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TA CUN - 10607-(30-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10607-(30-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IHPUESTO YE I3UST2IA Y O) CIO - Deterinaci6n / VIGEiJCIA DE (E / T=' DE IHDUsTaIA Y OCtE CIO - Hecho enerac.or / IORI2LIDD D O I( IEUT3 / Li{JIDACION DE ¡ro - Improcedencia (E.,) / SAiCIO POE IOCTTrJD - Eeducci6n

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santaté de Bogotá,, D.C.., mayo treinta (30) de mil novecientas noventa y seig (1.996)

MAGISTRADO PONENTE: DEL MANUEL BERNAL AREVAW

REF: EXPEDIENTE No. 10.607

DEMANDANTE: ACEITES Y GRASAS VEGETALES 8.A- "4CGEASAS

IMPUESTOS DI STRITALES La Soc jedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS", mediante apoderada judicial en ejercicio de la acción contencioso adninistrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los actos administrativos consistentes en la Liquidación Oficial No. 00734 de 6 de abril de 1.993, Resolución No. 700 de 2 de noviembre de 1.993, emanadas de la Dirección Dietrital de impuestos y la Resoluci6n No. 182 de 10 de junio de 1.994, proferida por la Subsecretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., correspondientes al Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por al año gravable de 1.990. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare "en firme

proferida por la Subsecretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., correspondientes al Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por al año gravable de 1.990. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare "en firme su liquidación privada por el año gravable de 1990 radicada el día 10 de abril de 1991 al número 052709, con las modificaciones contenidas en la liquidación para reponer la liquidación oficial.' (folio 3 del expediente) HECHOS: Figuran expuestos en los folios 4. y 5 del expediente así: "2-1,-- La declaración ICA por el año gravable de 1990 AEGRASA6 S..A.., declaró el ciento por ciento de sus ingresos brutos en todo el país oportunamente, descontando de le base gravable de la actividad industrial en Santafé de Bogotá, los ingresos obtenidos por la comercialización de su producción en las ciudades de Cali por ta suma de $6.824.929.927 e Ibagué por la suma de $3040.833824. En el mismo código 101 de la actividad industraI, incluyó los Ingresos por ventas de semillas de $194.421.787 y la suma de suma de $232.810577 por concepto de venta de ,iahones, químicos y retal de empaques. 2.2 La Investigación Tributaria La Administración eolioitó a ACEGRASAS S.A.., mediante requerimiento 05-1 -31153 del 1 de julio de 1992, acreditar la veracidad de los datos declarados requerimiento que se contestó oportunamente allegando .1 as pruebas pert inentes, como las declaraciones de las ciudades de Cali e Ibagué,EXPEDIENTE No.. 10.607

la veracidad de los datos declarados requerimiento que se contestó oportunamente allegando .1 as pruebas pert inentes, como las declaraciones de las ciudades de Cali e Ibagué,EXPEDIENTE No.. 10.607 los eetados financieros, y las correspondientes a las exportaciones y deducciones, en los términos dci. artículo 73 y siguientes del Acuerdo 21 de 1983, por lo cual prestan mérito de plena prueba. Posteriormente se ordenó una visita, de la cual se levanté (sic) el acta el día 30 de noviembre de 1992, en la cual se admiten los descuentos por ventas de la producción industrial y, 8S reclasifican en el código 201 las ventas Por semillas y en el 204 las de químicos, jabones y retal de empaques. En marzo de 1993 se ordenó una nueva visita, con inspección de los libros oficiales y auxiliares, que cc realizó el 26 del mismo mes, con el único fin de establecer diferencias por las ventas fuera de Bogotá por $6.824.929.927, como corista en el acta de la misma fecha No. 05.010 en la cual se constató por el visitador que "las ventas de fuera de Bogotá por 8.824.929.827, se distribuían así: Ventas de Cali: 3784.096..103 y Ventas de Ibagué 3.040.833.824 2..3La Liquidación Oficial No. 734 de 6 de abril de 1993. Con base en la investigación realizada, se liquidan oficialmente diferencias y sanciones a favor de la Tesorería por $24.616.927 y $42.812.046 para un total de $67.428.973. En la explicación sumaría de las modificaciones a la liquidación privada, se lee:

oficialmente diferencias y sanciones a favor de la Tesorería por $24.616.927 y $42.812.046 para un total de $67.428.973. En la explicación sumaría de las modificaciones a la liquidación privada, se lee: permitiendo a la Administración establecer que el contribuyente disminuyó la base gravable en cuantía de $6.397.697.563 obtenidos por actIvidad industrial los cuales se adicionan en el código 101 por cuanto la base gravable para esta actividad la conforman los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción según los artículos 1, 3 y 7 del Acuerdo 21 de 1983 en concordancia con el articulo 77 de la LEY 49 de 1990En el código 201 no incluyó la suma de $194.420.787 obtenidos por venta de semillas. En el código 204 no incluyó la suma de $232.810.537 correspondientes a venta de jabones, químicos y empaque. Los conceptos relacionados son gravables de conformidad con ej. articulo 15 del Acuerdo 21 de 1983. Sobre los valores anunciados se aplica la sanción por inexactitud establecida en el articulo 53 Acuerdo 21 de 1983 por cuanto la base gravable establecida contiene datos que generan un valor mayor del impuesto." (Subrayas ajenas al texto) 2..4. La liquidación para reponer. AEGRASA S.A. interpretó que las actividades ocasionales, distintas de su objeto social que es la producción de grasas y aceites comestibles, elaboración de grasas y ácidos grasos, como son la venta de jabones, semillas y químicos, pot su ocasionalidad, no constituían actividad

distintas de su objeto social que es la producción de grasas y aceites comestibles, elaboración de grasas y ácidos grasos, como son la venta de jabones, semillas y químicos, pot su ocasionalidad, no constituían actividad comercial gravable, por lo cual las incluyó en el códigoEXPEDIENTE No. 10.607 3 101 actividad industrial. Se aceptó que le venta de tales productos era independiente de la actividad industrial y por ello $e liquidó para reponer, el impuesto correspondiente a la venta de jabones, químicos y retal de empaques por la suma de $ 232.810.000 únicamente, puesto que las eemillav correspondientes al código 101, tienen la misma tarifa del 3%o que la industrial y no existe diferencia impositiva. 2..4 Resolución No 700 de 2 de noviembre de 1993. La Resolución 700 de 2 de noviembre de 1993 confirmó en todas sus partes la liquidación inicial. Concedido el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición contra la liquidación oficial. Le sustentación se efectuó oportunamente el día 10 de diciembre de 1993, como consta en el escrito radicado 8.1 folio 18 número 69 de la letra A del libro radicador 93 el día 10 de diciembre de 1993, día en que se vencían los 10 días de plazo establecidos en el Acuerdo 21 de 1983, puesto que le desfijacióri del edicto que se notificó la Resolución 700/93, se efectuó el día 25 de noviembre de 1993,a las 5 PM. Los diez días que son hábiles, ee cuentan así: Noviembre: viernes 26, lunes 29, martes 30; diciembre:

700/93, se efectuó el día 25 de noviembre de 1993,a las 5 PM. Los diez días que son hábiles, ee cuentan así: Noviembre: viernes 26, lunes 29, martes 30; diciembre: miércoles 1. jueves 2. viernes 3. lunes 6, martes 7, jueves 9 y viernes 10. El 8 fue feriado. 2.4.- Resolución No. 182 de junio 10 de 1994. Mediante este acto la Administración resuelve no conocer los argumentos de la sustentación de la apelación presentados oportunamente como lo demuestro en el numeral anterior, confirma la liquidación inicial y la Resolución No. 700/93, y declara agotada la vía gubernativa."

