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TA CUN - 10653-(18-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10653-(18-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

øQ; ' : i_c.a O WMM DE OBRA PUBLICA - Declaración de incumplimiento y efectivizaci6n de la clusu1a penal / PL2\ZO - ttra en la entrega / OW1710 - Insatisfacción Loor trabajos entregados

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Septiembre dieciocho (18) del año dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Exp. No. 10653

Demandante: SOCIEDAD ITANSUCA PROYECTOS E INGENIERIA

1. ANTECEDENTES La Sociedad ITANSUCA PROYECTOS E INGENIERIA, actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAEMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. (antes Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.S. "CELGAC", a fin de que se declare la nulidad de la resolución No 0239 de julio 18 de 1994 y su confirmatoria, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de obra pública No OP-011-93 y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.- Es nula la resolución No. 0239 de julio 18 de 1.994, de la Gerencia General de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., por medio de la cual se declara el

"1.- Es nula la resolución No. 0239 de julio 18 de 1.994, de la Gerencia General de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., por medio de la cual se declara el incumplimiento de/ contrato de obra pública No. OP-Ql 1-93, suscrito entre esta entidad e ITANSUCA PROYECTOS E INGENIERIA LTDA; ordena hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS MICTE ($7.538.552.20), y ordene liquidar el contrato en mención. 2.- Es nula la resolución NO. 0315 de octubre 19 de 1.994, de la Gerencia General de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., por medio de la cual se confirma en su Integridad la resolución No. 0239 de julio 18 de 1.994, ante recurso de reposición legalmente interpuesto en su contra. 3.- Se declare que la entonces COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S.A. hoy EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S. .A., incumplió el contrato de obra pública No. OP-Ql 1-93, con sus correspondientes OTROS¡, celebrados con ITANSUCA PROYECTOS E INGENIERIA LTDA, por haber exigido la ejecución de trabajos adicionales omitiendo el procedimiento pactado para el efecto, por haberse abstenido de liquidar el contrato argumentando que aún faltaban trabajos adicionales y pQor haber procedido a declarar el incumplimiento del contrato haciendo efectiva la cláusula penal no obstante que el

omitiendo el procedimiento pactado para el efecto, por haberse abstenido de liquidar el contrato argumentando que aún faltaban trabajos adicionales y pQor haber procedido a declarar el incumplimiento del contrato haciendo efectiva la cláusula penal no obstante que el objeto del contrato ya se había satisfecho, ante exigencia en tal sentido por parte del interventor. 4.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE2 Exp. No. 10653 CONTRATOS CUNDINAMARCA, a pagar a la demandante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.00 micte), por concepto de indemnización por los perjuicios materiales causados por el incumplimiento del contrato, mas la actualización de los valores a que haya lugar de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. 5.- Ordenar la cancelación de todos los registros que se hubiesen efectuado por la declaratoria de incumplimiento la multa impuesta y que puedan tomarse como antecedente de la demandante como contratista".

A. Como fundamento fáctico el libelo en síntesis se exponen los siguientes:

1. Entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. y la sociedad Itansuca Proyectos de Ingeniería celebraron el contrato de obra pública No OP-01 1-93 cuyo objeto era el diseño y construcción del sistema de limpieza de rejillas de bocatoma de la Central Hidroeléctrica de Rionegro el que fue perfeccionado en mayo de 1993 con duración de 3 meses contados a partir del acta de inicio de la obra. Se dispuso como representante del contratante al interventor nombrado para el efecto, que en

con duración de 3 meses contados a partir del acta de inicio de la obra. Se dispuso como representante del contratante al interventor nombrado para el efecto, que en este contrato lo fue la firma Consultoría Colombiana S.A..

