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TA CUN - 10629-(09-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10629-(09-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PODER ESPECIALPresentaCióWante nOtarib (E 1) /0 1: IMPUESTO A LAS VENTAS - Determinación / REGIMEN SIMPLIFICADO / LIBROS DE CONTABILIDAD (E I ) / o SOLICITUDSOLICITUD DE CORRECCION - Extemporaneidad / VICIóS DEL CONSENTIMIENTO (E ) 3 M

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

gEPUBLICA Di COLOMEN

REF: EXPEDIENTE No. 10.629

DEMANDANTE: ARMANDO CARDENAS VELOZA

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 7o. PERIODO DE 19891

SENTENCIA

RelModa

Tr Admirativo de C: unc:iinamarca El señor ARMANDO CARDENAS VELOZA, C.C. No. 19.120.032 de Bogotá. por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad Y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa que le determinó el impuesto sobre las ventas correspondiente al 7o. período de

1989.

Expresa así sus peticiones: con todo respeto solicito que ese Honorable

Tribunal: DECLARE: lo. La nulidad de la operación administrativa con la cual no se accedió a efectuar la corrección a la declaración de ventas 7o. período por el año gravable de 1989 presentada el 19 de agosto de 1992 en el Banco

DECLARE: lo. La nulidad de la operación administrativa con la cual no se accedió a efectuar la corrección a la declaración de ventas 7o. período por el año gravable de 1989 presentada el 19 de agosto de 1992 en el Banco Cafetero, con régimen simplificado solicitada por el contribuyente CARDENAS VELOZA ARMANDO, NIT. 19.120.032-1 en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de la acción de restablecimiento del derecho.

Reconociendo como adición la declaración de ventas presentada el 17 de noviembre de 1992 en el Banco Popular bajo el número 0201701002324-8, proyecto adjunto a memorial de adición número 056144 de 18 de noviembre de 1992 4 operación contenida en los2 siguientes actos administrativos: a) Auto de Inspección Tributaria No. C-0122000244 de fecha 7 de mayo de 1992 de la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, cuya copia del anotado auto fue entregado a mi poderdante el día 8 de mayo de 1992. b) Acta de Inspección Contable de fecha 15 de mayo de 1992 donde consta que al contribuyente CARDENAS VELOZA ARMANDO, se le exige la presentación de libros oficiales de contabilidad sin estar obligado a ello por pertenecer, como la forma lo indica, al régimen simplificado de responsabilidad de ventas. c) Requerimiento ordinario No. 04-03-1567 de fecha junio 5 de 1992. d) Resolución No. 602139 de fecha 18 de mayo de 1993

simplificado de responsabilidad de ventas. c) Requerimiento ordinario No. 04-03-1567 de fecha junio 5 de 1992. d) Resolución No. 602139 de fecha 18 de mayo de 1993 proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales Local Cundinamarca por medio de la cual se define la solicitud de corrección de la declaración de ventas 7o. período de 1989 presentada el 19 de agosto de 1992. e) Resolución No. 603000200 de fecha 10 de junio de 1994, notificada el 27 de junio de 1994, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó la resolución No. 602139 citada en el literal d) en la que se agota la vía gubernativa. El restablecimiento del derecho debe ser plasmado en la fijación del impuesto según la liquidación de corrección presentada por mi poderdante en 17 de noviembre de 1992, que se asimila a la declaración de ventas inicial de 21 de junio de 1990 Banco Industrial Colombiano. (fols. 5 y 6 c.p.).

HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fois. 7 a 9 c.p..) y pueden resumirse así: El contribuyente presentó su denuncio de ventas, régimen simplificado, el 21 de junio de 1990, ao gravable 1989. en el

Banco Industrial Colombiano.EXPEDIENTE No. 10.629 3 El 7 de mayo de 1992 la administración dictá auto de inspección

simplificado, el 21 de junio de 1990, ao gravable 1989. en el Banco Industrial Colombiano.EXPEDIENTE No. 10.629 3 El 7 de mayo de 1992 la administración dictá auto de inspección tributaria el cual fue entregado al demandante el 8 de mayo de 1992 y así se levantó el Acta de Inspección Contable de 15 de mayo de 1992, viciada de nulidad por cuanto se le exige al contribuyente la presentación de libros oficiales de contabilidad sir estar obligado a ello por pertenecer al régimen simplificado y agrega: "4. Posteriormente., la misma División de Fiscalización envía requerimiento ordinario No.-04--031567 de 5 de junio de 1992 en el que de una manera tendenciosa se lo crucifica de pies y manos tributariamente el seor Cárdenas, obligándolo a hacer inventarios, kardex libros, proveedores lineas de productos beneficiarios de pagos, etc., en el término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha antes indicada.

