TA CUN - 10653-(28-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10653-(28-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SNCION POR INExAcrruD / LuxIaTES - Ixrrocedencia / OPERACIONES aNULN) / S2'NCION DE D 1ACI0N DE PROVEEDOR FICTICIO - Iilprocedja / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA
TRIBUNALADMIN15WRATIV
CUND 1 HMARGA SECC ION CUARTA San ta'f de Bocioti. D O Noviembre veintiocho de Ti! no'v'ec:lenLoe noventa y cinco (1.995)
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGAAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No 1O..653..-' IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: CUEROS COLOMBIANOS LTDA..
RENTA AgiO GRAVABLE DE 1.989..
La sociedad CUEROS COLOMBIANOS LTDA.,c:brandc: apoderado y cci ej crc: cic:' de la acción prev:csta el" 01 al -J. 55 de .it:i tque previus .Lc:'s tr6m:i,tes dec:iare la nuli.. dad ce las Resolucionc:s 064 de 3 de t"ieyo de 1 de 2 de Jun ic: de 1 994 po( las cee J. es cc: mod :c f :L co J. a declara:: ido de impuesto a i a renta por al eio de 1 i3C..1 c 1 ur .1 it / ..p ' dci darec:hose dei e sin efecto :t.a san c:Lón :LirLLce''ca conf 1 r"mer'ldo la 1 eçja 1 dde la dccl erar: i. ón prasen tada pc:r a alud , dr: cjravaole..
la 1 eçja 1 dde la dccl erar: i. ón prasen tada pc:r a alud , dr: cjravaole.. a pret.eri e c::'n se 'r undamr:'n te e u" i.os i-ect"c:s cue a cc:n ti nl. . .......... .ti.)El 1 La AJm ir st. rac:: iór de :t: mpues tos u ....'•' --- l•r •"i'' :: t. 1 inspección fn butania a La Sociedad SUEROS c:0LoNEI , L.T5( con el i in de revisar el c:ump 1 i .:rl fo C1 obi iqacionea tributarias de la mencionada sociedad 2 Con base en los rece 1 Lados de la visi a la sión de isca 1 i eación prof i rio requer imier fc: ord..narin No .L61 de 29 de posto de 1991 mcd ient.e el cual sol ici f• a la sociedad Cueros lombianos Ltda documenta ...i.ón relacionada con transacc:I,c:ir-ee efectuadas por esta sociedad te Admin istreci ón Tri bu feria forme 1 ó e requerimiento especia]. No 106 el 31 de Agosto de 1 / mc d ni e] cual -'--' p O Tic'(l r dcc: 1 aracián d1: :i rpLsto e la ren te y comp .i emen fario::; correspond lente al. eFc:: 1989EXPEDIENTE Nrca 4 Al requerimiento tc: antes mencionado CUEROS CO LOME IANU::, LTDA., respondió y suministró las explicaciones solicitadas
correspond lente al. eFc:: 1989EXPEDIENTE Nrca 4 Al requerimiento tc: antes mencionado CUEROS CO LOME IANU::, LTDA., respondió y suministró las explicaciones solicitadas aduciendo hechos y pruebas respecto a la S ociedad Aduanera Comercial Ltda. 5, En desarrollo de la inspección tributaria citada se recepc:i.onaron declaraciones a los seores JORGE ENRIQUE EE:RBE:S i , JORGE: ALSARF<PI LORA, CARLOS JOSE Pi.UTRCO URRUTIA Y ALBERTO ORTIZ, los cuales invocó la administración en apoyo de su punto de vista.
