TA CUN - 10582-(27-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10582-(27-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ERROR ARITMETIT - Ocurrincla / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedencia
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fé de Bogotá D.C.., Septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1.996)
!EPUBLICA DE COLOMBIA
,119 DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
8 0Rt195 Tribunal AdminitraIiv t Proceso No. 10.582
4. Cundinamarca
Impuestos. Nacionales
Demandante: COMPAIA DE SEGUROS DE VIDA SKANDIA DE COLOMBIA S.A. m == El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO.- Que ese HonQrable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declararla nulidad y porlo or lo tanto a restablecer el derecho de mi représentada, con respecto a la operación ;administrativa de liquidación de corrección de retención en la fuente por el mes de octubre de 1.991 practicada por la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa Fé de Bogotá y comprendida por los siguientes actos administrativos: "aLiquidación de corrección No. 0006 de 14 de abril de 1.993, expediente CA-91--93-00128, de la División de Liquidación de la mencionada Administración. "b.- Resolución contenida en el mismo expediente No. 000050 de '5 de mayo de 1.994, de la División Jurídica de la misma Administración. "SEGUNDO.- Que en consecuencia ese Honorable Tribunal
Liquidación de la mencionada Administración. "b.- Resolución contenida en el mismo expediente No. 000050 de '5 de mayo de 1.994, de la División Jurídica de la misma Administración. "SEGUNDO.- Que en consecuencia ese Honorable Tribunal declare que por el mencionado periodo fiscal la única obligación por concepto de retención en la fuente a cargo de la Sociedad que represento es la determinada en la declaración de retención en la fuente presentada por la Sociedad por dicho mes, en los términos de la liquidación privada que hace parte de la misma y se declare por lo tanto en firme la susodicha liquidación privada: total retenciones mas sanciones $3.000.000.0W. Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "1..- i..a Sociedad de autos presentó su Declaración do retenciones en la fuente en su oportunidad, en donde,, COMO lo expresa el memorando explicativo de la qrEXPEDIENTE No. 10.582 2 liquidación de corrección figura UN VALOR NEGATIVO en el renglón de compras por ($190.000.00), "2.-- Con respecto a la liquidación privada, la Administración Tributaria convierte la cantidad negativa en positiva, pues según la misma liquidación oficial se solicitó telefónicamente la correccion de dicho error, sin que se obtuviera respuesta alguna, hecho este último que deberá probarse. 11 3.- Sobre el mero supuesta de que por no responder, una supuesta solicitud telefónica la cantidad negativa de ($190.000oo) corresponde a una cantidad positiva por el mismo valor y que lo anterior constituye un simple error aritmético, la Administración procede en la liquidación de c:orreccion a convertir 30 negativo
una supuesta solicitud telefónica la cantidad negativa de ($190.000oo) corresponde a una cantidad positiva por el mismo valor y que lo anterior constituye un simple error aritmético, la Administración procede en la liquidación de c:orreccion a convertir 30 negativo en positivo obteniendo así que el retenedor no sólo pierda el derecho a restar una cantidad anteriormente pagada de más, sino a tener que pagar a título de una supuesta rett?nciór, una sama igual y adicional. '4.-- En la oportunidad debida la Sociedad interpuso el recurso del caso y la Administración lo resuelve por, Resolución 000050 de 5 de mayo de 1.994, notificada por edicto el 3 de junio de 1.94. "Cabe destacar del contenido de la Resolución que agota la vía gubernativa, que en ningún momento la Administración desconoce el hecho mismo del pago de retenciones en exceso en períodos anteriores, sino que simplemente sostiene que el procedimiento utilizado por la Sociedad en la Declaración de autos es violatorio de la ley. '5.- Limítese entonces este proceso a dilucidar si cuando se dan las situaciones de los artículos 3 y 6 del Decreto 1189 de 1988, el procedimiento utilizado por la Sbciedad, que muestra claramente que el rubro de retenciones afectado con las consecuencias de hechos sucedidos en períodos anteriores fué precisamente el correspondiente a retenciones por compras del mes de octubre de 1.991 en la cantidad de $190.000.00, cantidad ésta que entonces afecta las retenciones hechas en el mismo mes por otros conceptbs, es v.iolatoria de las normas mencionadas y de la ley y que por lo tanto la única vía permitida
$190.000.00, cantidad ésta que entonces afecta las retenciones hechas en el mismo mes por otros conceptbs, es v.iolatoria de las normas mencionadas y de la ley y que por lo tanto la única vía permitida por las normas es la de sumar todas las retenciones del mes y sin dejar ningún rastro en la declaración disminuir el valor total de las retenciones. "Los dos caminos llegan a la misma cantidad la diferencia está en que por el primero se muestra claramente cual de los rubros de retención es el afectado con las consecuencias de los hechos previstos en las normas mencionadas, mientras que por el segundo aparecen las cantidades parciales de retención por rubras, que al sumarios no coinciden con el total, sin que de tal circunstancia quede rastro alguno en la declaración que así lo justifique ni e<plique"EXPEDIENTE No. 10.582 3 Como disposiciones violadas cita los articulas 5 y 6 .:e1 Decreto 1189 de 1.88; 697 y 702 dei Estatuto Tributario y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados El Seior Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero ante eta Corporación no emitió concepto alguno. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se refiere en primer lugar la Sala al cargo de violación de los articulas 697 y 702 del Estatuto Tributario. Alega el demandante que no incurrí¿ en ninguno de los eventos previstos en el articulo 697 del Estatuto Tributario,
