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TA CUN - 10601-(14-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10601-(14-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

REÇUEflIi.IIENTO ESPECIAL - Suspensi6n del trmino 1 INSPECCION TRIBUTARIA - Concepto 1 LIQUIDACION

PRIVADA - Firmeza EPU.ICA CE CCt.OMSI, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR& ui c:ona

SECC ION CUARTA

Trbinal Admirisirajivo 4. Çundinamarca Banta Fe d€? BoQot. 1). C. catorce (1.4) de eeptiemhre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Lc

REF: EXPEDIENTE No. 10.601

ACTOR: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A.

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AíO

GRAVABLE DE 1989.

SENTENCIA La sociedad ASEGURADORA GRANCOLOMEUANA S.A. NIT. S60.0O6.2O por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción (,1 nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se determinaron oficialmente loe impuestos de r€.nta y complementarios por el ao gravable de 1989.

Expresa así SUS peticiones: "PRETE!'JSIONPRJj%1ÇIPAL.

A. Solicito se declaren las siguientes violaciones llevadas a cabo por la Liquidación de Revisión No. 0016 del 16 de abril de 3.993 emanada de], Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de

llevadas a cabo por la Liquidación de Revisión No. 0016 del 16 de abril de 3.993 emanada de], Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de 3oqot, y par la Resolución 'i. U.A.E. 000051 del 6 de mayo de 1994 emanada del Jefe de la División Jurídica de la Administración especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, al haber confirmado la citada liquidación, a saber: Violación de los artículos 779 y 706 del Estatuto TributarioDecreto 624 de 1909 y 244 del C.P.C. porerror or error de interpretación; 705, 706 y 714 del EstatutoEXPEDIENTE No. 10.601 Tributario-Decreto 624 de 1989, por error de aplicación; y 730 numerales 3 y 5 del E.T. Decreto 624 de 1989, por falta de aplicación; violaciones todas ellas llevadas a cabo per la liquidación de revisión, al no haber aceptado la notificación extemporánea del requerimiento especial y en consecuencia a su nulidad y por la resolución mencionada, al haber confirmado la citada liquidación. EL Como consecuencia de todas las anteriores violaciones, solicito la nu1açinde laR oucián 994 originaria de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, i u idçiópdeReviçjÓn IJp.0O16d 16 de brj1 de -1993 originaria de la División de Liquidación de la misma Administración • al haber sido confirmada por la resolución atrás citada.

16 de brj1 de -1993 originaria de la División de Liquidación de la misma Administración • al haber sido confirmada por la resolución atrás citada.

C. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restablezcan los siguientes derechos de mi representada

1. Solicito se restablezca el derecho de mi representada de declarar que el requerimiento especial que se le practicó fue notificado en forma extemporánea., de conformidad con los artículo 705, 70 y 714 del Estatuto Tributario y m consecuencia el derecho de que se declare nulo tal requerimiento especial de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 730 del Estatuto Tributario;

2. Solicito se restablezca ci derecho de mi representada de que no se considere válido el requerimiento especial que se le practicó, por las razones expuestas en el párrafo anterior y en consecuencia que no se considere la existencia plena y eficaz del requerimiento especial previo a Ja liquidación de revisión ordenado en el articulo 703 del Estatuto Tributario, y como consecuencia de lo anterior, que se declare nula la liquidación de revisión de conformidad con el artículo 730 numeral 2

del Estatuto Tributario.

D. Como última consecuencia de lo anterior, solicito se confirme la liquidación privada presentada por ri.i representada en su declaración de renta de corrección Por 1989. 6 se le practique una nueva liquidación.

Las pretensiones expuestas las fundamentamos en los argumentos y pruebas expuestos en los capítulos "Disposiciones violadas y "Concepto de la violación", en sus respectivos literales A.

