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TA CUN - 10638-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10638-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

4IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base

gravable / DESCUENTOS P DEFACTURA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

8ECC ION CUARTA

Santa Fe de B000t, D.C... diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco UPUBIJCA DE COtOMIA MAG ISTRADA PONENTE t DRA • MAR! A 1 NES ORT 1 Z BARROSA REF.EXPEDIENTE No.10.638 1, Tribunal Administrativo

ACTOR 2 MANUFACTURA DE CUERO OLA CORONA B.A." de Cufldinamarca

INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS ARO GRAVABLE 1.990

VIGENCIA DE 1.991

IMPUESTOS DISTRITALES

5. E, T e 1 A 12 FEB. 1996

La sociedad Manufactura de Cuero La Carona S.A.., Nit. 8600001, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demande ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente al ao gravable de 1.990, vigencia 1.991.

Expresa así SUS peticiones: "PRIMERA flue es nula la Liquidación Oficial No.704 de abril 12 de 1993. emanada de la Dirección Distrital de Impuestos por haber sido e>pedida con violación de las normas nacionales y locales 'a las que hubiere tenido que sujetarse.

SEGUNDA Por la misma razón, es igualmente nula la Resolución No.718 de LO noviembre de 1993 de la Dirección

normas nacionales y locales 'a las que hubiere tenido que sujetarse. SEGUNDA Por la misma razón, es igualmente nula la Resolución No.718 de LO noviembre de 1993 de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, así como la Resolución No.207 de 1994 de la Subsecretaría de Hacienda de %antafé de Bogotá que confirma las anteriores. TERCERA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad MANUFACTURA RelatoríaEXPEDIENTE No.1063 2 DE CUERO LA CORONA S. A. declarando en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente, teniendo en cuenta la liquidación para reponer presentada con ocasión de la presentación del Recurso de Reposición1," (fol. )

H E C H 0 8

Los narra el libelista en la demanda (fol.6 a tO) y pueden resumirse asía La sociedad es comercial Y desarrolla el objeto social que aparece en el certificada de la Cámara de Comercio de Bogotá. De acuerdo con el certificado de Revisor Fi.scal que se anexa a la demandar la empresa obtuvo en 1.990 un total de ingresos brutos de $4.861'501.815-, según discriminación que se anota a folio ¿,. La compaLta diminuyó su ingresos en el código 101 en $9:202,97 por costo de ventas y en $1$2'472.776 por descuentos en ventas ra condicionados como consta a pie de factura; éstos correspondan a ventas de mercancía imperfecta que solo puede comercializarse a un menor precio de venta caso en

$9:202,97 por costo de ventas y en $1$2'472.776 por descuentos en ventas ra condicionados como consta a pie de factura; éstos correspondan a ventas de mercancía imperfecta que solo puede comercializarse a un menor precio de venta caso en el cual los contratantes convienen un precio diferente al de la lista a través del descuento que se refleja en la factura en donde aparece el precio real definitivo '>1 exigible a través del siguiente mecanismo: se toma el precio bruto al que se efectúa el descuento convenido y al sub-total se aplica el IVA para obtener el ingreso real que se refleja en la contabilidadEXPEDIENTE No.1063B 3 simujtneamente con el descuento i asi. en la misma operación se determina con exactitud el ingreso; en la contabilidad de 1.990 el total del scuento es de $182472..776 corno lo certifica el Revisor Fiscal., y como se comprueba con el acta de visita No.05i.23. El 4 de mayo de 1.992 la administración profirió el requerimientoNa. 05.279 y luego ordena visita como consta en el acta 05.123 de 92-09-93 en las que se establecen diferencias bajo los código 101,y 204. Con base en el Acta de visita se determina el impuesto por el ao de 1.990 mediante la liquidación oficial No.704 de 12 de abril de 1.993, que.en cuanto a: las partidas v la explicación sumaria se transcribe a folios 8 y 9 del libelo introductorio. Contra la anterior liquidación la empresa interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación y acepta y paga lo referente a los ingresos oriqirados en costos de ventas deducido

