🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 10569-(14-09-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 10569-(14-09-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

T3IBt.1NAL ADMINISTRATIVO D5 CUNDINAMABCA 8oyota, D.i.., geptiernbre catorce (14) de mil noveoientoa setenta y siete (i.y77).—

Magistrado Potente: DR. ALVARO LbCOMPPE LUNA Ref. Jai lee. 10569.— INPUZ8TO8 NACI0NALF S .— D.mand antes COLOMBIM O8 DI a ralBUIDQ ZS DE CO Lii 3TIk3Lf 8 3.A. — La oospanífa "Colombianos Distribuidores de Combustibles S.A." acude al Tribunal a través de su representante legal y por aondao to de apocaterado a quien ¿ate confirió mandato espeoial para ello, e im potra lo siguiente: lo.) Dice que presenta una demanda de Impuestos al tenor de les arte. 271 y es. del C.C.A. a fin de que se revisen las operaciones administrativas que dieron lugar a las resoluciones Bias. A-00 5941 P' d• 23 de diciembre de 1.974 y 8-05586-H de 4 de noviembre de 1.y 75 lo mismo que la ligcxidaoibn oficial No. 015867B de 7 de diciembre de 1.973 que le fueron proferidas a Colombianos Distribuidores de Combustibles en relaolín con los tributos sobra la renta y complementarios a pagar por el año gravable de 1.971. 29.) ue se revoque y anule la liquidaoikin oficial No.

01867B fechada el 7 de diciembre de 1973 praotioada por la Administra oión de Impuestos Nacionales de Bogotá. 3e.) Que es declare la nulidad do la Eesoluoión Ni. A01867B fechada el 7 de diciembre de 1973 praotioada por la Administra oión de Impuestos Nacionales de Bogotá. 3e.) Que es declare la nulidad do la Eesoluoión Ni. A005941 P del 23 de diciembre de 1974 proferida por la 3eooi6n de Recua2 - Juicio Ns. 10569 .- ss Tributarios de la Adminietraoi6n de Impuestos Nacionales de Bogot. 4 9.) ue se declare la nulidad de la ResoluciSn Ni. a00558611 de Noviembre 4 ii 1.9759 emanada de la DirsocílA de Impuestos Nacionales notificada personalmente el 19 de noviembre di 1.9759 la cual quedé ejecutoriada «1 4ta 3 de diciembre de 1.975 y que agotd la va gubernativa.

Y agrega: "Con esta íltim se fallé en segunda instancia por la vta administrativa el recurso de r.c3amaoik que interpuso mi represen tada el df a 27 de febrero 4. 1974 contra la liquidaoi&n oficial menoio nada en .1 ordinal a) precedente." sa.) ue al deolararse la nulidad de los actos adminia trativos aouadoa, se proceda a deoretar ÇUS el rechazo formulado por Colombianos Distribuidores 4. Combustibles S.A. con feoha 27 de febrero de 19974 ha quedado deoidid• a favor de la expresada oeapafl.fa de oen formidad con el Aritoulo 99, de la ley 8 de 1970 y de haberse violado claras disposiciones legales sobre la materia»

ro de 19974 ha quedado deoidid• a favor de la expresada oeapafl.fa de oen formidad con el Aritoulo 99, de la ley 8 de 1970 y de haberse violado claras disposiciones legales sobre la materia» zpone el libelista les hechos que a 0011tinuaoi6n se tr ansoribons ') Dentro del termino legal mi representada reolam6 ante la S.00ik de Recursos tributarios de la Administraci&i de Impuestos Nacionales de Bogota, contra la liquidaoik of icial No. 015867B de feøh 7 4. Diciembre 4. 1973. Dicho roelamø fue presentado el 27 de Febrero de 1974, radicado bajo el Nl. 020300. "b) Con resoluoi6n NS. A-003941P del 23 4. Diciembre de 1.974 1 Ofiotna de Impuestos decidí el recurso el cual fue adverso a las pretensiones de mi representada, siendo por tanto apelada la providencia ante la Direcoin de Impuesto. Na3 - Juicio NS. 1U569.- atonales. "o) 4 di& 19 de Noviembre de 1.975 la Direooi6n de le Puestos Nacionales decidió el recurso en forma definitiva por U va gubernativa s.gdn resolución Nc. 05586ff. Con esto acto la Ofioia de Impuesto, oonfirmó sus tesis inmedifioableø y equivocadas del funcionario a quo y de] liquidador, por medio da las cuales so violaron de manera expresa las disposioioes que comento en .1 punto siguientes 1 5.- Di.posioioaes Violadas 1 Conceptos de su violación

