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TA CUN - 10556-(10-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10556-(10-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

L. ADICION DE INGRESOS - Procedencia / CX4ISION POR VENTAS - DeterlTLlflaciOfl

/ PRUEBA INDICIARIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996)

MAGISTRADO PONENTEs DR. MANUEL BERNAL AREVALO

EPU1ICA DE COLOMIIA

REF: EXPEDIENTE No. 10.556 '$9 Re!atovia

DEMANDANTE: COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

V BIMESTRE DE 1.989 ' Tribunal ÁdministraIV0 SENTENCIA de Cundinamar La Sociedad COMERCIAL SANTANDER RANGEL con NLt.. 860.526.780-5, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el quinto (So.) bimestre de 1,989 y le impuso sanción.

Expresa así sus peticiones: "2-Anular la operación administrativa acusada y confirmar la declaración privada del imouesto sobre las ventas, correspondiente al quinto 5o. j bimestre de 1989. radicada el 21 de noviembre de 1989. bajo el numero 1600:7010040632, por la Sociedad COMERCIAL

SANTANDER RANGEL LTDA." HECHOS: Los narra la libelista en la demanda (folios de]. exphiente) y pueden resumirse así:

numero 1600:7010040632, por la Sociedad COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA." HECHOS: Los narra la libelista en la demanda (folios de]. exphiente) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (So.) bimestre del aio qravable de 1.989. el 21 de noviembre de .1.990. El 6 de agosto de 1991 se ordenó la prctica de inapeccion tributaria para determinar a la empresa los impuestos de renta ' ventas por el ao de 1989. Como resultado de la inspección se produjo el requerimiento especial No. 000128 del 26 de diciembre de 1991 en el que se propuso adicionar los ingresos y se transcriben ptrcialmente las rones. El 25 de marzo de 1993 la Adíni st:ración. profire liquidación olicial de revisión, contra la cual la actora interpone oportunamente recurso gubernativo. el cual fue resuelto desfavoramente. 8 OCT. 1996EXPEDIENTE No. 10.556.- NORMAS ViOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante invoca como violados los siguientes articulos 6., 29 y 150 de la Constitución Nacional, 35 y 39 del Decreto Ley 01 de 1984, 66 del Código Civil, 174, 176 ', 258 del Código de Procedimiento Civil, 647, 655, 883, 684, 730 numeral 4o.. 743 y 756 del Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (folias 6 a 16 del cuaderno principal)

PARTE DEPIANDADA2

y 756 del Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (folias 6 a 16 del cuaderno principal)

PARTE DEPIANDADA2

La Nación -UA.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (folios 74 a 79 del expediente) se opone a las pretensiones, previa referencia a algunos aspectos relativos a la actuación administrativa. Se transcribe apartes de los arqumertos de oposición de la Administración: Si se observan los actos administrativos atacados, los Honorables Magistrados se pueden dar cuenta. que en el encabezamiento de los mismos se manifiestan los artículos que facultan a las diferentes Divisiones para efectuar las diversos pasos y actuaciones tendientes a determinar el verdadero impuesto de los contribuyentes dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto. Ahora, el proceso utilizado para proferir la liquidación de revisión está previsto en los artículos 702 y subsiquientes del Estatuto Tributario, para tal efecto se profirieron dentro del proceso; el requerimiento especial y su ampliación la liquidación de revisión y por ultimo se desató el recurso dentro del término load. De otra parte, el utilizar el valor de las comisiones paa (sic) determinar, los inqresos del periodo no es un procedimiento sino de una valoración de las pruebas con -fundamento en la sarta criticó de las mismas. Sistema de valoración que está permitido en el derecho tributario por los articulas :742 y 743 del Estatuto tributario; el primero al imponer que se tomen las decisiones basados únicamente en lo que aparece en el expediente y el seqund exiqiendo

