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TA CUN - 10606-(14-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10606-(14-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VENTAS EN A «IACENES IN EOND -Graviens / IrIPU SIO DF INDUSTRIA Y COERCIO - Ease gravable () / SANCIOT\ POR IN CITr - IL proc nc ja ILTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION CUARTA de Fc:'oot. f) . catorce i4•) de de írsi..t rc:.vecien tos noventa v.ei ( ,

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No.. 10.60

DEMANDANTE: IN BOND SANTA FE LTDA..

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y

AVISOS AO GRAVABLE L.990

E 4 T E NJj 1 4 coO' i jatoría ) ¿ L.s i'. 1S6

La sociedad In Iond Santa Fe Elda Ni t F300 012.247 por ifiedio de apoderado especial Y en ejercicio de la acción cJe n u 1 i. ciad y retab1ec:imiento del dprec::ho de anda ante este Fn buna 1. 1 a, actuac:iór administrativa mediante la cual se le det.eimtno

c'ficjairnen t:,e el iuesto de industr ja comercio / a' :isus correspondiente al aPio gravable de 1990. 1presa asi sus peticjc)res: a. Que se dcci are 1 a NUL. 1 DAD dci Pro C eso Aci:Lnjstrat:Lvo mediante el cual la Subsecretaria deHacienda e f acienda de San tafé de Bocot . O.. C determinó y

Aci: Lnjstrat:Lvo mediante el cual la Subsecretaria deHacienda e f acienda de San tafé de Bocot . O.. C determinó y liquidó los impuestos de In(Acu: tria, Comercio y Avisos sanciones a carao de IN 13&1NI) SANT FE LI DA.. por 1a vjçercia fiscal del ao çiravabie de 1.990 conformada por los siquientes actos; -Requerimiento Especial No.. 05-S--1027 del 15 de junio

de 1992 suscrito por el Director Di str i t a 1 de Impuestos de Santa Fe de B000t D.C. -Liquidaciórs oficial de industria y coIrtercio y visos

No 0000552 de marzo 31 de 1993, proferida por el Director Distrital deliripuestos.. por el ao gravable de 1990, que acomp amos en fotocopia autenticada.. --Resolución No.. 66B de octubre 29 de 1994 proferid. por el Director Dí.st.rita]. de impuestos de Santa Fe de2 Bogotá que se anexa en fotocopia autenticadam mediante la cual se niega el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación oficial No 0000582 de marzo 31 de 1993. -Resolución No. .159 de mayo 31. de 1993 proferida DO el sePor Subsecretaría de Hacienda de Santa Fe de Eonot, que acompaKamos en c:oo.ia auténtica y con constancia de fecha de su notificación personal mediante la cual se desata desfavorablemente el Recurso de Apelación Interpuesto contra la liquidación oficial Wc' 0000582 de iliar..n 31 de 199'

constancia de fecha de su notificación personal mediante la cual se desata desfavorablemente el Recurso de Apelación Interpuesto contra la liquidación oficial Wc' 0000582 de iliar..n 31 de 199' b. Que como consecuencia de la anterior nulidad.. se RESTABLEZCA EL. DERECHO como normat.iv.idad y los derechos subjetivos emanadas de ella con-firmando en todas sus partes la Liquidación Privada del Impuesto de Industria Comercio determinado por mi representada, por el aPio aravable de 1990." (fois. 4 y

  1. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fois. 5 a 7 c.p..) y pueden resumirse C5i La sociedad presentó su declaración ao gravable 1990, el 19 de abril de 1991 en la cual no se determinó impuesto por pagar.