equivocadas del funcionario a quo y de] liquidador, por medio da las cuales so violaron de manera expresa las disposioioes que comento en .1 punto siguientes 1 5.- Di.posioioaes Violadas 1 Conceptos de su violación "a) La Ofioína liquidadora llevó a renta La suma de 1.477.024.24 por Z).pveciaoión flsoupo:.da incluyendo, dentro de esta partida, equivocadamente, la suma de 3373.966.48 por conoepto de gastos deducibles, arrendamientos pegados y causados durante el ada y que 1 oficina de Ispuestos consideró Inversiones dopreciables. "De acuerdo a la Deolaraoión di Renta de mi representa da por 1971, aquí no a trata de ninguna recuperación de Depre oiaoión, ni se solicitó como rente exenta dicha suma. 30 trata espeotticaaente ¡ as lo declaro la CoapIia de un gaste que se causó y pagó por concepto de arrendamiento de planchan.. Cuenta Ny. 7440, segáis relación complote presentada con el Anexo ffc. l9 4.1 Cuadro de øastos de Opetci&n y el detalle del Anexo NS. (Departamento Fluvial) que becan parte de la Deolars. otón de Renta. "ion la latitud asumida por la oficina liquidadora al reohaser el pego de 33739966.48 se violó obatensiblmente el Ar tfoulo 10 del Decreto 1366 de 19679 Pase para el caso que nos ocupa es trata de expensas necesarias pagadas du'ante el ada con el llano de los reuisitos en desarrollo 4e une actividad comercial cuya renta es gravable.

tfoulo 10 del Decreto 1366 de 19679 Pase para el caso que nos ocupa es trata de expensas necesarias pagadas du'ante el ada con el llano de los reuisitos en desarrollo 4e une actividad comercial cuya renta es gravable. "La apreciación •rr4Snes de 1 Oficina de Impuestos de que el pago mencionado es una ineersión sasortisable no encaadra fiscalmente y la Compka tampoco lo solioitó como tal. "b) l articulo 11 de la Ley 63 4. 1.967s por cuanto se desestimó la dedu.00i&n por Asistencia tíoníoa pagada a otras companfas Colombianas y ser gravada ente misma renta por das voces tal como se discutió ¿en la demanda presentada por la4 - Juicio U. 10569 va gubernativas violación de las disposiciones precitadas traen co mo ooneeouønois legal que loe actos adminetrativos aquí acusa (toe son nulos y carecen do balor legal, eituaci&a que solioita mes a ese fi. Tribunal declarar al decidir esta demanda, fecono ioftdo como liquidación definitiva la Liquidac0n Privada por 1.971 que fija a cargo de mi representada la suma de 28.719. 498.00." Le apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Piblico, debidamente reconocida como tal, se opone a las suplicas de la demanda por medio de su alegato de conclusión que reza: "Considero que el rechazo de la deducci8n solícitada por ia sooiedsd por concepto de asistencia tonioa pagada a 'tobil Oil Coepany de Colombia' y 'Mobil Ami 3.1.' tiene su

