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TA CUN - 10596-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10596-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSPECCION TRIBUTARIA -Concepto / REQUERIMIENTO

ESPECIAL - Extpmporaneidad / DECLARACION PRIVADAFirmeza g4rull.icts DE COLOmtsiF

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA RgMoría blusa' Administrativo de. Curbdinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 10.696

DEMANDANTE: HERNAN ALBERTO GONZALEZ PARADA

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE DE 1988 12 FEB. 1991 El Doctor mERNAN ALBERTO GONZALEZ PARADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.182.836 de Bogotá, actuando en su propio nombre, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal las actuaciones administrativas mediante las cuales se le determinaron oficialmente los Impuestos sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1988.

Expresa así sus peticiones: " La anulación de loe actos administrativos de Liquidación Oficial del impuesto a la renta por el año gravable 1988 y además el restablecimiento del derecho, en forma tal que se confirme la liquidación privada.

Estos actos acusados están contenidos en:

A. La Liquidación de Revisión 501081 del 12 de mayo de 1993 practicada por la División de Liquidación de la

Administración de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales de Bogotá.D.C.

A. La Liquidación de Revisión 501081 del 12 de mayo de 1993 practicada por la División de Liquidación de la

Administración de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales de Bogotá.D.C.

B. La resolución 603-00177 del 7 de mayo de 1994, proferida por la División Jurídica de esa misma Administración, notificada mediante edicto desfijado el día 28 de junio de 1994." (fi. 1 y 2 c.p.).

HECHO S Los narra el libelista en la demanda a folios 2 y 3 delEXPEDIENTE No. 10.596.- 2 expediente, así: "A.La Liquidación privada se presentó oportunamente el día 9 agosto de 1989, en e]. Banco de Occidente, con la radicación 23-247-01000945-2. B-El día 20 de febrero de 1992, se dictó el auto de Inspección Tributaria 000097, notificado por correo el día 21 de febrero del mismo año. C-La. Administración practicó el Requerimiento Ordinario No. 04-03-118 del 21 de febrero de 1992, notificado por correo el 21 del mismo mes y año. D-La respuesta que di al requerimiento ordinario tiene fecha 6 de marzo de 1992, y no 6 de mayo, como equivocadamente afirma la Administración. E-La Administración afirma que practicó la 1nscción tributaria y que elaboró un acta con fecha 11 de agc(eto de

1992. Dicha acta no fuá firmada por mí como correspondía, y afirmo que loe funcionarios visitadores no estuvieron en mi oficina para examinar mis documentos y soportes de ingresos

1992. Dicha acta no fuá firmada por mí como correspondía, y afirmo que loe funcionarios visitadores no estuvieron en mi oficina para examinar mis documentos y soportes de ingresos y egresos, con lo cual se quebrantó el derecho constitucional de Defensa. e-La Administración practicó el Requerimiento Especial No. 00154 con fecha 14 de agosto de 1992. En dicha ocasión no se me permitió tampoco conocer el acta de inspección tributaria, ni a ella se hizo mención en este requerimiento.

O-Con fecha 12 de noviembre de 1992, di respuesta al requerimiento especial, radicado con el No. 000180. FI-El 12 cia mayo de 1983, la Administración notificó la liquidación de Revisión 501081. En el memorando explicativo, me enteré por primera vez que hubiese habido una acta de inspección tributaria con fecha 11 de agosto de 1.992 la cual no se acompaño al requerimiento especial. I.El día 1 de julio de 1993, interpuse el correspondiente recurso de reconsideración. LE1 día 7 de mayo de 1994 la División Jurídica resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 60300177, la cual quedo notificada por edicto desfijado el día 28 de junio cIa 1.994. K-En la liquidación privada se determinó una suma por pagar de $28.000 y se presentó un saldo a favor de $188.000. En la liquidación Oficial se determinó un impuesto por pagar de $99.000 y un saldo a favor de $117.000."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONEXPEDIENTE No. 10.596..- 3

la liquidación Oficial se determinó un impuesto por pagar de $99.000 y un saldo a favor de $117.000."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONEXPEDIENTE No. 10.596..- 3