Por 1989. 6 se le practique una nueva liquidación. Las pretensiones expuestas las fundamentamos en los argumentos y pruebas expuestos en los capítulos "Disposiciones violadas y "Concepto de la violación", en sus respectivos literales A.

2. PFTJ'1SJON SU$jDIAFLIA.EXPEDIENTE No. 10.601 :3

En el evento de no prosperar la petición principal, solicitamos la siguiente petición subsidiaria.

A. Solicito se declaren las siguientes violaciones. llevadas a cabo por la Liquidación de Revisión No 0016 del 16 de abril de 1993, emanada del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, >1 por la Resolución No. U.A.E. 000051 del 6 de mayo de 1994 emanada del Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, al haber confirmado la citada liquidación, a saber

1. Solicito se declare que fueron violados los artículos 185 numeral 2 del Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989 y 3 inciso 1 y parágrafo segundo del Decreto Reglamentario 353 de 1984, todas por error de apreciación violaciones todas ellas llevadas a cabo por la liquidación de revisión al haber modificado la renta presuntiva sobre ingresos netos y por ende la renta líquida gravable, al incluir en la base de cálculo de tal presuntiva, las primas aceptadas, y por la resolución mencionada al haberconfirmado aber confirmado la citada liquidación

2. Solicito se declare que fueron violados los

base de cálculo de tal presuntiva, las primas aceptadas, y por la resolución mencionada al haberconfirmado aber confirmado la citada liquidación

2. Solicito se declare que fueron violados los artículos 44 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987 y 647 (en este artículo se incorporó el primero de los citados) del Estatuto Tributay-io, por indebida aplicación; violaciones todas ellas llevadas a cabo por la liquidación de revisión al haber aplicado sanciór, por inexactitud en la suma de $3.450.000 a mi. representada, y por la resolución citada al haber confirmado la liquidación oficial.

E. Como consecuencia de todas las anteriores violaciones, solicitoanióndc 11resoluc.ión 00005 LAC - 1 1994..t de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y de la ilquideailp de Revisión No. 0016 del 16 de Abril de 1993. -originaria de la División de Liquidación de la misma Administración al haber sido confirmada por la resolución atrás citada.

C. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restablezcan los siguientes derecho de wi representada, en forma independiente cada uno, por no

depender unos de otros:

1. Solicito se restablezca el derecho de mi representada consistente en que se le acepte que la primas aceptadas son primas diferente a las primas retenidas y por lo tanto se deben excluir de la base de cálculo de los ingresos netos para efectos de laEXPEDIENTE No. 10.601 4 renta presuntiva de conformidad con los artículos 185

primas aceptadas son primas diferente a las primas retenidas y por lo tanto se deben excluir de la base de cálculo de los ingresos netos para efectos de laEXPEDIENTE No. 10.601 4 renta presuntiva de conformidad con los artículos 185 numeral 2 del Estatuto Tributario-- Decreto 624 de 1989 ' 3 numeral 2 y parágrafo segundo del Decreto Reglamentario 353 de 1984; como consecuencia de lo anterior, que la renta líquida de mi representada se determine por el sistema de renta presuntiva sobre ingresos netos, sin incluir en la base de cálculo las primas aceptadas; 2 Solicito se restablezca el derecho de mi. representada de que no se le aplique sanción por inexactitud p $3.450.000 por haber demostrado plenamente la improcedencia de la misma, porque el punto de discusión entre las autoridades de impuestos y mi representada es un punto de derecho y por lo tanto no se origina la aplicación de sanción, de conformidad con el inciso 5 del artículo 44 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987 y con el inciso 6 del articulo 647 del Estatuto Tributario, en ci cual se incorporó la norma antes citada y, en forma independiente, por haber desvirtuado plenamente la-i causas que la originaron, es decir, por sustracción demateria. emateria.

