TA CUN - 10637-(16-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10637-(16-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
- gpusuck DE COLOMIIA Relataría
LIQUIDACION PRIVADA = Firmeza / REQUERIMIENTO
ESPECIAL - Extemporaneidad 1 INSPECCION TRIBUTARIA
- Concepto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.EXPEDIENTE No. 10.637
ACTOR: ABEL GUTIERREZ VARGAS
RENTA AFIO GRAVABLE 1.989
IMPUESTOS NACIONALES _SENTENCIA TrI..;nd Administrajivo o El seKor Abel Gutiérrez Yardas, c.c. 19358. 54, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficiosamente el impuesto sobre la renta, aíno gravable de 1.989. Expresa así sus peticiones1 "I. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial de revisión No .501090 de 25 de mayo de 1.993 con la cual se• dirimió o liquidó el impuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 1.989.
2. Se decrete la nulidad de la resolución No 00218 de junio 21 de 1.994 proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Naturales de Santa -fe de Bogotá - División jurídica, para dirimir el recurso de reconsideración
junio 21 de 1.994 proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Naturales de Santa -fe de Bogotá - División jurídica, para dirimir el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación de revisión referida en el numeral anterior.
3. El restablecimiento del derecho consistente en la confirmación de los impuestos determinados en la liquidación privada." (fol. 3 c.p.)EXPEDIENTE No..10.637 2
H E C H O S Los narra el libelista en la demanda (fol. 4 C.P.) y pueden resumirse así El contribuyente presentó su denunció rentistiç:o correspondiente al ao gravable de 1989. el 17 de julio de 1.990. El 25 de mayo de 1.992, le fue notificado el requerimiento ordinario No. 04 o:: 13:9 el cual fue respondido Mediante auto No 0584 ( 12 VI92) la administración comisionó a tres funcionarios para practicar inspección tributaria. ordenó la suspensión de términos prevista sr al artículo 706 (E.T A instancia de los comisionados el contribuyente explicó el 13 de julio de 1.992 sobre una operación de enajenación de un inmueble: la inspección jamás se practicó. El 3 de agosto de 1.992 fue notificado otro reuuerimientc ordinario (No.01965 de 30 - VII 92) El 25 de agosto de 1.992 inexplicable e ilegalmente se sustituye el auto de inspección tributaria por el No. 1164 para verificarlos erificar los valores declarados en el impuesto de renta del afo en discusión.
El 25 de agosto de 1.992 inexplicable e ilegalmente se sustituye el auto de inspección tributaria por el No. 1164 para verificarlos erificar los valores declarados en el impuesto de renta del afo en discusión. c:c:n fundamento en el acta de inspección tributaria se ProponeEXPEDIENTE No.10.637 3 modificar la 1 .ipu:.idacin privada y sanción por inexactitud y poi--- no or no enviar información se notifica ci requerimiento especial No 0238 ci 19 de octubre de 1.992. el cual es respondido adjuntando corrección a la liquidación privada (21 XII 92) El 25 de mayo de 1.992 se profiere la liquidación de revisión No 501090 contra la cual ci contribuyente interpone el recurso de reconsideración NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículo 29 Constitución Nacional Artículo 6845 707 y 747 • Estatuto Tributario. PI continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fol. 5 a 10 cp P A R T E D E M A N D A D A La Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Piduanas Nacionales se hace presente en ci proceso y al contestar la demanda ( fol . 42 a 51 c p ) se opone a las pretensiones. E:r, cuarto a la alegada vulneración del artículo 29 de la Constitución la parte demandada manifiesta que la administraciónEXPEDIENTE No..10..637 4 se pronunció expresamente sobre la improcedencia de las pruebas solicitadas por el contribuyente y enfatizó sobre la carga de
Constitución la parte demandada manifiesta que la administraciónEXPEDIENTE No..10..637 4 se pronunció expresamente sobre la improcedencia de las pruebas solicitadas por el contribuyente y enfatizó sobre la carga de la prueba en cabeza del contribuyente; en relación con el articulo 705 del Estatuto Tributario expresa que la pretendida violación se fundamente en el aludido aspecto probatorio y aclara que la ley no condiciona la decisión de los recursos a pronunciarse reit.erativamente sobre cuestiones ya resueltas y no puede deducirse así silencio o falta de pronunciamiento en el presente caso La parte opositora indica que el articulo 747 (ET ) es claro respecto da los hechos que se consideran confesados.., critica el análisis que al respecto realiza el demandante y en cuanto a la pretendida transgresión del articulo 684 del Estatuto Tributario expresa que no es admisible la asimilación de los soportes internos que son documentos contables con los escritos dirigidos a las oficinas de impuestos por el contribuyente, para equipararlos a le prueba de la confesión. En el alegato de conclusión (fol .74 a 76 c p ) la demandada reitere la anterior argumentación. MINISTERIO PUBLICO La Seora Procuradora 6a. en lo judicial emite concepto 01.69 a 73 c • p .. ) en el que estima que la actuación impugnada debe mantenerse por cuanto nc:: ha vulnerado el derecho de defensaEXPEDIENTE No.10..637 e:1 debido proceso pues la administraciónsa• pronunció sobre las pruebas solicitadas por el contribuyente, eca:cc.r ces tanto en la liquidación oficial como en la decisión del rscc.0....