Contra la anterior liquidación la empresa interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación y acepta y paga lo referente a los ingresos oriqirados en costos de ventas deducido en 93'202.597. Ñediante resolución No.718 de 10 de noviembre de 1.993 se desata el recurso de reposición confirmando la liquidación oficial. se tiene en cuenta en la parte resolutiva la liquidación para reponer, aunque se mantiene la liquidación efectuada en al acto recurrido. La compaPL(a sustenta la apelación oportunamente (16-XII-93) y mediante resolución 207 de 1 de junio de 1.994 notificadaEXPEDIENTE No..10.638 4 personalmente el 28 de Junio siguiente se confirma la liquidación oficial sin tener en cuenta el establecer el total de diferencias y sanciones, la liquidación para reponer presentada con ocasión de la reposición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca compvioladas las siguientes disposiciones "En materia ustancil los actos acusados violan el artícu,lo33 de la Ley 14 de 1983, norma que a su vez fué recogida en el articulo 196 del Decreto Ley 1333 de 1996 y por los artículos 15 y 16 del Acuerdo 21 de 1983, al incluir en la base gravable del impuesto de industria v comercio conceptos que no constituyen ingresOs yque por. tanto no son gravables." (fot.11) También cita el artículo 53 dl acuerdo 21 de 1.983. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fol.11 a 20) PAR TE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al

También cita el artículo 53 dl acuerdo 21 de 1.983. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fol.11 a 20) PAR TE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (lol.11O a 114) se opone a las pretensiones porque los decuentos a pie de factura constituyen ingresos indica que el actor con funde los incresos netos con los brutos para definir la base 9ravable del tributo localR explica que Osta se establece y determina por los irsoresos brutos registrados en los libros y estados financieros delEXPEDIENTE No.I0.638 5 contribuyente sin considerar si éstos aumentan o disminuyen el patrimonio (Art. 15 del acdo 21/83, 33 ley 14/83) y no por los natocomoen el impuesto de renta.

La parte opositora advierte: que los descuentos y rebajas no condicionadós son mera liberalidad del vendedor, que no son deducibles ni afectan los ingresos brutos que son la base para los tributos distritalesa manifiesta que el concepto de ingresos brutos previlto en la lev 33 de 1.983 (art. 33) comprende devoluciones, iebajas y ducientos, que en la declaración de la empresa el monto de los ingresos brutos es incompleto pues no se suministró •1 valor total de los descuentos en ventas por lo cual se liquidó un menor -valor del impuesto debido y como las bases contienen datot incorrectos es procedente la sanción por inexactitud (art. 53 acuerdo 21/83) En el alegato de conclusión (fol.254 a 256) la parte demandada reitera la anterior argumentación.

bases contienen datot incorrectos es procedente la sanción por inexactitud (art. 53 acuerdo 21/83) En el alegato de conclusión (fol.254 a 256) la parte demandada reitera la anterior argumentación. PI IN 1 8 T E R O P U 8 L 1 C O El seor Procurador Sexto Judicial emite concepto de fondo (fol.259 a -242) en el cual estima-que las súplicas de la demanda deben prosperar prcia1mente. Considera el colaborador fiscal que, tal como lo conceptuó en el proceso 10..567. con base en lo artículos 32 y .33 de la ley 14 de 1.983 el impuesto debe liquidarse sobre el promedio mensual de ingresos brutos del ao inmediatamente anterior con exclusión de devoluciones, ingresos por, ventas de activos fijos y exportaciones, recaudos deEXPEDIENTE No • JO • 638 6 impuestos cuyo precio fija. el Estado y por percepción de subsidios vgue los artículos 15 del acuerdo 21 de 1.983 y 10 del acuerdo 2 de 1,987 ordenan liquidarlo con base en el promødi.o Ñsual de ingresos brutos del ako inmediatamente anterior y excluir de la base gravable el monta de las dóvóluciones comprobadas, por lo cual no asiste razón a la sociedad; n cambio en relación con la sanción por inexactitud rectifica su concepto en el sentido de que la conducta de la empresa no encierra maniobras fraudulentas sino aspectos de aprec.ación por lo cual estima que debe levantarse. Cumplida las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nu.1idad que invalide lo actuado y de conformidad con

empresa no encierra maniobras fraudulentas sino aspectos de aprec.ación por lo cual estima que debe levantarse. Cumplida las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nu.1idad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Adminjstrativo se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que advierte la Sala es que las excepciones genéricas formulada por la parte demandada han de desestimarse pues no se advierte que se hayan dado en el sub-lite y así entrara a decidir sobre el fondo del proceso. La demandante estima que de conformidad don los articulas 32 y 33 'de la ley 14 de 1.983 y 15 del acuerdo 21 del mismo aso, la base gravabie estÁ constituidapor los ingresos brutos del ao anterior 'obtenidos' por los sujetos pasivos del impuesto; considera que los ingresos .ardnarios y extraordinarios debenEXPEDIENTE No..10.638 7 ser susceptibles de producir incremento neta en el patrimonio lo cual no ocurre cora loe descuentos "a pie de factura": se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto la base gravable esta compuesta por ingresos realmente obtenidos y no por ingresos ficticios o irreales con base en lo cual concluye que al lado de los cbnceptos que son deducibles segun el artículo lo. de acuerdo 2 de 1.987 existen otros que no constituyen realmente ingresos para el contribuyente y con apoyo en otra sentencia del H. Consejo de Estado concluyei "Estas partidas no requieren de una'exclusión expresa y por ella si irrelevante que no estén incluidas