"Considero que el rechazo de la deducci8n solícitada por ia sooiedsd por concepto de asistencia tonioa pagada a 'tobil Oil Coepany de Colombia' y 'Mobil Ami 3.1.' tiene su respaldo legal en el artfoulo 11 de la Ley 63 de 1.967. "En efecto, dispone textualmente la citada norma: 'Las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades 31tranjeras no tendr&i derecho a afectar sus costos ni a deducir de su renta bruta suma alguna por concepto de gastos, oomisionea y honOrarios de administración o dirección, asistencia t nioa, explotación o adquisición de cualquier clase da intangibles Pa4sda o reoonoo ida a sus casas matrices u oficinas del (i subrayado es mío) "Entonces, si 1 sociedad 'Colombianos Distribuidores de Combustibles &A.', pagó a su oasa matriz en e]. exterior 'Mobil Oil Corporation' a través de las filiales 'Mobil Ami y 'Mobil Oil Coopany de Colombia' carece del derecho para exigir el reconocimiento de la deducción a que nos •etamoe refiriendo. "De otra parte, conviene anotar que la anterior afirma oión fue tomada por el funcionario liquidador del anexo N. 5., hoja 1 4e la declaración de renta presentada por la sociedad 'Mobil Oil Corporati.Sn' (folio 19050 de los antecedentes adminia trativos). "Como con ocasión de loe recursos la contribuyente no demotr6 plenamente que la sociedad beneficiada con les pagos5 .- ¿LUCiO N9. 1Q569 .- por asistencia t.onioa no era su matriz en el exterior, es ini

"Como con ocasión de loe recursos la contribuyente no demotr6 plenamente que la sociedad beneficiada con les pagos5 .- ¿LUCiO N9. 1Q569 .- por asistencia t.onioa no era su matriz en el exterior, es ini procedente st miar que hubo violación del artículo 11 cIa la Ley 63 de 1967 ya que como 3e anotó, lo actuado en la vfa gabernativa se ajueta precisamente a lo establecido en dicha diøptci 50.' A su turno, el a,dox' riscal 3$. de la Corporación expo- '1.os documentos que contienen el auto complejo de la operación administrativa como son la liquidación oficial, la resolución de la Secoan de Reoureos tributarios de la Adzninia traoión de Impuestos de Bogotá y la Resoluoión de la Dirección General, se allegaron opa la demanda. Pero considera la i'ieoaifa que la copia del segundo docwnonto anotado no es idónea, Porque precisamente la parte resoluitva esta ilegible. (folio 60 del primer cuaderno) debido a una, mala iiproai6n de la fotocopia,. Lou documentos no se presentan por cumplir un ritual le gal sino porque 00ntitu3en el presupuesto procesal de la aoct, que va a servir de base a la decisión que tome el Tribunal.

"La soluei&n de la Dirección General de Impuestos ca rece de la constancia de su notificación, violando así el srtículo 86 del C&Iigo Contencioso Administrativo# que lo ordena ex;lfoitament, en el ordinal primero. 111 primer defecto y la segunda omisión no pueden dar ltzar a un pronunciamiento de fondo porque los docuientoa oon

tículo 86 del C&Iigo Contencioso Administrativo# que lo ordena ex;lfoitament, en el ordinal primero. 111 primer defecto y la segunda omisión no pueden dar ltzar a un pronunciamiento de fondo porque los docuientoa oon que se pretende probar el acto complejo de la operación administrtiva, no llenan las formalidades legales, lo que da lagar a que el Tribunal declare la exoepción de fondo de inepta demandas "Jata excepción debe taxabin fundarse en el hecho de que las peticiones formuladas no encajan en el fundamento de la aooitn consagrada en el artículo 271 del Código Contencioso Ad miniutrativo, el cual no contempla la nulidad de los actos que Integran la operación administrativa, sino su revisión, )ien porque no eet obligado a cubrir el impuesto liquidad, o para que se haga ufla nueva liquidación. ne:- 6 - Juicio NI 10569 .- "Subsidiariamuto pido al Tribunal que niegue la petici6n de declarar fallado el recurso en favor de la sociedad re clamante, por no cumplirse las condiciones del artoulo 910 de la ley 8119 de 1.970, porque la reclamaoi6n fue presentada el 27 de febrero de 1.974 y la óltima se produjo el 4 de noviembre de 1.975, notificada personalmente el da 19 siguiente, se gn constancia que obra en una de las copias agregadas al exp diente administrativo. "Lo que quiere decir que la reolamaoi6n fue decidida definitivamente dentro del término de los dos afos de que tr te el precitado artfoulo 91., y no solo calendada, sino noti.

