TA CUN - 10657-(07-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10657-(07-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
rRTicuii. A1>N1 Niiri<1.rIvo DE €L$I1I) It'4I1EA i$E:c1C'10t4 LLJ(RT . DE COLOM Tribunal Ad1,n5t'° de cundínamarca EPUA USTRIA CERVECERA - Activos fijos / DEDUCCION POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS (E) / UESTO DE AVISOS - Hecho generador / LIQUIDACION OFICIAL - contenido / WERIMIENTO ESPECIAL - Término de notificación / SUSPENSION DE TERMINOS - Efectos / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia Santafé de Bogotá, DC.Abril siete (7) de mil nivecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: FARIO O.. CASTIBLANCO CALIXTO
REF: Proceso No..10..657..— IMPUESTOS DISTRITALES
Demandante: BAVARIA S.A.
IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS AO GRAVARLE
DE 1990. L Bocidd BAVRI S(..,por intermedio de poderd judicia1 preent ¿ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restbler..i.ininto del derecho contra lo cto; dnii.nitrt.ivo proferidos por t Administración de Imputo Dit.ritale; de Snttf' de Bogotá D.0 pormed:io de los cuales se le determirsó el impuesto de lndustri, Comercio y visos por el ano rv.bie de 199'::'. Los ct.os ¿c:usdos
le determirsó el impuesto de lndustri, Comercio y visos por el ano rv.bie de 199'::'. Los ct.os ¿c:usdos : - Liquidc:iÓn Üficii No. .)0073 del 6 de hrii de 1993v prc,ferid. por i Direcc .tón Di'tr.itl de lmpuesto :2.-. Resolución No. 720 del 1ú de noviembre de 1993.. proferida por i:irctor t)istriti de Impuestos. I, PExpediente No. 1057.
21Resoluc:íón No. .1.72 del 10 de iunici de 1.994. expedida por el Subsecretario de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C.. La actora concreta sus peticiones as¡: "Primero.- Que los actos administrativos que se enumeran a continuación son nulos: Liquidación Oficial No. 751 (aic 0000735 del 6 de abril de 1993 mediante la cual se determinó el impuesto de industria y comercio y avisos correspondiente al ao gravable de 1990. "b.- Resolución No. 720 del 10 de noviembre de 1993 por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la liquidación citada en el literal anterior y 'c,- Resolución No. 172 del 10 de junio de 1994 que falló el recurso de apelación propuesto contra la precitada resolución No. 720". Segundo. Que se restablezca el derecho de la sociedad 1 BAVAR1A S.A" lesionado con la actuación administrativa contenida en los documentos enumerados en el punto anterior. "Tercero. Que como petición principal se declare la
Segundo. Que se restablezca el derecho de la sociedad 1 BAVAR1A S.A" lesionado con la actuación administrativa contenida en los documentos enumerados en el punto anterior. "Tercero. Que como petición principal se declare la oparancia del silencio positivo a favor de 'Bayana S.A'. "Cuarto. Que la sociedad "Bayana S.A. solamente esta obi .ivada a cancence lar por concepto de industria y comercio i avisos por el ao gravable 1990 las urnas determinadas en su liquidación privada para reclamar" Los narra la apoderada judicial de la demandante en escrito visible a folios 5 y 6 dei cuaderno principal.Eoediente No. 10.657.- "1.- Bayana S.A. Í::rPntÓ su declaración de industria V comercio correspondiente al ao gravable de 1990 el dia 2 de mayo de 1991. abril de 1992 la Dirección requerimiento No. 05S -- oportunamente por la :2. C;on Techa 20 de fiistrital de impuestos envió el 581 ci cual fue contestado sociedad de marzo de 1993 funcionarios el acta de visita No. 05--S--19
3. Con fecha 11 distritales produjeron en la cual dejaron jurídica la aceptación ingresos por ventas a consideración de de la deducción por de ac:tivos fijos en la oficina concepto de cuantía de 4 Con base en el documento anterior la Dirección Distrít.al de impuestos notificó la Liquidación oficial Mc). 0000735 dci. 6 de abril de 1991