Se refiere en primer lugar la Sala al cargo de violación de los articulas 697 y 702 del Estatuto Tributario. Alega el demandante que no incurrí¿ en ninguno de los eventos previstos en el articulo 697 del Estatuto Tributario, pues el hecho de colocar en el renglón 12 de su declaración de retención en la fuente una cantidad negativa, es decir, que resta, no constituye error aritmético porque las operaciones matemáticas fueron correctas y agrega: "Si la Administráción Tributaria no está de acuerdo con esa cantidad negativa significa ni mas ni menos que la cantidad allí declarada (en este evento negativa por ser la resultante de restar pagos en exceso de meses anteriores correspondientes también a compras) seria a sus ojos incorrecta, caso en el cual el procedimiento (norma de orden público) para diludidar (sic) la verdad no seria el dela liquidación de corrección sino el expresamente previsto por los artículos 702 y 714, disposiciones éstas violadas porla or la Administración al desconocerlas e incurrir porconsiguiente or consiguiente en las causales 1 y 2 del artículo 730 ibídem, en la causal 1 pues para que el funcionario tenga competencia para dictar liquidación de corrección se requiere que exista error aritmético, entendiendo por tal alguno de los expresamente presupuestados en el artíuclo 697 del estatuto Tributario y en la causal 2 pues si se pretendiera quela ue la liquidación oficial de autos corresponde a una liquidación de revision, ésta para su validez exige previo requerimiento especial, que en el caso de autos brilla por su ausencia". (fol. 8 exp.)EXPEDIENTE No. 10.582
la ue la liquidación oficial de autos corresponde a una liquidación de revision, ésta para su validez exige previo requerimiento especial, que en el caso de autos brilla por su ausencia". (fol. 8 exp.)EXPEDIENTE No. 10.582 PARTE OROS 1 TORA La apoderada Judicial de la entidad demandada manifiesta que la inclusión en la declaración de una cifra negativas es la que justifica la práctica de la liquidación de corrección, pues fuá lo que incidió en que se generara un menor valor a pagar por conceptd de retenciones y que por tanto la actuación administrativa se ajustó a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION Debe decidir la Sala si el hecho de incluir en el renglón 12 de la declaración de retención en la fuente un valor negativo constituye o no error aritmético a la luz del articulo 697 del Estatuto Tributario.
Dispone la norma en comento: "Se presenta error aritmética en las declaraciones tributarias, cuando: "1. A pesar de haberse declarado correctamente lo valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. "2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. "3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menorvalor enor valor a pagar por conceto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver".
La Administración fundamenta la práctica de la liquidación de corrección aritmética en el hecho de que el contribuyente en el renglón 12 de su declaración consignó un
retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver". La Administración fundamenta la práctica de la liquidación de corrección aritmética en el hecho de que el contribuyente en el renglón 12 de su declaración consignó un valor negativa, a pesar de que en el mismo formulario er, el renglón 21 se seala la suma de los renglones 1 al 14. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo transcrito que describe-el errar aritmético, encuentra la Sala que el hecho descrito no corresponde a ninguno de los eventosEXPEDIENTE No..: 10.582 previstos cómo errar aritmético, en virtud del cual las Oficinas do Impuestos pudieran practicar liquidación do corrección aritmética y se debió par tanto acudir a la liquidación oficial, enviando un requerimiento especial previo, donde se le solicitara a la actora, la aclaración del por qué consignó un valor negativo en el renglón 12 de la declaración de retención en la fuente. El presente cargo de ausencia de error aritmético esta en consecuencia llamado a prosperar y la Sala se releva del estudio de los demás. En mérito de lo expuesto ci Tribunal Contencioso Administrativo de Cund inamarc:a, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA lo. DECLARASE la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación de Corrección Aritmética No. 0006 dei 14 de abril de 1.993 de la División de Liquidación de la mencionada Administración y la Resolución No. 000050 del 5 de Mayo de 1.994 de la División Jurídica de la
Aritmética No. 0006 dei 14 de abril de 1.993 de la División de Liquidación de la mencionada Administración y la Resolución No. 000050 del 5 de Mayo de 1.994 de la División Jurídica de la misma Administación que determinó el impuesto de rentención en la fuente por el mes do Octubre de 1.991 a cargo de la Sociedad Compaia de Seguras de Vida Skandia S.A. Nit: 860.002.504-1.
20. DECLARASE en firme la Liquidación Privada presentada por la Sociedad Cornpaia de Seguros de Vida Skandia B.A. Nit 860.002.504-1 del impuesto de renterición en la fuente par el mes de Octubre de 1.991. 3o. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previaEXPEDIENTE No. 10.582 6 devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No 34 del veintiseis' (26) de septiembre de mii novecientos noventa y seis (1.996)