D. Como última consecuencia de lo anterior, solicito se confirme la liquidación privada presentada por mi representada en su declaración de renta de corrección por 1989i 6 se le practique una nueva liquidación". ifi 65 a 71 c.p. ) -

HECHOS

se confirme la liquidación privada presentada por mi representada en su declaración de renta de corrección por 1989i 6 se le practique una nueva liquidación". ifi 65 a 71 c.p. ) - HECHOS Los narra el libelista en la demanda. (fi. 8 a 32 cp.) y pueden resumirse así: El 20 de abril de 1990 la sociedad presentó su deriuricjc:' rentístico, ao gravable de 1989 y el .tS de abril de 1991 lo corrigió, correcciór, en la que se determinó un impuesto a cargo de $32898000. La renta líquida gravable se determinó por el sistema especial de renta presuntiva sobre ingresos netos. El aumento en el valor de la renta presuntiva sobre ingresos netos es el que origina asta proceso.EXPEDIENTE No. 10.601 5 El 20 de diciembre de 1991 se expidió requerimiento ordinario en ci cual se solicitó el cálculo de la renta presuntiva, que fue respondido por la empresa (17--I-92 y 3-IV-92) En tal respuesta se explicó la forma como se determinaron los ingresos netos base de calculo de la renta presuntiva sobre ingresos y detalla al respecto. Dentro del total de "primas netas diferentes a las retenidas" por $7.231.930.000 la coinpaia incluyó el valor de las primas aceptadas por $718.527.125. La administración rechazó la disminuciones por primas aceptadas. Mediante autos comisorios de verificación 005-040--•y 005118 (7--- IV-92 y 8-V-92) se comisionaron cuatro funcionarios para

La administración rechazó la disminuciones por primas aceptadas. Mediante autos comisorios de verificación 005-040--•y 005118 (7--- IV-92 y 8-V-92) se comisionaron cuatro funcionarios para practicar inspección tributaria; el informe de visita no fue trasladado a la sociedad ni se adjuntó a ningún acto de lo demandados porque la inspección no se practicó. El 17 de julio de 1992 fue proferido el requerimiento especial No. 0042; todas las propuestas de este requerimiento se convierten en rechazo en la liquidación de revisión y se confirman al decidir el recurso. A continuación se resumen las propuestas del requerimiento especial.EXPEDIENTE No. 10.601 6 El 16 de octubre de 1992 la aseguradora dIó respuesta al requerimiento especial y demostró que la declaración de 1909 quedó en firme el 20 de abril de 1992 pues en tal fecha no se había notificado aquél (art. 714 E. T. ) ya que el término de dos aos no fue suspendido por la inspección tributaria pues ésta no se practicó y so solicitó que se verificara este hecho. Luego se resume la aludida respuesta y so indica que la empresa presentó prueba contable para demostrar el valor de las primas aceptadas que denecjó, no obstante ser éste el punto de discusión en cuanto a la sanción por inexactitud se alegaron las diferencias de criterio sobre unos datos precisos, fidedignos y ciertos y se refiere al valor probatorio del certificado de Revisor Fiscal. El 16 de abril de 1993 se practicó la liquidación de revisión

las diferencias de criterio sobre unos datos precisos, fidedignos y ciertos y se refiere al valor probatorio del certificado de Revisor Fiscal. El 16 de abril de 1993 se practicó la liquidación de revisión No. 0016; se refiere a las glosas e indica que la sanción porinexactitud or inexactitud carece de explicación sumaria. Contra la anterior liquidación la compai ja interpuso el recurso de reconsideración y se resumen los argumentos y pruebas aducidos. El 6 de mayo de 1994 se decidió ci recurso (Res. U.E.A. 000051) confirmando la liquidación de revisión, proveído notificado el 7 de junio de 1994 y se resumen sus consideraciones

