TA CUN - 10692acumulados106901069110693106941069510696-(02-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10692acumulados106901069110693106941069510696-(02-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Corrección / PROYECTO DE CORRECCION - Presentación en bancos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Eoqot D.C. dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA REF.EXPEDIENTE No.10..692 ACUMULADO CON LOS PROCESOS Nos. 10.690, 10.691, 10.693, 10.694, 10.695 y 10.196.
ACTOR: CASA INTERCONTINENTAL LTDA.
VENTAS BIMESTRES: PRIMEROS SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO DE
1.992 y PRIMERO. SEGUNDO Y TERCERO DE 1.993.
IMPUESTOS NACIONALES 5 F N T E N C 1 A La sociedad Casa Intercontinental Ltda. Nit.860000207 - 8, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la corrección presentada a su declaración de ventas para el V bimestre de 1.992. Mediante auto de octubre 12 de 1.995 y por solicitud del apoderado del demandante se decretó la acumulación a este proceso de los Nos.10.690, 10.691., 10.693, 10.6945 10.695 Y 10.696. relativos a los bimestres 1, II y VI de 1.992 y 1, II y III de 1.993 y así se procederá a decidirlos.
I. Proceso No.10.692
Se demanda en este proceso la negativa de la corrección
10.696. relativos a los bimestres 1, II y VI de 1.992 y 1, II y III de 1.993 y así se procederá a decidirlos.
I. Proceso No.10.692
Se demanda en este proceso la negativa de la corrección presentada a la declaración de ventas, Y bimestre de 1.992p petición que se formula así,EXPEDIENTE No.10.692 CON ACUMULACION "Con fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompaados a esta demanda y en las demás pruebas que habrán de pedirse dentro de los términos legales y en las razones de orden Jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayor respeta solicite al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva hacer las siguientes declaraciones: 1.- Que es nula la Res.000151 del 22 de febrero de 1994 originaria del Jefe de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. 2.- Que es nula la Res.000384 del. 29 de julio de 19949 proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: 1.- Que la corrección a la declaración de ventas presentada por la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA. para el bimestre septiembre-octubre de 1992 ci 13 de diciembre de 19939 se ajusta a la ley. 2.- Se acepte la corrección presentada ci 13 de diciembre de 1993 por la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA., para subsanar las
13 de diciembre de 19939 se ajusta a la ley. 2.- Se acepte la corrección presentada ci 13 de diciembre de 1993 por la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA., para subsanar las inconsistencias del literal d) del Art.580 del E.T. en la declaración de ventas presentada para el bi.jnestre septiembre-octubre de 1992." (fls.13 y 14 C.P.) H E C H O S Los narra el libelista a folios 2 a 4 (c.p.) y pueden resumirse así La empresa presentó el 18 de noviembre de 1.992 su declaración de ventas correspondiente al V bimestre de 1.992, pero con la inconsistencia relativa a la firma de contador publico, pues arroj a saldo a favor según el articulo 589-1 (E.T.) estaEXPEDIENTE No. 10.692 CON ACUMIJLACION inconsistencia puede ser subsanada mediante el paco del 10% de la sanción por no declarar y mediante proyecta de declaración presentado en la administración correspondiente con corrección de las inconsistencias. El 20 de octubre de 1.993 la empresa pretendió subsanar la inconsistencia y calculó la sanción de ley (art.589-1 E.T.) por valor de $63.000 en el Banco Industrial Colombiano suc. Puente I-'randa y allí mismo presentó el proyecta de declaración. El recibo oficial de pago y el hecho de que en el proyecto se hubiese liquidado CSi la sanción es prueba de que el documento es un proyecto y no una declaración. La equivocación de presentarlo en bancos no modifica la naturaleza de corrección del proyecto y advertido el error par la campaía se radicó memorial en la administración el 13 de
