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TA CUN - 10684-(22-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10684-(22-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996
  • presUflCi 6 de autetiC (E) DERhCI rEJTIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Sntaf? de Bogotá D. C. veintidos (22) de mayo de mil novecientas noventa y seis (199) Magistrado Ponente L)r. NELSON ZULUASA RAMIREZ REF Proceso No. l084 Trbi,I b..la sow es Asuntos Varios de Cr.rnrcA Demandante Agencia Internacional T Rápida de Turismo AIRTUR LTDA. La Sociedad Agencia Internacional Rápida de Turismo Airtur Ltdau obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previas los trámites legales, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos010427 de 9 de Julio de 1.993 mediante la cual se le impuso sanción por no declarar "por no haber presentada (supuestamente la declaración del impuesta sobre la renta por el ao gravable de 1.987 y 00348 de 18 de julio de 1.994 confirmatoria de la anterior. Como restablecimiento del derecho pide se acepte cama debidamente presentada y en consecuencia se deje en firme la liquidación privada par el aa aludido presentada el 29 de Julio de 1.989 ante el Banco de Colombia. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: :i.- La actora presentó su liquidación del impuesto sobre la renta por el ao de que se trata en el Banco de Colombia oficinaEXPEDIENTE Nro. 1 0é84 Centro Internacional radicada bajo el No.03157-01c)04(:)58-8 • con

:i.- La actora presentó su liquidación del impuesto sobre la renta por el ao de que se trata en el Banco de Colombia oficinaEXPEDIENTE Nro. 1 0é84 Centro Internacional radicada bajo el No.03157-01c)04(:)58-8 • con pac-jo, según corista en copia que acompaa debidamente sellada y timbrada. 2o.- En Septiembre doce de mil novecientos noventa la Administración le envió oficio persuasivo No. 00823 a fin de que presentara su declaración de renta por el ao referido liquidándose la correspondiente sanción por extemporaneidad, respondido por el contribuyente informando que la declaración se había presentado en el día antes citado, cuya fotocopia autenticada envió. .30.-- El 22 de mayo de 1.991 la Administración efectuó el emplazamiento para declarar No001293 a fin de que la sociedad presentara la declaración de renta aduciendo que verificada la fotocopia adjunta "en dicho Banco, no se encuentra recepcionada". 4o.- El Banco de Colombia receptor de la declaración informó unilateralmente a la Administración, sin citación y audiencia de la sociedad e]. día 21 de Mayo de 1.991 "que los sellos y demás anotaciones qi...e aparecen en la declaración del ente en cuestión, son falsos y que la declaración de renta nunca fue presentada ni cancelado el valor del impuesto allí liquidado" so.-- Fi 9 de Julio de 1.993 la Administración profirió el primeroEXPEDIENTE Nro. 10684 de los actos acusados imponiendo la sanción por no haber presentado la declaración de renta de que se trata por la suma de 526.000, acto que recurrido fue confirmado mediante la resolución subsiguiente

de los actos acusados imponiendo la sanción por no haber presentado la declaración de renta de que se trata por la suma de 526.000, acto que recurrido fue confirmado mediante la resolución subsiguiente EcDnCD normas violadas se citan los artículos 4,6,2983,90,95,9 ('i) y 209 de la E. N.., 2,3 inciso 6 a 9, 57 y 69 del E. O. A. 5809742, 743 y 745 del E. T. y 174,177, 187, 252 y 264 del O. de

E. E. y se desarrolla el concepto de la violación.

Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado en escrito que obra a folios 34 y ss. Presentaron alegato de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 66 y ss. y 82 y SS. Rindió concepto de fondo la seora Procuradora 6o, Judicial en escrito que obra a folios 61 y ss. concluyendo que "como la autenticidad de la declaración presentada por la contribuyente fue desvirtuada por la Administración y los sellos de timbre y autoadhesivos infirmados por el Banco receptor, la sociedad demandante estaba en la obligación de probar el hecho cuestionado, es decir, la presentación de la declaración tributaria y como tal hecho no se dió, era procedente la sanción impuesta por la Administración, y por tanto, debe mntenerse suEXPEDIENTE Nro .1.0684 4 actuación y denegarse las súplicas de la demanda". CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se anota por el mismo actor en los hechos de la demanda, la Administración de Impuestos le envió con fecha 12 de Septiembre