la oficina concepto de cuantía de 4 Con base en el documento anterior la Dirección Distrít.al de impuestos notificó la Liquidación oficial Mc). 0000735 dci. 6 de abril de 1991 5.-- Mediante memorial radicado ci 12 de mayo de 1993 la. sociedad presentó los recursos de reposición, Y subsidiario de apelación los cuales fueron fallados desfavorablemente por Resoluciones Nos 720 del. 10 de noviembre y 172 del 10 de junio de 1994 respectivamente" Normas Violadas y C:;onçeto de Violación: Lomo normas violadas se citan los articulos 47. parágrafo y 64 del acuerdo 21. de 1983 lo. numeral 2o. del articulo lo,de] acuerdo .2 de 1,987 60 del E.T. 69 de la ley 14 de 1.983 9 21 del decreto 190 de 1.9^ t1 del decreto 294 de 1.969 y 1.0 del C.C. y so desarrolla el correspondiente concepto de violación, el cual se hará mas adelante analizado. Se constituyó en parte impugnadora el Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado consignado, su oposición en escrito visible a folios 72 y s.s.Expediente No. 10.57.- 4 Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos que obran a 'folios 350 a 359. LojlçjoQto deMinisterioJúbiiço. Rindió concepto de 'fondo la Seiora Procuradora Sexta Judicial en escrito visible a 'folios •3(' y ss., concluyendo que no se dió el
LojlçjoQto deMinisterioJúbiiço. Rindió concepto de 'fondo la Seiora Procuradora Sexta Judicial en escrito visible a 'folios •3(' y ss., concluyendo que no se dió el silencio positivo pretendido toda vez que habiéndose decretado por ].a Alcaldía una suspensión do términos en tramites de indole tributaria mediante decreto 196 dl 8 de abril de 1994 el recurso de apelación decidido el 10 de junio del mismo aPio 'fue oportuno Respecto de los otros puntos de 1 itis puntualiza que en lo atinente a] impuesto complementario de avisos si se cumplió con las eiaenc:ias del parc1ra.To del artículo 47 del acuerdo 21 de 1.983 y en cuanto al rechazo de las sumas citadas como deducción por ventas de envases y canastas la decisión administrativa se austó a derecho dado que tales activos no tienen el carácter de fijos pues están incluidos dentro del giro normal de la actividad de la empresam cual es la venta de cervezas • citando al respecto sentencia del H. Consejo de Estado el 25 de octubre de 1.991 dentro del expediente 3517. Finalmente, concepta que debe levantarse las sanción por inexactitud toda vez que aquí existió simplemente una diferencia de criterios en torno a la calidad de activos 'fijos dolos elementos antes citados.Ex ed.iente No. 10.ái7.- CONS 1 DERC IONES DE LA SALA: La Sala desarrollará todos cada uno de los puntos materia de litis de la siguiente manera ExtemDoraned en el fUa de Apalacíóp. En relación con este primer cargo, narra la parte actora que 5e
La Sala desarrollará todos cada uno de los puntos materia de litis de la siguiente manera ExtemDoraned en el fUa de Apalacíóp. En relación con este primer cargo, narra la parte actora que 5e infringió la exigencia dei articulo &4 del acuerdo 21 de 1.983 toda vez que la Administración no se pronunció sobre el recurso de alzada dentro de los seis meses siguientes a su sustentación • pues este término "venció el 30 de noviembre de 1.993 por lo cual los seis meses a que se refiere la norma precitada comenzaron a correr el lo. de diciembre del mismo amo. Por lo tanto • la resolución 172 dei 10 de junio de 1.994 es extemporánea en razón a que los seis meses que las autoridades Distritales tenían para resolver vencieron ci io.iulio de 1.994.' habiéndose notificado ].a decisión que decidió el recurso el 10 del mismo mes ésta es extemporáneo. Agrega que si bien ci Distrito Capital, mediante el Decreto 196 de 1.994. ordenó una suspensión de términos de 30 días • (del 8 de abril al 8 de mayo) del mismo aso" esta no tiene ninguna incidencia en el trámite procesal de ¡e apelación por cuanto el vencimiento del termino no ocurrió durante tal suspensión y porque además la validez de dicho decreto se encuentra demandada ante esta Cc:rporación en proceso radicado con el No. 10508" Se observa: Obra a folios $71 y s.s. la copia del decreto 1.96 de 8 de abril de 1.994 cuyo articulo lo. decreta ' La suspensión de términosExpediente No 10637.- 6
