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TA CUN - 10658-(30-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10658-(30-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESIO DE INDUSTRIA Y (XERCIO - Base grabable 1 PrIORiAbiL)AI) UJ2J

'lRI3flO / INGRESOS PARA TERCEROS

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C., Septiembre treinta (30) de mil novecientas noventa y seis (1.996) Mastrado Ponente

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Proceso No. 10.61,58 Impuestos Distritales Demandantes T.D.M. TRANSPORTES S.A.

EPUBUCA DE COLOMIIfrI

Relatora OCT. 1996 Tribna1 AdministratiV / 4e Cundinamarca El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita el Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas 1

1. Que es nula la Liquidación Oficial No.. 632 del 19 di':: Marzo de 1993 mediante la cual el Director Distrital

de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C. determinó el impuesto de industria y comercio y complementarios a cargo de T.D.M. Transportes S.A., por el aio gravable de 1990. "2.. Que es nula la Resolución No. 623 dei 26 de Or:tubr'e de 1993, mediante la cual el mismo funcionaria decidió el recurso de reposición interpuesto por' T.D.I1, Transportes S.A., en contra de la citada Liquidación Ofirzial.. Que es nula la resolución No 179 dei 10 de Junio de 1994, mediante la cual el Subsecretario de Hacienda

Transportes S.A., en contra de la citada Liquidación Ofirzial.. Que es nula la resolución No 179 dei 10 de Junio de 1994, mediante la cual el Subsecretario de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá decidió el recurso de apelación interpuesto par T.D.M. Transportes S.A. contra los actos administrativos mencionados en los numerales anteriores. "4. Que, en consecuencia, se modifique la obligación fiscal determin'ada a cargo de T.D.M. Transportes S.A. en los actos acusados, disponiéndose que no está obligada a pagar los mayores valores establecidos a su cargo par concepto de impuesto de industria y comercio y complementarios a favor del Distrito Capital de Santaf de Bogotá por el ejercicio gravable de 1990, por la suma de $2.99.127.00.. Que, en coneecuenca, se confirme la liquidación privada presentada por Distrito Especial de ejercicio gravable de impuesta de industria y comercio y complementarios". T.D.M. Transportes S.A. al Saritafé de Bogotá por el 1990, en lo concerniente alEXPEDIENTE No. 10.658 2 Relaciona en su libelo los siguientes hechos. T.D.M. Transportes S.A. presentó declaración de industria y comercio ante el Departamento Distrital de Impuestos de la Secretariá del entonces Distrito Especial de Bogotá, por el período gravable de 1990, el 6 de Mayo de 1991, junto con la correpondicnte liquidación privada del gravamen a cargo, que arrojó la suma de $193.260, por imuesto de industria y

Especial de Bogotá, por el período gravable de 1990, el 6 de Mayo de 1991, junto con la correpondicnte liquidación privada del gravamen a cargo, que arrojó la suma de $193.260, por imuesto de industria y comercio y $28.989 por el complementario de avisos. "2. La Dirección Distrital de Impuestos profirió el reqLterim.ento 05 T 1310 del 11 de Agosto de 1992. fi T.D.M. Transportes S.A. dió re'puesta oportuna y completa al requerimiento, mediante comunicación entrenada en la Secretaria de Hacienda del Distrito el 4 de Septiembre del mismo aso. Posteriormente la Dirección Distrital de Impuestos ordenór la practica de la visita 05 T 456, que se efectuó el 4 de Febrero de 1993. 11 5. Con fundamento en los resultados dela visita, ese despacho expidió la Liquidación Oficial de Industria y Comercio y Avisos No. 632 de 93/03/19, la cual versa básicamente sobre dos aspectos: a) La adición a la base'gravable de $837.429.432 que la compaia tiene registrados en su contabilidad como ingresas para terceras y las autoridades fiscales consideran como costos operacionales, diferencia que se traduce en un mayor impuesto de $2.512.284; b) sanción por inexactitud por $5.024.568, por considerar la Administración que se declararon datos incorrectos "6. Los ingresos que se adicionaron a la base gravable por, la suma de $837.429.432 corresponden a ingresos obtenidos por agencias ubicadas fuera de Santafé de Bogotá por $624.577.804, y otras recibidos para