e:1 debido proceso pues la administraciónsa• pronunció sobre las pruebas solicitadas por el contribuyente, eca:cc.r ces tanto en la liquidación oficial como en la decisión del rscc.0.... denegándolas ce ..virtud del principio apreciación do las oruebas(art. 179 y 183 C.P.C.). E:r, cuanto al desconocimiento de c:ccei:.:::s y deducciones considera el "ni.:: j"ç' :c. e) Pübli co cic..cce 10s comprobantes cia eg reso a i a a U e:: a rc: cum p len ic::ee. reuuisitos 1 e para probatorios ree.es carecen do autenticidad c' de fecha cierta ( e 743 así el contribuyente ....a probó los hechos en fc.cnc:s cera pr'et.e"c Cumplidas las distintas «cecpecs procesales sin que SE' causa ! de nulidad oece invalide te: actuado y cia conformidad 1 1 previsto art icu lo 170 tICódigo Contencioso Adm in istrativo. se procede c.:eds a. decidir el presente proceso previas l as al. 3L' :j en tas CONSIDERACIONES DE LA SALA En i'. primer cargo de. violación el demandante afirma que 15 a c tuaci ón administrativa transgredió el articulo ': 1= 1 de 3. a Constitución por cuanto con ocasión de la respuesta al requerimiento especial el contribuyente solicitó la práctica de todas las pruebas necesarias ( inspecciones tributarias (:ruacece. con terceros) para confirmar las cifras inc luidas en le
Constitución por cuanto con ocasión de la respuesta al requerimiento especial el contribuyente solicitó la práctica de todas las pruebas necesarias ( inspecciones tributarias (:ruacece. con terceros) para confirmar las cifras inc luidas en le declaración de corrección que anexó y en especial con los costosEXPEDIENTE No. 10.637 y deducciones con cita del nombre e identificación de cinco personas naturales e indica que no se decretaron Explica que los ciudadanos tienen derecho a ser oidos5 que tienen deberes pero también derechos como el de defensa que se vulnera si no se atiende su pretensión probatoria considera que la inspección tributaria y los cruces de información debieron decretarse y que en cambio se negaron según aparece en el memorando explicativo de la liquidación oficial y agrega "Y resulta mucho más grave ese indebido proceso cuando la Administración Tributaria profiero autos para realizar inspecciones tributarias que no se realizan, que no se cumplen pero que tienen como único objetivo suspender términos para la práctica del requerimiento especial y la liquidación de revisión con lo cual se amplia abusivamente la facultad para determinar el tributo. Ordenar una inspección tributaria, haciéndole creer ay, contribuyente su realización cuando su actividad es tan solo la normal que se cumple en las oficinas de impuestos • ello no es una inspección tributaria, es tan solo una mentira procesal que desfigura Si espíritu que de una inspección tributaria ofreció el legislador en la norma pertinente Ello es un fraude procesal al contribuyente y un atentado al debido procesa. Un acto de deslealtad procesal porque mediante la facultad fiscalizadora que ofrece el
legislador en la norma pertinente Ello es un fraude procesal al contribuyente y un atentado al debido procesa. Un acto de deslealtad procesal porque mediante la facultad fiscalizadora que ofrece el Art.. 684 del Estatuto Tributario, se ordena una inspección que jamás se cumple en las oficinas del contribuyente pero se deniega la solicitada por óste5 precisamente eludiendo llegar a la verdad." ( f 1 C.P.) Revisada la actuación la Sala advierte que la declaración fue presentada e::.temporéneamer el 17 de julio de 1.990 y que en el Acta de inspección Tributaria fechada el 14 de octubre de 1.992 fi 46 y 45 c • a ) se relacionan los actos proferidos por la administración como son el auto de apertura, dos aut.os de inspección tributaria dos requerimientos ordinarios oficio a la notaría 13 de Bogotá, cruce de información con el DAT. ....EXPEDIENTE No 10.637 así c:oçnc: las pertinentes respuestas y se dejan las observaciones riel c::asc:: c::c:'n fundamento en lo relacionado, sin que c:Ie aquó 3. lo pueda inferirse que la inspección propiamente dicha en efecto se practicó por lo cual se evidencia que asiste razón al contribuyente cuando afirma que ella no se llevó a cabo Es así como tanto de las alegaciones contenidas en la demanda, incluido el acápite de los Hechos como del a pretensión formulada frente al restablecimiento del derecho habrá de confirmarse le liquidación privada por darse eufirmeza ante la extemporánea actuación de la administración que en efecto constituye una
