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TA CUN - 10652-(04-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10652-(04-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADNrNtSuAÍIVO DE. CIJNDINA

SECC Us CUARTA

Retatorla Tribunal Administra$vo ' ci. Cundinamarca 111 11 PAGOS DEDUCIBLES / PAGOS A LA CASA MATRIZ (E 1 ) / PERDIUS 1)1 uuu.iu Carácter de deducci6n (E 2 ) / IflPUES'IO SOBRE LA RETA — Exenciones / EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS — Deducciones (E 3 ) / SANCION POR INEXACrI'IUD -)educci6n —- oi

iPti8tiCA DE COLOMItfr

Sant: ah4 de Bogotá D.C.., cuatro (4o..) de diciembre de ut novecientos novemita y cinco ' çjit. 9ISTRALW1 PONENTE: DR. ALVARO E. VIER(. JñLtIES EXPEDIENTE ti. iO.

[)EHAND4ItNTEi CEJIENTOS EKJYACA S.A.

1 MPLJESTOS NACIONALES. RENTA o viii oF: i. ..

Í Oftis "-qt t 1 kt' L k:i.4t la Afli r 1. I ftÍt

ji id .1 4 &j1 € ap.t i ! J L fETICICWS 1 el ti d?C 1 a 1 - e 1 a IIU 1 t sInad (h 1 . Ic itt N i'-' . • de j C :1i'94 , c1. 1 L11t.tíic:.fI O í çj.

de j C :1i'94 , c1. 1 L11t.tíic:.fI O í çj. No, 17100019 1:112ti d i le 1 99 4,t; i. por , 1 t1.si ni, t:r Ón d Isi&u. to civ duu 4t i&.i 1 t'':. •i tr 1. LflI t vi.buvct 1:e 1. 1' iti 1 f-jct5 1. j iqu idc lón p i vdé d1 i<' l4 1. di' rIi, .t'en tjd, por 1 (o 1 #el repr esentadaf)t q€? 4e 1 i tu ldt. d&' ... 1 it• 1 .i ' 1 ' i:l.Hftp 1. tI2t1 l.r 1T' i:.r a' 1 L:l•i -' ç:i1i.i '$ [i 4 in tT.d i c& iórg 'I 1 1 1 ¿ mi .1 & . •.ii 1t• 1 • ri iiiin ti pu 1 ii t u e a:lk • Fol lo 5 d'iL cué-4hrl4o jri'i p1 HECHOS « .1 (1€ iriJiitnp z Í1jii . , (1.i r ' !i pi (")?ti4l C4 1 i t€?fl ?EXPEDIENTE No. 10652..

HECHOS « .1 (1€ iriJiitnp z Í1jii . , (1.i r ' !i pi (")?ti4l C4 1 i t€?fl ?EXPEDIENTE No. 10652..

1. La contribuyente presentó su dec::iaración de renta por el gravable de 1.939 el día lo.. de abril de 1. -91-70 corrigiéndola el 7 de enero de 1993.

2. La Administracin el .13 de abril de 1.992 profirió el requeritnienc) especial número 13 que proponía modificar la declaración privada de la deinandante el cual fue cbietu de respuesta oportuna..

3. El 28 de julio de 1992 la anenc:i.a gubernamental profirió el auto comisorio número U.A.E. 0005 para practicar visita a la actora y con ocasión de su práctica libró la ampliación al requerimiento bajo el número 0006 del 8 de octubre de .1.992v acto que igualmente fue objeto de respuesta en tiempo. 4.. Finalmente la agencia gubernativa produjo la Liquidación Of jcial de Revisión No. 000019 dei 11 de mayo de j9r/:ç contra la cual se interpuso recurso de recansideración siendo éste resuelto mediante la Pescilución No.. 000059 del 2 de junio de 1994.