5. El contribuyente atiende los requerimientos de forma forzosa llevándolo a una confesión constreida."

(fol. 8 C.P.). El 19 de agosto de 1992 el contribuyente presenta la adición a la declaración de ventas en el Banco Cafetero sin pago, radicación No. 0501201000385-1. Posteriormente el demandante mirando su confesión forzada solicitó corrección de la última declaración presentada mediante oficio No.056144 al que adjuntó como proyecto de declaración de ventas No.0201701002323-0 de noviembre 17 de 19921 radicada en

Posteriormente el demandante mirando su confesión forzada solicitó corrección de la última declaración presentada mediante oficio No.056144 al que adjuntó como proyecto de declaración de ventas No.0201701002323-0 de noviembre 17 de 19921 radicada en el Banco Popular., donde se fijó un saldo a pagar de $15.000. renglón HA.EXPEDIENTE No. 10.629 4 Mediante resolución No. 6021.39 de 18 de mayo de 1993 las autoridades de impuestos no accedieron a efectuar la corrección a la declaración de ventas del 7o. período, año gravable 1989, por argumentar confesión del contribuyente y se concedió el recurso de reconsideración. La resolución No. 603-000200 de 10 de junio de 1994 confirmó el acto recurrido y fue notificada personalmente el 27 de junio de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2. 82, 84 y 85, Código Contencioso Administrativo Artículos 588. 589 y 730, Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols. 10 a 16 c.p.).

PARTE DEMANDADA: La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols.66 y ss. c.p.) se opone a las pretensiones y solicita fallo inhibitorio porque el poder carece de la presentación personal ante la autoridad jurisdiccional e igualmente propone excepción de incongruencia de la causa petendi con el petitum de laEXPEDIENTE No. .10.629 5 demanda.

inhibitorio porque el poder carece de la presentación personal ante la autoridad jurisdiccional e igualmente propone excepción de incongruencia de la causa petendi con el petitum de laEXPEDIENTE No. .10.629 5 demanda. En cuanto al fondo del proceso la opositora argumenta que no procede la nulidad prevista en el numeral lo. del artículo 730 que invoca el actor par cuanto tanto en el acta de inspección contable como en el auto Que la ordenó se transcriben las normas pertinentes. Respecto a la segunda nulidad propuesta la demandada advierte que no hubo constreimiento alguno por parte de la administración, pues ésta solo se limitó a solicitar una información económica contable al contribuyente y éste voluntariamente la apartó y así mismo procedió a corregir su declaración de ventas del aPio 1989. Argumenta el apoderado de la DIAN que el actor manifestó que el acumulado de sus ventas ascendió a la suma de $42.314.963.92 por el ao 1989 y que los soportes contables de ese afo demuestran que el impuesto sobre las ventas pagado en las compras efectuadas asciende a $2.521.299.90 lo cual fue el fundamento del rechazo a la corrección y no los ingresos por consignaciones como indica el demandante. Aduce la demandada que no se cumplieron los presupuestos del artículo 589 del Estatuto Tributario como afirma el actor por cuanto no anexó el escrito del proyecto no se liquidó la sanción equivalente al 5 del menor valor a pagar y mucho menos acreditó el pago de los valores a pagar resultantes.EXPEDIENTE No. 10.629 Finalmente, la opositora propone indebido agotamiento de la vía

sanción equivalente al 5 del menor valor a pagar y mucho menos acreditó el pago de los valores a pagar resultantes.EXPEDIENTE No. 10.629 Finalmente, la opositora propone indebido agotamiento de la vía aubernativa sobre el tema de la aplicación de la ley en el tiempo respecto de la inaplicabilidad de la sanción que consagra la Ley 6 de 1992. En el aleqato de conclusión (fols. 92 y SS. C.P.) la opositora reitera los anteriores argumentos.