Se observa: Obra a folios $71 y s.s. la copia del decreto 1.96 de 8 de abril de 1.994 cuyo articulo lo. decreta ' La suspensión de términosExpediente No 10637.- 6 para todos los tramites de índole tributaria que se encuentran en curso en las dependencias de la Dirección Dístrital de Impuestos y la Subsecretaria de Hacienda, a partir de la fecha de expedición de este decreto y hasta el día ocho (8) de mayo del presente aio inclusive Los términos comenzaran a correr a partirdel artir del día nueve (9) de mayo de nuevamente' Evidencia lo anterior que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el decreto en cuestión si incidió innegablemente en el trámite procesal de apelación, pues el día 8 de abril de 1.994 en que comenzó la suspensión de términos aun estaba corriendo el termino seis meses dentro del cual, al tenor del articulo 64 del acuerdo 21 de 1983. debía la Administración Distrital decidir el recurso. Si por consiguiente, como lo admite el demandante, el termino en cuestión vencía el lo. de julio de 1.994, es de toda evidencia que el termino se prorrogó hasta el 30 de Junio del mismo ao, fecha en la cual ya se había cumplido el acto procesal de decisión del, recurso de apelación, ocurrido como ya se anoto el día 10 del citado mes. en cuanto a la demanda de nulidad promovida contra el decreto en estudio, a causa de la cual se decreto una prejud.icialidad en este proceso, se tiene que a folios 1384 y s.s. obra copia de la
el día 10 del citado mes. en cuanto a la demanda de nulidad promovida contra el decreto en estudio, a causa de la cual se decreto una prejud.icialidad en este proceso, se tiene que a folios 1384 y s.s. obra copia de la sentencia definitiva de fecha .18 de abril de 1.996 originaria de esta misma Sección y mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda atinentes a. la nulidad de tal acto. Lo dicho atrás es suficiente para concluir que este cargo no prospera.Expediente No. 10.57.- 7 Nulidad del ajuste del impuesto de avisas. Este segundo cargo, así denominado por el actor lo hace consistiren onsistir en que "ni en el requerimiento previo ni en el cuestionario de visita se hizo mención expresa a este tema " infringiendase así el parágrafo del articulo 47 del acuerdo 21 de 1983, pues en tales condiciones la liquidación oficial no podía introducir modificaciones a este asunto. Hace luego la accionante la consideración adicional de que el impuesto de avisos constituye un aspecto sustancial de la liquidación privada y no constituye por ic: tanto su modificación una simple corrección aritmótica de un errar. Que además la sociedad, con fundamento en el artículo 89 de la ley 14 de 1.9835 no liquida impuesto de avisos sobre los ingresos originados en el ejercicio de la actividad cervecera, pues de acuerdo con la citada norma solo es objeto del gravamen de industria y comercio la actividad cervecera, siendo por ende 'legalmente improcedente la modificación del impuesto de avisos efectuada en los actos administrativos impugnados." Se observa