NORMAS VIOLADAS V CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Considera violados los a.rtíçulns 4, 5 y 6 de la Constitución Nacional de 1991; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 124, 147, 216 647 y 683 del Estatuto Tributario; 25 de) Decreto

Nacional de 1991; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 124, 147, 216 647 y 683 del Estatuto Tributario; 25 de) Decreto 2579 de 1983 y 85 y s.s.. del Decreto 187 de 1975..EXPEDIENTE No 10652. Sobre el concepto de violación díscurre a folios 11 a 28 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En la contetaciór de la dnanda se hace parte la Nación Unidad Adrninitrativ Especial Dirección de pue3 tos, yAduanas Nacionales a través de apoderada y solicita que confirme la liquidación de revisión objeto de deman'Ja. Cón la oportunidad del alegato de c:onc]us.t&,.5>e rtifica i p'dirnento MINISTERIO PUBLICO El rocurador Tarcer'o en lo Judic.ial con furipiones ante esta Corporación en >su alegato deoncluión con.ctptta q 1 la pretenion de l-t demandante deben proeperar prclrneto en cuanto debe excluirie de la declaración d2 revisión el vtior del anticipo y dicha como ba:e nara el iculo de la ancin de inexactitud. No encontrárdoe causal de nulidad, que invalide lo actuado, procede la :Sala a decidir el preenLe negocio previas 1a sitinteEXPEDIENTE No 10652. 4 CONSIDERACIONES La actora solicita la nulidad de los actos acusados en virtud de habérsele rechazado , ducciones, pérdidas, •inversiánes, sancionado con inexactitud .y modificarle el anticipo del impuesto..

La actora solicita la nulidad de los actos acusados en virtud de habérsele rechazado , ducciones, pérdidas, •inversiánes, sancionado con inexactitud .y modificarle el anticipo del impuesto.. Concreta su inconformidad asís 1. "Respecto del rechazo da ddcciones en cuantía de 195.495617 oor çgnceu p de uaaça DQf seç-vicips d.« asesqria a HoldqrWn.b Adminístración y Awjsoriae 7 refiere al articulo 124, que reglamenta. que pagos a las casas matrices no son deducibles, y afirma que dentro de esta norma no esta incluido el pago de asistencia técnica.'/ El Consejo de Estado en sentencia del "3 de agosto de 1990, al resolver una demanda contra la expresión "as.ist.enc:ia té cn ica lí. contenidos en el artículo 25 del decreto 2,579 de 1983 decidió que "no podía el reglamento incluir este concepto couxá no deducible de los ingresos obtenidos por las filiales, subsidiarias, sucursales ó agencias en Colombia." ((ci contenido del articulo 124 del Estatuto Tributario es taxativo, por lo cual es conceptos no incluidos en él, no están sometidos a la prohibición de deducibilidad..))EXPEDIENTE No. 1052. /7Por lo anter,icr, es tima - IA accionarte, que no es acertado lo que sostienen las agencias impaitivas en la Resolución No 000059 de julio2 de 1994, que 1'gto, e términe qenrito sinónimo de eqreo, erogación o desemboLsü, dentro del cual se encuentra

sostienen las agencias impaitivas en la Resolución No 000059 de julio2 de 1994, que 1'gto, e términe qenrito sinónimo de eqreo, erogación o desemboLsü, dentro del cual se encuentra incluidos los pagos_ de asístenca ¿-(Si el legislador hubiera querido piohi b.ir, totalmente l dducibilidad de cua].quíer pago efectuado por las nc.i:s y fíliales a las casas mt.r1cs tabría usado la palabra cja'tos' para darle e] significado nrrc.' Por lo "cual el artículo 25, ci cuncribió los casto a los de administración y dirección, norma que la administración de impuestos olvida aplicar. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público :1cpuó de referirse a los artículos 2E y 31 del Código Civil, que dan pauta para la int.rpretac:ión de 1 as normas, wst lene qLtC.' 1a palabra 'gasto: - 0 acudiendo al use general que de la misma se hace, evidenciandose de esta manera la amplitud y alcance de tal expresión, pues entendida cO(O erogación o desembolso, es innegable que dentro de la misma están comprendidos un gran número de conceptos,. deiitro de io cuales púedecontarse los pagos, que totresponden al punto discutido en asta oportunidad (Eolio 54 del çuaderno principal)XPEDILJ4TE No 1052.. 'r Otur R di n 1 , •i ':ti judá dio1 1 T

punto discutido en asta oportunidad (Eolio 54 del çuaderno principal)XPEDILJ4TE No 1052.. 'r Otur R di n 1 , •i ':ti judá dio1 1 T

I íj11 2 . Ijr vj,l•i ti Uní Coor tu '1?