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONEXPEDIENTE No. 10.601 7

El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: -Artículos 185 (num. 2) 647 705 714, 730 (num, 3 y 5) 706, 779, Estatuto Tributario. --Artículo 244, Código de Procedimiento Civil. - Articulo 3 (inc. lo. num. 2 y paraq. 2), decreto 353 de 1984. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. :; a 63 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas. Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 280 a 287 c.a.) se opone a las pretensiones así: 1) del regue ¡miento splGi1Q.. La parte opositora aduce que el acto fue oportuno pues el

contestar la demanda (fi. 280 a 287 c.a.) se opone a las pretensiones así: 1) del regue ¡miento splGi1Q.. La parte opositora aduce que el acto fue oportuno pues el término se suspendió por la práctica de inspección tributaria (Art. 706 E.T.), en cuyo desarrollo adelantó el estudio verificación y análisis de documentos que evidenciaron 3.a improcedencia de la exclusión de algunos ingresos de i& base presunta; indica que la inspecciori no se circunscribe a la revisión de los libros sino que constituye una amplia investigación que involucra otros medios probatorios, lo cual corrobora ci C. P.C. en el articulo 244 que incluye el examen deEXPEDIENTE No. 10.601 8 documentos, según subraya y agrega: "Admitir lo contrario, esto es, reducir la práctica de una inspección tributaria a la revisión contable,, ro solo desnaturalizaría el carácter y finalidad de la misma, sino que además carecería de toda lógica que el legislador hubiere consagrado esa diligencia como una actuación diferente a la inspección tributaria y como se desprende del artículo 779 del Estatuto Tributario, y en tal virtud mal puede pretenderse la inexistencia de la inspección tributaria dentro del sublite por el solo hecho de que dentro del auto que la ordenó, se hubiera solicitado igualmente la exhibición de libros de contabilidad y esta última diligencia no se hubiera efectuado, pues reitero, la inspección bien puede ser desarrollada mediante el examen o análisis de documentos, como se verificó en el presente caso porparte or

de contabilidad y esta última diligencia no se hubiera efectuado, pues reitero, la inspección bien puede ser desarrollada mediante el examen o análisis de documentos, como se verificó en el presente caso porparte or parte de los funcionarios comisionados para el efecto" (fi. 284 c.p. ). 2) Modifiç.aión de a renta presuntiva: La opositora se refiere a las reglas de interpretación, resume aqumentos esgrimidos en vía gubernativa y entre ellos se destaca "Lo anterior para significar que mientras las primas cedidas constituyen un ingreso excluible de la base presunta para la c:ompaia cedente, no sucede lo mismo con respecto a la Cornpaia que acepta tal cesión, pue para ésta constituye sin lugar a dudas un ingreso queal ue al igual que las originariamente emitidas por ella son susceptibles de producir renta; de manera tal que ro sería lógico su exclusión de la base presunta por parte de quien acepta tal cesión y es que en estricto sentido existe identidad entre las primas aceptadas y las primas emitidas, pues el hecho de aceptar la cesión de una prima implica que el reasequrador contrae con el asegurador directo las misma obligaciones que éste ha contraído con el tomador, inicial y determina además que compartan idéntica suerte en el desarrollo del contrato de seguro, como claramente lo seala el artículo 1134 del Código de Comercio. En orden a lo anterior, mal podría aceptarse laEXPEDIENTE No. 10.601 9 exclusión de impuestos correspondientes a primas aceptadas por la CompaPia Aseguradora Graricolomhian