"6. Los ingresos que se adicionaron a la base gravable por, la suma de $837.429.432 corresponden a ingresos obtenidos por agencias ubicadas fuera de Santafé de Bogotá por $624.577.804, y otras recibidos para terceros por la agencia de esta Última ciudad por 212,472.371. Además $19.257, diferencia no incluida por ingresos en Itaquí y $360.000 inversión al tomar los datos de los libros y transcribirlos al acta de visita. "7. Mi poderdante interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación. Por medio de resolución 623 del 26 de Octubre de 1993, el Director Distrital de Impuestos canfirmá en tcidas sus partes la liquidación recurrida. 41 9. Otro tanto hizo el Subsecretario de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante resolución 179 del 10 de Junio de 1994 que puso término a la vía gubernativa, aduciendo que no estaba probado en la contabilidad que la suma de $877.429.432.00 correspondiera a ingresos obtenidos para terceros tanto en Jurisdicción distrital como enEXPEDIENTE No. 10.658 otros municipios, y que de todas maneras los pagos a terceros son gastos operacionales no excluidos de la base gravabl. 11 10. Esta última resolución se notificó por edicto que se desfijó el 5 de Julio del ao en curso. obro, pues dentro de la oportunidad legal". Como disposiciones violadas cita los artículos 193 y 196 del Código de Régimen Político y Municipal y los artículos 1 15 y 53 del Acuerdo 21 de 1.983 y expone el concepto de

dentro de la oportunidad legal". Como disposiciones violadas cita los artículos 193 y 196 del Código de Régimen Político y Municipal y los artículos 1 15 y 53 del Acuerdo 21 de 1.983 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La Seíora Agente del Ministerio PÚbljCOq , Procuradora Tercera ante esta Corporación no emitió pronunciamiento alguno. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes; CONSIDERACIONES Decide en primer lugar la Sala la excepción de indebida representación propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada. Manifiesta el excepcionante "De las copias de notificación de la demanda que reposan en la Alcaldía Mayor, oficina de Asuntos Judiciales, en lo que hace relación al poder otorgado por el representante legal de la actora se observa que el mandatario doctor Jesus Vallejo Mejía, no plasmó su firma en el poder refer-ido lo que implica no aceptación expresa del mandato que se le otorga, POP' lo cual no está debidamente representada la sociedad T.D.M. Transportes S.A., lo que da origen a la indebida representación o mejor 'falta de representación declaración que respetuosamente solicito al Magistrado Sus tan ciador" ('fol. 62 c..p.) CONSIDERACIONES DE LA SECC ION La presente excepción no está llamada prosperar pues de conformidad con el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, el poder puede ser aceptado expresamente o por su ejercicio.EXPEDIENTE No. 10.659. 4

La presente excepción no está llamada prosperar pues de conformidad con el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, el poder puede ser aceptado expresamente o por su ejercicio.EXPEDIENTE No. 10.659. 4 Debe entenderse que el apoderado de la accionante al presentar la demanda acepto ci poder, es decir, lo aceptó tácitamente como lo permite la norma citada, por tanto no se configuró la indebida representación alegada por el apoderdo de la entidad demandada. CUESTION DE FONDO Propone y sustenta la accionante los siguientes cargos: lo. El Distrito de Santafé de Elogotá no está autorizado legsløenta para gravar con imupuestos de industria, comercio y avisos ingresos causados en jurisdicción de otras entidades territoriales. Se alega en la demandada que el impuesto de industria y comercio recae sobre el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos dentro de la respectiva Jurisdicción tal como lo preve el artículo 32 de la Ley 14 de 1.983 y lo. del Acuerdo 21 del mismo ao, por, lo cual ls autoridades distritales no pueden liquidarel impuesto sobre ingresos obten idos porcomerciales or comerciales o de servicio reaiIadas en otras Jurisdicciones, por lo que en el caso de autos teniendo en cuenta las pruebas allegadas debe excluirse de la base gravab.le la suma de s624.77.E304. 2o. Los ingresos recibidos para terceros no hacen parte de la base gravable del impuesto de Industria, COmercio y Avisos. Alega la demandante que recibió y contabilizó como ingresos para terceros la suma de $624.577.804 obtenidos fuera