ijent e que UM Po r la tArliritolimite arimo 11 ya lIt 4lrv Mn 1. 40 ^Ten war O bAnto de d ,pibrion en I~n niwuhwidlakAa u , sururso lut 'D 09001ina, t, $ t' 1 alqun 3 1 divant uv sfttí ju ,ro Ii urilinas del 0 1, j0i, JQ .4t44i 1 - 1it. ft4lsit.( acíón r, tJ1r:tfl -,: eupl icurAcm ni " tia4u1íTtJr, dispone 1 arc. XIA del U.1'. Iquelm"lte, la cu l tOlto 4111 t1t4l$I'.! F'iL •i •Il.' 1 •I ..t!flI. t 441 kt ( 1 nem lI U PO L melativo s 1 c m

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nc ç1lti " 1li l. 111 ivadurno principoll 1.. 1 1 amos -1 1,4 1 01 Cut K t)r 4 ja tal f t4e1.. 1ii t P )i londjk!He",iniz ( f

k 1& TIS ¡ti tt) dcho el ti. i-4iT tc, ata. El f: "4 ri 1 1 t CO CU M M a , d-J's:i. ' , 1J-d i' t r j de sociedadom ti '4 j-z1 t41..L! 1c1 1 ti IMI..011 tul 1I '- L 1 4j 1 iilT 1, k'1 •tt41EXPEDIENTE No. 10652. .7 reglamentado por el Decreto 2579 de 1.983) estableció como condiciones para nosometer a impuesto de renta, ni de remesas, los giros para e pago de asistencia técnica, las siguientes a) Que el beneficiario no tenga domicilio en el país ni esté obligado a constituir apoderado y b) Que el Comité de Regalías en ar as de la protección de la tecnología nacional. dictamine que los servicios técnicos no pueden prestarse en el país. En consecuencia, como las filiales, subsidiarias sucursales o agencias de sociedades extranjeras en Colombia, no pueden cumplir con la condición indicada en la letra a) relativa a domicilio y representante, se deduce que, en principio, resultan gravables las casas

sucursales o agencias de sociedades extranjeras en Colombia, no pueden cumplir con la condición indicada en la letra a) relativa a domicilio y representante, se deduce que, en principio, resultan gravables las casas matrices por los ingresos que reciban por dicho concepto. Es cierto también que tratándose de una misma contribuyente, de una misma persona jurídica, corno es la casa matriz y su agencia o sucursal, los sistemas para gravar la primera puedenser,- directos o indirectos. Directos mediante retención en la fuente a falta de declaraciones de renta, o indirectos mediante la no aceptación de costos o gastos a su favor hechos por la sucursal, con lo cual ésta paja el gravamen que le corresponde a su casa matri . Este fue el sistema desarrollado por el articulo 25 dci Decreto Reglamentario 279 de 1.9a3 sobre los pagos enumerados en el artículo 5.1. de la Ley 9a. de 1.983, pero no podía extenderse el mismo a pagos por asistencia técnica no obstante se' estos también gravable,.,. Además porque, como lo observa la Fiscal en tal evento resultaba aplicable el articulo 12 de la misma Ley 9a. de 1.983, según ci cual "cuando tas sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuesto en Colombia que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 9 y 11 de este Decreto, esto es, a la retención en la fuente por los impuestos sobre la rente. y su complementario de remesas.

sucursal, estarán sometidas a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 9 y 11 de este Decreto, esto es, a la retención en la fuente por los impuestos sobre la rente. y su complementario de remesas. Lo que significa que las - s3L:iedades matrices extranjeras receptores del pago que por asistencia técnica que le -.t.úe su sucursal, pagan los gravámenes de renta y de remesas par el sistema de retención nabida considerac.ón da tratarse de una renta de naturaleza distinta a las operacionales recibidas por la sucursalEXPEDIENTE No. 10652. Siendo así no podía el reglamento incluir este concepto como no deducible de los ingresos obtenidos por las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia, primero porque, como inicialmente se anotó, el concepto no esta incluido como tal dentro de las normas legales que se dice está reçjlamentandoy segundo, porque ello implicara ometerio de nuevo a gravamen, es decir, una vez bajo el sistema de retención en la fuente y otra a través c:Ie la no deducibilidad a su sucursal, lo cual, es contrario tanta a la ley romo a la razón." El articulo 124 del Estatuto tributario reproduce el artículo 5.1, de la Ley 9 de 1963, por eso al anular el H Consejo de Estado la expresión asistencia del articulo 25 del decreto Reqiamentario 2579 del ao citado, debe entenderse que los pagos por el concepto aludido son deducihlespor lo cual se reconoce la suma de $19549.017, que rechazó la admjnistración.