el acápite de los Hechos como del a pretensión formulada frente al restablecimiento del derecho habrá de confirmarse le liquidación privada por darse eufirmeza ante la extemporánea actuación de la administración que en efecto constituye una evidente transgresión del debido proceso amparado por el artículo 59 dei a Constitución, el cual invoca el accionan te. Se advierte que presentada la declaración el 17 de julio de 1.990 el tór'çnsinc:: pare que se profiriera el requerimiento especial vencía e]...7 de julio de 1.992 antes la extemporaneidad del denuncio rentísti cc' (art 714 E . T ) sin que se hubieran suspendido los términos al tenor de lo dispuesto en el artículo 706 ib por cuanto la inspección tributaria no se practicó El 19 de octubre de 1.992 se profiere el requerimiento especial No 0o0238 o sea tres meses después de que la liquidación privada que se pretende modificar, quedó en firme.
En efect.cs: adviertes' la Sala que de la revisión del expediente no se infiere que la comisión visitadora se haya hecho presente en las oficinas del contribuyente o en las de terceros Teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario no define la inspección tributaria ha de acudirse e la noción que sobre ].aEXPEDIENTE No. 10 ., 637 e prueba de: la ir ección trae el artículo 244 de! E. dE? F uue a la letra dice: Art. 244 Procedencia de la inspección. Para la verificación y el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse de oficio o a petición de parte el examen judicial de personass lugares, cosas o documentos.
a la letra dice: Art. 244 Procedencia de la inspección. Para la verificación y el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse de oficio o a petición de parte el examen judicial de personass lugares, cosas o documentos. la prueba OE:..i concebida implica que el funcionario examine directamente los hechos que interesan al proceso cara verificar su existencia, características demás circunstancias, pue los percibe por sus propios sentidos o sea que se realice e cabalidad su inmediación. En el sub1 a. te.i a administración aduce el análisis pormenorizado nç los documentos aportados sin que er¡ realidad se hubiese practicado inspección alguna; más aún, tal análisis bien pudo realizarse sin que existiera 4''tcomisorio alguno y dentro de los dos aPios que la administración tiene oare ejercitar <;' facultades de investigación y fiscalización. La inspección en cambio es un medio de prueba personal, directo, y en él predominan la actividad y el conocimiento dei funcionario sobre las personas, lugares, cosas o documentos. EJ. H Cc::nso jo de sL-n'' h-4 indicado en diferentes providencias u suspensiónde términos 2s procedente Mientras dure la inspección" d ci -t -' como una prueba i directa que i expedición notificación del pertinente auto comisorio no dan lunar a. suspensión; se transcriben apartes do una de tales. decisiones Secii.:in el artículo 706 del Estatuto Tributario, si so practica inspección tributaria, el término para hacer el requerimiento especial se suspende mientras dureEXPEDIENTE No10..637
decisiones Secii.:in el artículo 706 del Estatuto Tributario, si so practica inspección tributaria, el término para hacer el requerimiento especial se suspende mientras dureEXPEDIENTE No10..637 la inspección , si ésta se realiza a petición del contribuyente, y hasta por tres (3 ) meses cuando se practiquen de oficio".