constituyen realmente ingresos para el contribuyente y con apoyo en otra sentencia del H. Consejo de Estado concluyei "Estas partidas no requieren de una'exclusión expresa y por ella si irrelevante que no estén incluidas dentro de las deducciones sealadu en el articulo 16 de Acuerdo 21 de 19G3 -qüe corresponden a suman que deben detraerse de la base gravable yque han sido incluidas dentro de ésta por tratarse en principio de ingresos gravados-, precisamente Øorque no son juridicamente ingresos, y por la misma razón no podria la ley incluirlas como deducciones para efectos de la depuración de la base.

Este es l: cuo de los descuentos "a pie de factura", 'en los cualeiI'los contratantes.'. en' desarrollo del principia de la autonomía de la voluntad, convienen en el contrato de cámpraventa un precio diferente del de la lista a 'través dl descuento en la factura, que es el precio definitivo.,' real y el único exigible al comprador, y que par tanto refleja el ingreso realmente obtenido por el contribuyente. El descuento es definitivo, no condicionado y por ello tendria idénticos efectos frente al impuesto facturar precisamente el 'precio neto sin revelar los descuentos, que es una' cifra que solo interesa al comerciante como historia de sus ingresos, pero no configuran realmente un ingreso.

El valor de loe descuentos por tanto, constituye un inçrsa real y queda par fuera de la normatividad del impuesto." (fol 15) Finalmentela. libelista estjm que en el presente caso no seEXPEDIENTE No. 10.638 8

inçrsa real y queda par fuera de la normatividad del impuesto." (fol 15) Finalmentela. libelista estjm que en el presente caso no seEXPEDIENTE No. 10.638 8 configuraron, "los presupuestos de la sanción por inexactitud (art.3 Acda.,­ 21/83) sino que existen diferencias de criterios en las norma apuicablesa indica que el H. Consejo de Estado entiende la inex 11 actitud romo una acción encaminada a defraudar, se refiere a la presunción d buena fe y se apoya en varias providencias del H Consejo dí Estado. La Sala advierte que al decidir el recurso de reposición la administración indica que el articulo lo. del acuerdo 2 de 1.957 taxativamente describe loe conceptos que afectan la base gravable y entre ellos rió se encuentran las rebajas ni los descuentos de vefltas a descuentos a pie de factura y que los descuentos no condicionados son liberalidad del vendedor y no una deducción que afecte los in9resos brutos talas argumentos se reiteran l decidir el recurso de apelación. La Sala para r?solver observa que can respecto a los descuentos no condicionados que es el aspecta que se discute en el sub— lite., se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el .30 de julio de 1.993, Consejera Ponente Dra. Consuei2 A la .tr arria Olcos. radicación 4796, providencia citada por la cual comparte esta Sala vde la que se transcriben las 4pIrtes pertinentesi ,llLa Sala para resolver el punto., considera pertinente transcribir aparte de la sentencia ,pronunciada por el

la cual comparte esta Sala vde la que se transcriben las 4pIrtes pertinentesi ,llLa Sala para resolver el punto., considera pertinente transcribir aparte de la sentencia ,pronunciada por el .H. Consejo de Estado el 30 de julio de 1.993 con .:nencia de .la Consejera Dra. Consuelo Sarria Olcos, t-adicacxóh 4796. actora Cristalería Peldar S.A., en la que e.stableciós ,. -EXPEDITE No.10.638 9 'Conforme lo sePiala el articulo 33 de la ley 14 de 1983# "El impuesto de industria y comercio se liquidará sobré el promedio mensual de ingresos brutos del ao inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenido por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión dei Devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios •1 Parte la norma del concepto de ingresos brutos, es decir, de'quéllos que efectiva y realmente perciba una persona como contrapretación a su actividad industrial, comercial o de servicios. Desde este punto de vista, el descuento que se acostumbra efectuar por los comerciar4tes en la factura de venta, in condición alguna, no corresponden al concepto de, ingresos pues de una parte al constituir un menor valor de la enajenación del bien o del servicio, no es pagado por el adquiriente y consecuencialmento no es recibido por el enajenante y por la otra,