2579 del ao citado, debe entenderse que los pagos por el concepto aludido son deducihlespor lo cual se reconoce la suma de $19549.017, que rechazó la admjnistración. ( p2. "Re5ecto de la rec1aíficaçin a c9qto» y dedur- -cic>nes de l çom,nsación de la Pérdida fiscal ariuinada en el ano de 1967 en cuapt&a de $66870000" Según la sociedad reclasificó la pérdida que obtuvo como renta exenta, conducta no aceptada por la administración por estar contemplada esa actuación dentro de los articulo 206 a Para apoyar su tesis hace una relación de lo que considera gt:m los antecedentes del articulo 147 del Estatuto Tributario, que permite que sean deducibles las pérdidas de los contribuyentes yEXPEDIENTE No. 102. Q concluye: "Una vez hec.h el recuento legislativo, resulta claro que, si bien el texto :, del Artículo 64 de la Ley 75 de 1986 fue cøpldc en l.Articulci 147 del. Est.tuto Tributario, dentro del capitulo correspondíente a "d'jcws, ello no implica que se lo deba dar a las pérdidas fiscales de las sociedades el tratamiento de estas, puesto que las facultades de! Gobierno Nacional estaban. referidas niamente a expedir < un. estatuto do numeración continúa de las norma vi.qentes olativa a -loig Impuestos administrados parla Dirección do ltani-(e-tos, tic ese entonce ' (Folio 15 del cuaderno principal) Afirma tmbién que el H. Consejo de Es.ad6 en senteuci.a de 1 de

-loig Impuestos administrados parla Dirección do ltani-(e-tos, tic ese entonce ' (Folio 15 del cuaderno principal) Afirma tmbién que el H. Consejo de Es.ad6 en senteuci.a de 1 de Marzo de 1990! declaró ajustado a derecho .el Decreto 624 de 1969, contentivo del Estatuto Tributaria, precisé las facultades de las cuales estaba investido el góbiernnciona1, sin que este pudiera alterar l contenidc ni el alcance de las normas compiladas. Al no tener facultades él ahierno para modificar el tratamiento de las pérdlda3 fiscales est-s continúan siendo compensables y no deducib(es,. Ademas., se debe tener en cuenta que -las deducciones deben etar relacionadas con producción de renta; - ser proporcionales y necesarias, requisitos que no cumplen las pérdidas. Resulta contrario a la lógica que Tás prdxda dez ao anteriores, pueden a ser teruds en cuenta en aRoí posterioresEXPEDIENTE No. 10632. 10 como gastos oexpensas necesarias, proporc.ion 1 s y directamente relacionadas para la producción de renta." Igualmente, las pérdidas se pueden ccxperisar en cinco aos, lo que no esta permitido a los gastos deducibles. Así mismo en la declaración no e.iste renglón para incluir la compensación por pérdidas, par lo cual la sociedad utilizó el renglón 29.. La administración al interpretar el articulo 1.47 del Estatuto Tributario, no tuvo en cuenta las reglas establecidas en los artículos 27 y 30 del Código Civil, de, las cuales se puede

renglón 29.. La administración al interpretar el articulo 1.47 del Estatuto Tributario, no tuvo en cuenta las reglas establecidas en los artículos 27 y 30 del Código Civil, de, las cuales se puede concluir que las pérdidas fiscales son deducibles pero no compensables. La apoderada del ente gubernativo manifiesta que la pérdida no es renta exenta sino deducción cxno se colige del Decreto 187 de 1975, de las Leyes 9 de 1975 y 75 de 1986. En uno de los apartes de su escrito puntualiza: "Del contexto de los artículos 23 dé la Ley 9a. de 1983 y artículo 84 de la Ley 75 de 1986 se desprende, su sentido que no es otra que el de significar con la expresión "compensar" la posibilidad de que las empresas que hubieren soportado una pérdida fiscal aminoren o equilibren gradualmente el efecto de ella. Sentido, que presenta especial relevancia puesto que es precisamente este el que determina el alcance de la leyEXPEDIENTE No.. 10632. 11 conforme lo determina el articulo 3.1 del Código Civil (folio 66 del cuaderno principal) El seFor Procurador Tercero en lo Judicial se e:<presa así: "Estima esta Agencia que el cargo formulado no está llamado a prosperar porque la compensación dispuesta en el referido art.147, como igualdad o equilibrio no puede considerarse corno una exención, en 'into esta como beneficio o privilegio, tienda a excluir del gravamen a determinados actos o perLOnas que la ley impositiva grava y la compensación de la pérdida fiscal, establecida en la Ltada noviña no tiene