diente administrativo. "Lo que quiere decir que la reolamaoi6n fue decidida definitivamente dentro del término de los dos afos de que tr te el precitado artfoulo 91., y no solo calendada, sino noti. ficada y ejecutoriada dentro del plazo, que dobla vencer el 26 de febrero de 199769 "1n consecuencia, pido al Tribunal que declare probada la excepción de inepta demanda, o que niegue las pretensiones del actor por no estar ajustadas a derecho." No encuentra la Sala nulidad procesal alguna en este instante de citaoi6n para sentencia, y a la las de loe antoeUentes y de loe documentos allegados y teniendo a ea vista los prolegómeno, a que acaba de referirse, para fallar ,

CON 3 l DRA:

1 - LA EXCEPCION DS I0L21'A J»'MANDA PROPIhSTA POR HL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.- El art. 271 del C.C.A. dice que la aooin en ¿1 oonsagreda tiene como fin pedir que se revise la operaci6n administrativa oorrespondiuite y por la ouel se ha exigido un impuesto definitivamen te liquidado, y que se declare que el demandante no e.t& obligado a ou brirlo o se haga una nueva liquidaci6n en la cual se fije la suma a su largo.- 7 - Juicio No. 10569 Obsérvese que que la primera petición de la acoi6n se refiero a L% VLI0N D LA 0PI 10N M)?INlT:iA'rIv. Se entiende por OPRACI0fl ADXINVITRATIVA una serie de actos, complejos, conexos o relacionados que conllevan a la fijaoi&n

Se entiende por OPRACI0fl ADXINVITRATIVA una serie de actos, complejos, conexos o relacionados que conllevan a la fijaoi&n del tributo. Así, el acto contenido en la 1iqu.idaon øfioial es independiente, acto per a., surte plenos efectos legales por if miem. Por eso dice eJ. art. 15 do]. decreto 1651 de 1.961 "Con respecto a casa de olaraai6n de renta ¡ patrimonio que se presente, debe producirse el so te administrativo de la liquidaci$n....." y el art. Ji) del decreto ibi dem agrea: "La ltqaidaci6n de impuesto do cada ado Iravable oonstituna ob1iaøi6n individual e independiene a 4avor del Estado y a cargo del 4,cntribUyent..hI (so ha aubra 1yado.) Pero puede ocurrir que haya necesidad de hacer primero una liquidaoi&n provisional en los casos previtoe en el art. 30. del decreto 2745 de 1945, r hecha luego la defxnítiva de que habla el art. 3v., inoio 224 del mismo decreto, estas dos liquidaciones forman un &oto adatiniatrativo ootnp1eo, siguiendo la altima los mismos efectos uú hat dicho para la liguidacién oficial sujá se ha visto, o sea "Constituyo una obligaoi&n individual e Independiente a favor iel Ist .S do y a cargo del contribuyente", pero ligada tan estrechamente a la provisional que ha definido, que oonetituye un solo acto con ella. También puede ocurrir que sea menester haoer una liqizi

do y a cargo del contribuyente", pero ligada tan estrechamente a la provisional que ha definido, que oonetituye un solo acto con ella. También puede ocurrir que sea menester haoer una liqizi daci5n de revisión ouando se ost4 en las canos contemplados en el art. 15 de la ley 81 de 1931, y en este evento las precedentes liaidaciones que existan qsedsrn sin efecto, pero seguirán oiundo parte de la operación administrativa en conexidad con la liquidaoi6n do revisi6n. Por esto iltimo ha dicho el H. Consejo de Estado que la actuaoi&n admt niatrativa de la liquidaot6n "revive, por decirlo asf, la posibilid ad de controvertir la primitiva liquidaoi6n," es decir, glosa el I'ibun1,- 8 - Juicio Ns. 10569 -- la oficial revisada está como en suspenso pero puede cobrar vida en un momento dado. Y puede ctweder también que cualquiera de estas tres clases de liquidaciones sean objeto de las i'eø1aaoiones ordinaria o extraordinaria (art. 31, decreto 1651 de 1961) y que en la Adminietraci6n y luego en la Dirección de Impuestos se dicten eeneproviden cias para definir las respectivas y conducentes instancias a nivel gubernativo. Astas dos providencias son actos administrativos que forman entre cf un acto complejo, mas con las liquidaciones o con la uquidaoi6n (si hay una sola) integran una operaoi&n porque tienen reja oi6n o oonexidad entro cf debido a qUe se refieren a un mismo contribuyente, a un tbimmo impuesto y a un mismo aao gravable.