MINISTERIO PUBLICO: El seor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fols.96 a 98 c.p.) en el que estima que la actuación demandada estuvo ajustada a derecho por cuanto la corrección a la declaración del actor de 17 de noviembre de 1992 no cumplió lo previsto en el articulo 589 del Estatuto Tributario ya que esta norma exige que se liquide la sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor y se acredite el pago de los valores a cargo incluida la citada sanción cuando a ello haya lugar.

Con respecto a la aplicación de la Ley 6a. de 1992 el colaborador fiscal estima que no asiste razón al demandante por cuanto la norma entró en vigencia el lo. de enero del ao siguiente sean lo dispuesto en el artículo 140 de la citada ley que la determinó a partir de su publicación la cual se realizó en el Diario Oficial No.40490 de Junio 30 de 1992 y agrega: "Por último., teniendo en cuenta la atestación realizada por la Administración en la actuación administrativas en el sentido de que el contribuyenteEXPEDIENTE No. 10.629 7

"Por último., teniendo en cuenta la atestación realizada por la Administración en la actuación administrativas en el sentido de que el contribuyenteEXPEDIENTE No. 10.629 7 confesó que sus ingresas en el ao gravable de 1989 ascendieron a $42.314.963.92 y en virtud a que dentro del proceso contencioso no figura prueba que desvirtúe dicha aseveración, y en tanto no se demostró que la confesión hubiese sido producto del error o fuerza producidos por el confesante o por la intención dolosa de algún tercero, aspecto que desde luego vician el mentado media probatorio, estima esta Agencia que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho." (fol. 98 c.p.). Cumplidas las distintas etapas procesales sin Que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 dei Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Teniendo en cuenta que la demandada ha propuesto excepciones la Sala procede a decidirlas en primer término. Argumenta la demandada que el poder no cumple con el requisito legal y iurisprudencial de la presentación personal ante la autoridad Judicial a quien va dirigida la demanda; indica que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil exige que sea presentado coma se dispone para la demanda y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 142 del Código Contencioso Administrativo ha debida presentarse ante el Tribunal si se tiene en cuenta que el domicilio y residencia del demandante es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por tanto no se hallaba en

lo dispuesto en el articulo 142 del Código Contencioso Administrativo ha debida presentarse ante el Tribunal si se tiene en cuenta que el domicilio y residencia del demandante es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por tanto no se hallaba en lugar diferente al del Tribunal para que se presentara ante elEXPEDIENTE No. 10.629 8 Notario 40 de este círculo; se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado. .Para la Sala la excepción propuesta no ha de prosperar por cuantob folio 2 del expediente obra el poder otorgado ante el Notario Cuarenta de este Círculo con la diligencia de reconocimiento, con clara indicación en el sello de que quien hace el reconocimiento compareció ante la Notaría, suscribió la diligencia y estampó la huella.. Y 2 la Sala tal diligencia de presentación personal es suficiente si se tiene en cuenta que el articulo 142 del Código Contencioso Administrativo solo se refiere a la presentación de la demanda y por expresa remisión del artículo 267 de tal estatuto se acude a lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que nos remite al 84 de la misma obrat cuyo tenor es el siguiente: 'Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo (subraya la Sala) ¡La Sala advierte que el auto del Consejo de Estada citada par la opositora cama fundamento a su pretensión es muy claro al indicar que la diligencia que se surtió ante la notaría no daba constancia de la presentación personal del poder como lo exige

¡La Sala advierte que el auto del Consejo de Estada citada par la opositora cama fundamento a su pretensión es muy claro al indicar que la diligencia que se surtió ante la notaría no daba constancia de la presentación personal del poder como lo exige la ley, situación diferente a la presentada en el sub-lite.EXPEDIENTE No. 10.629 9 La Sala observa que la excepción relativa a la incongruencia entre el petitum y la causa petendi, se sustenta en consideraciones que atasen directamente al fondo del negocio y a los motivos de inconformidad del actor, que es precisamente el objeto de estudio, por lo cual se abstiene de pronunciarse sobre ella. Así las cosas se procede a estudiar el fondo del negocio. El demandante en el capitulo denominado Fundamentos de Derecho invoca los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo relativos a acciones que se pueden intentar ante esta Jurisdicción y las normas referentes al objeto de la actuación administrativa y de esta Jurisdicción (Arts. 2o. y 82 lb.). Considera el libelista que los actos acusados violaron el articulo 730 del Estatuto Tributario en sus numerales lo. y 6o. que consagran la nulidad por incompetencia y por adolecer de otros vicios procedimentales expresamente sealados en la ley como causal de nulidad, por cuanto la corrección de 19 de agosto de 1992 del Banco Cafetero es nula pues se hizo por la suma de actos administrativos anteriores viciados de nulidad, tales como el Acta de inspección contable de 15 de mayo de 1992 donde inexplicablemente se le solicita al contribuyente libros de contabilidad y demás documentos contables (comprobantes, órdenes