actuación y denegarse las súplicas de la demanda". CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se anota por el mismo actor en los hechos de la demanda, la Administración de Impuestos le envió con fecha 12 de Septiembre de 1.990 el Oficio No.000823, informándole que según los recibos sistematizados no había presentado declaración de renta por el ao gravable de 1.987, invitándolo "a presentar la declaración de renta y complementarios omitida, liquidndose la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario y el día 22 de Mayo se profirió el emplazamiento para declarar No. 001293 • en el cual se anota que al verificar en el Banco de Colombia la fotocopia de la declaración de renta adjunta a la respuesta al oficio persuasivo, se comprobó que tal declaración "no se encuentra recepcioniada" De ahí en adelante se produjeron los actos administrativos acusados a saber, la Resolución No. 010427 de 9 de Julio de 1 .99% en la cual se impone a la contribuyente una sanción en cuantía de $1526.000 por no haber presentado la declaración de renta por el aa gravable de 1.987, decisión confirmada :n la Resolución 00:::49 de 18 de Julio de 1.994 al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto por el interesado.EXPEDIENTE Nro. 10684 5 Como elementos de juicio que sustentaron la decisión administrativa demandada, militan básicamente en autos, en primer término, el oficio de 21 de mayo de 1.991 en membrete del Banco de Colombia., suscrito por el Gerente de Procesos y el Jefe de

administrativa demandada, militan básicamente en autos, en primer término, el oficio de 21 de mayo de 1.991 en membrete del Banco de Colombia., suscrito por el Gerente de Procesos y el Jefe de Impuestos Nacionales dirigido a la División de Fiscalización en donde se da razón de que la declaración de renta de la Agencia Interna 1 Rápida de Turismo 'AITUR LTDA" No.03157-01004058--4 de Julio 29 de 1.988 y otra que allí se relaciona no fueron presentadas en Ci Barco de Colombia "( Folio 6 del cuaderno de antecedentes) En sec)1.krc:}c) lugar comunicación del 3 de Mayo de 1.993 dirigida por el Jefe de la División de Fiscalización al Jefe de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, dando cuenta de la posible comisión de hechos ilícitos y en la cual se informa que el Banco de Colombia suministró "fotocopia certificada del recibo oficial de pago en Bancos a nombre de VARGAS OSPINA JESUS ANIBAL, por el impuesto de renta, amo gravable 1.986, con el adhesivo Na.0135701004058-0. A folio 38 del mismo cuaderno de antecedentes obra efectivamente la copia del recibo oficial aludido de 19 de Julio de 1.988 can el citado No.de adhesiva a nombre del seor JESUS ANIBAL VARGAS., por valor de $223.00 y correspondiente al amo de 1.986. Ahora bien, la sociedad contribuyente, desde la v.a gubernativaEXPEDIENTE Nro. 10684 6 ha sostenido reiteradamente haber presentado la declaración de que se trata el día 29 de Julio de 1.988 cuya copia obra a folio

Ahora bien, la sociedad contribuyente, desde la v.a gubernativaEXPEDIENTE Nro. 10684 6 ha sostenido reiteradamente haber presentado la declaración de que se trata el día 29 de Julio de 1.988 cuya copia obra a folio 23A con sello del Banco de Colombia Sucursal Centro Internacional y en donde figura el tantas veces citado número adhesivo 031701004058-4. La Administración por las razones ya consignadas ha negado toda validez a la copia de la declaración en que desde un principio se ha apoyado el contribuyente quien aduce por tal motivo quebranto de una serie de normas tanto de índole legal como constitucional Así sostiene que al contribuyente no se le aplicaron las reglas del debido proceso, según la previsión del artículo 29 de la Carta porque "se carece de prueba para sustentar los actos administrativos que se acusan nulos desconociéndose abiertamente los artículos 742 y 744 del Estatuto Tributario y 174 del Código de Procedimiento Civil que perentoria y obligatoriamente establece que `toda decisión judicial (léase administrativa ), debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso"" además que aquí no ha habido ningún proceso para discutir la tacha de falsedad del documento que mi representado presentó y mientras; tanto la copia auténtica allegada por mi ma....':Jante a la Administración debe presumirse auténtica ( C. de F C articulo 252 y 254)" Agrega que por consiguiente se quebrantó también el principio de la presunción de buena le consagrado en el artículo 83 de la Carta y por ende se causó un daoEXPEDIENTE Nro.10604 7 ¿antijurídico al contribuyente del cual debe responder la