quidaoi6n (si hay una sola) integran una operaoi&n porque tienen reja oi6n o oonexidad entro cf debido a qUe se refieren a un mismo contribuyente, a un tbimmo impuesto y a un mismo aao gravable. De modo, puse, que 1 aooi6n del art. 271 de]. C.C.A. va dirigida a revisar ose has, ese conjunto de actos que conforman la operaoi$n administrativa. Y si al revisarla se observa que los aotoe que forman la opursoi6n o uno o vsios de ellos no aetn conformes con loe heohoe o con las normas legales, iendri que proceder a anular lo conducente, pues si no lo hace en la sentencia, de manera expresa o tá cita, la liquidación administrativa ooneervarfa su carácter de OBLIO ClON INDIVIJEAL INDPDIi1NT A FAVOR DL SOTADO Y A CARGO DT4 CONTRIBUMOT.0 y la liquidaoi6n practicada por el Tribunal o el Consejo de Estado estaría enfrentada a la que se mantiene viva. Por eso no cree el etrado que sea inepta la demanda por habár pedido nulidad de actos do la operación acusada.

II - INIDONLIDAD DL LA COPIA ALLEGADA CON LA DEXANDA D LA R3OLUCION D1 LA 8CCI0N DE RJCUROS TRIBUTARIOS DE LA AiINISTiUCION

.DE IMPUESTOS.

Dice el eeitor Fiscal 35. de la Corporación que la domanda taabin se inepta porque la última hija de la fotocopia en la oal consta la reaoltioi6n do la Adminietraoin, no puede leerse, y así no

.DE IMPUESTOS.

Dice el eeitor Fiscal 35. de la Corporación que la domanda taabin se inepta porque la última hija de la fotocopia en la oal consta la reaoltioi6n do la Adminietraoin, no puede leerse, y así no es id6nea. "oe doouaezt'toe no se presentan por cumplir un ritual loal SiXto korque constituye el presupuesto proces al de la acción, que va a servir de base a la deoíaiSA que tome el ¶t'ribwial." Lo anotado por al agente del Ministerio ce cierto, pez' que el art. 06 del C.C.A. señala como presupuesto procesal para toda demanda ante lo oontenoioac, copia del soto aouado (cuando lo hay), y no puede entender por tal, plenamente, una que no admita la lectura ante la defectuosa impresión de sus letras. Sin embargo, corno esa copia puede suplirsecon el original que obra en el expediente gubernati ve que se a allegado a los autos, no crea el Tribunal que deba ser tan estricto y declarar la ineptitud de la demanda por ese motivo, pues la Sala tiene manera de contemplar otro documento que llena a oaba4idad loe fines perseguidos por la ley, ouales son, entre otros, de que el juzgador pueda tener cabal conocimiento do lo que ha querido decirse en el pronunolamionto administrativo. - APLICACION JL ART. 9'. DW LA LhT 8 D 1.970.- Cuentan loe autos que la reclamación de la aooiedad a tora es hizo el 27 de febrero de 1974. La iltima providencia tiene calenda de 4 de noviembre de 1975, notificada el 19 de ese mes y de ese