6. Así mismo la Administración adujo haberpracticado aber practicado inspección ocular en las direcciones donde funciona la Sociedad Aduanera Comercial Ltda. 7c: Con apoyo en la prueba testimonial y documental recogida, La Administración de Impuestos produjo la liquidación oficial de revisión #064 del 3 de mayo de 1993 notificada en la misma fecha por correo, en la cual sostuvo que las transacciones efectuadas con le Sociedad Aduanera Comercial Ltda., son inexistentes y por ende rechazó compras rechazó deducción de salarios y modificó ciimpuesta a cargo.
e. Frente a dicha resolución mi representada elevó recurso de reconsideración en el cual sostuvo que las operaciones adelantadas con la Aduanera Comercial eran reales que las sociedades existían física y jurídicamente. 9 La Administración de Impuestos desestimó el recurso presentado y confirmó la resolución recurrida a través de la resolución #283 de 2 de Junio de 194
reales que las sociedades existían física y jurídicamente. 9 La Administración de Impuestos desestimó el recurso presentado y confirmó la resolución recurrida a través de la resolución #283 de 2 de Junio de 194 la cual se notificó por edicto desfijado el 25 de Abril de 1994.
10. El proceder de la Administración viola la ley, pues con Las resoluciones impugnadas se han desconocido normas de carácter superior, tal como paso a explicarlo. U Como normas violadas se citan los artículos 647 y 671 del E T. y se desarrolla el concepto de la violación.
Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 43 y 55.EXF:::D :LENrE: Nro. 1065: Presentaron alegato de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos visibles a folios 76 a 78 y 88 a 90. Rindió concepto de fondo la seora Procuradora 6a en lo Judicial en escrito que obra a folio 71 a 78, concluyendo, luego del análisis de los elementos de juicio que militan en autos y del estudio de la normatividad aplicable que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas y confirmarse la actuación administrativa, por estar ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El 1 ibel isl:a ataca dE: no 1 iciad los actos acusados por cuanto en ellos la Administración asume que las operaciones adelantadas con
la Aduanera Comerc:ial Ltda sc::n .inexist.art.s's
El 1 ibel isl:a ataca dE: no 1 iciad los actos acusados por cuanto en ellos la Administración asume que las operaciones adelantadas con
la Aduanera Comerc:ial Ltda sc::n .inexist.art.s's olvidando que los hechos 1riputados a dicha c:cmpafia se refieren en Lodo caso a la administración interna de e11 a. y solo a el la conciernen Al respec:to aduce e]. actor EOSrOs Colombianos no podía saber si dicha empresa mariej abs o no cuen tas corrien Les yt ampoco podía e::.dciirle que abriera una cuenta de este t.iL:;o si sus representantes lecia les preferían manej sr deforma direc:ta y personal sus propios recursos. y patrimonio El Con relación con la carenc:La de infraestructura tampoco era asunto de inc:umbenr .ia de Astracan Ltda.i:::.XVE.DI ENTE Nr o 10é53 4 sic:) precisar qué tanta inversión en instalaciones tenis la citada empresa en cuanto se refiere a la existencia de facturas órdenes de compra dentro de Cueros Colombianos carentes de la firma dei almacenista, se trata do una situación impropia que no desvirtúa la veracidad de 0,1 operación aunque pone al descubierto una i rreqular:i..dsd que debe sor subsanada pero cuya alcance no es el que le atribuyen 1. os actos cuestionarios pues mal podría inT0V1 de esta. circunstancia la pretendida simulación, ya que una situación como la presentada únicamente demuestra la inexistencia de ciertas procedimientos y controles internos poro no revela ningún tipo de simu1acin