valoración que está permitido en el derecho tributario por los articulas :742 y 743 del Estatuto tributario; el primero al imponer que se tomen las decisiones basados únicamente en lo que aparece en el expediente y el seqund exiqiendo que al valorarse las pruebas se tengan en cuenta su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor, de convencimiento que pueda atribuirseles de acuerdo con las reglas de la sarsa crítica.EXPEDIENTE No. 10.556.- Confunde el actor. entonc(-:?s. el procedimiento entendido como el conjunto de actos que níe deber observar para un determinado fin, con el sistema de la sana critica, que no es otro que el estudio de las pruebas respecto a un determinado hecho. De lo expuesto ro puede decirse validarnerite que la Administración adicionó los inqresos declarados con base en procesos ilegales que omitió los artículos que le permitian modificar el denuncio rentistico del Administrado. La Administración no utilizó presunción leqa.L o de derecho en la labor propia de determinar Lc)rrectamente el impuesto de la sociedad actora. En efecto, no en el derecho posiLi, ,o norma que seale que dado cierto valor de cmisiones se prosurna que los ingresos asciender, a tanto. Si en cambio existe el medio probatorio de los indicios, que se diferencia de las presunciones en que las conclusiones looicas de ciertos hechos conocidos y ciertos las establece el fallador y no el ieg2slador. El medio probatorio utilizado por J.s Administración fue el de los indicios ya que una vez examinadas las pruebas, se realizó una operación mental del valor, mérito y convicción

el ieg2slador. El medio probatorio utilizado por J.s Administración fue el de los indicios ya que una vez examinadas las pruebas, se realizó una operación mental del valor, mérito y convicción de las mismas y llegó a urea conclusióna la omisión de ingresos. Ahora bien, siguiendo las apreciaciones del anterior autor. 1 podemos decir que en la determinación de los ingresos se utilizó la presunción"judicial" que sirve de razón para calificar o valor-sr el mérito probatorio de los indiciosa...", y en ningún momento de le presunción legal o de derecho que pretende el libelista. Da manera pues que, para utilizar la regla de la valor-ación racional de las pruebes o de la sane critica no es necesario que se fundamente en norma legal alguna. basta expresar el razonamiento lógico que se efectuó para ileaar a la conclusión final. En cuanto a la sanción por inexactitud debe considerarse que habiéndose demostrado la omisión de ingresos en que incurrió el contribuyente y teniendo en cuenta que tal hecho es contemplado como sancionable en el articulo 647 del Estatuto Tributario, tal sanción estuvo bien determinada. No precisa la norma que se debe demostrar, que el contribuyente incurrió en maniobra fraudulenta, en falsedad 0 cualquier otro aspecto similar.1 puesto que ello esEXPEDIENTE No. 10.56.- 4 predicable frente a hechos punibles en donde se tiene en cuenta el aspecto subjetivo en tanto que en materia administrativa las infracciones son de naturaleza objetiva, sin ninguna otra consideración. Con base en las anteriores consideraciones solicito. muy

predicable frente a hechos punibles en donde se tiene en cuenta el aspecto subjetivo en tanto que en materia administrativa las infracciones son de naturaleza objetiva, sin ninguna otra consideración. Con base en las anteriores consideraciones solicito. muy respetuosamente se confirme la legalidad de los actos atacados y por su puesto se denieguen las súplicas de la demanda MINISTERIO PU8LlCO En atención a lo dispuesto en al artículo 56 del Decreto 2651 de 1.991 se dio traslado del e>pediente al Ministerio Póblica quien no se pronunció. Cumplidas las diet±nqas etapas procesal sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Códiqo Contencioso Administrativo. se entra a decidir el presente negocio previas las siguientes, CONS 1 DERACIONES Al momento de entrar a decidir el presente asunto el Honorable Magistrado Doctor FAbIO O. CAGTXE4LANCQ CALI ro. manifiesta que se encuentra incurso en la causal 12 del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil la Sala teniendo en cuenta la procedencia del impedimento, lo acepta ',' declara al Honorable Magistrado separado del negocio. sin que havia luqar a nombramiento de Conjuez de conformidad con el articulo 54 de la Ley 270 de 1.996. Se estudiaran los cargas en el mismo orden propuesto en la demanda La libelista estima que la actuación demandada ha transqredido los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional, porque en ninguno de los actos se citan normas que hayan sido transgredidas por el contribuyente, sino que se limitan a