Cuentan loe autos que la reclamación de la aooiedad a tora es hizo el 27 de febrero de 1974. La iltima providencia tiene calenda de 4 de noviembre de 1975, notificada el 19 de ese mes y de ese Luego ea claro que no ha transcurrido el bienio de que habla la norma citada, y por ello no puede declarar el.strado, como sucedido, el fenómeno del silencio administrativo positivo, razón por la cu.l, oonforme lo dios el aeitoz' Fiscal, deber negar este aspecto de las potioionee. IV - PrtTIiM Di 3373.96,48 rii». COMO J)i rU.9TO Di) CIBLL1 7,01 LA CTiUZULNT T COMO RkNTA POR D'PLJGIACXON I&CUPZAJA— 10 — Juicio No. 10569 1'0i i, 0I30 xpresado lo anterior, pasa a ectu4iare el fondo de lo planteado por el demandante. La suma en oueuti&, aegdn la actora, oe oaus6 y pagó por concepto de arrendamiento de planohonea (cuenta No. 7440; anexo 1(9 del cuadro de gastos de operaoi8n, detallado en anexo DP-23 (Departamen te ltivtal), al tiempo que segtln la ofioina del fisoo se trata de una reouperaoiln de depreoisci8n de activo fijo que debeiia tenerse como renta exenta come pone en boca del reclamante. Y efectivamente, en el anexo 109, folio 464 de los antecedentes administrativos # de la deolaraoi8n de renta y patrimonio que

renta exenta come pone en boca del reclamante. Y efectivamente, en el anexo 109, folio 464 de los antecedentes administrativos # de la deolaraoi8n de renta y patrimonio que se examina, referente a gastos de operación, hay una sub—ouenta que dice: rrendamiuntoe pagados: .0••.ø•• • • 0I séSS• e •• 40..t Planohones 73.966948 •................... ...... Conforme al documento que aparece e fol. 144 de esos a tecedentea, entre Mobil Oil Company de Colombia j Colombianos Distri buidoree de Combustible. S..A ce celebr6 un contrato de arrendamiento a veintidou de mayo do mil novecientos sesenta y tres, en virtud del cual aquella sociedad di& la tenencia a la segunda, de, entre otros bis nos, un planoh&n denominado San Jorge amparado con matrícula y patente de navegací6n No. —78 expedida por la Intendencia Pluvial de Barranqui ha con fecha 20 de septiembre de 19629 por el que Cobi pagar 137.000. co anuales. No asiste aqf razón al fioo, pues de ellos so deriva claro el cumplimiento de este contrato de arrendamiento al tenor de lo planteado por la parte actora, yaque la operací6n aritm5tioa del canon11 - Juieao NG. 10 569.- coincide con lo solicitado como gasto, y, como tal, como deduooi6n. No hay que tratar sita suma como depr..iaoión r.oupe ada oomo erradamente lo hacen las autoridades de hacienda, sino como una deducoi8n, pues e

coincide con lo solicitado como gasto, y, como tal, como deduooi6n. No hay que tratar sita suma como depr..iaoión r.oupe ada oomo erradamente lo hacen las autoridades de hacienda, sino como una deducoi8n, pues e tn probados 103 contratos reopeo -ivoc de arrendimiento, de varios hie nos de Mobil, a Codi.

V - A$IT34CIA TECNXCA ?MADA A 140BIL OIL C0PANY DE C0L0MBIA Y A MOf5IL AMI 3.A.g DE $322.392,00 y $ 970.200.09.