de esta. circunstancia la pretendida simulación, ya que una situación como la presentada únicamente demuestra la inexistencia de ciertas procedimientos y controles internos poro no revela ningún tipo de simu1acin De otra parte alega el accionan Lo que la Administración no podía inferir la inexistencia de la c:ompaf ia Aduanera Comercial Ltda de la declaración de su representante legal cuando en el testimonio que rindió, consignó que por razones de su propia conveniencia había prescindido do utilizar el sistema bancario nacional conclusión a la. que llegó la Administración irrespetando la realidad de las transacciones llevadas a cabo entre la actora ' la citada compa La Y más adelante agrega En síntesis con este proceder se está violando el artículo 647 dei Estatuto Tributario cuando establece que constituye inexactitud sancionable la inclusión de impuestos descon tab les inexistentes, pues en 0.1 caso que nos ocupa los impuestos descorit si:: les obedecen a operaciones ru 1 s debidamente declaradas,que si i.0 fueron .Jur la Aduanera Comercial, el sujeto a sancionar sería precisamente esa c:ompa Lay no Esta lc:on (sic) que Si declaró tales operaciones. También vician los actos acusados la disposición que determina el procedimiento para declarar ficticio un proveedor, pues el Estatuto tributario soFa la con precisión los pasos a seguir para este efecto y allí se determina que solamente cuando se ha declarado como ficticio al proveedor los actos efectuados por ésto so reputan simulados, lo cual no ocurrió en nuestro caso
precisión los pasos a seguir para este efecto y allí se determina que solamente cuando se ha declarado como ficticio al proveedor los actos efectuados por ésto so reputan simulados, lo cual no ocurrió en nuestro caso ya que Aduanera Comercial no ha sido objeto de ningún tipo de declaración en tal sentida. En este orden do ideas, el actor cita el articulo £71 del Estatuto Tributario que establece .15 sanción por adquisiciones a proveedores ficticios e insolventes y afirma!¿:yNTE Nro FE1)IE Comc:t se recie , la 1 tay ex ice que se dcc: 1 are formalmente, por parte de le ('dminisLrac:ión de impuestc::is , que una persona natural o J uridice es un eedorf .icti Í. 1-1 para poder desestimar los impuestos desc::ontabies vinculados a las c:)perac:ic)ries en que ha interven ido el proveedor así declarado Sin embargo. en el C. C.'¡ presente tal declaración n c. se ha presen tadc. y . eón así se procedió por la D I.N a desc::onc::::er qrac.ias a un proceso merame'n te conj et.ura 1 todos los impuestos descontabi es 1 .iqados a les transacciones celebradas con la C oír, paP íe qduanora Comercial Ltda En esta Sala se tramit.ó el proceso No i(i 455 entre les mismas partes y dentro del cual se controverti.ercn idénti cas u ¿a c iones de he t. 1- -t y dJe - cho rele ives i itt pu e L S nur 1
partes y dentro del cual se controverti.ercn idénti cas u ¿a c iones de he t. 1- -t y dJe - cho rele ives i itt pu e L S nur 1 renta y c:ornpic (Ti entaric's por el aío qravabie de 1 990
El proc: eso en cuestión c:u]. minó median te sen ten cia dedel e del ao en curso con ponencia del doctor Fabio o. 0astiblar-tc:;c c}ener.:jatoria de las sópi ic::as de la demande CotT,c: quiera que los ciernen tos de Juicio que sirvieron de fundamento a la dec:ísión 111í adop.t.ada son en algunos casos idénticos a los que aquí mil :i..Lan y en otros similares • es 'le 1 caso 'Lrerscr sL bi r' 1c: dicho en tal c:nort.un idad por. la Sal a en lo que quarda relación con los cargos en estudio "Del estudio del informativo se desprende que la Administración de Impuestos Nacionales modificó el impuesto sobre la renta por el ao gravable de 1990 a cargo de la actora, pues se rechazó la suma de $771.578.762 del renglón 18, por cuanto consideró que las compras efectuadas con las sociedades proveedoras Aduanera Comercial Ltda., Ascurani Cia. Ltda., Asegran Ltda. y Lusagt Ltda. fueron simuladas, conclusión a la que llegó con base en el análisis de las pruebas recolectadas durante la vía gubernativa, además modificó el renglón 19 correspondiente a deducciones por salarios e impuso sanción por inexactitud.
