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TA CUN - 1060-(11-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1060-(11-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VAIORACION MEDICA / ACCION DE 'IUrELA - I3procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSEfXION B

Santaié de Bogotá, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996),.

MAGISTRADO PONENTE DR.. WIS RAFAEL VERGARA QUINTEN) REF. : PROCESO Nro.. T - 1080

ACTOR JOSE GABRIEL BENITEZ GOMEZ

ACCION DE TUTELA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D. A. S.

El día 3 de diciembre del año que finaliza, el ciudadano JOSE GABRIEL BENITEZ GOMEZ presentó ente esta Corporación una acción de tutela para que la entidad accionada (D.A.S.) ordene su remisión a la Caja Nacional de previsión Social para que se le practique una valoración médica. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el derechos fundamentales consagrados en los articules 1, 201 11, 23, 47, 48, 49, 53 y 336 de la Constitución Politica, que el interesado considera vulnerados con la respuesta negativa a una petición que en tal sentido presentó ante dicho Departamento. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha diciembre 6 de 1996, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La entidad accionada dió respuesta a loa requerimientos de éste despacho, mediante el oficio 1874 de diciembre 9 de 1896 procedente del la Jefe de Unidad de Personal del D.A.S.

acción. La entidad accionada dió respuesta a loa requerimientos de éste despacho, mediante el oficio 1874 de diciembre 9 de 1896 procedente del la Jefe de Unidad de Personal del D.A.S. Agotado el trámite del decreto 2591/91, esta Sala por serTIYI'ELA No.. 1060 procedente entra a resolver, previa las siguientes, CONSIDERACIONES: La acción de tutela establecida en el articulo 86 de la C.N. tiene por obieto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de autoridades administrativas.. La acción en estudio procede sólo cuando no existen medios de defenea judicial, salvo que' se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se persigue mediante la acción incoada que se ordene a la accionada remitir al accionate a CA3ANAL para una valoración médica Para LA SALA es claro que la acción instaurada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones: 1..- Porque la decisión administrativa negativa puede ser controvertida ante esta jurisdicción especializada, si se estima que con ella se vulneraron derechos constitucionales fundamentales. 2..- Ahora bien, si de lo que se trata es de reclamar una pensión de invalidez, el accionante debe presentar la correspondiente solicitud en intereei individual a la entidad de Previsión social a la cual se encontraba afiliado en el momento de prestar sus servicios al Estado, para así agotar la vía gubernativa. 3.- A no ser por las afirmaciones del accionante, en el procedimiento especial no existe prueba de la violación de los derechas constitucionales fundamentales por la autoridad pública accionada.

servicios al Estado, para así agotar la vía gubernativa. 3.- A no ser por las afirmaciones del accionante, en el procedimiento especial no existe prueba de la violación de los derechas constitucionales fundamentales por la autoridad pública accionada. 4..- Las prestaciones médicoasistenciales, deben determinares en los exámenes médicos de retiro del servicio. 2TUTELA No. 1080 5..- La remisión para la valoración médica solicitada, no causa ningún perjucio de caracter irremediable, que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. En el proceso sub-judice, no procede la Acción de Tutela, pues el afectado posee otros medios de Defensa Judicial, con igual eficacia y efectividad, ante esta jurisdicción especializada, previo agotamiento de la vía gubernativa. Excepcionalmente, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la Tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata es evitar un perjuicio de carácter irremediable. Si el accionante considera que sus derechos le fueron conculcados por la decisión administrativa del DAS de no remitirlo a CAJANAL, puede ejercer las acciones judiciales correspondientes.. No obstante, hay que advertir que el tramite dado en vía gubernativa a la prestación no es el adecuado, pues en trantáridose de prestaciones imprescritibles e irrenunciables, la correspondiente solicitud debe formularse ante la entidad de Previsión Social (CA JANAL) la cual debe tramitarla y resolverla, teniendo en cuenta que el accionante se encontraba afiliado a ella para la época en

solicitud debe formularse ante la entidad de Previsión Social (CA JANAL) la cual debe tramitarla y resolverla, teniendo en cuenta que el accionante se encontraba afiliado a ella para la época en que se produjo la incapacidad laboral señalada. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Articulo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de loe procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos.

3TUTELA No. 1060

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección 'B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA 1.) Declarar IMPROCEDITE la Tutela solicitada por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíuee a el peticionario y al Departamento Administrativo de Segur 1 dad telegrama conforme al art. 30 del Decreto saber que puede ser impugnada ante el Ii dentro de los tres (3) días siguientes a notificación. señor Director Del - DAS -, mediante 2591/91, haciéndoles Consejo de Estado, que se produzca la 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Consejo de Estado, que se produzca la 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANJR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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