2. Las partes pactaron en la cláusula cuarta que la contratante podría solicitar la construcción de obras adicionales o complementarias previa la aprobación escrita de la entidad. En la cláusula décima se dijo que las pruebas técnicas se harían como se había indicado en los términos de referencia y en caso de no cumplir con los requisitos exigidos el contratista debería realizar los ajustes necesarios, a su costa. Se acordó también una cláusula de multas que podía imponer al entidad mediante resolución motivada y además la cláusula penal pecuniaria en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.

3. El día 17 de mayo de 1993 se suscribió el acta de iniciación de obra y el 30 de junio se practicó la primera visita para verificar el avance del proyecto. El 30 de julio la interventoría devuelve al contratista las memorias de cálculo y los planos de construcción con diferentes observaciones . El 5 de agosto el director de la obra informa a la interventoría unos inconvenientes presentados con las rejillas de las compuertas de acceso al túnel de conducción de la hidroeléctrica hecho éste que generó cortes de suministro de agua hacia la casa de máquinas. El 10 de agosto se solicitó prórroga del plazo con fundamento en las circunstancias no previstas y por ello el 18 del mismo mes se suscribió el OTROSI Nol para prorrogar el plazo hasta el 30 de agosto de 1993 . A pesar de lo anterior y con fundamento en la

ello el 18 del mismo mes se suscribió el OTROSI Nol para prorrogar el plazo hasta el 30 de agosto de 1993 . A pesar de lo anterior y con fundamento en la misma solicitud se procedió a suscribir el OTROSI No2 en el sentido de prorrogar el plazo desde el 31 de agosto hasta el 10 de septiembre. El interventor comunica al contratista que deberá terminar la obra aun por fuera del plazo contractual y luego comunica al contratante que a partir del 10 de septiembre el contratista trabaja bajo sanción por incumplimiento con la prevención que el valor de la multa se informará3 Exp. No. 10653 CONTRATOS cuando se efectúe el recibo final de la obra. El 10 de noviembre se suscribe el acta de entrega y recibo final destacando que desde el 10 de septiembre debe liquidarse la multa. El interventor informó el 3 de diciembre de 1993 a la Empresa de Energía que el valor diario de la mora según el contrato era de $50.000 y por los 61 días que demoró el contratista para entregar la obra daba un valor total de la multa de $3.050.000.00

4. Atendiendo las observaciones de la interventoría el contratista ejecutó los siguientes trabajos adicionales : se acometieron trabajos de modificaciones estructurales para logra una apertura mejor del rastrillo, reemplazo continuo de partes eléctricas, reconstrucción y modificación del sistema de anclaje, ajustes en el sistema temporizado, se redujo al mínimo el desgaste de los rodillos generadores, se adoptó un sistema de guaya de equilibrio para lograr el cierre de la almeja en cualquier posición, se elaboró un protector a la cadena. Además, en el

el sistema temporizado, se redujo al mínimo el desgaste de los rodillos generadores, se adoptó un sistema de guaya de equilibrio para lograr el cierre de la almeja en cualquier posición, se elaboró un protector a la cadena. Además, en el acta de verificación de obra del día 7 de abril de 1994 se dejaron varias observaciones para el contratista las corrigiera. Estas obras tienen un valor de $8.070.000.00 que la empresa no ha cancelado.

5. El interventor informó el 3 de junio de 1994 a la contratante que el contratista había cumplido los correctivos solicitados para el funcionamiento de la almeja y el funcionamiento del equipo de limpia rejas y con ello se cumple el objeto del contrato.

Agrega, que nunca se estableció que este equipo sustituiría el personal que usualmente se requiere para evitar el taponamiento de las rejas. No obstante eP cumplimiento del objeto contractual al entidad procedió a declarar el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la cláusula penal mediante la resolución No 0239 del 18 de julio de 1994 la que fue recurrida por el contratista pero luego confirmada por medio de la resolución No 0315 del 19 de octubre de 1994. Entre las dos decisiones existe una gran inconsistencia pues en la primera se dice que la cláusula penal se hace efectiva como consecuencia directa del incumplimiento y en la segunda se dice que la cláusula se aplicó por la mora en el cumplimiento contractual.