La libelista estima que la actuación demandada ha transqredido los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional, porque en ninguno de los actos se citan normas que hayan sido transgredidas por el contribuyente, sino que se limitan a establecer unos mayores .inqresos con base en unas comisiones de ventas pagadas a unos empleados de la sociedad y porque las autoridades de impuestos disearon un proceso extrai40 a la legislación y lo aplicaron sin respaldo legal para buscar un resultado determinado, en contravención de Los articulas 150 de la Constitución Nacional, 35 , 59 del Código Contenciosa Administrativo. Según la accionante también se quebrantaron los articulas 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil. 66 del Código Civil Y 74--- y 43 y 756 del Estatuto tributaria, Luego de transcribir apartes del acto que decide en reconsideración, concluye que elEXPEDIENTE No. 10.56.- 5 procedimiento seguido es el de presunción con base en las comisiones pagadas que equivalen al 3% del total de ventas, que el total de los ingresos del periodo fue de $60.719.000 y agrega "No cabe Ja menor duda que [a Administración determino los mayores ingresos con base en una presunción no contemplada en la ley y que parte del valor de las comisiones pagadas a los trabajadores de la Sociedad según un porcentaje que ella misma determinó y que no consulta la realidad de las cifras consignadas en la contabilidad de la Empresa. Las presunciones son de recibo en materia de procedimiento tributario y civil sin embargo, ambos estatutos al regular esta materia precisan que las presunciones deben estar previamente reguladas en la ley." (folio 11 del expediente)

Las presunciones son de recibo en materia de procedimiento tributario y civil sin embargo, ambos estatutos al regular esta materia precisan que las presunciones deben estar previamente reguladas en la ley." (folio 11 del expediente) Luego la accionante cita, "las únicas disposiciones que en materia de impuesto consagran peunciones", para reiterar que el procedimiento seguido carece de soporte legali. en relación con la indivisibilidad y alcance probatorio del documento (articulo 258 del Código de Procedimiento Civil) afirma que la Administración dividió la contabilidad de la sociedad, tomó lo que le era desfavorable y le negó la oportunidad de probar lo que le favorecías en cuanto al numeral 4o. del articulo 730 del Estatuto Tributario., indica que en la actuación hay un elemento común que es la ausencia de soporte juridico, va que no se cita un solo artículo que la sociedad haya violado o desconocido o una norma que faculte a la administración para establecer el rocecier se quebranta también el se procedimiento seguido por ella, precisando que con tal procederarticulo 683 del Estatuto Tributario sobre el espíritu de justicia que debe asistir a los funcionarios públicos en la determinación de los tributos, lo cual no se da en su caso porque se adelantan actuaciones administrativas, se crean procedimientos sin soporte legal. Critica la parte demandante que la Administración acuda a sus facultades de fiscalización e investigación no para determinar los impuestos de manera precisa, sino para estimar el porcentaje de las comisiones en un 3% mediante procedimiento no establecido en la ley, mezclando valores absolutos con cifráis, porcentuales supuesto que no conduce a un valor exacto como la reclama la ley.