El 15 de junio de 1992 la administración profirió el requerimiento No.. 05--296 en donde le solicita a la sociedad probar con la contabilidad el monto de los ingresos bru .Os obtenidos y las no sujeciones, el cual fue respondido el 24 de junio del citado ao La administración distrital expide orden de visita el 27 de octubre de 1992 para que la contribuyente acredite 3.05 hechos planteados en el requerimiento y que fueron contestados por ella. De la visita se levantó el acta de 22 de enero de 1993 en -de $538.648.265 como ven taz bruta decir ventas de exportación. .o consecuencia de lo anterior se profiere la liquidación oficial No. 000582 de marzo 31 de 1993 con diferencias a favor

-de $538.648.265 como ven taz bruta decir ventas de exportación. .o consecuencia de lo anterior se profiere la liquidación oficial No. 000582 de marzo 31 de 1993 con diferencias a favor de la Teroreria Distrital por impuestos de $4.336.112 y sanción de $7.541.064 para un total de $11.877.176. Contra la anterior 1 inu.dación la empresa interpuso oriortun.smente los recuraos de ley impugnando la totalidad de las CI losas determinadas. El de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante resolución 669 de octubre 29 de 1993. La sociedad sustenta Ja apelación ci 22 de noviembre de 199:3 en la cual reitera la calidad de exportaciones de las ventas de los almacenes IN BOND y devirtúa la sanción por inexactitud. Este recurso fije decidido seoún resolución No. 159 de mayo 31 de 1994 ciue confirma el acto recurrida, cual fue notificada personalmente el O de junio de 1994. NORMAVIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las sinuientes disposiciones: Artículos 16 y 53., Acuerdo Distrital 21 de 1983 Articulo lo... Decreto Ley 2666 de 1984 A continuación desarrolla el correspondiente concepto deEXPEDIENTE No 10.606 4 violación (fois. 7 PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois, 78 a 82 c.p.) se opone a las pretensiones. así: Estima la opositora que el articulo 39 de la Ley 14 de 1983 en

El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois, 78 a 82 c.p.) se opone a las pretensiones. así: Estima la opositora que el articulo 39 de la Ley 14 de 1983 en su numeral 2o. mantiene la prohibición para los departamentos y municipios de no pravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación y que los acuerdos distritales conservan esta prohibición. Aduce que se podría pensar de la lectura del numeral óo del artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983 que están excluidas de la base qravable todas las exportaciones lo cual se aclara en el parágrafo lo, de la citada norma en el sentido de que el privilegio es exclusivamente para los artículos nacionales por ser éste un estimulo de la exportación de la producción nacional Arqumenta el apoderado de la administración distrital que la definición de la exportación como salida de mercancía con destino a otro país que al epa el demandantes es una definición del concepto cómo tal y otra cosa muy distinta es la deducción a la cual acudió el actor sin que esto fuera procedente La demandada considera que al existir la exención tributaria solamente para las mercancías nacionales era indispensable queEXPEDIENTE No l0 606 la sociedad discriminara el volumen de tales ventas para dar aplicación a tal beneficio se apoya en jurisprudencia del H Consejo de Estado de septiembre 27 de 1991. Con respecto a la sanción por inexactitud la opositora aduce que se han dado los presupuestos del artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983 pues la sociedad registró en el denuncio una suma mayor a la que legalmente tenia derecho y se apoya en jurisprudencia de].

Con respecto a la sanción por inexactitud la opositora aduce que se han dado los presupuestos del artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983 pues la sociedad registró en el denuncio una suma mayor a la que legalmente tenia derecho y se apoya en jurisprudencia de].

H. Consejo de Estado de diciembre 11 de 1992

En el alegato de conclusión ( fols. 176 y 177 c p, ) la opositora reitera :ios anteriores argumentos.

MINISTERIO PUBLICO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 56 del Decreto 2651 de 1991 se dió traslado del expediente al Ministerio Público quien no se pronunció Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad aue invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en e]. articulo 170 del Código Contencioso Administrativo se entra a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAZ Aduce el libelista que la actuación acusada violó los artículosEXPEDIENTE No. 10606 16 del Acuerdo 21 de 198. y lo. del Decreto Ley 266 de 1984 en cuanto eeaJ. an que la base gravable se disminuye con loe ingresos provenientes de exportaciones. Lo anterior se reconoce por la administración pero se exige que se demuestro la exportación con el formularlo única de acuerdo con lo dispuesto en ci, parágrafo 1€:., del artículo 16 del acuerdo mencionado.