El demandante invoca como violados loe siguientes artículos: 13, 29, 63 y 363 de la Constitución Nacional; 87 y 119 del Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (f le. 3 a 9 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 46 a 49 op.) se opone a las súplicas demandatorias y en su lugar solícita acoger la actuación y legalidad de loe actos administrativos proferidos, teniendo en cuenta los argumentos que se resumen a continuación: 1.- En cuanto a la violación de los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Nacional, explica la parte opositora que se confunde el género de la Inspección Tributaria con una de sus modalidades, la inspección contable; afirma que el acta no se trasladó por cuanto se produjo posteriormente el requerimiento especial que al ser conocido por el contribuyente ampara tanto el debido proceso como una válida oposición y constituye una instancia para controvertir y proponer pruebas; manifiesta que bajo estos lineamientos la actuación se presentó sin intención manipuladora de las pruebas. 2.- En cuanto a la violación de los artículos 87 y 119 del Estatuto Tributario y 83 de la Constitución Nacional, argumenta que debido a la falta de pruebas de las deducciones respecto de

manipuladora de las pruebas. 2.- En cuanto a la violación de los artículos 87 y 119 del Estatuto Tributario y 83 de la Constitución Nacional, argumenta que debido a la falta de pruebas de las deducciones respecto de intereses, debe confirmarse el renglón 17 de la liquidación oficial cuestionada en la suma de $1.866.000. La parte demandada reitera sus argumentos y pedimentos en el alegato de conclusión (fis. 69 a 73 e.p.). MlNliuiiçidO PUBLICO El Procurador (3o.) Tercero Judicial ante esta Corporación, en concepto visible a folios 86 a 89, manifiesta que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, con fundamento en loe siguientes argumentos: "La Carta Política en el precepto que consagrada el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar como al buen nombre, a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, también establece la potestad de fiscalización del Estado para efectos fiscales y judiciales en caso de inspección, vigilancia e intervención Estatal, para lo cual se les faculta a exigir libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señala la ley. Y precisamente el Art. 684 del E.T. desarrolla la facultad de fiscalización atribuida a la Administración en aras de verificar la exactitud de las declaraciones e informes para exigir del contribuyente y deEXPEDIENTE No. 10.598.. - 4 terceros documentos que registren sus operaciones cuando estén obligados a llevar libros registrados, así como para ordenar la exhibición y examen parcial de libros comprobantes tanto del contribuyente como de terceros

terceros documentos que registren sus operaciones cuando estén obligados a llevar libros registrados, así como para ordenar la exhibición y examen parcial de libros comprobantes tanto del contribuyente como de terceros obligados a llevar libros de contabilidad y en general para realizar las diligencias necesarias para determinar la correcta y oportuna determinación del impuesto. La determinación del tributo e imposición de sanciones es evidente que debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, mediante los medios probatorios señalados en la legislación Tributaria o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos (Cfr. art. 742 E.T.). La inspección tributaria aparece establecida como medio probatorio en el E.T.., la cual se puede practicar a instancia del contribuyente o en forma oficiosa, y busca como fin obtener la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos que sirvan para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no (Art. 779 del E.T.). Del contenido de la norma antes citada se infiere que la Administración Tributaria puede practicar estas diligencias no solO al contribuyente sino a terceros que estén legalmente obligados a llevar libros de contabilidad a fin de verificar la exactitud de declaraciones o establecer la existencia de hechos gravables declarados o no. En tal virtud, si el contribuyente no esta obligado a llevar libros de contabilidad se entiende que la inspección tributaria no es medio probatorio necesario que debe practicársele a éste pero si a terceros que tengan relación con aquel y estén obligados a llevar libros de contabilidad.

llevar libros de contabilidad se entiende que la inspección tributaria no es medio probatorio necesario que debe practicársele a éste pero si a terceros que tengan relación con aquel y estén obligados a llevar libros de contabilidad. Del mismo modo es comprensible que opere el traslado del acta elaborada con ocasión de la inspección sólo cuando proceda requerimiento especial o traslado de cargos, a fin de que el contribuyente o terceros visitado en el plazo de un mes presente los descargos a bien tengan. En el anterior orden de ideas, el hecho de que la Administración no le hubiera practicado inspección tributaria al contribuyente y no lo hiciera con terceros que tienen relación con aquel en ninguna (sic) puede generar nulidad y con mayor razón, cuando las causales que conducen a su declaración están taxativamente determinadas en el art. 730 del E.T. y la causal alegada no figura allí descrita. Ademe, porque si bien el ordinal 6o. del mentado precepto alude a que los actos liquidatorios de impuestos y decisiones de recurso son nulos también "por otros viciosEXPEDIENTE No. 10.598.- 5 procedimentaba expresamente señalados por la Ley como causal de nulidad", este ultimo aspecto se entiende que se refiere a las leyes tributarias y no a cualquier otra clase de leyes. Así las cosas, no existe la causal de violación del debido proceso y tampoco se da la violación a los principios de equidad, efioiencia y progresividad consagrados en el art. 363 de la Carta Política, en tanto astas normas se refieren al sistema tributario y no aun impuesto aisladamente considerado. 3.3.1.- En relación con el segundo cargo consistente en la