como beneficio o privilegio, tienda a excluir del gravamen a determinados actos o perLOnas que la ley impositiva grava y la compensación de la pérdida fiscal, establecida en la Ltada noviña no tiene autorización expresa para ser detraída de la renta líquida por cuanto su rjepuración debe hacer-se de la renta bruta al igual que otra clase de pérdidas da los con tribtyanter. como ocurre cori el caso de las pérdidas de capital. demás, corno lo sostiene la parte demandada si la renta exonta es renta que de no existir exoneración entraría a ser parte de la renta gravable, es lógica que la perdida fiscal jamás podría hacer parte de la renta gravable. También debemos tener en cuenta que el art. 1.99 dei mismo Estatuto Tributario consagra que las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones. Lo anterior impl .i c.a 1 a denegación dci car go f ormu 1 ado. (Folio 112 del cuaderno principal) La Sala comparte las apreciaciones del beor Agente del Ministerio público y de la parte demandada en el sentido de que las pérdidas no tienen el carácter de exención sino de deducción.2 b ara llegar a esta conclusión bosta hacer un recorrido de lo que ha sido la evolución Jurídica de esta figura?EXPEDIENTE Pk. J.O6%?. ,.'T(1jn tt:tt 1 r i dX trr4 ø las zoci ud Ñdes tni i L. tIdt oomvtid wo

,.'T(1jn tt:tt 1 r i dX trr4 ø las zoci ud Ñdes tni i L. tIdt oomvtid wo rig ilanaja del es V uit.. prd Lri lJu. t E lna ,pOrd i dui so ír id,a c"e lq " tov per íodo i 1 jt:- rebimi q ' 7I Ífl4 ¿

WtCf tt de 19UN qua PeT m 1 Pudiri r'fi 1sji.' Jy ental de .'J-k -1lt'' , 1t por W"Unttedo. de 5 aloe portersorea. F_J arti cul o :fr k.1El.:J.r jwn P ul .1' 1 01 11 1 1 imita cimo e?:- ESI eniu 110 f'4(? t -7 ---ymil cae _j: 1 • :---- MM , Pa lim , r'I'.j t ame r 1 -v u •- .1ç u 1 t:.r L' tti:;f f Al tog l wment adoVKu los 11 ?. çJçi l.1j •-, TSi do J ual ja / Í d' ja3s ht:í árt , nmlu 117 ij 1-Li3.. t , ...i j.: i rt . -..r €.i i:lu !.p.( ti 1Lt, . it d- •i--. tu Ma 5 .t 'J•. t . -- poi ¿aj •j. re w luafmde% por lui latióu.

Ma 5 .t 'J•. t . -- poi ¿aj •j. re w luafmde% por lui latióu. ( -1 ackAhnleio untori~n, .tit.j.- •idqkt tt-: r,. l- )(jr t: l-..0 s oda f ¿ tt.j;& 11Y 14 3. sim 131no 1 t' t#t) la actora. que aci r mo l e •uEXPEDIENTE No. 1062. 1 RetçtD de 1 Li d ~ decu)u tr qs riwt ;& eita tj