Ante esta situación argumenta el demandante que CC debe i.napi icar el parágrafo por cuanto la característica esencial de los almacenes in bond o depósitos francos o tiendas libres es vender con facturas y rse con formularios de exportaciór, ya que

i.napi icar el parágrafo por cuanto la característica esencial de los almacenes in bond o depósitos francos o tiendas libres es vender con facturas y rse con formularios de exportaciór, ya que gozan de un rurner excepcional que se considera como una modalidad de exportación; aade que estos almacenes venden dentro de una zona aduanera internacional del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá a loe viajeros que se embarcan al exterior, bienes o articules al detal que son entregados a bordo de la nave en el momento de la salida y por tanto tales bienes participan de la naturaleza de las exportaciones Invoca ci dcrnsnclarste la definición que de exportación tiene el Decreto 2666 de 1984 y arguye que las mercancías de los in bond tiene circulación restringida a la zona aduanera internacional del Aeropuerto El Dorado que es territorio colombiano, lo cual no desvirtúa la calidad de exportación según la definición citada; arguye que el proceder de la administración distrital sobre la interpretación del concepto ex por tac iór rie con lo ordenado en el articulo 28 del Código Civil sobre interpretación de las normas.EXPEDIENTE No. 10.606 Considera 1a parte actora que la actuac:ión desconoce el artículo 47 dei Decreto Ley 444 de 1.967 que perrnitc que los artículos que adquieran los via,ieros al exterior les sean entregados dentro dela a la respectiva nave al mc)fflEnto de su salida sin exigir formulario de exportación alguno; se apoya en el concepto de la DIAN de enero 7 de 1991, que considera la venta de los :in bond como un caso típico de exportación, al igual que en el concepto de la

de exportación alguno; se apoya en el concepto de la DIAN de enero 7 de 1991, que considera la venta de los :in bond como un caso típico de exportación, al igual que en el concepto de la Dirección Distrital de Impuestos de abril 15 de 1.987 y concluye: "La conclusión es clara y prístina; QUE LAS VENTAS EN LOS ALMACENES 1 N BOND SON EXPORTACION independien temen t.e si las mercancías son nacionales o no nacionales., sí son producidas o no producidas dentro del país por cuanto en la definición legal de exportación no se depende de esa circunstancia sino de que la mercancía tenga circulación libre o restringida en el terri t.r.io aduanero colombiano. Tampoco es de recibo el criterio del. H. Consejo de Estado al referirse al expendio en los IN BOND de mercancías no nacionales "o que aún no han ingresado jurídicamente al país" , corno un hecho que no responde al objetivo de la promoción de exportaciones de bienes nacionales, apartndose del tenor literal del concepto leqa.l de EXPORTACION, so pretexto de un hecho inocuo. No di;cutimos que la promoción de exportaciones es útil y conveniente para el país, pero tal raciocinio. (esgrimir la promoción de exportación de bienes nacionales), no puede pasar por encima de las definiciones legales rnxime que con ello se causa agravio injustificado y grave perjuicio para los contribuyentes que si exportan independientemente de la promoción de bienes auténticamente nacionales.'" (fol. 11). Er, cuanto a la sanción por, inexactitud el demandante alega la

agravio injustificado y grave perjuicio para los contribuyentes que si exportan independientemente de la promoción de bienes auténticamente nacionales.'" (fol. 11). Er, cuanto a la sanción por, inexactitud el demandante alega la vulneración del artículo 53 del Acuerdo 21. de 1983 porque ésta procede frente a datos incorrectos incompletos o inexistentes mas no cuando se trata de controversia derivada en diferencia y apreciaciones de criterio en cuanto al derecho aplicable, comoEXPEDIENTE No. 10.06 ocurre en el presente caso en torno al concepto de EXPORTACION. Arguye el apoderado de la actora que según el Consejo de Estado (Serit.de marzo 13/89) la inexactitud no se presume porque el contribuyente no pueda demostrar totalmente los hechos que informa en sus declaraciones tributarias o porque aplique mal el derecho y que aquélla deviene de la utilízación de maniobras fraudulentas en las rieciaraciones tendientes a ocultar la verdad que se debe llevar, a conocimiento de la administración; agrega que la información suministrada en la Declaración de industria y comercio que se discute es completa real y verdadera. resolver la Sala advierte que en la liquidación oficial se explica que luego de las investigaciones respectivas se estableció que el contribuyente disminuyó la base gravable en cuantía de $531.220.265 que del califica como ingresos no sujetos al tributo por ser producción nacional destinada a la exportaciónN pero que en realidad corresponden a ventas brutas de artículos no nacionales que conforman la base gravable para el impuesto de industria y comercio según e]. artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983 y la sentencia del Consejo de Estado de

