado de efectuar las operaciones indicadas, arroja unos ingresos para el periodo fiscal que desea modificarse..... estos ingresos no declarados se originan en un manejo paralelo que se da en la contabilidad del contribuyente, soportada esta afirmación en pruebas testimoniales.... igualmente con ocasión del auto de cruce No. 000648 de fecha 25 de octubre de 1991.... la desviación en el nivel de ingresos también se explica por la omisión en las declaraciones tributarias de los ingresos obtenidos a través del almacén No.12..... las demás pruebas complementarias ya citadas incluidas en los folios 876 al 882 inclusive demuestra (sic) las

por la omisión en las declaraciones tributarias de los ingresos obtenidos a través del almacén No.12..... las demás pruebas complementarias ya citadas incluidas en los folios 876 al 882 inclusive demuestra (sic) las irregularidades contenidas en el artículo 654 del Estatuto Tributario en el inciso e), por lo tanto aplicándose la sanción expuesta en el artículo 655 del Estatuto Tributario" (bis. 940 a 942)." (fois. 33 y 34 c.p.). En cuanto a la adición de ingresos se explica asía "AAdición de ingresos en cuantía de $38.818.000 La glosa planteada se confirma por cuanto analizadas en su conjunto las pruebas aportadas en el expediente, en su ordena a) El cálculo de las comisiones sobre ventas pagadas al personal que según declaración juramentada del representante legal es del 2.5 al 3% porcentaje que verificada por la comisión visitadora se estableció también en el 37.., sin tomar en cuenta los otros items o conceptos de que hace mención el contribuyente en su respuesta, en primer lugar porque corresponden a pagos laborales y recargas que no afectan las comisiones sobre ventas pagadas y en segundo lugar porque si dichos otras pagos se tomaranEXPEDIENTE No.10.55 13 en cuenta el porcentaje de comisiones, como también lo reconoce el contribuyente, se incrementarla "pudiendo llegar al 6, 7 u,8%11 y can él la adición de ingresos, lo que explica y lleva a concluir que el porcentaje del 3% estimado para la adición de ingresos, no solo no es "inflexible" sino que por el contrario tuvo en cuenta las variables que pudieran afectarlo y

lo que explica y lleva a concluir que el porcentaje del 3% estimado para la adición de ingresos, no solo no es "inflexible" sino que por el contrario tuvo en cuenta las variables que pudieran afectarlo y aumentarlo para no incluirlas y hacerlo ajustado a la realidad económica de la sociedad.. b) Las pruebas aportadas con ocasión del cruce de información No. 000648 del 25-10-91 efectuado a Covinoc, que soportan la afirmación de omisión de ingresos practicada en cabeza de los socios de la empresa, las cuales no fueron desvirtuadas por el contribuyente quien reconoce el pago de comisiones a Covinac, lo cual coincide con lo planteado en el requerimiento en el que de paso es conveniente aclarar, no se planteó que toda la omisión de ingresos correspondiera a las comisiones pagadas a Covinoc, sino que ellas ayudaban a soportarla, lo mismo que las declaraciones rendidas por Graciela Rodríguez Galeano sobre la omisión de ingresos obtenidos a través del almacén No.. 12 declaración respaldada con documentos tales como la póliza de seguros, anexos por gastos contenidos en los libros auxiliares y correspondencia que confirmaron la existencia del establecimiento en el ao de la investigación, todo lo cual tampoco fue desvirtuado en la respuesta ni presentadas pruebas o pedida la practica de las que fueran conducentes para tal efecto.." (fole.. 35 y 36 c.p..). A continuación, en el memorando explicativo se critica la corrección en los libros, se hace referencia al valor probatorio de los libros de contabilidad, se cuantifica la sanción por

efecto.." (fole.. 35 y 36 c.p..). A continuación, en el memorando explicativo se critica la corrección en los libros, se hace referencia al valor probatorio de los libros de contabilidad, se cuantifica la sanción por inexactitud y se indica que no se han desvirtuado las glosas planteadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Al decidir en reconsideración se informa que con base en las distintas pruebas se detectó la omisión de ingresos, que ellas fueron idóneas y que se dió la oportunidad de controvertirlas sin que fueran desvirtuadas; se considera que la confesión en la declaración juramentada del representante legal de que lasEXPEDIENTE No.10.555 14 comisiones corresponden a un 2.5 o 3% cumple los requisitos de tal prueba y se insiste en que se tuvo en cuenta el 3% porque los otros items son laborales para concluir que el 3% fue estimado con base en las variables que pudieron modificarlo y teniendo en cuenta la realidad económica de la sociedad y se agrega a "Si se observa la forma como la Administración llega a la adición de ingresos tenemos que no es con base en presunciones como lo aduce el recurrente. Los funcionarios analizaron las nóminas, el maestro acumulado. Libro Auxiliar y con base en ellos se elaboró un cuadro de las comisiones pagadas por la sociedad durante el aPio gravable 1989, que corresponden a ingresos superiores, arrojando una diferencia con lo declarado par el contribuyente. Las presunciones deben estar expresamente sealadas por la Ley y en el caso que se debate la Administración no aplicó ninguna de ellas, ya que la