Est.c.: ' significa que !:::omc.: regla, la suspensión del. término para notificar si requerimiento especial, opera exclusivamente por ci lapso de duración de la inspección, con la limitación temporaria. de la última parte del precepto Por lo mismo resulta perfec:tamentc claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encs:arqc • esto es en el caso, el examen de libros y efectos de comercio, no puede entenderse, como es obvio que hubieran practicado alguna " inspección " ni menos rius hubiera empezado la suspensión del término en rs.....st...ón prevista legalmente por su realización.
La expresión, 'mientras dure la inspección' es eminentemente práctica y restrictiva al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto íi•- inspección. La notificación del auto comisorio de le inspección como lo destaca el seor abogado de la actora es un acto previo c' preparatorio do aquél. 3. a no le inspección misma ni parto de ella de suerte que si se notificara dicho auto pero la comisión de inspectores no se hace presente en el lugar en el que le corresponde desernpear su encargo, no cabe la
no le inspección misma ni parto de ella de suerte que si se notificara dicho auto pero la comisión de inspectores no se hace presente en el lugar en el que le corresponde desernpear su encargo, no cabe la suposición de haberse practicado inspección ni • de suyo • de haber operado la suspensión del término cera. notificar el requerimiento especial V i sentido anotado, entre otras, la sent.enci.a de la Sala de 24 de •Fir'rç' de 1994 proceso 4959 Consejero Ponente,Dr. Jic'iiAb ella ' xSentencia del H Consejo jo cJL Estado, deci:...ón Cuarta, Radicación No Diciembre 05 de 1994, Consejera Ponente Consuelo Sarria O i. cos De otro lado es claro que durante de la inspección pueden allegarse pruebes pero siempre en el entendido de rius es en el curso de la diligencia tal como se ha descrito, con aplicación siempre del principio de la inmediación. Por lo analizado se anulará la actuación impugnada y corno restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de la liquidación privada por el aPo gravable de 1.989, por lo cual al haber prosperado ci cargo la Sala se siente relevada de analizar-EXPEDIENTE No10..637 10 : demás arc..kmen t.c:s de.l a En mérit.c:: de lc:: e:uest.c el Tribunal dm:i.nisty"at,ivo de Cndlnamarca Secc:i.ón Ctiarta administranrJo .j ust:. c:SLa en nombre de la Repúb 1 1 c:a de Col ombi a y nor autor' i d a d de la ley
F A L L A:
Cndlnamarca Secc: i.ón Ctiarta administranrJo .j ust:. c:SLa en nombre de la Repúb 1 1 c:a de Col ombi a y nor autor' i d a d de la ley F A L L A: lo ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la LicRkidación Oficial de Revisión No. 509010 de 25 de m ri ayo do 199:3 y la Resolución No. ¿O:%000218 del 21 de junio do 1994 proferidas por la Admin:i.stración de impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Natural es de Santa Fe de Emopot pue le det E'r'i'na.r'arcn al soor ABEL GUTIERREZ VARGAS CC. No. 19' 358.354 Ol impuesto de renta y patrimonio por el afo pr'avable de 1 .989. 2o. Como c:one.ecuenc:ia de lo anterior y a titulo da. restablecimiento del derecho DECLARASE EN FIRME LA LIOUIDACION PRIVADA del Impuesto sc:'bre la renta correspc'ndient.e al aPo Qravable de 1.939, presentada por el demandante el 17 de jo li de 1 990.
En 'firme esta providencia, archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de orinen.
COPIESE., NOTIFIGUESEI COMUNIQUESE V CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No.EXPEDIENTE No.10.637 11