B. Respecto de las NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN, dice la demanda se infringieron artículos 2, 29 58 de la Constitución ; 52, 64, 287 y 288 del

contractual.

B. Respecto de las NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN, dice la demanda se infringieron artículos 2, 29 58 de la Constitución ; 52, 64, 287 y 288 del decreto 222 de 1983; 2 del decreto 700 de 1992; 1602, 1603, 1608, 1613 a 1617 del Código Civil; las cláusulas primera, cuarta, décima cuarta, décima quinta y vigésima tercera.

Respecto de las normas constitucionales dice la demanda que las autoridades de la República están instituidas para proteger los bienes, acreencias y demás derechos y libertades de sus asociados, obligación que incumplió la Empresa de Energía de Cundinamarca pues contrariamente ha lesionado los bienes de la4 Exp. No. 10653 CONTRATOS contratista cuando decidió declarar un incumplimiento de un contrato cumplido. También incurrió la entidad en la violación del debido proceso pues ordenó unas obras adicionales sin su debida legalización hecho este que impidió la liquidación M contrato hasta tanto no se ejecutaran a satisfacción, además, porque no se hicieron las publicación del OTROS¡ hecho que impedía la ejecución del contrato. En cuanto a la presunta violación del artículo 58 dice que la empresa pretende una expropiación de los bienes del contratista pues con los actos administrativos ha hecho incorporar en su patrimonio parte de tales bienes. Con relación a las normas civiles manifiesta el actor que aunque las cláusulas exorbitantes son permitidas en el contratos de derecho público ello no quiere decir que la administración llegue a la arbitrariedad pues las cláusulas de los contratos son de obligatorio cumplimiento y quien incumpla deberá indemnizar a su

exorbitantes son permitidas en el contratos de derecho público ello no quiere decir que la administración llegue a la arbitrariedad pues las cláusulas de los contratos son de obligatorio cumplimiento y quien incumpla deberá indemnizar a su contraparte. Por otra parte es claro que la administración ha obrado de mala fe cuando ordenó la ejecución de obras adicionales sin la legalización correspondiente al punto de abstenerse en liquidar el contrato hasta tanto estas no se ejecutaran, además, declarar un incumplimiento de un contrato ya terminado. El decreto 222 de 1983, según la demanda, también fue inobservado dado que la entidad no publicó en el diario oficial los OTROS¡ y por lo tanto el contrato no podía ejecutarse y ante la imposibilidad legal "hace que este pierda su fuerza ejecutoria" Luego, se incumplió la norma legal de liquidación de los contratos pues aun, a la fecha de la demanda, no se ha sido liquidado Omitió la empresa dar cumplimiento a la cláusula de multas y para ocultar su desafuero aplicó la cláusula penal.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez notificada la demandada dio respuesta oportuna la libelo oponiéndose a las pretensiones, respecto de los hechos dice ser ciertos la mayoría de los hechos aunque algunos parcialmente pero rechaza el 24 considerando que "es ilógica la afirmación por cuanto no se contrata la ejecución de una obra para que ésta no funcione óptimamente" No hubo obras adicionales sino unas modificaciones indispensables presentadas por la inconsistencia de los planos que el contratista nada manifestó en su oportunidad. Aunque existen actas de recibo parcial no hay la definitiva pues según la interventoría los trabajos no se terminaron.