exportaciónN pero que en realidad corresponden a ventas brutas de artículos no nacionales que conforman la base gravable para el impuesto de industria y comercio según e]. artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983 y la sentencia del Consejo de Estado de septiembre 27 de 1991. Además se anota que la sociedad no incluyó $7.428.000 correspondientes a descuentos y rebajas que no están consagradas como deducción (Art.16 del Acdo. 21/83, Mod. Acdo. 2/971. Sobre es-Los valores se impone sanción por inexactitud por cuanto la base gravable establecida contiene datos incorrectos según el articulo bS del Acuerdo 21 de 1983.)EXPEDIENTE No. 10.606 Al decidir el recurso de reposición se confirma la anterior liquidación con 'fundamento en la sentencia del H. Consejo de Estada de septiembre 27 de 1991 de la cual se transcriben algunos apartes y que considera como exentas solo las mercancías nacionales que los in bon venden; se aduce que únicamente los inresos provenientes de estas ventas son no gravables. Al decidir el recurso de apelación se confirma el acta irecúrrido con argumentos similares y se concluyes "Sentado entonces que la exención tributaria en materia de impuesto de industria y comercio ampara sólo a las mercancías nacionales, que se venden en el In Bond, era indispensable, como se afirma que el actor hubiera discriminado uno y otro volumen de ventas para dar aplicación al Beneficio fiscal solicitado entendido entonces que los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación no son gravables con el impuesto de industria, comercio y avisos, por

ventas para dar aplicación al Beneficio fiscal solicitado entendido entonces que los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación no son gravables con el impuesto de industria, comercio y avisos, por lo tanto fueron deducibles de la base gravable en la etapa investiqativa por un valor de $i.47.73." (fol. 23). ( discute en el presente pr6ce50 si las ventas que realiza la sociedad actora en la zona aduanera del aeropuerto El Dorado por ser un almacén jo bond son sujetas del qravamen de industria, comercio y avisos, o si por el contrario par ser exportaciones están exentas de conformidad con lo dispuesto en el 5o. del articulo 16 del Acuerdo 21 de 1983 que excluye de la base cravable "los irsqresos provEnientes de exportaciones")) La Sala para resolver observa que sobre el particular ya el H Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades se transc:riber, a continuación apartes de uno de tales fallos:EXPEDIENTE No. 10.606 lo "El asunto 'fundamental de la controversia está en precisar si a la luz de las normas vigentes, procede el reconocimLento de exento del impuesto de? industria ', comercio para las ventas hechas a viajeros con destino al exterior por la actora a través de su establecimiento de comercio IN BOND Santa Fe localizado en el Muelle Internacional del Aeropuerto El Dorado", actividad para la cual la contribuyente contaba con la autorización administrativa. Son fundamentales para el sub judice los artículos lo 47 j 169 del Decreto 444 de 1967, que seala como violados la parte actora. Si bien precisa el articulo 47 que