de las comisiones en un 3% mediante procedimiento no establecido en la ley, mezclando valores absolutos con cifráis, porcentuales supuesto que no conduce a un valor exacto como la reclama la ley. Finalmente y con base en el articulo 647 del Estatuto Tributario y en fallo del Honorable Consejo de Estado, la libelista sostiene que la sanción por inexactitud es improcedente, que seimpuso e impuso de manera mecánica para insistir en que se aplicaron un procedimiento y una presunción no previstos en la ley y que la jurisprudencia exige la demostración de los hechos que configuran la inexactitud sancionable y el empleo de taan.obras. Lo primero que advierte la Sala es que revisada la actuación administrativa, tanto el requerimiento especial como su ampliación, la liquidación de revisión ' la resolución que decide el recurso, citar, los fundamentos legales en que se apoyan y explican de manera suficiente los aspectos de hecho que los sustentan. a rns de advert:Lr que la sociedad actora tuvo la oportunidad de contestar o recurrir seadr el caso tales actos.EXPEDIENTE No. 10.556. allo que hizo con referencia a la fundamentación legal razón por la cual es claro que no se quebrantaron ni el derecho de defensa ni el debido proceso. En relación con el carqo atinente a la aplicación de presunciones no previstas en la iey, la Sala advierte que la Administración practicó visita a la contabilidad de la empresa y que se levantó el acta respectiva de inspección tributar.ta tal como surge del memorando explicativo, en la resolución que agoto vía se indica que la Administración llegó a la adición de

Administración practicó visita a la contabilidad de la empresa y que se levantó el acta respectiva de inspección tributar.ta tal como surge del memorando explicativo, en la resolución que agoto vía se indica que la Administración llegó a la adición de inQresos como resultado del estudio yanálisis de las pruebas practicadas como 'fueron., la inspección tributaria de la cual se echa de menos su copia" los cruces de información, Ja declaración del representante legal de ].a sociedad. conduciendo a la Sala a discrepar de los argumentos expuestos por la adora ep cuanto a que las modificaciones de su denuncio tributario fueron determinadas en pruebas no idoneas e improcedentes. En estas condiciones forzoso es concluir que en verdad la actuación de la administración estuvo ustada a derecho. y; que la realidad y monto total de los ingresos obtenidos para la vigencia fiscal discutida surgieron de la propia contabilidad de la contribuyente, sin que esta hubiera desvirtuado la legalidad de los actas administrativos acuados. Surge del memorando explicativo de la liquidación oficial de revisión, que de la declaración juramentada del representante legal de la empresa se establece que la comisión sobre el total de las ventas corresponde a un 2.5% o 3X si mismo, se desprende de dicho memorando que en los contratos de trabajo que la comisión es del 21 por venta al detal y IV. por renta al pormayor or mayor y que existen comisiones por administración del almacen y supervisaresl en los contratos de vendedores y sus reajustes se conviene además una comisión de $20 por par de ofertas. En el memorando explicativo de la liquidación oficial se consignan las cifras atinentes a comisiones y se toma como base

supervisaresl en los contratos de vendedores y sus reajustes se conviene además una comisión de $20 por par de ofertas. En el memorando explicativo de la liquidación oficial se consignan las cifras atinentes a comisiones y se toma como base de cálculo el 3% de la comisión sobre ventas, se establece la proporción matemática y así se obtiene el ingreso para el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (50.) bimestre ao gravable 1.989 en $111.978.000, la cual arroja una diferencia con la suma declarada $60.719.0003 de $51.29.000. La adición de ingresos se explica asía "AAdición de ingresos en cuantía de $.l.290Oi): La glosa planteada se confirma por cuanto analizadas en su conjunto las pruebas aportadas en el expediente, en su ordena a) El cálculo de las comisiones sobre ventas pagadas al personal que según declaración Juramentada del representante legal es del 2.5 al 31. porcentaje que verificado por la coruision visitadora se estableció tambióri en el 3V.. sin tomar en cuenta los otros items o conceptos de que hace mencion el contribuyente en su respuesta, en primer lugar porque corresponden a pagos laborales o recargos que no afectan las comisiones sobres ventas pagadas y enEXPEDIENTE No. 10.356. - segundo lugar por ,que S.i dichos otro papo & tomaran en cuenta e l por cer, ta . e de cc:'mi one CIDU)o t ambin lo reconoce el contribuyente. Se increnentaria 'pudiendo llegaral 6, ,7 u h" y con el la Iid1CiÓn de