NORMAS VIOLADAS Y

C 0NCEP'0 DE VIOLACION: La demandante indica que: "Los actos acusados violan el Código de Régimen Municipal Decreto Ley 1333 de 1966 en sus artículos 195 y 196 que compilan los 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, el articulo 1 del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 en su parte vigente y, 108 artículos 1 y 15 inciso primero del Acuerdo 21 de 1983, por pretender aplicar la múltiple tributación en el imputo de Industria y Comercio a AEGRASAS S.O.Por seta razón violan igualmente el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 por indebida aplicación. Se viola igualmente el artículo 53 dei Acuerdo 21 de 1983, puesto que no se dan los presupuestos normativos para aplicar la sanción por Inexactitud. (fol lo €3 del

por indebida aplicación. Se viola igualmente el artículo 53 dei Acuerdo 21 de 1983, puesto que no se dan los presupuestos normativos para aplicar la sanción por Inexactitud. (fol lo €3 del expedienteEXPEDIENTE No 1.0. 60 -1 4

PARTE OPOSITORA: El Distrito Capital de utafé de Bogotá, constituyó apoderado quien en escrito visible a folios 95 a 98 del expediente, contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, argumentando debe entenderse que no existió aplicación de múltiple tributación, por cuanto no es acertado separar la venta de la. producción, COmO hecho5 apartes y distintos, para concluir que son actividades diferentes gravables y ejercidas por un mismo sujeto. La venta del producto es la culminación del proceso económico del industrial, pero no es actividad adicional o diferente de la fabricación del mismo.

Considerando la venta como la fase final de la actividad industrial, loe ingresos reportados por aquella conforman la base gravable para ésta última, sin consideración al sitio en el cual haya sido comercializada, puesto que no se trata del hecho generador de VENDER, sino de PRODUCIR, y la territorialidad del impuesto hace referencia es al hecho generador. La intención del legislador, siguiendo los preceptos de la ley 14/83 , del decreto 3070/83, y tornando como referencia para confirmar este acerto, no para aplicarla al caso, la ley 49/90. y que se debe resaltar, es la de que los industriales liquiden el impuesto de industria y comercio en el municipio en donde desarrollan la actividad productiva, sobre los ingresos obtenido por

aplicarla al caso, la ley 49/90. y que se debe resaltar, es la de que los industriales liquiden el impuesto de industria y comercio en el municipio en donde desarrollan la actividad productiva, sobre los ingresos obtenido por la venta de su producción, haciendo caso omiso del lugar donde ésta se realiza, por cuanto el hecho generador gravado, ACTIVIDAD INDUSTRIAL, es la fuente de dichos ingresos. No por estar sujeto al impuesto de industria y comercio en un municipio, una persona jurídica o empresa, en virtud de desarrollar actividades industriales, pueden cercenarse la potestad tributaria de los demás municipios en donde ejerce actividad comercial de servicios, por cuanto en ese caso existe independencia de sujeto activo, hecho generador y alrLbito territorial aunque no de sujeto pasivo, circunstancie ésta que no está prevista como limitante de la facultad impositiva del Distrito. Las actividades industriales deben tributar en el municipio donde se encuentre ubicada su fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos obtenidos y generados por la venta de los bienes producidos en el Distrito Capital, sin importar su lugar de destino a(sic) la modalidad que se adopte para su comercialización, teniendo en cuenta que en el territorio del Distrito Capital fue donde se cumplió toda la etapa productiva. En cuanto a la sanción por inexactitud, se recuerda que al no prosperar la impugnación del acto liquidatorio, en cuanto a la adición de ingresos constitutivos de base gravable en el Código 101 que reporta un mayor impuesto al liquidado privadamente por el particular contribuyente, la

no prosperar la impugnación del acto liquidatorio, en cuanto a la adición de ingresos constitutivos de base gravable en el Código 101 que reporta un mayor impuesto al liquidado privadamente por el particular contribuyente, la sanción debía mantenerse en obedecimiento del articulo 53EXPEDIENTE No. 10.607 5 del Acuerdo 21 de 1983. La calificación hecha por el contribuyente en su declaración era dato incorrecto e inexacto de 1a base gravable que generó el impuesto menor ¿ti que correspondia. En cuanto a la aplicación de la ley 49/90 no existe ya duda, por cuanto bien claro se estableció en los mismos actos acusados, que ella se menciona solamente como referencia, para hacer claridad en el caso analizado, no para dar aplicación a ella, como bien quedo expuesto en las resoluciones cuestionad, en donde además, en ese aspecto, se concedió le razón al recurrente." (folio 96 y 97 del expediente Los anteriores argumentos fueron reiterados en el escrito sobre adición a la demanda y en el alegato de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Sexta (6a.) en lo Judicial ante esta Corporación, en escrito visible a folios 514 a 518 del expediente, concluyó que la suma de $2.788.373.122 debe ser adicionada a la base gravable de Bogotá, y modificar la sanción de inexactitud de conformidad con lee sumas eceptadae. (folio 518 dei expediente).

Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta nulidad que Invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 dei Código Contencioso Administrativo, se

expediente). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta nulidad que Invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 dei Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Los cargos formulados por la parte actora a los actos acusados son: inapl.icabilidad de la Ley 49 de 1.990 para el ano gravable de 1.980, Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio e Improcedencia de la sanción por inexactitud.

INAPLICABILIDAD DE LA LEY 49 DE 1.990 PARA EL AÑO GRAVABLE DE

1.990 Alega la demandante que la Ley 49 de 1990 fue promulgada el 31 de diciembre de 1.990 en el Diario Oficial No. 39615 y que su vigencia se inició al día siguiente de su promulgación, es decir ci 1 de enero de 1991, concluyendo que es inaplicable para el año gravable de 1.990v trae a colación jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relacionada con la base gravable sobre la cual debe calculares el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, durante el año de 1990, en razón del cambio de legislación traido por la Ley 49 de 28 de diciembre 1.990, ya que bajo los lineamentos de la Ley 14 de 1.983, cuando la actividad realizada era de carácter industrial, la base gravable sobre la cual debía calcularse el impuesto en el municipio donde se encontraba la planta industrial, estaba conformada por laEXPEDIENTE No 10.607 6 totalidad de loe ingresos provenientes de la comercialización de

sobre la cual debía calcularse el impuesto en el municipio donde se encontraba la planta industrial, estaba conformada por laEXPEDIENTE No 10.607 6 totalidad de loe ingresos provenientes de la comercialización de la producción, pero excluidos 108 obtenidos en otros municipios, siempre y cuando la venta de la producción se realizara a través de establecimientos propios o sucursales y agrega que a contrario sensu, con la Ley 49 de 1990, al tenor de su artículo 77, la base gravable para imponer el cuestionado impuesto, serán los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, pagadero dicho gravamen en el municipio donde se encuentre la fábrica o planta industrial. Transcribe apartes pertinentes de la sentencia de abril 1.6 de 1993 proferida por el Honorable Consejo de Estado, relacionada con la vigencia de la Ley 49 de 1.990, a fin de sustentar su tesis sobre la aplicación de la Ley 14 de 1.983 y sus lineamentos para la fijación de le base gravable en el sublite. Termina este cargo la sociedad actora aduciendo que La actuación administrativa demandada, fundamenta la imposición de una doble tributación en la aplicación indebida del articulo 77 de la Ley 49 de 1990, al ser aplicado en forma retroactiva a un periodo que no se encontraba vigente, violando así el articulo 363 de nuestra Constitución Nacional.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala admite que el articulo 77 de la Ley 49 de 1.990 no le era aplicable ala actora, para determinar el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el periodo gravable de 1.990, ya que en efecto la vigencia de la precitada Ley lo fue para el

era aplicable ala actora, para determinar el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el periodo gravable de 1.990, ya que en efecto la vigencia de la precitada Ley lo fue para el futuro concretamente a partir del dic siguiente al de su promulgación y como esta ritualidad ocurrió el 31 de diciembre de 1.990 (Diario Oficial No39615), significa que la vigencia ocurrió a partir del lo. de enero de 1.991; así lo ha precisado el Honorable Consejo de Estado en sentencia de abril 16 de 1.993 sobre el cambio de legislación que introdujo la Ley 49 de 1.990 y su respectiva aplicación, jurisprudencia que en lo pertinente se retorna como fundamento de la presente decisiór» dijo al respecto le Alta Corporación: Pero en el caso que ocupa la atención de la Sala, el punto central de la controversia, gira en torno a establecer si la nueva disposición podía aplicarse a las declaraciones de industria, comercio y avisos correspondientes al a?io gravable de 1990, vigencia de 1991, o el por el contrario, corno lo solicita la demandante, sólo es aplicable a partir del año gravable de 1981, vigencia de 1992. En torno al tema, las dos partes del proceso presentan argumentaciones encontradas sobre tópicos corno: materia imponible, hecho generador, base gravable, vigencia fiscal, pues dependiendo de la interpretación dada a estos conceptos, seria posible o nó la aplicación de la Ley 49 de 1990, a la, vigencia anteriormente mencionada. Pare la ¿ala es evidente que la materia imponible en esteEXPED1KN'YE No. 10.607 7 impuesto municipal, es la realización de una actividad