la base gravable del impuesto de Industria, COmercio y Avisos. Alega la demandante que recibió y contabilizó como ingresos para terceros la suma de $624.577.804 obtenidos fuera de Bogotá y $212.472.371 en Bogotá, los cuales no deben formar parte de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, pues de conformidad con e]. articulo 15 del Estatuto Tributario, aplicado por analogía al presente caso, no son suceptibles de incrementar el patrimonio de la sociedad. industriales,EXPEDIENTE No. 10.658 5 Explica que tales ingresos fueron obtenidos de conformidad con la figura de transporte por encargo, er, el cual se contrata con terceros operadores de vehículos que no pertenecen a la sociedad. 3o. Auéncia de fundamento de la sanción por inexactitud. Firialmenter sostiene que la sanción por inexactitud c:arece de fundamento pues en su caso no se presentaron los supuestos previstos en el articulo 53 del Acuerdo 21 de 1.983, para la imposición de dicha sanción. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la entidad demandada, manifiesta que la suma discutida, atendiendo al objeto social de la actora, constituye verdaderamente costos operac:ionales y portanto or tanto debe hacer parte del ingreso según la dispone el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1.983. Agrega que los ingresos recibidos por las empresas de transporte, se consideran propios sin importar que la conducción de los bienes se lleve a cabo mediante el USO de vhículo propios o afiliados,,, a dichas empresas, pues las normas que rigen

Agrega que los ingresos recibidos por las empresas de transporte, se consideran propios sin importar que la conducción de los bienes se lleve a cabo mediante el USO de vhículo propios o afiliados,,, a dichas empresas, pues las normas que rigen el tributo no excluyen los ingresos En cuanto a la sanción por inexactitud manifiesta que debe mantenerse pues durante el proceso gubernativo se evidenció que la accionante declaró datos incorrectos que generaron un menor tributo, hecho sancionable conforme al articulo 53 del Acuerdo 21 de 1.983. CONSIDERACIONES DE LA SECCION 9e trata de decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa, que incluyó dentro de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, ingresos que según lo sostiene la accionante fueron obtenidos 'fuera de la jurisdicción dciEXPEDIENTE No. 10.658 6 Distrito Capital, y de otros ingresos que afirma fueron recibidos para terceros. La Administración fundamenté la adición en el hecho de que la Sociedad obtuVo sus ingresos en desarrollo de su objeto social y no están excluídos por ninguna de las normas distritales que regulan este tributo. Respecto do ingresos para terceros y su inclusión en la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, e]. H. Consejo de Estado en Sentencia de 2 de Julio de 1993. Expediente No. 4733, Consejero Ponente: DR. GUILLERMO CHAIN LUCANO sostuvo: También se caracteriza este impuesto, porque no consulta la rapacidad ni económica ni contributiva de quien desarrolla la actividad, al cuantificarse sobre los ingresos netos, percibidos, sin tener, erj cuenta si

LUCANO sostuvo: También se caracteriza este impuesto, porque no consulta la rapacidad ni económica ni contributiva de quien desarrolla la actividad, al cuantificarse sobre los ingresos netos, percibidos, sin tener, erj cuenta si el resultado final de. la misma fué una utilidad o pérdida. Debe entenderse ivalmente que el impuesto está referido a ingresos propios del sujeto pasivo, sin que puedan estos válidamente incrementarse con los que correspondan a terceros, los cuales deberán responder por el tributo generado por su actividad. "En el presente caso, la Administración Distrital, basándose en el informe consignado en los Estados Financieros de la actora, en los que claramente se diferenciaban los ingresos percibidos para terceros y los corespondientes a otros municipios, los tomó como base gravable en su totalidad, al no aceptar que en .i servicio de transporte puede configurarse la intermedt.ación comercial, figura en su opinión restringida los conceptos sea1ados en el articulo 9o. del acuerdo 21 de 1983 "Al avocar la Sala el estudio de estos dos aspectos principales para dilucidar la le9alidad de la actuación acusada, precisa nuevamente la diferenciación existente entre el hecho generador y la base gravable o factor de cuantificación del tributo.

En el caso concreto, indudablemente el servicio masivo de transporte de carga, es un hecho generador ciE'l tributo, pero si el servicio se presta bajo la modalidad de una interinediacián, la base de cuantificación del tributo no puede estar conformada sino por los ingresos propios de la contribuyente y no por lo que recibí para un tercero.