fueron simuladas, conclusión a la que llegó con base en el análisis de las pruebas recolectadas durante la vía gubernativa, además modificó el renglón 19 correspondiente a deducciones por salarios e impuso sanción por inexactitud. "En primer lugar, observa la Sala que el actor indica como violado el articulo 647 del Estatuto Tributario con fundamento en la existencia de los impuestos descontables declarados por la sociedad, pero confunde los actos administrativos demandadosEXFED lENTE Nro 10b53 con los argumentos planteados, dado que los impuestos descontables se predican del impuesto sobre las ventas y no del impuesto sobre la renta que es el caso que nos ocupa; sin embargo, e interpretando el libelo demandatorio, se procederá al estudio de la alegada violación con fundamento en la inclusión de costos y deducciones inexistentes "En este orden de ideas se debe establecer si en realidad existieron o no operaciones entre la demandante y las sociedades Compaiía Aduanera Comercial Ltda., Ascurani Cia. Ltda., Asegran Ltda. e Inversiones Lusagt Ltda., que se traducen en las compras declaradas y relacionadas como deducciones, las cuales fueron objeto de rechazo por parte de la Administración; por tanto, se debe analizar el acervo probatorio obrante dentro de los antecedentes administrativos allegados al proceso, teniendo en cuenta que con ocasión de esta acción no se aportaron nuevas pruebas. "En cumplimiento de los autos Nos. 148 y 153 del 26 de julio y 6 de agosto de 1991, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales practicó inspección tributaria a la
"En cumplimiento de los autos Nos. 148 y 153 del 26 de julio y 6 de agosto de 1991, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales practicó inspección tributaria a la Sociedad Cueros Colombianos Ltda. dejando consignada en la respectiva Acta la siguiente afirmación: el La Comisión Visitadora procede a continuación los antecedentes, hechos y pruebas, que conllevan a determinar, que algunas operaciones comerciales registradas durante el aPio gravable de 1990 en los Libros de Contabilidad de la sociedad CUEROS
COLOMBIANOS LTDA NIT 860.058.234-7 son INEXISTENTES
O SIMULADAS.
Para el ao gravable de 1990, se observa la suma de $771.578.762, la cual corresponde al valor de las COMPRAS que dice haber realizado durante este ao, a las sociedades ADUANERA COMERCIAL LTDA. ($227.252.989), ASCURANI CIA. LTDA. (272486.463), ASESRAN LTDA. $190.673.580 e INVERSIONES LUSAGT LTDA. $80.965.730, contabilizadas y declaradas por la sociedad CUEROS COLOMBIANOS LTDA.; esto en razón a que se estableció, con base en los hechos y pruebas antes planteados, que tales operaciones son INEXISTENTES o SIMULADAS; es decir, que el contribuyente aparentemente celebra negociaciones que no han existido en ninguna de sus partes. u (folios 642 a 676 del cuaderno de antecedentes)EXFED :[ ENTE Nrc . "Las razones que llevaron a la Administración a la conclusión anterior, de acuerdo al acta aludida fueron:
(folios 642 a 676 del cuaderno de antecedentes)EXFED :[ ENTE Nrc . "Las razones que llevaron a la Administración a la conclusión anterior, de acuerdo al acta aludida fueron: "1) Las adquisiciones de Cueros Colombianos Ltda. las hace en formas preimpresas, con excepción de las compras que efectúa a Aduanera Comercial, en las cuales "tanto La Orden de Compra como la Entrada de Materia Prima al almacén, no contiene número preimpreso de las formas utilizadas". "Igualmente en algunas órdenes de compra y entradas al almacén carecen de firmas autógrafas de las personas autorizadas para comprar o recibir las mercancías, "siendo todas las demás compras y entradas a almacén debidamente rubricadas, dándole validez al documento de carácter externo". "2) El valor de las retenciones en la fuente causadas por las compras que dice haber realizado la actora por el ao de 1990 con las Sociedades Aduanera Comercial Ltda., Ascurani Cia. Ltda., Asegran Ltda. e Inversiones Lusagt Ltda. y que fueron contablemente registradas, no fueron incluidas en las Declaraciones Tributarias de Retención en la Fuente respectivas. "3) "EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES O SOLUC ION DE PAGO: En los libros de Contabilidad de la sociedad investigada, correspondientes al ao de 1990, no se refleja registro alguno de desembolsos de dinero para el pago de las obligaciones contraídas con las
sociedades ADUANERA COMERCIAL LTDA., ASCURANI CIA.