citada norma solo es objeto del gravamen de industria y comercio la actividad cervecera, siendo por ende 'legalmente improcedente la modificación del impuesto de avisos efectuada en los actos administrativos impugnados." Se observa Dispone el parágrafo del artículo 47 del acuerdo 21 de 1.983 "La liquidación oficial no podrá modificar aspectos de la liquidación privada que no hayan sido incluidos en un requerimiento o en cuestionario de vista, salvo el caso de error aritmética o de liQuidación del contribuyente". (subraya la Sala).Expediente No.. 10.657..- Lo ocurrido en el caso de autos se subsume claramente dentro de la previsión contenida en el aparte subrayado de la norma transcrita. Según consta en el texto de la liquidación oficial del impuesto de industria, comercio y avisos acusada., el contribuyente se liquidó por concepto de impuesto de aviso la suma de s17.2.909.00. y en cambio la liquidación oficial, de acuerda con las diligencias y actos previos efectuados (acta de visita y requerimiento especial), arroja por tal concepto un guarismo de %72..42..255.00. lo que daba una diferencia a favor de la Tesorería par valor de $54.976.346.00. Si por consiguiente liquidó equivocadamente el contribuyente el impuesto de que se tratam ello facultaba a la Administración Distrital para introducir la corrección pertinente en la liquidación oficial de acuerdo con la norma en estudio, sin que tuviera que cumplirse con el formalismo de hacer constar expresamente la modificación a introducir en el cuestionario de visita o en e1. requerimiento.. Ademas • debe tenerse en cuenta que es en esta oportunidad y no en
acuerdo con la norma en estudio, sin que tuviera que cumplirse con el formalismo de hacer constar expresamente la modificación a introducir en el cuestionario de visita o en e1. requerimiento.. Ademas • debe tenerse en cuenta que es en esta oportunidad y no en el requerimiento en donde la Administración realiza la respectiva liquidación del impuesto '/ en donde puede darse cuenta de los errores aritméticos o de liquidación del contribuyente. Así las cosas • sobra aqui todo debate acerca de si el impuesto de avisos es autónomo a no en relación con el impuesto de Industria y Comercio que grava a la actividad cervecera y si el primero es imponible o no en razón de tal actividad.. De todas maneras no sobra advertir, así la observación sea irrelevante para la decisión del cargo, que al tenor del articulo 37 de la ley 14 de 1983 el impuesto de avisos y tableros tiene carácter de "complemento del impuesto de industria y comercio", lo cual deja sin piso jurídico la sustentación de la segunda parte del cargo.Expediente No. 10..657.- 9 No prospera en consecuencia el segundo punto en estudio. 12
Recha: o de la deducción por ventas de envases y caristas cono activas fijos ('Dice el actor que los actos acusados, en cuanto gravaron con el impuesto de industria y comercio lo percibido porla venta de envases y canastas, infringen lo dispuesto par el articulo 16 del acuerdo 21 de 1.983. subrogado por el articulo la, numeral 2 del acuerdo 2 de 1987 que excluye de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de activas fijos, tal como lo solicitó
acuerdo 21 de 1.983. subrogado por el articulo la, numeral 2 del acuerdo 2 de 1987 que excluye de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de activas fijos, tal como lo solicitó 8avaria Que debiéndose acudir por analogía al artículo &) del E.T. que cataloga como activos fijos a "los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorpora que se enajenen dentro del giro ordinario de las negocias del contribuyente", ha", que concluir que tales bienes tienen tal naturaleza pues la actividad ordinaria de la contribuyente es la producción y venta de cerveza. Que las ventas de envases 'i canastas que hace 8avaria es ocasional, toda vez que la demandante "no incorpora los empaques y los envases a los costos y gastos de producción en razón a que estos se adquieren como activos fijos sin el animo de que su venta produzca renta ordinaria o habitual", concluyendo que "en síntesis en Bayana S.A.los empaques no se enajenan con el liquido de la cerveza sino que estas retornan al stock de su propiedad". Se apoya finalmente en certificado expedido por el revisor fiscal del cual concluye que tal documento constituye "plena prueba de la contabilización como activos fijos de ].os envases y canastas y de la clasificación de los ingresos percibidos por su enajenación dentro de los estados financieros riel aFo gravable en discusión".Expediente No. 10657.- 10 Te observ 1 Concuerda en este punto la Sala con el concepto de su colaborador Fiscal, quien al pedir la no prosperidad del cargo, se apoya en sentencia dei. H. Consejo de Estado, seciILtn la cual "en la entrega