Se fundamento la autoridad liquidadora del impuesto pa ra reojasar esta deduooi6n en el art. 11 de la ley 63 de 19679 por cuan to la asistencia tonioa a que se refiere fue pagada a la matris a tr ve de sus filiaba Mobil Ami 1.A. y Mobil Oil Coinpany de Colombia, se giín conciliaoin enviada con respuesta al oficio NG. 092f0 de 27 de agOe to de 1973, conforme al arte la, del decreto 1963 de 1971 y art. 11 de la ley 63 de 1967. Dice la oficina de hacienda que la asistencia toni ca pasada por una filial a su matriz no es deducible. Pero la actora afirma que no es ni filial, ni sucursal ni agenoia de ntn&zna 4e las oompafffas mencionadas. Es una sociedad o ibabiana que øi bien tiene vínculos contractuales con oompaííaø extraa jeras, es independiente de todas ellas socialmente consideradas tiria sociedad ea filial de otra cuando asta ha dado ori gen a aquella o conserva o tiene la mayor parte le su activo y el conjeras, es independiente de todas ellas socialmente consideradas tiria sociedad ea filial de otra cuando asta ha dado ori gen a aquella o conserva o tiene la mayor parte le su activo y el control sobre la misma. Dice el art. 20 de la ley 81 de 1960 "$e entiende que una sooiedad es filial o subsidiaria, para los efectos de •ta Ley, cuando me del oincuenta por ciento (50) de los derechos eooiales o acciones pertenece a otra oornpaitfa que se considera como principal." Y el art. 11 del decreto 437 de 1961 "Se entiende que una socie dad, de cualquier naturaleza, nacional o extranjera, ea filial o sube¡ diaria para efectos tributarios, o&ando ma del oin',usnta por ciento12 - Juicio NQ. i69 .- (5(>) 1e los derechos sociales o acciones en aUs, pertenece a otra oes paifa de cualquier naturaleza, nacional o extranjera, que se considera cono principal." A folio 2209 anexo NI. 19 hoja 149. 1, de la deolaraci6n de renta r patrimonio hay una certii'inaci&n o informe del contador de Codi, donde es loe que hay Mi1 de 100 accionistas y que ninguno de ellos posee m&s del 71 4v de dichas acciones. En la hoja Ma. 7 del anexo Nf. 86 de la misma, figuran come acoionietau hobil Oil Corporati6n con 5.166.912 acciones, lo ctze representa el 739813; 4obi1 sal Caribe mo., con 582.13, o sea al 8 931647,) y Mobil Invuatmets .A.,

ti6n con 5.166.912 acciones, lo ctze representa el 739813; 4obi1 sal Caribe mo., con 582.13, o sea al 8 931647,) y Mobil Invuatmets .A., 531.217 9 o sea el 7,5688v. Como todas 'stars sociedades son un sola grupo y 1s tte tittimaa son filiales de la primera como se deriva dela declaraoíón de renta de Mobil Oil Compazq de Colombia .A que el Tribunal pidi6 por auto para mejor proveor, no hay duda de que el grupo Mobil ejerce control y posee mucho más del 50% de las acciones poseí- das para que se oonaidere filial para loe efectos de la ley tributa vi a. Lo anterior conduce a decir quo tuvo raz6ri la ofboina del fisoo, en lo atinente a lo pagado por asistencia tonica, pues el art. 11 de la ley 63 d. 1967 niee1a que "lps filiales, suouraales o agencias en Colombia de eociedadec extranjeras no tendrn derecho a afectar eus castos, ni a deducir de su renta bruta suma alguna por con oepto de gautoso comisiones y honorarios de administraoi6n o direoc6n, a asistencia tonoa, •xpiot6n o adquieict6n de cualquier okaae de intangibles pagada o reoonooida a sus casas matrices u oftuivas del o tener." VI - 1JMIN 1' L1UIZCI0N UTTTUTIVA Por lo precedente, el Tribunal revisa la operaoi6n acu13 Juloto N. 10569 .- cada, pero 8510 en lo atinente a lo pagado por arrendamientos a 1obi1

Por lo precedente, el Tribunal revisa la operaoi6n acu13 Juloto N. 10569 .- cada, pero 8510 en lo atinente a lo pagado por arrendamientos a 1obi1 Ami S.A. y no lo relativo a lo que ae pagó por aaistenoia técnioa. Con base en ello pasa a hacer la nueva llquidaoi6n así: MOTA BAZE IMPUESTO La gravada •egn liquidaoi6n oficial N. 15867 3 del 7 de diciembre de 1973 ... ..... $63.254.281 KN0: Deducciones aquí aosptadas .........$ 373.964