Comercio. En orden a lo anterior, mal podría aceptarse laEXPEDIENTE No. 10.601 9 exclusión de impuestos correspondientes a primas aceptadas por la CompaPia Aseguradora Graricolomhian que a todas luces constituye un inqreo susceptible de constituir renta, lo que por demás no discute en momento alguno la citada compia." (fi. 285 y 286 c.p). 3) Sana¡ - gar-inp¿A£IítMj Estima la demandada que la exclusión de los ingresos es susceptible de constituir rentas refleja datos equivocados y genera un menor impuesto a pagare lo cual es sancionable (Art. 647 E.T.); no existe en su opinión diferencia de criterios pues la misma cornpaPia reconoce que los valores excluidos de la base presuntaa son ingresos susceptibles de producir renta y los detrae de la base gravable sin miramiento alguno. En el alegato de conclusión (fl. 307 a 309) c.p..) la parte demandada resume la anterior argumentación. MINISTERIO PUBLICO La seora Procuradora 6a. en lo Judicial emite concepto (fi. 302 a 306 c.p.) in el que estima que las pretensiones de la demanda deben prosperar. La colaboradora fiscal índica que no obra en el expediente prueba de que se practicó inspección tributaria y por tanto no podía suspenderse el término de dos a?os para notificar el requerimiento especial; además el análisis de pruebas n prorroga automáticamente el plazo en 3 meses pues la administración contó con dos aos, tiempo suficiente manifiestaEXPEDIENTE No. 10.601 10

requerimiento especial; además el análisis de pruebas n prorroga automáticamente el plazo en 3 meses pues la administración contó con dos aos, tiempo suficiente manifiestaEXPEDIENTE No. 10.601 10 que en el fondo se observa que se revive un término ya vencido y se apoya en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y 705, 70. 714 del Estatuto Tributario para concluir que no basta la notificación de los autos comisorios para tener porpracticada or practicada 1.a inspección y que la declaración ha quedado en firme, por lo cual debe declararse la nulidad de la actuación (Art. 730 Num. 30. y So. lb.). En cuanto al fondo del asunto el Ministerio Público conceptúa que tiene razón el demandante y sobre el particular considera que las primas aceptadas son primas diferentes a las retenidas y por tanto deben excluirse de la base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntivas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o. del art. 30. del Decreto Reglamentario 353 de 1984, norma reproducida en el num. 2o, del art. .1.85 del E.T. Finalmente la seora Procuradora indica que frente a la sanción existe diferencia de criterios en relación con la situación jurídica debatida, que no se ha probado falsedad o equivocación n los datos y por ende, debe levantar-se. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas

Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 10.601 11 CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término el libelista plantea la extemporaneidad del requerimiento especial con la consiguiente nulidad de la liquidación de revisión y de la decisión del recurso. Estima el accionante que se han transgredido los artículos 77' 70, 706, 714 y 730 (Num.3 y 5) del Estatuto Tributario y 244 del Código de Procedimiento Civil porque en la actuación administrativa se indicó que en vista de las ampi las facultades de investigación de que disponen las autoridades de impuestos, la inspección no exige el desplazamiento físico de los comisionados ni implica el análisis de la contabilidad, pero lo cierto es que no se practicó inspección que suspendiese ci término de los dos aos de que disponían las autoridades para notificar el requerimiento especial. Manifiesta la actora que se confunde la inspección tributaria con testimonios, pruebas documentales y otros medios de prueba. Se refiere a la naturaleza de la inspección a la luz de]. artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y al levantamiento del acta y agrega: "De acuerdo con lo expuesto, es perfectamente claro que el simple cruce con terceros las verificaciones internas, la revisión de declaraciones del contribuyente o de terceros, no conllevar, efectivamente una inspección tributaria en los términos atrás citados, y más aún al tener en cuenta

que el simple cruce con terceros las verificaciones internas, la revisión de declaraciones del contribuyente o de terceros, no conllevar, efectivamente una inspección tributaria en los términos atrás citados, y más aún al tener en cuenta que las informaciones de terceros constituyen un testimonio en tanto que una inspección conlleva un juicio de evaluación de las personas comisionadas para practicarla, de los hechos que conocen y aprecian".