es un proyecto y no una declaración. La equivocación de presentarlo en bancos no modifica la naturaleza de corrección del proyecto y advertido el error par la campaía se radicó memorial en la administración el 13 de diciembre de 1.993 y en él se manifestó que se entrega a su consideración el proyecto de declaración para subsanar la omisión en la firma de contador público y que se acoge a la opción del articulo 589-1. (ET) con la liquidación de la sanción correspondiente. Entre el 20 de octubre de 1.993 (presentación de corrección en bancos) y el 13 de diciembre de 1.993 (presentación de corrección en DIAN) la administración no notificó respecto al período declarados sanción por no declarar, no obstante lo cual se profirió la resolución No.000131 de 22 de febrero de 1.994 que niega la solicitud de corrección dando por no presentada 1EXPEDIENTE No.10..692 CON ACUMULACION 4 declaración inicial y tomando como tal el proyecto de corrección radicado en bancos Contra tal negativa se interpuso el recurso de reconsideración que fue desatado mediante resolución 000384 de 29 de Julio de 1.994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 580.. 588.. 589 y 801... Estatuto Tributario. Articulo 43, Ley 49 de 1.990. Artículo 29 Constitución Nacional. Artículos 4 y 84 Código Contencioso Administrativo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.4 a 13 c.p.).
PAR TE DE MAN DADA
La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de
Artículos 4 y 84 Código Contencioso Administrativo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.4 a 13 c.p.). PAR TE DE MAN DADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso \/ al contestar la demanda (fls.46 a ..... _7 c.p.) se opone a las pretensiones porque la actuación no desconoció el debido proceso pues la empresa utilizó un procedimiento reglado para obtener elEXPEDIENTE No.10.692 CON ACUMULACION 5 reconocimiento de la corrección y en la resolución No.000151 de febrero 22 de 1.993 se le informó sobre la causa del rechaza y se le indicaron tanto el recurso procedente como el plazo para interponerlo, derecho utilizado por la empresa. Según la parte opositora el deber formal de declarar se cumple por regla general a través del sistema bancario nacional (Dto.2064/92) por lo cual el contribuyente solo puede apartarse de este precepto cuando la ley lo autorice por ejemplo en el caso de los proyectos de corrección de las artículos 589 y 589-1 (E.T.) que no pueden presentarse en bancos par cuanta o sustituyen la declaración inicial o equivalen a ellas discurre acerca del significado de "proyecto e indica que en el sub-lite la demandante utilizó la regla general y no la excepción por lo cual la declaración de octubre 20 de 1.993 presentada en el Banco Industrial Colombiano es la inicial ya que la anterior se tiene como no presentada de acuerdo al literal d) del articulo 580 (E.T.); se refiere al contenido del articulo 589-1 y concluye que como la empresa cometió un error en el
Banco Industrial Colombiano es la inicial ya que la anterior se tiene como no presentada de acuerdo al literal d) del articulo 580 (E.T.); se refiere al contenido del articulo 589-1 y concluye que como la empresa cometió un error en el procedimiento a seguir perdió el beneficio de la sanción reducida que contempla esta disposición. Finalmente la opositora manifiesta que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y transcribe apartes del concepto 024605 de 29 de octubre de 1.993 de la
DIANEXPEDIENTE No.10.692 CON ACUMULACION 6
En el alegato de conclusión (fls.92 a 96 cp) la demandada descorre el traslado para el negocio acumulado reitera los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda y agrega: 'Ton base en lo anterior podemos concluir que la administración al proferir las resoluciones impuqnadas obró conforme a derechos saltando a la vista que la actora utilizó un procedimiento equivocada para subsanar la inconsistencia planteada, lo que se confirma en la reforma tributaria (Ley 223 de diciembre de 1995) que derogó expresamente el artículo 589-1 del Estatuto Tributario infiriéndose por ende que si existía un procedimiento diferente para subsanar las inconsistencias planteadas en los literales a) b) y ci) del articulo 580 del mismo ordenamiento y que además establecía un término también diferente para que la administración ejerciera su facultad de revisión el cual es de 2 aos contados a partir de la fecha del pronunciamiento de la administración o una vez cumplidos los seis meses