en cuenta e l por cer, ta . e de cc:'mi one CIDU)o t ambin lo reconoce el contribuyente. Se increnentaria 'pudiendo llegaral 6, ,7 u h" y con el la Iid1CiÓn de inarec. lo que explica ', lleva a concluirque el porcentaje del 3% estirnado para la ad.tc.ióre de ingresos no solo no e inflexible sino que por el contrario tuvo en cuenta la variable que pudieran afectarlo y aumentarlo para no incluirlas y hacerlo ajustado a la realidad económica de la sociedad. b) Las pruebas aportadas con ocasión de cruce de información No. ('00648 del :25-jj-9i efectuado a Covinoc. que soportan la afirmación de omisión de ingresos practicada en cabeza de los socios de la empresa, las cuales no fuercírt desvirtuadas por el contribuyente quien reconoce el pago de com iones a Covinoc lo cual coincide con 1 planteado en el requerimiento, en al que de paso es conv era A.en Le aclarar, no se planteó que toda la omisión oe inuresos correspondiera a las comisiones paqadas a Cciv sinoc sino que ellas ayudaban a soportarla, lo mismo que las declaraciones rendidas por Graciela Podriquez ówK leano sobre la omisión de inresos obtenidos a trav?& del almacén No. 12 declaración respaldada con docunietto tales como la póliza de seguros. anexas por gastos contenidos en los Libros auxiliares i correspondencia que confirmaron la existencia del establecimiento en el ao de la .tnvestiqac.ión z todo lo cual tampoco fue

tales como la póliza de seguros. anexas por gastos contenidos en los Libros auxiliares i correspondencia que confirmaron la existencia del establecimiento en el ao de la .tnvestiqac.ión z todo lo cual tampoco fue desvirtuado en la respuesta ni presentadas las pruebas o pedida la practica de las que fuer an conducentes para tal efecto."(folios 35 y 36 del. expediente Al decidirel recur-so d fe recorisicierac:ión la Admiriislración manifiesta que la adición tuvo como base las distintas pruebas como son: la declaración juramentada del representante lecial de la empresa, los cruces de información, la inspección tributaria. todas pruebas idóneas que bien pudieron ser, con trover tidas por la contribuyente; se expresa que ci 3 se toma con exclusión de conceptos que son laborales se estima con base en Las variables que pueden modificarlo Y teniendo en cuenta la realidad ec:onómica de la sociedad; se af Irma que la .dic:LÓfl de ingresos no parte de presunciones sino que se anal izarl analizar las nóminas, el maestro acumulado, el libro auxili.ar para concluir que se extrajo la información de la propia contabilidad de la sociedad. (folio 1.219 del expediente) Por lo analizado la Sala concluye que en ci sublite no se aplicó presunciór, no establecida en la Ie • sirio que la adicioni se apoyó en pruebas documentales y testimoniales y en una serie de indicios que le permitieron determinarla; se establece del estudio de las nóminas. el pago de comisiones porcentuales sobre las ventas totales y se enfatiza que los Lnqresos Be establecieron a partirartir

de indicios que le permitieron determinarla; se establece del estudio de las nóminas. el pago de comisiones porcentuales sobre las ventas totales y se enfatiza que los Lnqresos Be establecieron a partirartir personal y que guardan personal del valor de las comisiones pagadas al con tos ingresos relación de casualidad y proporcionalidad y sobre cuyos pagos existen los documentos probatorios pertinentes.EXPEDIENTE No. 10.556.— e Los hechos así planteados en el acta de visita. no han sido desvirtuados por la empresa a pesar de que fueron detallados en el memorando explicativo de la liquidación oficial, en el cual se indican las pruebas que conforman el acervo que res-palda la omisión. Para decidir se advierte que sobre idérstico punto al que es motivo de controversia y entre las mismas partes la Sala se pronunció en sentencia de mayo 23 de 199k, de allí que retorne los apartes pertinentes como fundamento de la presente decisión se dijo entonces: "Para la Sala la omisión de inqresos aparece fehacientemente comprobada ', así los planteamientos del demandante pueden referirse al método para determinar la cifra a la cual asciende la adicin pero no al hecho mismo de la omisión. Es claro que la comisión es un elemento propio de la venta y matematicamente puede establecerse la cuantía de ésta sir, que pueda hablaras de presunción, cuantía que la Administración ha determinado sobre la propia contabilidad da la empresa quien a su •ez dispone de la misma para descontarla matematicamente ya que ella se establece a través de una regla de Iras simple. £e otro lados la explicación de la Administración cari respecto a