corresponden al concepto de, ingresos pues de una parte al constituir un menor valor de la enajenación del bien o del servicio, no es pagado por el adquiriente y consecuencialmento no es recibido por el enajenante y por la otra, carece de aptitud para producir potencialmente un incremento del pmtrimonio del contribuyente, requisito que determina , que una suma recibida constituya ingreso. Cosa distinta ocurre cuando se realiza la venta de un bien y coma consecuencia de la nulidad o la resolución del contrato es devuelto el precio pagado por ella, pues si bien en principio se realizó el ingreso, como consecuencia de la. ineficacia del contrato, su importe es devuelto a quien inicialmente pagó. De ahíla necesidgd que la ley se hubiera referido ,' expresamente a este fenómeno, atendiendo especialmente a que las devoluciones pueden , efectuarse en períodos fiscales distintós al. de la venta, cosa que no ocurre con los descuentos "pie de factura", porque al no ser condicionados se causan simultáneamente con la venta.EXPEDIENTE No.10.638 10 En igual sentido el articulo 16 del Acuerdo 21 de 1983, no pódia contemplar los descuentos como menor valor de la base gravable, por la razón de que estos jamás pueden contabilizarse como ingreso y por lo tanto si no suman no pueden ser restados. Asiste razón en este aspecto a la contribuyente y prosperan en consecuencia las súplicas de la demanda, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos se re-fiere, por violación de las normas invocadas."

Asiste razón en este aspecto a la contribuyente y prosperan en consecuencia las súplicas de la demanda, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos se re-fiere, por violación de las normas invocadas." Así las cosas la Sala tiene en cuenta que la actora efectúo descuentos a pie de ,factura por la suma de $217.030.464. que la administración corroboró con ocasión de visita practicada a la demandante. Es evidente que dichos descuentos a pie de factura de conformidad con lo expuesto en el aparte del fallo del

H. Consejo de Estado, no corresponden a un ingreso por no constituir potencialmente un incremento enf el patrtmonio de la sociedad demandante,, en consecuencia ha de darsele prosperidad al cargo.

Las cosas los descuentos a pie de factura comprobados por la administración en la suma de 182'472.776, conforme a lo analizado por el H. Consejo de Estado, no constituyen ingreso que deba ineluirse , para determinar la base gravable y por tanto en tal sentido se modjficark la actuación administrativa y se levantará la sanción por Inexactitud por este concepto, que constituye el única punto de litis. Se procede entonces a practicar nueva liquidaçión que contemple lo aquí decidido.EXPEDIENTE Na. 10.6W 11 •

MANUFACTURA DE CUERO LA CORONA B.A.

Nit.860..005.O1 Impuesto de Industria, .'Comercio y Avisos Ao Gravable 1.990 Vigenc OPERACIONES Las determinadas oficialmente para el código 101 Menos -descuentos que se aceptan Base Gravable anual Tarifa 3Xo

Vigenc OPERACIONES Las determinadas oficialmente para el código 101 Menos -descuentos que se aceptan Base Gravable anual Tarifa 3Xo Impuesto anual de Industria y comercio

0ASE 'í3.829.645.665 192 472 . 776

$3.647.172.889 10.941.516 Las determinadas oficialmente para el código 204 no varían $ 221.898.5 Tarifa 77.a Impuesto anual de Industria y comercio La determinadas oficialmente para el código 304. no varian 32.913.415 Tarifa lXo Impuesto anual de Industria y comercio

155Z. 'J '-. ,., . 4;. 7 230.388

Total impuesto. anual de Industria Impuesto anual de Avisos Sanción por inexactitud comercio 12.725.196 $ 1.908.779 1.304.808

Total a cargo 15.938.783EXPEDIENTE No.10.638 12 En mérito de la expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarci. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Reotblicade Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la liquidación oficial No..704 de ¡bril 12 de 1.993 'i la resolución No.715 de 10 de noviembre de 1.993 emanadas de la Dirección de Impuestos Distritalea de Santa Fe de Bogotá y la resolución No.207 de 1.994 proferida por el Subsecretario de Hacienda de

No.715 de 10 de noviembre de 1.993 emanadas de la Dirección de Impuestos Distritalea de Santa Fe de Bogotá y la resolución No.207 de 1.994 proferida por el Subsecretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C. por loe cuales liquidó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos a la Sociedad MANUFACTURAS DE CUERO LA CORONA S.A. Nit.860.005.015 por • el ao aravable de 1.990. 2o. Como consecuencia de lo anterior Ni habida consideración de las cifras que arroja la nueva liquidación inserta en el presente fallo, FIJASE en la suma de 9UINCE MILLONES NOVECIENTOS

TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS

(s15.98.783) ti/CTE. el total a cargo de la contribuyente relacionada en, el numeral : anterior sobre el impuesto de Industria. Comercio y Avíos por el ao gravable de 1.990. En firme esta providencia archívese expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida 'y Aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.49N.

EXPEDIENTE No.10630 13

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARGUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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