anteriormente mencionada. Pare la ¿ala es evidente que la materia imponible en esteEXPED1KN'YE No. 10.607 7 impuesto municipal, es la realización de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios en una determinada localidad y para su determinación se tienen en cuenta dos conceptos sustancialmente diferentes; la base gravable sobre la cual se debe cuantificar el tributo y la vigencia a la cual corresponde el mismo. Se trata de un impuesto de período anual, que se consolida a 31 de diciembre de cada ejercicio. No pueden confundirse entonces la base gravable, que está conformada por loe ingresos percibidos por la realización de la actividad en el año inmediatamente anterior, con el. momento de la liquidación a través de la declaración y pago W impuesto, factores estos que determinan la vigencia del mismo. Es por ello que, a pesar de los esfuerzos realizados por la entidad apelante para demostrar que la Ley 49 de 1990 "entró en vigencia' el 31 de diciembre del mismo año y por tanta le era aplicable a la "base gravable" de dicho año, que se consolidaba ese mismo día, como de conformidad con el artículo 8 de la Ley 57 de 5 de julio de 1985, loe Actos Legislativos y leyes que expida el Congreso de la República sólo regirán después de la fecha de su publicación', es lógico concluir que la Ley 49, publicada el 31 de diciembre de 1990, entró a regir a partir del 1 de enero de 191 y por lo tanto no le era aplicable al hecho generador o lo que es Igual, percepción del ingreso, realizado en un periodo anterior,por la aplicación del principio de la

diciembre de 1990, entró a regir a partir del 1 de enero de 191 y por lo tanto no le era aplicable al hecho generador o lo que es Igual, percepción del ingreso, realizado en un periodo anterior,por la aplicación del principio de la irretroactividad de la ley tributaria. Por lo demás, está suficientemente demostrado en el informativo que 1' sociedad actora cumplió cabalmente con su obligación fiscal conforme a las exigencias de la Ley 14 de 1983, pues la totalidad de su producción fue g'avada,parte en el Municipio de Manizales y parte en las demás localidades, a través de sus sucursales o agencias. No encuentra así la Sala fundamento legal alguno, para modificar la decisión de primera instancia, que previo el análisis de la vigencia de la ley tributaria y su retroactividad, encontró procedente anular la actuación administrativa demandada.' "(Sentencia de abril 18 de 1993. Expediente 4572. Magistrado Ponente; Dr. Guillermo Chaín LizcanoY (Tomada de la Revista JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA - -LEGIS-- de fecha junio de 1.993, páginas 561 y 562 ) A pesar de lo anterior, debe advertirse a la demandante queloe actos acusados no solo tuvieron como fundamento jurídico el artículo 77 de la Ley 49 de 1.990, sino otras disposiciones tales como los artículos lo., 2a., 7o. y 15 del Acuerdo 21 de 1.983 y parágrafo lo. del Acuerdo 2 de 1.987 del CoriØejo/e Distrital de Bogotá y la Ley 14 de 1.983, caso en el cual el

1.983 y parágrafo lo. del Acuerdo 2 de 1.987 del CoriØejo/e Distrital de Bogotá y la Ley 14 de 1.983, caso en el cual el argumento sobre la inaplicabilidad de la Ley 49 de 1.990 para el año gravable de 1.990, no es suficiente paz desvirtuar el principio d legalidad de loe actos acusadose allí que se procede al estudio de los otros cargos.EXPEDIENTE No. 10.607 8

2. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Aduce la demandante que el impuesto de Industria y Comercio, circunscribe la potestad tributaria de los municipios a las actividades gravables ejercidas únicamente en su jurisdicción territorial y agrega que aclarada la vigencia de la Ley 49 de 1.990, la controversia debe limitarse a Los términos de la Ley 14 de 1.983, compilada en el Decreto 1333 de 1.986.

