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TA CUN - 106-(03-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 106-(03-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO / BIEN DE USO PUBLICO -Declaratoria / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia … Si bien en el presente caso, el accionante solicita se ordene al alcalde municipal de chía restituir un terreno como vía pública lo evidente es, que dicha pretensión escapa de los objetivos de la acción de cumplimiento, en la medida en que la obligación no es emanada de la ley o de un acto administrativo, como tampoco, se precisó cuáles deberes han sido incumplidos por el demandado, en la medida en que dicho bien no ha sido objeto de declaratoria pública, esto es, no existe ni ha existido pronunciamiento judicial que establezca el uso de dicho bien como público, en consecuencia, la pretensión formulada es improcedente, por cuanto no se puede a través de este medio judicial, solicitar la restitución de un bien que no se ha sido declarado ni tiene el carácter de público. Por otro lado, es preciso, anotar, que para solicitar la restitución de un bien, es necesario tener la certeza de la calidad del bien que se solicita sea restituido, pues, en el presente caso, el demandante no ha probado que el bien tenga el carácter de público para así proceder a su restitución. El accionante, pretende que se decrete la restitución de una vía pública municipal ubicada en Chía, para el efecto se fundamenta en el capítulo IV restitución de bienes de Uso Pública artículos 519 a 528 del Decreto 1889 de 1986 Código de Policía de Cundinamarca, y en los artículos 124, 127, 131 y 132 del Decreto 1355

bienes de Uso Pública artículos 519 a 528 del Decreto 1889 de 1986 Código de Policía de Cundinamarca, y en los artículos 124, 127, 131 y 132 del Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía, los cuales confieren al Alcalde la competencia para proteger y hacer que se restituyan los bienes de uso público que han sido ocupados por particulares. Sobre el particular, la Sala advierte, en primer lugar, que la restitución de un bien como de uso público, requiere de un declaratoria en tal sentido, es decir, de un proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria que lo decrete como tal, y en segundo lugar, el citado bien hasta la fecha no ha sido objeto de declaratoria pública, como lo expresa el Alcalde de Chía en la contestación de la demanda, agregando de paso, que el bien objeto de restitución en épocas pasadas no ha tenido el carácter de público y no adquiere dicha calidad por el hecho de encontrarse incorporado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual no está en vigencia. De lo anterior la Sala observa, que lo pretendido por el accionante escapa de los objetivos señalados por la Ley 393 de 1997, en razón a que el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, no es otro que la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad o el particular que ejerce funciones públicas. Es decir, la referida acción se encamina a procurar la vigencia

judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad o el particular que ejerce funciones públicas. Es decir, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos, y por ello, el incumplimiento de la norma legal o del acto administrativo, debe ser evidente, esto es, claro y expreso.De manera que, si bien en el presente caso, el accionante solicita se ordene al Alcalde Municipal de Chía restituir un terreno como vía pública lo evidente es, que dicha pretensión escapa de los objetivos de la acción de cumplimiento, en la medida en que la obligación no es emanada de la ley o de un acto administrativo, como tampoco, se precisó cuáles deberes han sido incumplidos por el demandado, en la medida en que dicho bien no ha sido objeto de declaratoria pública, esto es, no existe ni ha existido pronunciamiento judicial que establezca el uso de dicho bien como público, en consecuencia, la pretensión formulada es improcedente, por cuanto no se puede a través de este medio judicial, solicitar la restitución de un bien que no ha sido declarado ni tiene el carácter de público. Por otro lado, es preciso, anotar, que para solicitar la restitución de un bien, es necesario tener la certeza de la calidad del bien que se solicita sea restituido, pues, en el presente caso, el demandante no ha probado que el bien tenga el carácter de público para así proceder a su restitución. De manera que, para que proceda la presente acción, es necesario que exista un acto administrativo o Ley, que haya declarado el bien como público y como quiera

carácter de público para así proceder a su restitución. De manera que, para que proceda la presente acción, es necesario que exista un acto administrativo o Ley, que haya declarado el bien como público y como quiera que hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno en tal sentido no puede a través de esta acción ordenársele al Alcalde la restitución del bien objeto de controversia, además de que la acción de cumplimiento está prevista para dar cumplimiento a las normas con fuerza material de Ley o los actos administrativos y no, como ya se señaló, a ordenar la restitución de un bien que no ha sido objeto de declaratoria pública. En consecuencia, la Sala rechazará la presente acción, por no existir pronunciamiento alguno que declare el bien como público, toda vez, que el accionante cuenta con otro medio judicial para solicitar la declaratoria de público y posteriormente su restitución. (Sentencia del 3 de abril del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.

HERIBERTO REYES VARGAS. Exp. AC-106. Actor: LUIS SANTIAGO GUIJO

SANTAMARIA. Demandada: MUNICIPIO DE CHIA)

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