actos administrativos anteriores viciados de nulidad, tales como el Acta de inspección contable de 15 de mayo de 1992 donde inexplicablemente se le solicita al contribuyente libros de contabilidad y demás documentos contables (comprobantes, órdenes de pedidos, facturas, entradas y salidas de almacén, tarjeta de kardex, etc.), los cuales no podían ser exigidos porque el actorEXPEDIENTE No. 10.629 10 pertenecía al régimen simplificado de ventas. Estima el demandante que la administración ordena un requerimiento ordinario de tales proporciones fiscalistas que conduce a que el contribuyente declare sumas exorbitantes de ventas, que no se compadecen con el giro normal de su actividad comercial ni con su capacidad económica e indica que la confesión a que se refiere la resolución 602139 fue constreñida como consta en los diversos actos que lo llevaron a hacer una declaración de ventas desaforada; insiste en que el método indirecto de determinación del tributo por consignaciones, no juega con el espíritu de justicia, que la administración toma como ingresos las consignaciones pero hace caso omiso de los retiros o saldos y así las consignaciones equivalen a las ventas y los retiros a las compras. Argumenta el libelista que no se acepta como corrección de la declaración el proyecto presentado el 17 de noviembre de 1992 porque hay que propiciar el cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los contribuyentes y propender por la modificación de la conducta evasora, pero que ello no puede hacerse a base de autos, actas y requerimientos nulos para un contribuyente que es responsable a las ventas simplificado. El accionante aduce que cumplió los presupuestos del artículo

modificación de la conducta evasora, pero que ello no puede hacerse a base de autos, actas y requerimientos nulos para un contribuyente que es responsable a las ventas simplificado. El accionante aduce que cumplió los presupuestos del artículo 589 del Estatuto Tributario porque el proyecto de corrección se presentó junto con el escrito el 19 de noviembre de 1992 y fue dirigido a la división competente de la administración, arguyeEXPEDIENTE No. 10.629 11 que la Ley 6 de 1992 entró en vigencia a partir del lo. de enero de 1993 y que el articulo 589 del Estatuto Tributario no hablaba de la sanción del 5% y la del 10% por extemporaneidad, considera que la resolución que falló el recurso de reconsideración es nula por no dar aplicación al artículo 714 de]. Estatuto Tributario y concluye: "De todas maneras la corrección de 17 de noviembre de 1992 adherida al memorial de 18 de noviembre de 1992 se hizo de acuerdo con la ley, y debe tomarse como una corrección común y corriente acordes con el art. 588 del E.T. inciso 2o. que se ha pretendido violar.." (fol. 16 c.p.). íLa Sala en primer lunar advierte que no asiste razón al demandante en cuanto a las pretendidas nulidades fundamentadas en el artículo 730 del Estatuto Tributario relativas a la incompetencia para proferir los actos acusados (Num.lo.) y cuando se adolezca de otros vicios procedimentales expresamente sealados en la ley como causal de nulidad (Num.6o. ) . En efecto, la Sala encuentra que los actos acusados gozan de la