LTDA.., ASEGRAN LTDA. e INVERSIONES LUSAGT LTDA. El
refleja registro alguno de desembolsos de dinero para el pago de las obligaciones contraídas con las
sociedades ADUANERA COMERCIAL LTDA., ASCURANI CIA.
LTDA.., ASEGRAN LTDA. e INVERSIONES LUSAGT LTDA. El valor de los Pasivos a favor de estos proveedores, cor'respondientes a las facturas antes relacionadas, desaparecen de los libros de contabilidad de CUEROS COLOMBIANOS LTDA., durante el mismo ao de 1990, mediante NOTAS DE CONTABILIDAD (documentos internos), bajo el concepto: "TRASLADO CUENTA SEGUN
AUTORIZACION" así:
'1 (folios 661 a 664 del cuaderno de antecedentes) "4) En el acta de visita se hace alusión a declaraciones Juramentadas, que también conforman el expediente y a inspecciones efectuadas en cumplimiento de los autos de cruce de información, para verificar el lugar de entrega de la mercancía en las direcciones calle 13 No.. 24-37 oficina 204 y carrera 19A No. 63A-32, domicilio principal de la sociedad Aduanera Comercial Ltda.; y sobre elloEXFED IE:NTE 4ro .t065; manifestaron los funcionarios de la Administración: 1, Así mismo, en estas inspecciones se levantaron croquis de dichos lugares, con lo cual se aprecia que no existe capacidad de almacenamiento para los altos volúmenes de mercancías que esta sociedad dice comercializar (Folio 654 del cuaderno de antecedentes administrativos). "En cuanto a las declaraciones rendidas por el Almacenista y Jefe de Compras, por el Contador de Cueros Colombianos Ltda. y por el Representante
comercializar (Folio 654 del cuaderno de antecedentes administrativos). "En cuanto a las declaraciones rendidas por el Almacenista y Jefe de Compras, por el Contador de Cueros Colombianos Ltda. y por el Representante legal de la sociedad Aduanera Comercial Ltda. concluye el Acta de Inspección Tributaria: " Para terminar las conclusiones y comentarios a esta declaración rendida por el Representante Legal de ADUANERA COMERCIAL LTDA., y observando las contradicciones existentes al llevar a cabo el paralelo de los hechos: cliente-proveedor, determinamos que todas las operaciones comerciales entre ellos son INEXISTENTES o SIMULADAS, por cuanto carecen de consistencia tanto testimonial como documental, máximo cuando no existen documentos contables idóneos y competentes en las partes, para el logro de evidencias reales que garanticen desde un comienzo la realidad de las operaciones comerciales. " (folio 657 del cuaderno de antecedentes administrativos). "Ahora bien, en cuanto a las diligencias adelantadas por la Administración en cumplimiento de los autos de cruce No. 1099, 1100 y 1101 del 19 de noviembre de 1991, y con el fin de verificar las operaciones comerciales realizadas entre la sociedad actora y las sociedades ASEGRAN LTDA.,
INVERSIONES LUSAGT LTDA. Y ASCURANI CIA.