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1974. E t-r mí 1. dduc .rs pr t14 ¿iis ç.t , 1. J trtir 1.t:s ).c7 i:'. ej. tiij Jr ?c:(cs pr • i ''na. c rcj. '4I 'l: 1 • •p c:•. '.. eq ui '/ 1tz.bilte zt 1 i '/. de y1 l' de it:c i-irt(J . J • t. dir:ht) i,i L1. j)i " El j7icio tJc h. ;rtcr'; i r lpt:to af t1k)tt, i? pit3'd4 ptt!tJi r • 1 • i &. .t •., l i.i un be?!efi c:.io fi.zi3.1 - er, Ui •,it i.m:3tosobro r-?r nr ¿ • j- €ei ent.i 7 tI3 tentón fiE? ur cunti tuvrt uri bcn't cít o 1 t 1 i:..sl.p A •J (2 ch i s4.. f.. 1 . it5n 1. (,)fl 1tfld - •i 1 . ir'rn ent.r r L.at t t ':i&. 1,1

1 . it5n 1. (,)fl 1tfld - •i 1 . ir'rn ent.r r L.at t t ':i&. 1,1 t,L t.t1t:: tetfM • Iftt;e -.i1 ':1 4 1 . - 1.EXPEDIENTE No. 10652. 14 Este concepto no aplica -a la disposición que indica que un de"tr'mjnado monto constituye unaexenciÓn del impuesto. si nunca fue ingreso susceptible dE. constituir renta grava1le, no pod,..a pasar a ser, renta exenta,' sino que çnstituiria un menor valor del ímpUeto liqu1dado -según se expresó tanto en la respuesta ala ampliación-del requerimiento especial como en el memorial contentivo -del recurso de reconsiderac.iÓn. Abundando en -diferencias entre los conceptos de renta exenta y de exención -alimpuestó, - podemos afirmar que la renta exenta constituye una disminución de la ba-e gravable - originada en la desgravación de una renta líquida, al tiempo que la exención al impuesto corresponde' a una disminución del impu.stp 1 tquidido por--expresa disposición legal, 1t cual ocurre cuando el proco de depuración deY la renta va ha concluido" (Folio 71 dl cuaderno principal) La apoderada del Ministerio de Hacienda sobre este punto sostienes "Ciertamente como lo afi-ma la actora, la exención del impuesto de renta implica la no sujeción al -mismo; lo cual significa sn lugar a dudas que el conceptono

sostienes "Ciertamente como lo afi-ma la actora, la exención del impuesto de renta implica la no sujeción al -mismo; lo cual significa sn lugar a dudas que el conceptono será sometida en ningún momento a él, tal y -como sucede con 1las rentas exentas, pues estas se sustten de 1 renta líquida disminuyendo de esta forma la base gravable y en consecuencia reduciendo el impuesto cargo del con tt ibuyente, a contírarío sensu de lo que sucede don los conceptos constitutivos de descu€.snto -tributro, -respecto de los cuales ci legislador se1aió específicamente que' estos podíanser descontados del impuesto sobre larenta,_ es decir que: podían sutraerse directamente del impuesto determinado". (Folio 67 del cuaderno principal). El: sefor Procurador Tercero en su concepto de fondo arqumenta

  • -- - "Esta dependencia de la -Próctiaduria estima que el - cargo no. está llamado aprosperar por cuanto la interprtación- -laxa - dada pór la parte demandante al - art, 216 del E. T. no alcanza a enervar la actuación-de
  • la Administración, ya que 'si siguiere dicho criterio, -. las exenciones a las rentas-.stablecidas en -los arts. 216 a 233 del mencionado Código Tributario dejar in de serlo para cata lcgav sen como descuento triutro Además, si bien el art. 216 dci E T estahiedo qu terminada la - deducción por agotamiento de que tratanEXPEDIENTE No. 1062. 15

serlo para cata lcgav sen como descuento triutro Además, si bien el art. 216 dci E T estahiedo qu terminada la - deducción por agotamiento de que tratanEXPEDIENTE No. 1062. 15 )(-)s arta. 167 a i;o del mismo Código. :i, explotador tiene derecha a año por ao a una exención del impuesto sobre la renta también lo os, que dicha exclusión no puede concebirse como descuento, porque el valor porcentual o fijo at.tcriadn para detraerlo del impuesto sobre? -. la renta líquida gravable como de'cuento 3paroc:E técriic.ament especificado como tal y no como exención, seLn s -e entre otros, en los arts. 253. 254, 256 y 257 del E T. 1 . ( Folio 113 del cuaderno principal). La Sala está de acuerdo con lo preadci por la patU cJnanciada y el seor aqerte del Ministerio Púbi.co. ¡(En efecto, de la trorwcripci nquec' h e::L dl tLcuiu 216 no cabe la menor duda, de que una vez terminada la deducción poragotamiento or aaotamient.o en expint.ar:iórL de minar-, de uaes d1tititu de los hidrocarburos y depósitos mater.tales en cont.rato vigentes a diciembre 28 de 1.974. tienen una exención 3. iinpu€to sobre la renta equivalente al 10' del v br hru o de la producción \ft (?Sin embargo se anota que el artículo u pesar de tener , una redacción confusa, ciar imente 'ta cal ificndo corno renta exenta