Te observ 1 Concuerda en este punto la Sala con el concepto de su colaborador Fiscal, quien al pedir la no prosperidad del cargo, se apoya en sentencia dei. H. Consejo de Estado, seciILtn la cual "en la entrega de las bebidas gaseosas hay una enajenación tanto del liquido corno de la botella en la cual va envasado, deduciéndose que dicho envase no constituye un activo fijo debido a que se enajena en el giro normal de la actividad de la empresa productora." Y en lo que ataie al producto de que se trata, es decir, la elaboración de cerveza, el envase dentro del cual se halla el liquido y los empaques que lo contienen, forman un todo tan inescindible para su comercialización y distribución, que no puede concebirse que tales envases y empaques puedan ser tenidos por la empresa como un activo fijo, en donde esté en absoluto ausente el ánimo de que su venta produzca "renta ordinaria o habitual"). La consideración que precede lleva a la Sala a prohijar el punto de vista de la Administración y concluir por ende que .a venta de los envases y empaques contentivos de la cerveza cuya producción constituye el giro ordinario de sus negocios no en de manera alguna activo fijo y por tanto no se halla contemplada dentro de la deducción que autoriza la disposición en que se fundamenta el actor .l / La Sala concluye en consecuencia que el cargo no ha de prosperar. No esta por demás anotar que la prueba de la contabilización como activo fijo de los bienes de que se trata y que pretende hacer valer el actor, no es aquí de recibo, pues se está en presencia
No esta por demás anotar que la prueba de la contabilización como activo fijo de los bienes de que se trata y que pretende hacer valer el actor, no es aquí de recibo, pues se está en presencia de una calificación de tipo jurídico, que no puede ser en lo masExpediente No.. 10..57.- 11 mínimo modificada por el tratamiento contable que la empresa pretenda dar a los ingresos de que se trata..)! Sanción por Inexactitud. Finalmente, cuestiona el accionante la imposición de la sanción por inexactitud aduciendo que aquí se esta en presencia de una diferencia de criterio entre el declarante y la Administración. en torno a la calificación de los activos fijos, lo cual no es sancionable de acuerda con el articulo 101 del decreto e07 de 1.993, apreciación can la cual coincide la colaboradora fiscal..
Se observa: Anota la Sala que si la norma en que se apoya el declarante es de naturaleza local, omitió acompaar su texto, condición indispensable para que pudiera ser aquí considerada. Y si no lo es, carece aquí de aplicación, pues el articulo 53 del acuerdo 21 de 1.983 que rige la materia es categórico en su exigencia de que en todos los casas en que se establezca que las bases declaradas por el contribuyente contienen datos incorrectos, incompletos e inexistentes, que fue obviamente lo acontecido aquí, por obra de la errónea calificación de los activos enajenados, lo que dio a lugar a la liquidación de un menor impuesto, habrá de imponerse sanción por inexactitud..
No prospera el cargo. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Cuarta, administrando justicia en nombre de
lugar a la liquidación de un menor impuesto, habrá de imponerse sanción por inexactitud.. No prospera el cargo. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,.>pod].€?nte No. 10.65/.- 12
F A L L
1:.)E:NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COP [ESE. NOT 1 FI QUESE • COMUN 1 OUESE Y CUIIPLASE.
La Presenteprovidencia fue considerada y aprobada según Acta No.