LTDA., se determinó por parte de los funcionarios comisionados, que dichas operaciones son inexistentes o simuladas, conclusión a la que llegaron con fundamento en visitas realizadas a las direcciones que registraban, a declaraciones de terceros, al examen de libros y soportes de contabilidad, etc., lo cual conformó un acervo
operaciones son inexistentes o simuladas, conclusión a la que llegaron con fundamento en visitas realizadas a las direcciones que registraban, a declaraciones de terceros, al examen de libros y soportes de contabilidad, etc., lo cual conformó un acervo probatorio amplio y suficiente para tomar tal determinación. Las diligencias adelantadas en desarrollo de los autos de cruce mencionados atrás, obra en los folios 440, 448, 547, 577 y 612 dei cuaderno de antecedentes.EXFED IE:NTE N "Teniendo en cuenta lo anterior, y por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada por el actor, ya que no aportó ni solicitó con ocasión de esta acción ninguna prueba tendiente a demostrar los hechos alegados en la demanda, considera la Sala que debe mantenerse la actuación de la administración, en donde se estimó, con base en el contenido probatorio, que no habían existido operaciones mercantiles entre Cueros Colombianos Ltda. y las sociedades Comercial Aduanera Ltda., Asegran Ltda., Inversiones Lusagt Ltda. y Ascurani Cia. Ltda., por lo cual, éste aspecto no sufre variación alguna, como tampoco la determinación del tributo y las sanciones impuestas, en la medida que no fue discutido en esta oportunidad el asunto relativo al rechazo de salarios y pagos laborales. "El Consejo de Estado en un casa de igual situación fáctica dijo: lo De manera que, si la sociedad actora pretendía desvirtuar el fundamento del rechazo de las aludidas compras, que la Administración consideró ficticias o simuladas, en virtud de las
fáctica dijo: lo De manera que, si la sociedad actora pretendía desvirtuar el fundamento del rechazo de las aludidas compras, que la Administración consideró ficticias o simuladas, en virtud de las irregularidades detectadas, como lo expone tanto en el acta de visita como en la liquidación de revisión, ha debido aportar pruebas idóneas y convincentes; los testimonios que invoca tampoco prueban sus afirmaciones y además con relación a tales operaciones exige la misma ley tributaria, por lo menos, la expedición de facturas con el lleno de requisitos legales, la retención en la fuente por el comprador, el pago del IVA, además, del registro en la contabilidad de la modalidad de la compra: al contado o crédito, con el movimiento contable requerido, y haber contabilizado y pagado la retención en la fuente por la transacción realizada. " (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de mayo 26 de 1995. Exp No. 6036. Magistrado Ponente Dra. Consuela Sarria Olcos.
Actor: Colombian Bags Ltda. (hoy Catalcon Ltda.)).. "Ahora bien, en cuanto a la violación del articulo 671 del Estatuto Tributario, considera la Sala quees ue es irrelevante para el proceso la declaración de proveedor ficticio por cuanto en este caso no se aplicó la sanción prevista en el mencionado articulo, pues de la simple lectura de la liquidación oficial de revisión se desprende que en ella sólo se impuso sanción por inexactitud.
Adicionalmente la ley en manera alguna ha condicionado el desconocimiento de las compras aEXPEDiENTE N este procedimiento, como se pretende".
liquidación oficial de revisión se desprende que en ella sólo se impuso sanción por inexactitud. Adicionalmente la ley en manera alguna ha condicionado el desconocimiento de las compras aEXPEDiENTE N este procedimiento, como se pretende". Al reiterar la Sala los anteriores planteamientos que, como ya se anoté son valederas y aplicables en su integridad en el presente proceso, la decisión que ponga fin a la instancia no puede ser otra que la del rechazo de los cargos propuestos y así se decidirá. En mérito de lo expuesta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FL L 1..- NIEGANSE las súplicas de la demanda. 2o.- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La prasente providenc : La fue considerada y aprobadc Sec.jCtn c 47 de fe ha ihi. nh k1.91`E:x.PEI:::IENTE N o. 1.'5
NELSON ZULUA6A RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.
JORGE E. MARGUEZ PUENTES ALVARO E VERA JAIMES
Ausente