indispensables presentadas por la inconsistencia de los planos que el contratista nada manifestó en su oportunidad. Aunque existen actas de recibo parcial no hay la definitiva pues según la interventoría los trabajos no se terminaron. Como razones de la defensa dice el escrito de contestación que si se contrató la optimización del obra pues en Anexo A página 10 Especificaciones técnicas se dispuso "el equipo será probado en la respectiva instalación, hasta que opere satisfactoriamente y de acuerdo con los datos específicos" Enfatiza que la sociedad5 Exp. No. 10653 CONTRATOS demandante incumplió el contrato por cuanto la obra no cumple con las especificaciones para el objeto propuesto todos los hechos de incumplimiento aparecen en el memorando interno No u.d.c.p. 007396 del 13 de febrero de 1996. Como razones de la defensa dice el escrito de contestación que si se contrató la optimización de la obra pues en Anexo A página 10 Especificaciones técnicas se dispuso "el equipo será probado en la respectiva instalación, hasta que opere satisfactoriamente y de acuerdo con los datos específicos' Enfatiza que la sociedad demandante incumplió el contrato por cuanto no cumple con las especificaciones para el objeto propuesto todos los hechos de incumplimiento aparecen en el memorando interno No. u.d.c.p. 007396 del 13 de febrero de 1.996. Propuso como medios exceptivos el incumplimiento contractual por parte de la contratista, mala fe del mismo, y la falta de jurisdicción, ésta última fundamentada en el artículo 31 del decreto 3130 de 1968 en donde se establece que los actos desarrollados por las empresas industriales y comerciales del Estado

contratista, mala fe del mismo, y la falta de jurisdicción, ésta última fundamentada en el artículo 31 del decreto 3130 de 1968 en donde se establece que los actos desarrollados por las empresas industriales y comerciales del Estado están sujetas a las reglas del derecho privado, aunque luego se expidieron las normas de contratación No 222/83 y ley 80/93 vino luego el decreto 142 del 94 donde nuevamente establece como régimen de derecho privado los actos de la empresa y por ende del conocimiento de la justicia ordinaria.

2. Por auto del 26 de julio de 1996 se decretaron las pruebas pedidas, en debida forma, por las partes.

3. Ninguna de las partes hizo uso del termino para presentar escrito de bien probado.

No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a dictar la decisión de fondo, previos los siguientes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1. Pretende la sociedad demandante se declare la nulidad de la resolución No 0239 de julio 18 de 1994 y su confirmatoria, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de obra pública No OP-011-93 y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal.

2. La empresa demandada se opone a la prosperidad de la demanda con fundamento en la legalidad del acto administrativo pues considera que el6 Exp. No. 10653

CONTRATOS contratista incumplió con los términos del contrato dado que la obra no cumplió con las especificaciones técnicas pactadas.

3. Para acreditar los hechos se aportaron al expediente copia de la resolución No. 0239 del 18 de julio de 1994 por medio de la cual ordena hacer efectiva la cláusula

las especificaciones técnicas pactadas.

3. Para acreditar los hechos se aportaron al expediente copia de la resolución No. 0239 del 18 de julio de 1994 por medio de la cual ordena hacer efectiva la cláusula décima quinta del contrato de obra pública que se viene mencionando. El fundamento del acto administrativo es el vencimiento del plazo contractual sin que se hubiere presentado el total cumplimiento del objeto del mismo. En la resolución confirmatoria se dice que "la cláusula penal se esta aplicando por la mora en el cumplimiento de la contrato" que precisamente lo que ha ocurrido en este caso es el vencimiento del plazo sin que se hubieren ejecutado la totalidad de las obras.

Se aportó también copia del contrato de autos cuyo objeto es la ejecución de las obras de diseño y construcción del sistema de limpieza de rejillas de Bocatoma de la Central Hidroeléctrica de Rionegro, agrega el parágrafo que hacen parte del contrato el anexo y la propuesta técnica y económica; el plazo se acordó en tres meses. (fI. 12) En el Anexo A de la Cotización se anotó en el capítulo de PRUEBAS página 10 que el equipo será probado en la respectiva instalación hasta que opere satisfactoriamente. Copias del OTROSI No 1 y 2 cuya objetivo fue la prórroga del contrato hasta el 10 de septiembre de 1993. Oficio CHR-PS-212 dirigido por la interventoría al contratista con fecha 10 de septiembre de 1993 en donde le requiere que continúe los trabajos a pesar de la terminación del plazo (fl.63) Acta del 27 de octubre siguiente donde se relacionan los faltantes de obra (fI. 65) Acta