tributo, pero si el servicio se presta bajo la modalidad de una interinediacián, la base de cuantificación del tributo no puede estar conformada sino por los ingresos propios de la contribuyente y no por lo que recibí para un tercero. "La definición que de la actividad de servicio consagra el articulo 9 del acuerdo 21 de 1983, noEXPEDIENTE No. 10.658 7 Puede interpretarse de una manera restrictiva como lo hace la Administración pues u texto claramente se refiere a ".forma de: intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión por cualquier c:oncepto.. .'. se trata de dar unos ejemplos de las formas de intermediación, sin que pueda entederse como una enumeración taxativa Por lo demás siendo inumerabies los eventos de intermediación que se dan en la práctica comercial sería imposible definirlos en el texto de una norma "LLega así la Sala a una primera conclusión, cual es que la actora sí podía demostrar cual fw ci verdadero ingreso percibido para Sí en el desarrollo de su actividad, sin que pudiera incluirse dentro de su base gravable los que recibió, pero para un terceros" Conforme a la anterior jurisprudencia es claro que la base gravable del Impuesto de Industria, Comercio y AVÍsos, solamente está conformada por los ingresos propios del contribuyente, lo que da lugar a excluír los que %tclaramente e claramertt.e que fueron obtenidos o percibidos para terceros. Con tal fin, la accionante ante esta Jurisdicción solicitó y obtuvo la practica de un dictamen pericial, en el cual respecto de los puntos de inconformidad planteados en la demanda los seores peritos dictaminaron:

Con tal fin, la accionante ante esta Jurisdicción solicitó y obtuvo la practica de un dictamen pericial, en el cual respecto de los puntos de inconformidad planteados en la demanda los seores peritos dictaminaron: "a) Se incluyeron dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio, en la liquidación acusada, la suma de $24.577.8O4, que se contabilizaron debidamente como un pasivo cuentas de terceros, por acreencias causadas en municipios diferentes a Santa Fe de Bogotá. "b) En la misma liquidación se gravaron $212.472.371, igualmente contabilizados debidamente como un pasivo cuentas de terceros por acreencias causadas enla agencia de la ciudad de Santa Fe de Bogota DC.. "c) Las explicaciones que se dieron en ci menwriai de sustentación de la apelaciór., los certificados que se adjuntaron y las contabilizciones efectuad por el afo gravable de 1990 de la mpresa TDM Transportes S.A. son correctas y se ajustan a las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados". (Fol. ¿ Dictamen Pericial). Conforme lo anterior y teniendo en cuenta 1 o documentos soporte del dictamen pericial, para la Sala, 1asEXPEDIENTE No. 10.68. pretensiones de la actora deberi prosperar, pues se halla demostrado que las sumas discutidas fueron recibidas por la accionante y contabilizadas como ingreso para terceros. Lo anteriortambién desvirtua que la actora hubiera consignado datos incorrectos en su declación privada y es del caso por tanto levantar la sanción por inexactitud.

accionante y contabilizadas como ingreso para terceros. Lo anteriortambién desvirtua que la actora hubiera consignado datos incorrectos en su declación privada y es del caso por tanto levantar la sanción por inexactitud. En mérito de lo expuesto se procede a practicar una nueVa liquidación en los siguientes térmirio:

T.D.M. TRANSPORTES S.A.

NIT: 890.904.488

IMPUETO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS AO GRAVABLE 1.990

VIGENCIA 1.991.

OPERACIONES: BASE IMPUESTO Ingreso determinado aficialmerite $901.949.262

Menos: Ingresos para terceros aceptados $837.00,175

Base Gravable $64.799.097

Actividad : 301

Tarifa: 37.o Impuesto de Industria y Comercio $194.397

Impuesto Anual de Avisas $ 29.10 Total a cargo $223.57 En mérito de la expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, AL LA lo. DECLARASE la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial No. 632 del 19 de Marzo de 1993 y la Resolución No. 623 del 26 de Octubre deEXPEDIENTE No. 10.658 1.993 de la Dirección Distrital de Impuestas de Santafé de Bogotá y la Resolución No. 179 del 10 de Junio de 1994 de la Subsecretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. que determinó el impuesto se Industria y Comercio y Avisos a cargo

Bogotá y la Resolución No. 179 del 10 de Junio de 1994 de la Subsecretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. que determinó el impuesto se Industria y Comercio y Avisos a cargo de la Sociedad T.D.M. Transportes S.A. por el año gravable do 1.990. 2o. FIJASE la súrna de DOSCIENTOS VEINTITFES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE por concepto de impuesto de Industria, Comercio •y Avisos a cargo de la Sociedad T.D.M. Transportes S.A. por el ao gravable de. 1.990 3o. En firme la sentertc:i, archívese el expediento, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 33 de Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1.996).-

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAPIIREZ

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