Desde tal perspectiva precisa la demandante que la territorialidad del impuesto de industria y comercio, ha sido desde su creación legal un gravamen municipal tal como lo consagró la Ley. 14 de 1983 en sus artículos 32 y 33, ley que fortaleció los fiscos regionales al establecer la potestad tributaria para gravar la actividad realizada en las respectivas jusdicciones, disposición recogida en forma idéntica por el Decreto Ley 1333 de 1986, Código de Régimen Político y Municipal. en sus artículos 195 y 196, es decir que dichas disposiciones definen el mareo territorial del impuesto de industria y comercio, Explica que al tenor de las disposiciones mencionadas y

en sus artículos 195 y 196, es decir que dichas disposiciones definen el mareo territorial del impuesto de industria y comercio, Explica que al tenor de las disposiciones mencionadas y habiéndose determinado la no aplicabilidad de la Ley 49 de 1.990, sino que a contrario sensu, se hace aplicable la Ley 14 de 1983, en lo referente a la base gravable, se entenderá entonces que la base debe ser calculada teniendo en cuenta los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio de la actividad gravable realizada en las respectivas jurisdicciones territoriales, determinándose así la naturaleza territorial del impuesto discutido, aplicable únicamente en la órbita territorial como un gravamen municipal y agrega que tanto la Ley 14 de 1.983 como la ley que cree el impuesto de industria y Comercio es decir la Ley 97 de 1.913, fueron acogidas en el Decreto 1333 de 1.986 Código de Rentas Municipal en sus artículos 195 y 196, cuyos textos transcribe. Una vez que transcribe los artículos lo. y 15 dei Acuerdo 21 de 1.983, afirma la demandante que los Municipios quedaron investidos de potestad tributaria para administrar los impuestos por las actívidadee realizadas en su jurisdicción, no los derivados de actividades realizadas en otra jurisdicción, es decir los municipios no pueden extender su potestad tributaria a las actividades realizadas en jurisdicciones territoriales de municipios diferentes. También expresa la demandante que la base gravable del impuesto se limita a los ingresos obtenidos por cada sujeto pasivo y que, por consiguiente no está obligado a. tributar sobre más del 100%

municipios diferentes. También expresa la demandante que la base gravable del impuesto se limita a los ingresos obtenidos por cada sujeto pasivo y que, por consiguiente no está obligado a. tributar sobre más del 100% de sus ingresos brutos y agrega que el industrial tributará en el municipio de la sede fabril, sobre lob ingresos obtenidos por la venta de su producción ocurrida en ese municipio y en los demás en los que vende su producción, tributará por la actividad comercial por el 100% de los ingresos brutos obtenidos en cada municipio a. fin de no exceder la provisión del articulo 33 de la Ley 14 de 1.983, es decir a fin de no tributar por mas del 100% de los ingresos obtenidos por el sujeto y concluye aseverando,EXPEDIENTE No. 10.607 9 que una misma persona puede desarrollar distintas actividades en uno o vario municipios generando por ello el impuestos no de manera superpijoata o en adición, sino de manera discriminada así: En el municipio donde se produce se tendrá la calidad de industrial, La medida de cada actividad está dada por los ingresos generados para la persona por esa actividad y si lo relacionarnos además con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 (Art. 195 del Decreto Ley 1333 de 1986), la actividad puede ser medida en cada jurisdicción municipal. La ley no puede interpretarse aisladamente, sino en su conjunto como lo señala el articulo 30 del Código de Civil al consagrar el método de la "interpretación sistemática" de suerte que para que exista la debida correspondencia y armonía entre los artículos antes transcritos, debe entenderse que el sujeto pasivo que realiza actividades en varios municipios,