requiere que continúe los trabajos a pesar de la terminación del plazo (fl.63) Acta del 27 de octubre siguiente donde se relacionan los faltantes de obra (fI. 65) Acta de recibo y entrega final de la obra suscrita el 10 de noviembre de 1993 en donde consta que una vez realizadas las pruebas se dejan varias observaciones las que deberán ser corregidas previa la liquidación del contrato (fi. 67) Acta de verificación de obra suscrita el 7 de abril de 1994 donde consta nuevamente varias observaciones de la obra las que el contratista deberá corregir (fl.73) Se recepcionó el testimonio del director de la interventoría del contrato quien manifiesta que el contratista incumplió el objeto del contrato y el plazo pactado, que no se ordenaron obras adicionales pues todas las que se ejecutaron eran objeto del contrato. Finalmente dice que la obra está actualmente en manos de la demandante "porque la tiene asegurada con cadenas desde el 27 de mayo de 1993" Igualmente se oyó en declaración a tres funcionarios de la empresa, quienes hicieron parte de un grupo administrativo que debería estar al tanto del desarrollo de los contratos de obra, dicen que tanto la interventoría como la auditoría externa concluyeron que el objeto del contrato no se cumplió, que desde el comienzo se vio inexperiencia del contratista, en ningún momento han funcionado los equipos ofrecidos, que el equipo de la máquina limpia rejas finas esta inmovilizado por cuenta del contratista desde el 8 de abril de 1994. La empresa nunca ordenó obras adicionales. Recuerdan los testigos las varias veces que asistieron a la obra para7 Exp. No. 10653 CONTRATOS verificar las pruebas de funcionamiento pero siempre los equipos no cumplían los

adicionales. Recuerdan los testigos las varias veces que asistieron a la obra para7 Exp. No. 10653 CONTRATOS verificar las pruebas de funcionamiento pero siempre los equipos no cumplían los términos del contrato. El representante legal de la demandante en interrogatorio de parte responde que el sistema de limpieza de las rejillas se debían entregar funcionando "pero no optimizado" Afirma que el contrato se cumplió por parte del contratista pues existe acta donde consta la entrega. Que aunque inicialmente se pusieron unos seguros para proteger la máquina posteriormente se procedió a liberarla. Se practicó un dictamen pericia¡ para determinar si el contratista cumplió con el objeto del contrato, al respecto los señores peritos dicen que no fue posible ver la máquina limpia rejas ni la torre grúa pescante por cuanto se encontró inmovilizadas. Finalmente concluye que los trabajos desarrollados por al sociedad actora no cumplen con el objeto del contrato que se viene mencionando, los equipos no operan pues tienen problemas de diseño. Se realizó otro avalúo con el fin de determinar los sobrecostos pagados por la sociedad demandante que, según los peritos tienen como fin el cumplimiento del contrato, fue de $34.275.296.00 El dictamen que fue objetado por la empresa demandada por considerar que el contrato se pactó por valor global fijo no reajustable por lo tanto no puede en este caso hablarse de sobrecostos, para probar la objeción solicitó la practica de nuevo dictamen pericia¡ el que confirma íntegramente el trabajo objetado. A este respecto considera la Sala que la objeción no logra prosperidad por cuanto los señores peritos no hicieron cosa distinta de cumplir con el trabajo a ellos encomendado cual era el de determinar el

íntegramente el trabajo objetado. A este respecto considera la Sala que la objeción no logra prosperidad por cuanto los señores peritos no hicieron cosa distinta de cumplir con el trabajo a ellos encomendado cual era el de determinar el valor del presunto incumplimiento contractual, cantidades que aparecían relacionadas en los documentos de control de la sociedad actora, así que el dictamen no contradice ninguno el objeto para el que se solicitó.