contaba con la autorización administrativa. Son fundamentales para el sub judice los artículos lo 47 j 169 del Decreto 444 de 1967, que seala como violados la parte actora. Si bien precisa el articulo 47 que Dentro de los limites y condiciones que establezca el Gobierno, estarán libres de gravámenes de importación y de consumo los artículos que adquieran los viajeros al exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave al momento de su salida al exterior. Esta norma en manera alguna se refiere al impuesto de industria y comercio que grave no el consumo por el destinatario final de la mercancía, SmC) el ejercicio de la actividad industrial comercial y de servicio conforme lo sePala claramente el artículo 32 de la Leí 14 de 1993; entonces no puede buscarse ci fundamento del no gravamen del impuesto de industria y comercio en esta norma. El articulo lo. del Decreto 444 de 1967, vigente para e] aFo subiite fijó como objetivo del régimen de cambios y de comercio exterior regulado por dicho estatuto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio c:ambiari.o del país, utilizando como herramienta la política fiscal entre otras, el fomento y diversificación de las exportaciones, tal como lo indica en su literal a) Para lograr dicho objetivo y permitir que los productores nacionales fueran competitivos en el exterior ci articulo 169, ibidem consagra en forma absoluta la prohibición para los departamentos y municipios de gravar con impuestos los bienes de exportación o el tránsito do los mismos destinados al mismo fin. Prohibición que quedó reiterada en la :t, 14 de 1983 cuando en su artículo

los departamentos y municipios de gravar con impuestos los bienes de exportación o el tránsito do los mismos destinados al mismo fin. Prohibición que quedó reiterada en la :t, 14 de 1983 cuando en su artículo 33, al determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio dispuso El impuesto de industria y comercio se liquidar sobre el promedio mensual de ingresos brutos del ao inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el articulo anterior • con exclusión de devolución ingresos provenientes de activos fijos, y de (subraya la Sala).EXPEDIENTE No. 10.606 11 Es preciso entonces aclarar atendiendo al objetivo fijado en la ley. si realmente la contribuyente realizó ventas que configuren exportación con el fin de declarar que tiene derecho al beneficio de exención del gravamen discutido. En repetidas ocasiones ha precisado la Sala que las ventas de artículos nacionales a viajeros del exterior sin manifiesto aduanero Si constituye una exportación aunque su¡ cener is, tanto que ci mismo Decreto 444 de 1967 se ocupa de los mismos para exonerar los de algunos impuestos y su entrega al abordaje de la nave, como claramente lo demuestra la inspección Judicial garantiza su salida del país sin que pueda exigirse el requisito del formulario único de exportación para darles dicho carácter. puesTellos están respondiendo al objetivo de promoción de exportaciones de bienes nacionales s&alados por la ley y qué mejor vitrina que un muelle internacional. Cosa distinta ocurre con ci expendio en el mismo establecimiento de mercancías no nacionales o que aún

están respondiendo al objetivo de promoción de exportaciones de bienes nacionales s&alados por la ley y qué mejor vitrina que un muelle internacional. Cosa distinta ocurre con ci expendio en el mismo establecimiento de mercancías no nacionales o que aún no han ingresado jurídicamente al país pues obviamente tal hecho no está respondiendo al objetivo de promoción de exportaciones de bienes nacionales y en consecuencia mal puede ampararse su comercialización con el beneficio del no qravamer, del impuesto municipal establecido en la Ley 14 de 1983. Sentado entonces que la exención tributaria en materia de impuesto de industria y comercio ampara sólo a las mercancías nacionales que se vendan en el IN BOND, era indispensable, como lo ai'.irma el colaborador fiscai que la actora hubiera discriminado uno y otro volumen de ventas para dar aplicación al beneficio fiscal pedido." (sentencia de 27 de septiembre de 1991 Exp .3159 Consejero Ponente Dr. Carmelo Martínez Conn Ex tractos do Jurisprudencia Torno X1119 Paqs 349 y i3so ) cosas para la Sala la actuación administrativa no ha quebrantado las d .isposi cicines invocadas por el actor pues según lo analizado por el H Consejo de Estado. las ffser'car.cias no nacionales vendidas por la sociedad actora Si hacen parte de la base qravable del tributo discutido y por tanto procedía la liquidación del mismo tal como lo hizo la administración distritalEXPEDIENTE No. 10.606 12 4_a Sala advierte que según el mencionado pronunciamiento de la Alta Corporiónlas mercancías nacionales si son deducibles de la base gravable del impuesto de industria '' comercios pero como