363 de la Carta Política, en tanto astas normas se refieren al sistema tributario y no aun impuesto aisladamente considerado. 3.3.1.- En relación con el segundo cargo consistente en la violación de los arte. 87 y 119 del E.T. que regulan el límite de los costos a profesionales independientes y comisionistas y la deducción de interesa (sic) sobre préstamos para adquisición de vivienda, no discute esta Agencia del Ministerio Público la compatibilidad de las dos formas de detracción, con los condicionamiento (sic) allí previstos; pero otra situación bien distinta es acreditar dichas deducciones cuando la Administración lo exija en cumplimiento, desarrollo o ejercicio de su potestad fiscalizadora, aspecto último que no cumplió el contribuyente, motivo por el cual debe sostenerse la actuación demandada, ya que la parte accionante no desvirtuó la presunción do legalidad de que están amparados loe referidos actos demandados. Con base en lo anterior, estima esta Agencia del Ministerio Público que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar." (fis. 87 a 89 del c.p,). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Loe cargos que la parte actora formula a los actos acusados son: lo. Violación del artículo 29 (Derecho de Defensa y Debido Proceso) y de los Artículos 363 (Equidad del sistema tributario)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Loe cargos que la parte actora formula a los actos acusados son: lo. Violación del artículo 29 (Derecho de Defensa y Debido Proceso) y de los Artículos 363 (Equidad del sistema tributario) y 13 (Igualdad ante la ley ante las autoridades) de la Constitución Nacional Política; y 2o. Violación de loe artículos 87 y 119 de]. Estatuto Tributario y 363 y 29 de la Constitución Política. Se estudiarán loe cargos en el mismo orden planteado en la demanda. lo. "Viplai4ón del Artjculo 29 (Deacho da Detenaa y Debido

  • ;.. .

'4tributAxiay 13 (Igualdad ante la Ley y ante las Autoridadeal de Ja Constitunián Pplitioa" -EXPEDIENTE No. 10.596.- 6 Estima el libelista que la actuación impugnada vulneró los derechos de defensa, debido proceso e igualdad y el principio de equidad del sistema tributario porque no se observaron las formas, en especial en lo relativo a las pruebas; se fundamenta en loe artículos 730 numeral 6 y 684-1 del Estatuto Tributario e indica: -El articulo 304 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece, como causal de nulidad: "3. La violación del derecho a la defensa". Esta causal de nulidad es válido alegarla así la División Jurídica, cite una sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 1990 (anterior a la actual Constitución y al actual Código de Procedimiento Penal), según la cual son inaplicables en los asuntos tributarios, las

cite una sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 1990 (anterior a la actual Constitución y al actual Código de Procedimiento Penal), según la cual son inaplicables en los asuntos tributarios, las nulidades contempladas en otros ordenamientos Jurídicos, (Exp. 1764), pues es clara la Constitución (sic) su artículo 40. al manifestar que: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales" y el derecho de defensa es mi derecho fundamental que debe respetares en todos los ordenamientos jurídicos. ES claro además que el texto del artículo 29 de la Carta tiene un alcance mucho mayor que el anterior 26 de la Constitución del año de 1886, pues en la anterior disposición constitucional, no se consagraba expresamente la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida en violación del debido proceso, como es el presente caso."(folios 3 y 4 cuaderno principal). Explica el accionante que se ordenó visita a su oficina y que en el acto de liquidación se afirma que hubo inspección tributaria, cuando lo cierto es que en su oficina nunca estuvieron los funcionarios comisionados; se pregunta si la inspección se hizo a escondidas y sobre cuáles documentos y manifiesta que el acta no corresponde a una inspección real ni a un examen real de sus documentos y soportes tanto de ingresos como de egresos, que no conoce tal acta ni la firmó para garantizar su derecho de defensa y cita doctrina relativa a la Inspección Tributaria. Relata el demandante que con ocasión de la respuesta al