(fi. 38 C.P.).EXPEDIENTE No. 10.601 12

Indica el demandante que los autos comisorios de 7 de abril y 8 de mayo de 192 comisionan para practicar la inspección y solicitan a la sociedad que exhiba sus libros de contabilidad, lo cual necesariamente debía efectuarse en sus oficinas (Arta 780 E.T.). por lo cual no bastan los autos comisorios ni su notificación para entender que aquélla se llevó a cabo y así no operó la suspensión del término (Art. 706 lb.), la notificación del requerimiento especial fue extemporánea (Arts. 705, 714 y 706 lb.) y la declaración de la empresa se encontraba en firme tal cómo explica a continuación; "De conformidad con el Decreto Reglamentario 3022 de 1989, en especial su artículo 7 Grupo # 1, el vencimiento del plazo para declarar por el ao de 1989, por parte de mi representada, era ci 20 de abril de 1990, razón por la cual el término de dos aos para que se notificase el requerimiento especial o la declaración quedase en firme, de ísO noti'ficarse el mismo, de conformidad con los artículos 705 y 714 del

de 1990, razón por la cual el término de dos aos para que se notificase el requerimiento especial o la declaración quedase en firme, de ísO noti'ficarse el mismo, de conformidad con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vftçin el ¡0 de abril de i992. En el presente caso, el término de dos aos para que la declaración de renta quedara en firme, no 'fue suspendido por la práctica de inspección tributaria, porque ésta no se prac:tic:ó, tal cc'r,c' quedó demostrado. Teniendo en cuenta que los dos aPÇos para notificar el requerimiento especial con relación a la declaración de renta por 1989 de mi representada vencieron ci 20 de abril de 1992, que el requerimiento se notificó el 17 de julio de 1992, y, teniendo en cuenta, de otra parte, que la práctica de la inspección tributaria no se había iniciado ci 17 de Julio de 19921 o#ç1ye Qn ce br i L12, ya que a esa fecha no se le había notificado el requerimiento especial de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, y se concluye que el requerimiento especial fue notificado en forma extempor'nea, pues había vencido el término para su notificación, de acuerdo con el articulo 705 del Estatuto Tributario. Obsérvese que no es posible tener en cuenta suspensión alguna del término de dos ao Por la Práctica de la inspección tributaria, ya que ésta no se practicó." (fois. 43 y 44 c.p.).EXPEDIENTE No. 10.601 13 Con fundamento en los numerales 3 >1

5 del artículo 730 del

ésta no se practicó." (fois. 43 y 44 c.p.).EXPEDIENTE No. 10.601 13 Con fundamento en los numerales 3 >1

5 del artículo 730 del Estatuto Tributario el ac.cionante reclama la nulidad de la actuación impugnada. Para resolver la Sala advierte que mediante autos comisorios de abril 7 y mayo €3 de 1992 se ordenó la práctica de inspección tributaria con exhibición de libros de contabilidad de la sociedad actora (fols 82 y 85 cp.). Revisado el plenario no se encuentra acta de la inspección ordenado y en el requerimiento especial No.0042 de julio 17 de 1992 se citan tan solo los dos autos indicados, al igual que en el memorando explicativo de la liquidación oficial Al decidir en reconsideración se discurre acerca de la inspección tributaria en materia fiscal sin que en ningún caso se indique que en efecto se haya practicado; por el contrario se manifiesta que en la inspección contable y en la judicial se levanta un acta donde aparecen los resultados y en la tributaria éstos se registran en el requerimiento especial en donde constan la verificaciones y se 'Ratifica la argumentación antes expuesta el articulo 783 del Estatuto Tributario, el cual scFaia en forma expresa que habrá lugar al traslado del acta de visita de la inspección por un mes, cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado del pliego de cargos. Concluye e], Despacho que en el sub judi.ce no se presentan las causales de nulidad invocadas como quiera que al surtirse la inspección tributaria con el análisis pormenorizado de los documentos aportados a