cuando se adolezca de otros vicios procedimentales expresamente sealados en la ley como causal de nulidad (Num.6o. ) . En efecto, la Sala encuentra que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad y no se ha demostrado la incompetencia de los funcionarios al expedirlos., pues el hecho de que se le hayan exigido documentos contables al actor que según él no estaba obligado a presentar por su condición de responsable del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado, no puede dar lugar a la incompetencia pues fueron proferidos por la administración en virtud de sus facultades de investigación y fiscalización (Art. 664 E.T.). La otra causal de nulidad no estáEXPEDIENTE No. 10.629 12 probada por cuanto no se indican los vicios procedimentales que pretende. / Además aduce el demandante que la corrección de su declaración de ventas del año gravable de 1989 de 19 de adosto de 1992 es nula por cuanto fue realizada como producto del constreñimiento por parte de la administración, lo cual para la Sala no está probado si se tiene en cuenta que las actuaciones de la administración se realizaron de conformidad con la ley y sus facultades de investigación y fiscalización según las cuales puede solicitar la exhibición de libros, examinar documentos contables, solicitar las informaciones que requiera para el desarrollo de su función, actuaciones que no son suficientes para aducir un constreñimiento ilegal, máxime cuando la confesión puede ser espontánea o provocada (Art. 194 #72 (( De otra parte, )t, las pruebas contables solicitadas por la administración eran de obligatoriedad para el declarante dada su calidad de comerciante, independientemente del régimen de ventas

#72 (( De otra parte, )t, las pruebas contables solicitadas por la administración eran de obligatoriedad para el declarante dada su calidad de comerciante, independientemente del régimen de ventas al cual pertenezca, que para el de simplificado por lo menos debe cumplir con llevar el registro auxiliar de ventas y compras y la cuenta mayor o de balance "Impuesto a las Ventas por Pagar" irpP (DE. 3541/83). 4' „ erte la Sala que tampoco se puede arguir que la 0dvi administración haya utilizado el método de consignaciones y no haya tenido en cuenta otros factores, por cuanto en el sub-lite no se produjo determinación oficial del tributo sino que elEXPEDIENTE No. 10.629 13 contribuyente voluntariamente corrigió su denuncio. La administración para decidir la negativa de la solicitud de corrección presentada el 18 de noviembre de 1992 en donde se disminuye el valor a pagar de $2.050.000 a $15.000, se fundamenta en el proyecto anexo a tal solicitud presentado en el Banco Popular y en la corrección que a la misma declaración había hecho el contribuyente el 18 de agosto de 1992 y agrega: "3o. Que una vez estudiados la solicitud y los elementos de juicio mencionados no puede acceder a efectuar tal corrección, porque buscando no hacer más gravosa la situación para el contribuyente, la Administración con motivo del Auto de Inspección Tributaria No.000244 de fecha 7 de mayo de 1992 y dentro del momento de la suspensión de términos que regía para ésta, aceptó que el contribuyente corrigiera voluntariamente su declaración tributaria, antes de que se profiriera requerimiento especial con

dentro del momento de la suspensión de términos que regía para ésta, aceptó que el contribuyente corrigiera voluntariamente su declaración tributaria, antes de que se profiriera requerimiento especial con base en las pruebas aportadas, como una manifestación del buen ánimo y de buena fé, de hacer palpable su verdadera situación tributaria, como respuesta a las políticas de acercamiento al contribuyente por parte de la Dirección de Impuestos Nacionales. Por lo tanto este Despacho considera que dicha declaración de corrección que el contribuyente pretende modificar está válidamente presentada, surtiendo todos los efectos jurídicos y legales del caso. Así mismo, es de anotar que las decisiones de la Administración se basan en los hechos probados artículo 742 del Estatuto Tributario y el contribuyente no ha allegado documento o prueba alguna que soporte los cambios que ahora pretende hacer a SU declaración de corrección." (fols. 30 y 31 c.p.). A continuación la administración advierte sobre la confesión que el mismo contribuyente hizo al contestar un requerimiento (Art. 747 E.T.), en la cual manifiesta el total de sus ventas y concluye:EXPEDIENTE No. 10.629 14 "En tales circunstancias no es posible aceptar su solicitud, ya que sería desconocer la realidad económica del contribuyente y toda su información contable generada en el ao gravable 1989 en SU calidad de comerciante., la cual fue anexada como respuesta en 551 folios al requerimiento ordinario No. 04 03 1567 del 5 de junio de 1992, emanado de la División de Fiscalización de esta Administración." (fol. 31 C.P.).