corresponden a ingresos superiores, arrojando una diferencia con lo declarado par el contribuyente. Las presunciones deben estar expresamente sealadas por la Ley y en el caso que se debate la Administración no aplicó ninguna de ellas, ya que la adición de ingresos se efectuó del estudio y análisis de las pruebas practicadas como fueron la Inspección Tributaria, los Cruces de información, la declaración del Representante Legal de la sociedad, la cual fue debidamente estudiada para darle el valor de plena pruebas por tanto, carecen de fundamento los argumentos del responsable cuando las modificaciones a su denuncio rentistico fueron determinadas can base en pruebas procedentes e idóneas, al extraer la información contenida en la propia contabilidad del contribuyente con el fin de determinar la realidad y el monto total de los ingresos obtenidos." (fol. 53 "Con relación a los pagos efectuados a la EMPRESA COVINOC, manifiesta el recurrente que la Administración efectuó una simple proporción matemática y no como resultado del cruce de información con la citada empresa. Al respecto es necesario aclarar, que la Administración no se basó en una presunción si se analizan las facturas elaboradas por COVINOC (folios 736, 737, 738, 739, 745, 746, 748, 783, 754, 756, 757, 7599 7609 761, 762, 763, 764, 768, 769, 770, 771, 774), en donde aparece una tarifa básica y un porcentaje sobre la totalidad de los cheques consultados, valor cancelado por la empresa recurrente, sin reclamo alguno. Quiere decir loEXPEDIENTE No.10.555 15

básica y un porcentaje sobre la totalidad de los cheques consultados, valor cancelado por la empresa recurrente, sin reclamo alguno. Quiere decir loEXPEDIENTE No.10.555 15 anterior que las cifras sobre las cuales se consultó, fueron recibidas por el contribuyente y prueba de ello es el pago que efectuó por el servicio recibido, lo cual constituye un indicio de omisión de ingresos que sumadas a las demás pruebas practicadas constituyen plena prueba de la omisión detectada, las cuales no han sido desvirtuadas.." (fi. 53 y 54 c.p.) Luego se ratifica lo relativo a la corrección del libro de inventarios y a la sanción por inexactitud conforme a la indicado en el memorando explicativo de la liquidación oficial. Revisada la actuación la Sala advierte que, como lo indica la parte demandada, los actos acusados contienen las disposiciones en que se fundamentan tanto las glosas como la sanción por inexactitud, así como explicación suficiente sobre ellas; cuestión diferente es que el libelista no comparta los planteamientos que allí se hacen y considere que tales preceptos no son los aplicables para la correcta determinación del tributo como lo establecen las normas impositivas que a la vez invoca como vulneradas. La Sala advierte que en el presente caso la administración no aplicó presunción no establecida en la ley, contrario a lo alegado por el demandante. Del análisis de la actuación administrativa y en especial del acta de visita contable, de la declaración del representante legal de la empresa y de las informaciones suministradas por Covinoc, se evidencia quela administración ha tenido como base para efectuar la adición de ingresos es una serie de indicios que le permitieron

declaración del representante legal de la empresa y de las informaciones suministradas por Covinoc, se evidencia quela administración ha tenido como base para efectuar la adición de ingresos es una serie de indicios que le permitieron determinarla.EXPEDIENTE No.10..555 16 En efecto, en el acta se deja constancia de la imposibilidad de profundizar en los inventarios ante la dificultad que representó "la no existencia o la no exhibición por parte del contribuyente del kardex ni el soporte del inventario físico, del ao de la investigación" (fol. 951 c.a. 5) Se evidencia que la empresa no suministró la totalidad de las hojas de vida del personal, que del estudio de las nóminas se establece la existencia del pago de comisiones como porcentaje sobre las ventas totales y se explica que éste se compone de comisión a tres niveles con énfasis en que los ingresos se establecieron a partir del valor de las comisiones pagadas al personal que guardan con el hecho que se va a probar relación de causalidad y proporcionalidad y sobre cuyos pagos existen los documentos probatorios pertinentes Los hechos así planteados en el acta de visita no han sido desvirtuados por la empresa a pesar de que en ellos se insistió en el memorando explicativo de la liquidación oficial en el cual se puntualiza además que el 3% con fundamento en el cual se determinó la adición no tiene en cuenta los pagos laborales y recargos y se indican las pruebas que conforman el acervo que respalda la adición. Las pruebas aducidas y analizadas por la administración no soportan una presunción sino que constituyen -como se dijo

recargos y se indican las pruebas que conforman el acervo que respalda la adición. Las pruebas aducidas y analizadas por la administración no soportan una presunción sino que constituyen -como se dijo atrásindicios que válidamente permiten asumir la omisión de ingresos. Es de anotar que al decidir el recurso deEXPEDIENTE No.10.555 17 reconsideración se insiste en un prolijo análisis de las distintas pruebas allegadas por la administración y así las correspondientes a Covinoc expresamente se han calificado como "indicio" de omisión de ingresos y se anota que "sumadas a las demás pruebas practicadas constituyen plena prueba de la omisión detectada, las cuales no han sido desvirtuadas" (fol. 54 c.p.). Para la Sala la omisión de ingresos aparece fehacientement

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