cargos. Concluye e], Despacho que en el sub judi.ce no se presentan las causales de nulidad invocadas como quiera que al surtirse la inspección tributaria con el análisis pormenorizado de los documentos aportados a la Administración, se presentó la suspensión delEXPEDIENTE No. 10.601 14 término para proferir el requerimiento especial por tres meses, en razón a que la inspección se practicó de oficio tal como dispone el artículo 706 del Estatuto Tributario. Además obsérvese que el artículo 799 del Estatuto Tributario establece dos clases de inspecciones un<- denominada inspección tributaria y la otra denominada exhibición y examen parcial o general de libros comprobantes y demás efectos contables del investigado o de terceros ambas con el fin de verificar la exactitud de los factores declarados." (fol. 107 C.P.). La administración insiste en que el requerimiento especial fue expedido oportunamente porque la suspensión del término por la notificación de la inspección decretada fue operante en el proceso de liquidación del impuesto al analizarse diversos tipos de documentos. Para la Sala el aspecto debatido por las partes sobre la extemporaneidad del requerimiento especial con miras a las propuestas de legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, por razón de la suspensión del término con base en lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario tiene como fundamento el concepto de "inspección tributaria" dentro del contexto procedimental tributario y en especial los artículos 778 y 779 ib. y 244 del C.P.C. Analizadas estas disposiciones es claro que la inspección

como fundamento el concepto de "inspección tributaria" dentro del contexto procedimental tributario y en especial los artículos 778 y 779 ib. y 244 del C.P.C. Analizadas estas disposiciones es claro que la inspección tributaria cuando se practique suspende el término para notificar el requerimiento especial; que tanto el contribuyente como la administración pueden hacer uso de este medio probatorio con la respectiva suspensión del término y que de conformidadEXPEDIENTE No. 10.601 15 con la última norma, la inspección tributaria contiene l exhibición y examen parcial o general a los libros, soportes de los mismos y documentos de comercio, tanto del contribuyente corno de terceros. La palabra inspección es la acción de inspeccionar que por su parte significa examinar, reconocer atentamente una ca en tal sentido las normas atrás referidas se orientan a la prctica de tal actuación. Advierte la Sala que de la revisión del expediente no se infiere que la comisión visitadora se haya hecho presente en lai oficinas del contribuyente o en las de terreros. Teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario no define la inspección tributaria ha de acudirse a la noción que sobre la prueba de la inspección trae el artículo 244 del C. de P. C. que a la letra dice "Art. 244 Procedencia de la inspección. Para la verificación y el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, al examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. '1 La prueba así concebida implica que el 'funcionario examine directamente los hechos que interesen al proceso, para verificar,

del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, al examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. '1 La prueba así concebida implica que el 'funcionario examine directamente los hechos que interesen al proceso, para verificar, su existencia, características y demás circunstancias, que los perciba por sus propios sentidos o sea que se realice a cabalidad su inmediación. En el suh»lite la administración aduceEXPEDIENTE No. 10.601 16 "el análisis pormenorizado de los documentos aportados" sin que en realidad se hubiese practicado inspección alguna; más aún, tal análisis bien pudo realizarse sin que existiera auto comisorio alguno y dentro de los dos aos que la administración tiene para ejercitar sus facultades de investigación '1 fiscalización. La inspección en cambio es un medio de prueba personal, d.irecto, y en él predominan la actividad y el conocimiento del funcionario sobre las personas, lugares, cosas o documentos. El H. Consejo de Estado ha indicado en diferentes providencias que la suspensión de términos solo es procedente "mientras dure la inspección" entendida ésta como una prueba directa y que la expedición y notificación del pertinente auto comisorio no da lugar a suspensión; se transcriben apartes de una de tales decisiones: "Según el articulo 706 dei Estatuto Tributario, si se practica inspección tributarias el término para hacer el requerimiento especial so suspende, "mientras dure la inspección", si ésta se realiza a petición del contribuyente. "y hasta por tres (3) meses, cuando se practiquen de oficio". Esto significa que, como regia, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial,

la inspección", si ésta se realiza a petición del contribuyente. "y hasta por tres (3) meses, cuando se practiquen de oficio". Esto signif

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