respuesta en 551 folios al requerimiento ordinario No. 04 03 1567 del 5 de junio de 1992, emanado de la División de Fiscalización de esta Administración." (fol. 31 C.P.). decidir en reconsideración se confirma el acto recurrido con argumentos similares; se aducen las amplias facultades de fiscalización que otorga la ley a las autoridades de impuestos y que la corrección de 19 de agosto de 1992 se hizo en forma voluntaria y no por la fuerza, corrección que constituye un hecho confesado contra el cual solo es admisible el error o fuerza del confesante, dolo de un tercero o falsedad material (Art. 747 E.T.) y concluye que la corrección de 17 de noviembre de 1992 no cumplió con lo preceptuado en el artículo 589 del Estatuto Tributario. 7) La Sala advierte que en proceso similar correspondiente al mismo demandante, impuesto de renta aío gravable 1989, se presentó la situación de una corrección por parte del contribuyente realizada fuera de término (Art. 714 EL.) y la posterior solicitud de corrección que fue denegada; se trata del proceso No. 10.578, el cual fue decidido desfavorablemente teniendo en cuenta que los requisitos establecidos en el artículo 589 Ib. no se cumplieron por cuanto la segunda corrección se intentó fuera del término establecido en el mismo articulo (sentencia de 7 de septiembre de 1995, M. Ponente Dr. Fabio O. Castiblanco Calixto). En el sub-lite el contribuyente discuteEXPEDIENTE No. 10.629 15 esta extemporaneidad así corno la de la corrección de 19 de agosto de 1992 que según indica fue realizada bajo

Castiblanco Calixto). En el sub-lite el contribuyente discuteEXPEDIENTE No. 10.629 15 esta extemporaneidad así corno la de la corrección de 19 de agosto de 1992 que según indica fue realizada bajo constreimier,to, situación esta última que como ya se advirtió no se ha dado.?2 / para la Sala es claro questa corrección fue hecha libremente; si el contribuyente cometió un error al hacerlo no puede válidamente invocarla a su favor, máxime si se tiene en cuenta que el error sobre un punto de derecho (coma sería la alegada extemporaneidad) no vicia el consentimiento (Art. 1509 C.C.). Además las correcciones que realizan las contribuyentes cuando son objeto de inspección tributaria o de requerimiento ordinario, cama en el sub-lite, constituyen su respuesta a la actividad de fiscalización que ejerce la administración para determinar hechos generadores del impuesto, hechos que según consta en el expediente eran existentes y así lo admitió expresamente el actor en la corrección que presentó el 19 de agosto de 1992, toda lo cual condujo a la negativa de aprobar la corrección solicitada, amén de que tal petición era extemporánea.' 27 Por lo anteriormente analizada se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda. De otro lada y tal como se decidió al resolver el proceso No. 10.578, debe anotarse que teniendo en cuenta que al presentarse extemporáneamente la solicitud de corrección, la procedencia o improcedencia de esta corrección en nada modifica la decisiónEXPEDIENTE No. 10.629 16 respecto al cumplimiento de los presupuestos del artículo 589 del Estatuto Tributario que impide la procedencia de la

improcedencia de esta corrección en nada modifica la decisiónEXPEDIENTE No. 10.629 16 respecto al cumplimiento de los presupuestos del artículo 589 del Estatuto Tributario que impide la procedencia de la solicitud de corrección por cuanto los dos aSos de que trata la norma vencieron el 21 de junio de 1992 (Dto. 3022 de diciembre 26/89), sin que la suspensión por la inspección practicada tuviera incidencia alguna ya que el auto se notificó el 8 de mayo de 1992 y se dió por terminada el 15 de mayo del mismo aso. Es de anotar también que el término de los dos aAos se consagra antes y después de la vigencia de la Ley 6 de 1992. También es de advertir que la decisión tomada en el proceso que anexa el demandante se fundamenta en aspectos fácticos diferentes al del presente caso por cuanto la corrección que en él se debate fue presentada oportunamente.

NO PROSPERA EL CARGO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Rept:tblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) NO PROSPERAN las excepciones propuestas por la demandada.

2) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

En firme esta providencia, archívese el expediente previaEXPEDIENTE No. 10.629 17 devolución de los antec.admiriistratjvos a la oficina de oriuen.

COPIESE., NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.45.

devolución de los antec.admiriistratjvos a la oficina de oriuen.

COPIESE., NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.45.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

(AUSENTE)

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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