documentos y soportes tanto de ingresos como de egresos, que no conoce tal acta ni la firmó para garantizar su derecho de defensa y cita doctrina relativa a la Inspección Tributaria. Relata el demandante que con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario se acogió al artículo 777 del Estatuto Tributario y por lo cual remitió certificación de Contador Público sobre costos y deducciones, con la posibilidad de comprobación por parte de la Administración de tales costos y deducciones mediante una inspección tributaria, que según liquidación oficial parecería haberes realizado a escondidas. Con base en doctrina el actor manifiesta que la práctica de la inspección tributaria, debe seguir loe lineamientos generales señalados en el artículo 286 del C. de P.C., analiza algunos de sus aspectos y concluye que la prueba es nula (art. 29 C.N.) y que no practicarla a quien no lleva contabilidad conduce a inequidad para con quien no está obligado a llevarla pera tiene soportes; se refiere al acta y considera que aunque ésta seEXPEDIENTE No. 10..596..- 7 traslade con el requerimiento especial no es puede elaborar sin firma del contribuyente y sin su intervención; reitera que con el requerimiento tampoco conoció tal acta (art. 730 num.. 6o. E.T.), además considera que la Administración decretó la inspección tributaria, como una simple estratagema para suspender los términos de ley, sin que hubiera practicado dicha prueba.

OBSERVA LA SALA: Surge de la demanda en primer lugar que el actor, cuestiona la inexistencia de la diligencia de la inspección tributaria por la

suspender los términos de ley, sin que hubiera practicado dicha prueba.

OBSERVA LA SALA: Surge de la demanda en primer lugar que el actor, cuestiona la inexistencia de la diligencia de la inspección tributaria por la omisión de aspectos formales.

En primer lugar la Sala estudiará las objeciones formuladas a la inpección tributaria, para lo cual analiza lo siguiente: Teniendo en cuenta que el. Estatuto Tributario no defino la inspección tributaria ha de acudirse a la noción que sobre la prueba de inspección trae el art. 244 del C.P.C. que a la letra dice: "Art. 244. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenares, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. La prueba así concebida implica que el funcionario examine directamente los hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, características y demás circunstancias, que los perciba por sus propios sentidos o sea que se realice a cabalidad su inmediación. Del análisis del acta se desprende que existió profuso cruce de oficios o escritos sin que en realidad se hubiere practicado inspección alguna, más aún, los oficios así cruzados bien pudieron proferirse sin que previamente existiese auto comisorio alguno, pues no son sino meros requerimientos da información que fueron respondidos por los requeridos, a quienes se les hubiere podido sancionar por no contentarlos, escritos que pueden cursares sin que exista auto de inspección tributaria y dentro de los das años que la administración tiene para ejercitar sus facultades de

requeridos, a quienes se les hubiere podido sancionar por no contentarlos, escritos que pueden cursares sin que exista auto de inspección tributaria y dentro de los das años que la administración tiene para ejercitar sus facultades de investigación y fiscalización. La inspección en cambio es un medio de prueba personal, directo, y en él predominan la actividad y el conocimiento del funcionario sobre personas, lugares, cosas o documentos. El H. Consejo de Estado ha indicado en diferentes providencias que la suspensión de términos solo ea procedente "mientras dure la inspeoción entendida ésta como una prueba directa; se transcriben apartes que se consideran pertinentes da una de tales decisiones: "Según el articulo 706 del Estatuto Tributario, si se practica inspección tributaria, el término para hacer elEXPKDIENTE No. 10.596.- 8 inspección", si ésta se realiza a petición del contribuyente, "y hasta por tres (3) meses, cuando se practique de oficio. Esto significa que, como regla, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera exclusivamente por el lapso de duración de la inspección, con la limitación temporaria de la última parte del precepto. Por lo mismo resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, esto es, en al caso, el examen de libros y efectos de comercio, no puede entenderse, como es obvio, que hubieran practicado alguna "inspección", ni menos que hubiera empezado la suspensión del término en cuestión previsto legalmente por su realización. La expresión, "mientras dure la inspección", es

entenderse, como es obvio, que hubieran practicado alguna "inspección", ni menos que hubiera empezado la suspensión del término en cuestión previsto legalmente por su realización. La expresión, "mientras dure la inspección", es eminentemente práctica y restrictiva, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. La notificación del auto comisorio de la inspección, como lo destaca el señor abogado de la actora, es un acto previo o preparatorio de aquélla, no la inspección misma, ni parte de ella, de suerte que si se notificare dicho auto, pero la comisión da inspectores no se hace presente en el lugar en el que le corresponde desempeñar su encargo, no cabe la suposición de haberse practicado inspección ni, de suyo, de haber operado la suspensión del término para notificar el requerimiento especial (V. en el sentido anotado, entre otras, la sentencia de la Sala de 24 de Febrero de 1994, proceso t4959, Consejero Ponente, Dr. Jaime Abella Zárate)". Sentencia H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación No. 571) Diciembre 5 de 1994, Consejera

Ponente: Doctora Cotsuelo Sarria Oboe.