propia contabilidad da la empresa quien a su •ez dispone de la misma para descontarla matematicamente ya que ella se establece a través de una regla de Iras simple. £e otro lados la explicación de la Administración cari respecto a las razones que sustentan el porcentaje del 3 son suficientes para la Sala tomando en cuenta como urea unidad la cori-fésión del representante legal de la empresa tanto en su respuesta al requerimiento especial como su declaración juramentada." ( Expediente No. 1O.435, Actori CC)NEPCLAL CALZAMUNDO LTDA.. impuesto sobre las ventas IV bimestre de 1.989, Magistrada Pariente: Doctora Mara Inés Ortiz Barbosa En relación con el dictamen pericial practicada en esta jurisdicción, es evidente que no logra desvirtuar la omisión de ingresos por cuanto por si solo es insuficiente pues la adición tuvo origen en el hecho de que las ventas fueron contabilizadas y declaradas de menor valor, por lo cual habr de desest.trnarse; en tal consideración y por sustracción de materia no hay luqar a pronunciamiento alguno sobre La objeción formulada al dictamen. Así las casas, para la Sala no se encuentran probadas las alegadas transgresiones do normas constitucionales y leqalo, sri especial las atinentes al reqimen probatorio pues la Administración en su actuación hace un Juicioso anal s.i.s de las pruebas aducidas, resuelve sobre los argumentos de la empresa, otorga a su coritabi. 1 idad el valor probatorio que tas inconsistencias de la misma le permiten, se soporta en -fundamentos legales manifestados expresamente sri cada uno de los

otorga a su coritabi. 1 idad el valor probatorio que tas inconsistencias de la misma le permiten, se soporta en -fundamentos legales manifestados expresamente sri cada uno de los actos y así no se advierte vulneración del espíritu do justicia con fundamento en el artículo 083 del Estatuto Tributaría. Ante el hecho de que la sociedad no I.00ró desvirtuar la adición de ingresas legalmente efectuada, se evidencia que la sancioni por inexactitud no fue aplicada mecánicamente, sino que su imposición se apoya sri el articulo 641 del Estatuto Tr.butar.to , norma que expresamente prescribe que constituyo inexactitud sancionable en las dec:iarci.ones ir bu tartas. la osii.isiori deEXPEDIENTE No. 10.556.- 9 1rigreo, aspecto objetivo que se advierte en el b-lite que sea necesario para aplicr &stg aaric:,íon li utilaációrs de maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la verdad. como lo pretende el libelista. Por lo analizado L1á watioja que i. :1ucion de l Administración se ajustó a derecho y por ende se negaran las súplicas de la demanda. En mérito de lo expt Lo. ci íribunal dmina Ira La o de Cundiriamarca Sección Cuarta. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Leí.

FA L LA

1) ACEPTASE EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL HONORABLE

MAGISTRADO DOCTOR FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO, A QUIEN SE

SEPARA DEL CONOC 1 M lENTo DE ESTE ASUNTO.

FA L LA

1) ACEPTASE EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL HONORABLE

MAGISTRADO DOCTOR FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO, A QUIEN SE

SEPARA DEL CONOC 1 M lENTo DE ESTE ASUNTO. 2) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3) NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.

4) EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE Y CUPIPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No.36Los Magistrados

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO IMPEDIDO EXPEDIENTE Na. 10.556.- 1. )

JORGE E. MARQIJEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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