renta equivalente al 10' del v br hru o de la producción \ft (?Sin embargo se anota que el artículo u pesar de tener , una redacción confusa, ciar imente 'ta cal ificndo corno renta exenta la cantidad aludida. 2 renta een La no puede con uncii rse con un decucn to tributario. La renta exenta, e un inte :' .ohc Ci qo no r ocae el impuesto, pero pa. ­H la determinación de la renta 1 iqui d incluye (¡entro de los .inqresoo tota al tenor de lo expresado. por el articulo 26 d 3 Estat t.to T r i Ly_,-L rir; pero una vez determinada 1a renta líquida del. :ont.ri. bu, nto. se restaEXPEDIENTE No. 10632. 16 precisamente para obtener la renta :Los descuentas, por el contrario desde su creación en el impuesto de renta por el Decreto 203 de 1.974, son cantidades que permiteermite la la ley descontar directamente del impuesto, en otras palabras, son montos con los que se disminuye el impuesto a cargo. t'Para concluir en el sub-lite, es claro que el artículo 216 del Estatuto Tributario, no creó un descuento tributario sino un renta exenta, por la cual debe colegir-se que la Administa.ción obró dentro de los cananes legales cuando así la calificó en los actos acusados) 4o. ".scto de la sanción oor Lrlewactitud oar valor de $170.658.000. Manifiesta la impugnante que elaboró su declaración de renta cumpliendo las disposiciones legales, por lo cual n.o se configura

4o. ".scto de la sanción oor Lrlewactitud oar valor de $170.658.000. Manifiesta la impugnante que elaboró su declaración de renta cumpliendo las disposiciones legales, por lo cual n.o se configura ninguna de las causales para que le apliquen la sanción d& inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario. Que para que se configure la sanción se necesitan dos ele nerto; que se presente cualquiera de las irregularidades previstas en la norma mencionada y como consecuencia se genere un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, situación que no presento enEXPEDIENTE No. 1062. 17 este caso. Si hubiera di f erencia entre las cifras determinadas por la Agenca Gubernativa la soci. edad • tal. d.tferencia se d?be a diferencias de criterios entre ella y la oficina de impuestos, lo cual no es sancionable conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario. El ente gubernativo en la contestación de la demanda sostiene Dentro del caso cuestionado es evidente que a contrario sensu de lo que sbstiene el libelista, el menor impuesto a pagar es consecuencia directa de la inclusión de datos inexactos por parte de la sociedad actora dentro de su denuncio privados pues obsérvese que allí aparecen reflejadas deducciones f,isc:alrente prohibidas, así coma descuentos inexistentes, por lo que a todas luces la sanción por inexactitud aterece ser confirmada Ahora bien tampoco puede hablarse de diferencia de criterios, dada la claridad de los artículos que le sirvieron de sUstento a la actuación administrativas

que a todas luces la sanción por inexactitud aterece ser confirmada Ahora bien tampoco puede hablarse de diferencia de criterios, dada la claridad de los artículos que le sirvieron de sUstento a la actuación administrativas (Folio 67 del cuaderno principal). El aeor Procurador Tercero en lo Judicial estima que la sanción debe mantenerse pues a sociedad declaró rentas exentas y descuentos no previstos en La lev, pero sin embargo debo reducirse er, lo que reapeta Al anticipo. La Sala estima que la sanción d inexactitud debe reclucirse en razón de que prosper-ó el primer, carqo, pero en lo referentes a la deducción por pérdidas y a rentas e>entas. la actoraEXPEDIENTE No. 1042.- 10 oviJntemente irrtrirsqió el srticuio: 647 dei, Estatuto Tributario. .l haberlas incluido en %u denuncio rentj'tíco Sín que tuv1€rn tal carter, por lo cual se en f a C tor. falo!: -v equivocadon de los cuales derivó la accionnte urs menor irnpue'to en su liquidación privada. No se está aquí propiamente arst.€ d1terenci.s do aproc:iórs o de criterio re1ativo a la interpretación del derucho porque e t,leció que las normas que aplicó la administración 147 y 216 di EstatutoTr.tbutaP{o'', no dejan La duda dr, que las mocli-ficaciones que hizo la o'ticin qubernamont íA l .4 1 declaración, incoada se debieron que lá pérdida oprcional