Conclusión de lo anterior es admitir que no se realizó al contribuyente formal diligencia de inspección tributaria que tenga la virtud de suspender los términos, de allí que se admita que el requerimietno especial que le fue enviado al contribuyente resulta extemporáneo, si se tiene en cuenta que la declaración del contribuyente fue presentada el 9 de agosto de

tenga la virtud de suspender los términos, de allí que se admita que el requerimietno especial que le fue enviado al contribuyente resulta extemporáneo, si se tiene en cuenta que la declaración del contribuyente fue presentada el 9 de agosto de 1989 y así conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 290 de 1989 fue presentada oportunamente pues de acuerdo a sus dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía (36), tenía plazo para su presentación hasta el 11 de agosto de

1989. Así las cosas, según lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario la declaración de renta quedaría en firme el 11 de agosto de 1991, que fue un día hábil, si antes de tal fecha no se hubiere notificado requerimiento especial (art. 706 lb.). Tal término sin embargo se suspende mientras dura la inspección tributaria que si es oficiosa puede ser hasta por tres (3) meses (art. 708 lb.), pero tal como se observa en el sublite, el requerimiento especial No. 00154 del 14 de agosto de 1992 notificado el mismo día por correo certificado, es extemporáneo debido a que la fecha límite de que gozaba la Administración para notificar el requerimiento especial, son dosEXPEDIENTE No. 10.596.- 9

Administración para notificar el requerimiento especial, son dos (2) años siguientes a la facha del vencimiento del plazo para declarar, es decir hasta el 11 de agosto da 1991, operándose la firmeza de la declaración privada debido a que la Administración no notificó oportunamente el requerimiento especial. En tales condiciones, para la Sala el 11 da agosto de 1991, quedó en firme la declaración privada del contribuyente pues los

firmeza de la declaración privada debido a que la Administración no notificó oportunamente el requerimiento especial. En tales condiciones, para la Sala el 11 da agosto de 1991, quedó en firme la declaración privada del contribuyente pues los términos no es suspendieron por efectos de autos comisorios que no dieron lugar a Inspección Tributaria alguna, tal como se infiera del acta y de otro lado el auto No. 000097 del 20 de febrero de 1992 notificado por correo el 21 de febrero de 1992, resulta extemporáneo y por ende el requerimiento especial, ya que no se dio la aludida suspensión de términos. En consecuencia se anulará la actuación impugnada y se reconocerá la firmeza de la liquidación privada del actor por el año gravable de 1989 y por ello la Sala se releva de estudiar el otro motivo de oposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 A L LA 1) ANULARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LA LIQUIDACION OFICIAL No. 501081 DE MAYO 12 DE 1993 Y LA RESOLLICION No. 603-00177 DE MAYO 7 DE 1994 PROFERIDAS EN SU ORDEN POR LA DIVISION DE LIQUIDACION Y LA DIVISION JURIDICA DE

LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE PERSONAS

NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTA, QUE LE DETERMINARON AL

CONTRIBUYENTE DOCTOR HERNAN ALBERTO GONZALEZ PARADA IDENTIFICADO

LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE PERSONAS

NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTA, QUE LE DETERMINARON AL

CONTRIBUYENTE DOCTOR HERNAN ALBERTO GONZALEZ PARADA IDENTIFICADO CON CEIXJLA DE CIUDADANIA No. 17.182.836 DE BOGOTA, EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLIfENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1988

2) CONFIRMASE LA LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

No. 23-247-01000945-2 PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE EL 9 DE

AGOSTO DE 1989, CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVIU.R DE 1988.

En firme esta providencia archivase el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

cOPIESE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CUMPLASE..

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.. 49.EXPEDIENTE No. 10.596.- 10 Los Plagiøtradoe

KAJEL BERNAL AREVAU)

JORGE E. MAEQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

ACLARA V(Y1 10

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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