Renta Oravable .. . ... . . . ..... .. . .$62.880. 315 $22.5 04.9 13

xoeso crevable .,.........................$19.753.441 $ 4.517.236 Impuesto de renta y complementarios ..............27.022.149 3% fomento el4otrioo e 10 93959 sobre ..... $35.853.166 ..e..$ 1.075.595

34% provivienna del 6% sobre ..............$35.838.166 .....$ 731.099 66% provivienda del 6% sobro ..............$35.836.166 ....$ 1.419.191 ?01'AL A CARGO .. .... . ...... ... . . . e.. • $30. 248 .034 Segjín obra en .1 expediente administrativo folios 53 al 102 9 la contribuyente ha canoeldo la suma de -o ... . .......• . . . .. .. . e.. .•. . , . . . 128.744.848

BALDO POR PAGAR .....................$L.2C. 186 - ----

D E C 1 8 1 QN:

oeldo la suma de -o ... . .......• . . . .. .. . e.. .•. . , . . . 128.744.848 BALDO POR PAGAR .....................$L.2C. 186 - ---- D E C 1 8 1 QN: En virtu4 de lo expuesto, el Tribna1 Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la R.piibl&ca de C labia y por autoridad de la ley, PALtA: Primero: Revisase la operaot&t administrativa prso14 — Juicto e. 1069 . tioads a la aoiadad 'COL -MIMOS IU COIS 3. j." (11 64J. Q02554 ) para deterninez al iiipuwto eo la renta y cemple. ia.ntarioa e sr por e]. Mío ¿rs'.'4e de 1.971, tat.,rMa por la liqul d.oi4n oficial 1. 015867 1 fechad, .1 7 de diciembre de 1.973 praaticad. por J.c l4iia$rsuoi de Impuestos Xaoioales de Bogoti4 por la aesol&aoi6n )I. ..005941 del 23 de diciembre 4. 1974, de le misma, y por le reaolucj&i Me. kl-055062 de 4 de aoviembr. de 1.975, amada de le Direooi& General de Impuestos maclonalead 3pMo ?i4wai, oes it atdit$n dettnitiva l . apareo, en la parte eotiv de este fallo. mee en la cantidad 4, 130.248.Q34 pesos

3pMo ?i4wai, oes it atdit$n dettnitiva l . apareo, en la parte eotiv de este fallo. mee en la cantidad 4, 130.248.Q34 pesos el setal de los ispuostos a to je 1 ooMrib&jent•. Usa i.s d.soonttes los impuestos pagados por ie sooiedad contribuyente tt)L03Lltf0 DI kI3kI0..5 3 Jil., queda un sald que éste deber pagar a la AdMaletreolén de Impuestos Omelonalos 4. 3ogo1 por la cantidad de 89303.186 pesos, m&a loa intermes legal.ae a que hablero lnar. . deri ouaplimtento a este fallo en los 4.1 art. 18 4.1 C.C.&. C0fl 9 NC/fXFIçUWy si no fuere apelada, pare mte 41 E. ( csuJo de stMo.- Oportunsuente, d.vu1vaose los anteoedont.r 4inttxatiyoa e la oficina do erigen.- lsbi11te.e el p,pvi oodn... Con MIQlYU.- crt.- 4pDObadO en lote Ns.51 4. 22 de Julio de 1.976.- za 0. «rÁiov UWJ Ai4iI1IN0 1O»Jh PM2A- '5 - Juicio )ft. 10 69.-

NfiRIA EUGENIA AMPR }OIIGUZ ALVARO LECOMPTE LUNA

ALBERTO MORENO GO!!1Z JAIME MOESOS OURNIzO

CARLOZ OCTAVIO RODRIJEZ Y. NCTOR RAUL CORCØLTELO

TRIIM FAJARDO TORR

ALBERTO MORENO GO!!1Z JAIME MOESOS OURNIzO

CARLOZ OCTAVIO RODRIJEZ Y. NCTOR RAUL CORCØLTELO TRIIM FAJARDO TORR 5.oret sri a

Consultar sobre este documento ...