4. Se procede entonces al estudio de las excepciones propuestas, siendo ante todo necesario advertir que respecto de las denominadas incumplimiento contractual y la de mala fe, no son en estricto sentido un medio exceptivo sino una defensa del demandado toda vez que su interés no es de acabar o enervar la pretensión sino simplemente el de oponerse a ella, y como defensa se estudiará en el momento de la toma de decisión. Ahora, en cuanto hace a la falta de jurisdicción habrá de negarse por cuanto el objeto del litigio es la nulidad de un acto administrativo de origen contractual cuya competencia es exclusiva de la jurisdicción contenciosa y excluido expresamente de la Ley 142 de 1.994. • 5. En cuanto hace al análisis de las normas violadas observa la Sala que no se ve infracción alguna de las normas constitucionales dado que la decisión tomada por la demanda se limito a hacer uso de un derecho legal cual era el declarar el8

Exp. No. 10653 CONTRATOS incumplimiento de un contrato por considerar que el contratista había dejado vencer el plazo contractual sin haber ejecutado el objeto del contrato. No se violó el debido proceso por cuanto el procedimiento utilizado por la contratante fue el adecuado de acuerdo con las normas de contratación y, por que el acto administrativo de

el plazo contractual sin haber ejecutado el objeto del contrato. No se violó el debido proceso por cuanto el procedimiento utilizado por la contratante fue el adecuado de acuerdo con las normas de contratación y, por que el acto administrativo de incumplimiento esta debidamente sustentado. Respecto de la violación de las normas civiles tampoco se evidencia la acusación pues como primera medida, no hay prueba alguna que permite inferir que se ordenaron obras adicionales pues de la prueba recaudada se concluye que las obras realizadas fueron únicamente las pactadas, además, porque se encuentra acreditado que la administración cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato. Las normas del decreto 222 de 1.983 no se incumplieron por cuanto el OTROSI tenía como único objeto la ampliación del contrato contractual, prórrogas pedidas por el propio contratista.

6. Ahora bien, en cuanto al hecho del incumplimiento, el material probatorio que obra en el expediente permite inferir a la Sala que no existe prueba alguna que contradiga el fundamento de hecho alegado por la empresa en el acto administrativo acusado. En efecto, tantAa prueba documental como la testimonial son claras en afirmar que el contrato de autos se incumplió en el plazo y en el objeto, respecto del primero porque aun después de haberse pactado las dos prórrogas que, aunque no fueron debidamente publicadas, si cumplieron con el cometido cual era el de esperar que el contratista cumpliera sus compromisos contractuales dentro de un término, el plazo nunca se cumplió. Y en cuanto a su objeto porque el equipo ofrecido nunca sirvió para lo que se había propuesto, a pesar de la existencia de unas actas de recibo de la obra, con ello, simplemente se acreditaba la entrega de unos trabajos pero no que se recibían a satisfacción

objeto porque el equipo ofrecido nunca sirvió para lo que se había propuesto, a pesar de la existencia de unas actas de recibo de la obra, con ello, simplemente se acreditaba la entrega de unos trabajos pero no que se recibían a satisfacción pues en cada acta se dejó constancias de observaciones a los trabajos, que además eran aceptadas por el contratista pues se comprometió hacer las correcciones, compromiso que tampoco cumplió, así se ve en el acta de mayo 27 de 1994 donde aun se anotan varios faltantes de obra. Pero es que además la prueba pericial es clara en determinar que el objeto del contrato no se cumplió y que parte de esa maquinaria se encuentra inmovilizada por orden del contratista, esta prueba es ma's que determinante para demostrar que la empresa nunca recibió la obra contratada. - Suficiente lo anterior para denegar las pretensiones y declarar una condena en costas a cargo de la sociedad demandante.9 Exp. No. 10653 CONTRATOS En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. SEGUNDO.- Condénese en costas a la parte demandante.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

RAMIRO PAZOS GUERRERO LEONARDO A. TORRES

CALDERON

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