método de la "interpretación sistemática" de suerte que para que exista la debida correspondencia y armonía entre los artículos antes transcritos, debe entenderse que el sujeto pasivo que realiza actividades en varios municipios, liquidará el impuesto en proporción a los ingresos en cada municipio. El Decreto 3070 de 1983 en su articulo 1, vigente para el periodo con el alcance que le dio la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1989, radicación 082, que más adelante as cita, obliga a tributar' a los industriales, comerciantes y prestadores de servicios en el municipio donde funcionan las agencias, sucursales o establecimientos de comercio según loe ingresos allí realizados, lo que lleva aparejada la solución de que el el contribuyente prueba tales ingresos se generaron descentraliadarnente en sus domicilios secundarios, no Pueden incluirse simultáneamente en la base de la sede fabril. En este caso la prueba de la existencia de domicilio secundario se acredita con los respectivos certificados de matrícula mercantil de la (sic) Cámaras de Cali e Ibagué. Y el monto de los ingresos obtenidos en cada uno de ellos, con el certificado del revisor fiscal y con el acta de visita de la propia administración, al inspeccionar los libros oficiales y auxiliares de contabilidad de la empresa según consta en el acta 05010 de 26 de marzo de 1993Adicionalmente el contribuyente con ocasión de la visita aportó las declaraciones y recibos de pago del impuesto sri loe municipios de Cali e Ibagué, pruebas que nuevamente se

Adicionalmente el contribuyente con ocasión de la visita aportó las declaraciones y recibos de pago del impuesto sri loe municipios de Cali e Ibagué, pruebas que nuevamente se aportan en este instancia jurlediccional." (folios 9 y 10 del expediente) La accionante cita abundante jurisprudencia en apoyo de su tesis, resaltando principalmente la sentencia del 25 de septiembre de 1.989, Consejero Ponente; Doctor Jaime Abcha Zárate. mediante la cual se declaró la nulidad del inciso segundo del articulo primero del Decreto 3070 de 1.9831 reglamentario de la Ley 14 de 1.983. Agrega que de acuerdo a la sentencia en cita, la liquidación privada presentada por la sociedad actora estuvo ajustada e derecho al discriminar su base gravable, descontando de susEXPEDIENTE No, 10.607 10 Ingresos brutos totales de la sede fabril los ingresos obtenidos en sus agencias en los municipios de Cali e Ibagué de acuerdo coy, los registros en libros oficiales por su actividad comercial de venta de su producción industrial. Aduce que la sentencia del 17 de octubre de 1.991, resolvió la demanda sobre la constitucionalidad del articulo 77 de dicha Ley 49 de 1.990, en le cual la Corte Suprema de Justicia, no declaró inexequible la norma, por no encontrar que impusiera una doble tributación, acogiendo de esta forma la tesis del Honorable Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 25 de septiembre de 1.990. Afirma que la interpretación correcta que hace la Corte suprema de Justicia del artículo 77 de la Ley 49 de 1.990, es la de

Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 25 de septiembre de 1.990. Afirma que la interpretación correcta que hace la Corte suprema de Justicia del artículo 77 de la Ley 49 de 1.990, es la de concluir que dicha norma no impuso una doble tributación a loe industriales que tienen agencias o sucursales en otros municipios diferentes al de su sede fabril, ya que éstos deben tributar cuando realicen ventas, sin que por ello se grave al empresario industrial por más de una vez sobre la misma base gravable. Asevere que la Administración al resolver el recurso de reposición, interpreta erróneamente la pertinente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, de la cual transcribe lo siguiente 11 para efectos de la labor de interpretación de la Ley 14/83...... no se considera acertado separar la "Venta COMO , un hecho aparte y distinto de la "producción', para justificar el criterio de que cada uno de ellos caracteriza las actividades gravables distintas ejercidas por el mismo sujeto. Para la Sala, la venta del producto es la culminación del proceso económico del industrial, pero no es actividad adicional o diferente de la fabricación del. mismo. El producir por producir no es actividad industrial en sentido económico fiscal; la actividad es la industrial y la medida cjel impuesto adoptada por el legislador es la venta de productos, pero ello no significa que de industrial que és, la convierte en c

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