distritalEXPEDIENTE No. 10.606 12 4_a Sala advierte que según el mencionado pronunciamiento de la Alta Corporiónlas mercancías nacionales si son deducibles de la base gravable del impuesto de industria '' comercios pero como la sociedad actora no discriminó ni probó en contra de la base tomada por la administración que la constituyó las ventas de mercancías no nacionales, no se han desvirtuado las glosas determinadas oficialmente. máxime cuando en la etapa de la investigación la administración dedujo de la base gravable la suma de $1.475.735 por concepto de ingresos provenientes de la venta de articulas de producción nacional exportables NO PROSPERA EL CARGO En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala estima que ha de levantarse por cuanto no se han dado los presupuestos previstos en el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983 de que la declaración contenga datas incorrectos, incompletos o inexistentes, ni lo discutido en el sub--i it.e se refiere a la demostración de las exenciones previstas en ci artículo So. lb. sino a la deducción que contempla el artículo 16 lb. En efecto, a folio 148 del expediente abra la declaración privada del impuesto de industria y comercio de la sociedad actora en la cual declara como ingresos brutos anuales por todo concepto la suma de $537.472.373, par lo cual es evidente que se ha declarado la base gravable pero como la sociedad estimaba que tales ingresos eran deducibles de conformidad con el articulo 16 del Acuerdo 21 de 1983 no se determinó impuesto alguno a su cargo. Se encuentra que la anterior suma de $537.472.373 es en1ixFED1:N1: No.

tales ingresos eran deducibles de conformidad con el articulo 16 del Acuerdo 21 de 1983 no se determinó impuesto alguno a su cargo. Se encuentra que la anterior suma de $537.472.373 es en1ixFED1:N1: No. forma e Ique diferente aideterminada como base gravable anual por las autoridades ditr ta 1e (538.648.265); obre 1 a diferencia resultante ( 1 1/5. 892 procede la imposición de la sanción respectiva, al igual que sobre la suma de 7.428.000 correspondiente a descuentos y rebajas que no fue inc 1 u tda en la base gravable y que no es objeto de 1 Como consecuencia de lo anterior zo practicará una nueva 1 quidac: íóri que contemple lo decidido. OPERACIONES Las determinadas en la resolución No 1.59 de 31 de mayo de .1994 • no varían 5538.648.265

Actividad: 207

Tarifa: 77ç :tmp.u?te da' industria Y comercio anual $3.770.532

Impuesto de Avisos anual s ,.

Más: sanción por ine a: tt:.'c1 $1)454

Total a cargo $4.456.564 ; = En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarc:e Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley AL LA: 1) AN(JL.ANSE io actos administrativos contenidos en la liquidación of1c:ia1 No 0000582 de marzo 31 de 1993 y 1 aEXPEDIENTE No. 10.06 14 resolución No. 668 de octubre 29 de 1993 • emanados de 1

liquidación of1c:ia1 No 0000582 de marzo 31 de 1993 y 1 aEXPEDIENTE No. 10.06 14 resolución No. 668 de octubre 29 de 1993 • emanados de 1 Dirección Di trit.al de Impuestos y la resolución No. 159 de mayo 11 de 1994 expedida por el Subsecretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, por medio de 10 cuales se10 determinó a la sociedad IN BOND SANTA FE LTDA., Ni t. - 800.012.247, el impuesto de indutria, comercio y avisos por el ao gravable de 1990. 2) Como consecuencia de lo anterior y habida consideración de la nueva liquidación inserta en el presente fallo, FIJASE en l suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (4.456.566) M/CTE. el total cargo de la sociedad demandante por concepto del impuesto de industria., comercio y avisos por el ao gravable de 1990. En firme esta providenciaarchíveme el expediente. CUPIESE, NOT 1 FI QUEGE COMUN 1 O JESE Y CUMPLASE Discutida aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 07,

MAR :i A j: NES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO 0. CATIBLANCfl CALI XTO JORGE E. MARPUEZ PUENTES

AL VARO E VERA JA 1 MES NELSON ZULOAGA RAMIREZ

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