las mocli-ficaciones que hizo la o'ticin qubernamont íA l .4 1 declaración, incoada se debieron que lá pérdida oprcional nítidamente esta tablecida en la. ley coo deducción y un tier el carct.er de renta exenta. Por otro ido, al terminrse l deducción por agotamiento, la empresa tiene derecto a exención y no a un impuesto d-econtable. se derí'a la anirr'ior apreciación. no sólo del texto de las itc>rfl)ar,c.ida. sirio del enunciado de su encabezamiento, lo que d m claridad al unto. 5.-- TMtlodificación n i deçjc6p rqta øoj Ø uravb1u . 89 $I anticioçi a car'u d Ja sociwoa.d qoç wi aFíu qr.vable SuEt iene 1. den udante que el atic.po uis el paqu ariel an ada del puesto porel arlo ravable al iuiunte, por' 1, cua.( 1EXPEDIEÑTE No. 1662. 1 , 19 practicar la 1 iquidción de viiÓr, ya e ha agotado 1 a posibilidad de mod:ificarlø1 'puto que la declaración de 1.990 v: fue presentada y el impuesto 1 1 iquidado ya sse , canceló en c totalidad. "Le aceptare 1 13diti.CaCICJÚ :prOpUe't4. por Adminitraci.ón de Impuet, 1 e etari.a pa.ndu doblemente por un mmo concepto n e1ect.o e ntaria

"Le aceptare 1 13diti.CaCICJÚ :prOpUe't4. por Adminitraci.ón de Impuet, 1 e etari.a pa.ndu doblemente por un mmo concepto n e1ect.o e ntaria pagando 'el valor del anticipo para 1 990 eimado oficialmente, y Ji:na1merste el tot1 del inpue;tu a cargo que ya Se babia c nce lado al .: fico. el cual f't 1 .tquidado en la decl arac.in privada para 1.99(`. (Fol i,o 25 dei cuaderno principal lj:a. contribuyente c;ita. y t:rancrt,e tniai del 11. Corioj.i Estado, en donde ap ha ao5t:enido la t.ei de' que ci anti;c.ipo no ee roodi 'f .tcb1€- mediante liquidación de r ev i %i4 por er un factor propio y exclusivo de la 1 iquidación ,-.ivada de 1o' con tribuyen te La apoderada del Miniateri.0 de Haci&nda CrcIito Pdhi icr Vez exeaa 'En este punto le io1 1 ci tu iiuv r r,c'tuoricn Le iJ Honorable Magiatrado abteri'o de ':ce lo, ore razón a que sobre al rnio no ae aquto '1 a vJ.a gubrnL i UOt5 la act:ca guardó abao 1 oto i 1 enrio do lo rna 1 dejó corst.ancI en la reoJ oc 1cm que dató el rcuro de u'eco,'sideraciçi,. " (Fo10 7 de 1 cuaderno r. incipal

dejó corst.ancI en la reoJ oc 1cm que dató el rcuro de u'eco,'sideraciçi,. " (Fo10 7 de 1 cuaderno r. incipal E:l c.eor agente del Mi.niterio Pubi u ve'z :tbaerva: "S.i. bien ea cierto que en la re30]uc.tófl que dot..tdió ol rcurso de recniiderac:iÓr, e aprer la que 1 a Admitt.intración r"lta el 'i1'eru:;io adoptado purEXPEDIENTE No. 1032. óciedd para la determinación-del. anticipo, tmbiri cierto, que la juriprudencia citd por 1i part actora lú4s cual rven da ritii .0 uxtir 1-' dectsión --fallas de febrero b de 1..99 y lo do julío de 194 de lid ilecciór, Cúitrt del ConejQ do Eótadc'' - firmn que 1^ determtncíón de 1 anticipo no puod& forma

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