también el principio de la presunción de buena le consagrado en el artículo 83 de la Carta y por ende se causó un daoEXPEDIENTE Nro.10604 7 ¿antijurídico al contribuyente del cual debe responder la Administración de acuerdo con el artículo 90 de la misma obra. La Colaboradora Fiscal al estimar ajustados a derecho los actos acusados, según la transcripción atrás hecha, analiza los medios de prueba que sustentaron la decisión demandada y a los que antes se hizo alusión y agrega: "El ejemplar presentado por la sociedad demandante habría sido prueba suficiente de la presentación de la declaración y del pago que en la misma consta, si su autenticidad no hubiera sido desvirtuada con otros medios probatorios allegados al proceso en desarrollo de la investigación efectuada por la Administración corroborada por el Banco donde - se dice se presentó la dec].aración, pues probada la falta de identidad material y conceptual de dicho formulario, este no era suficiente para dar por cumplida la obligación". el E:studiados los elementos de convicción que militan en autos, / concluye la Sala que no incurrió la Administración en ninguno de los quebrantos normativos pretendidos por el actor, cpmo acertadamente lo concluye la Colaboradora Fiscal, cuyo concepto acoge en su integridad. (fL..a presunción de autenticidad de la declaración tributaria queEXPEDIENTE Nro.10684 8 invoca el actor no constituye un principio intanqible,pues como toda presunción legal, admite prueba en contrario, y tal prueba fue aportada por la Administración, consistente como ya se anotó en la información de la entidad bancaria supuestamente receptora del documento y del pago, y en la propia iruvestigáción interna

toda presunción legal, admite prueba en contrario, y tal prueba fue aportada por la Administración, consistente como ya se anotó en la información de la entidad bancaria supuestamente receptora del documento y del pago, y en la propia iruvestigáción interna efectuada por los organismos de fiscalización, elementos estos de juicio que por su precisión y seriedad ofrecen plena credibilidad ala Sala, corno se los ofreció en su momento a la Administración Tributaria. '),) lizo atrás dicho es suficiente para concluir que ni por asomo se violentaron los artículos 743 y 744 del E. T. pues la decisión si se fundamentó en medios probatorios idóneos, aportados debidamente al proceso en ejercicio de las facultades investiqativas que competen a las dependencias de fiscalización. For ende, tampoco hubo quebranto del derecho al debido proceso ni al derecho de defensa, puesto que desde mucho antes de adoptarse el acto administrativo definitivo el contribuyente tuvo amplia oportunidad de conocer la investigación que adelantaba la Administración y de enterarse de los elementos de convicción recopilados, los cuales tuvo amplia posibilidad de controvertir en las respuestas al oficio persuasivo, al emplazamiento para declarar y en los medios de impugnaión que en la vía gubernativa ejerció))EXPEDIENTE Nro 10684 9 cite otro lado 'los actos administrativos no tienen el alance de una declaratoria de mala fe o de una condena par falsedad en contra del contribuyente como este lo sugieres cuestiones que solo podrán ser del resorte de la justicia penal una vez culmine Ja investigación de los hechos puestos en su conocimientos según consta en documentos que obran en los antecedentes

contra del contribuyente como este lo sugieres cuestiones que solo podrán ser del resorte de la justicia penal una vez culmine Ja investigación de los hechos puestos en su conocimientos según consta en documentos que obran en los antecedentes adninistrativos.'t La decisión de la Administración de negarle valor probatorio a la declaración en que se apoya el contribuyente tiene un sentido y alcance meramente administrativa, con fundamento en medios probatorios suficientes y solamente desde esa perspectiva debe ser analizada su naturaleza y contenido. Lo dicho es mas que suficiente para concluir que conserva toda su vigencia la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados y en consecuencia han de despacharse desfavorablemente las pretensiones incoadas. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLAIE:XFE:i)I ENTE Nr -o. i c:>é84 10 lo..-NIEGANSE las súplicas de la demanda. 2o..- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha .22 de mayo de 1996 según acta No. 16.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

JIRI3E E. MARQUEZ 'PUENTES

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