ordenamiento y que además establecía un término también diferente para que la administración ejerciera su facultad de revisión el cual es de 2 aos contados a partir de la fecha del pronunciamiento de la administración o una vez cumplidos los seis meses mencionados en el incisa tercero del artículo 589-1 ibidems mientras que para las declaraciones presentadas en debida forma el término para la firmeza de las mismas, es de dos (2) aos contados a partir de la fecha de presentación de la declaración en Bancos." 01.95 C.P.) MINISTERIO PUBLICO El S&or Procurador Tercero Judicial emite concepto para el proceso acumulado (fls.109 a 114 c.p.) en ci que considera que las pretensiones de la demanda deben prosperar y así luego de analizar la actuación de la empresa y el contenido de los artículos sec:i y 589-1 del Estatuto Tributario concluye que la administración en este aspecto ha dado más prevalencia a las formas que al derecho sustancial interpretando indebidamenteEXPEDIENTE No. 10692 CON ACUMULACION 7 esta última norma para hacer más gravosa la actuación de la contribuyente y de pro contraviene el principio de equidad. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que le advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se refiere el accionante en primer término al debido proceso que estima quebrantado por cuanto el contribuyente demostró entre otras cosas con el pago de la sanción estatuida en el articulo
las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se refiere el accionante en primer término al debido proceso que estima quebrantado por cuanto el contribuyente demostró entre otras cosas con el pago de la sanción estatuida en el articulo 589-1 (E.T.) que el proyecto de corrección equivocadamente radicado en bancos es un proyecto y no una declaración y que la administración debe atenerse a lo que el contribuyente exprese en sus denuncios tributarios y las manifestaciones que haga en uso del derecho de corregirlos; resalta que en la norma solo se exige que no se haya notificado sanción por no declarare lo cual es el único motivo para rechazar la corrección de la inconsistencia y que la empresa el 13 de diciembre de 1.993 cuando corrige en lo atinente al bimestre discutido no había sido notificada de tal sanción; se apoya en concepto de 30 de octubre de 1.989 (No.25689) de la DIAN.EXPEDIENTE No10..692 CON ACUMULACION 8 Alude luego el libelista al derecho a corregir que asiste a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores el cual no puede ser desconocido ni censurado por la administración so pena de violación del debido proceso y agrega: "Con vista en las disposiciones del Art. 89-1 del y dado el derecho que en esta norma y en el Arta 88 del E.T.se establece, el único atributo que podría predicarse en la Administración, respecto a las correcciones erradamente presentadas en Baricas es la de declararlas sin efectos pero en manera alguna tomarlas corno declaraciones iniciales puesto que el error corno quedo anteriormente anotado en nada cambia
podría predicarse en la Administración, respecto a las correcciones erradamente presentadas en Baricas es la de declararlas sin efectos pero en manera alguna tomarlas corno declaraciones iniciales puesto que el error corno quedo anteriormente anotado en nada cambia la naturaleza de corrección por ser éste el hecho que el contribuyente expresa en los proyectos radicados ante organismos incompetentes para tales fines»" (fl9 C.P.) Más adelante expresa el accionante: "La decisión de dar por no presentada la declaración de ventas can posterioridad a las correcciones que presentó la demandante para corregirla cercena el derecho consagrado por el citada Art.48 de la ley 49 de 1990 que modificó el Art589 del motivo jurídico por el cual como atrás se dijo se viola el debido proceso tutelado por el Art.29 de la Constitución Nacional y como quiera que con tal decisión se aqrava la situación del contribuyente para forzarlo al pago de la sanción por extemporaneidad, también se quebranta el principio de equidad y Justicia consagrado por dicha Constitución»' (fls.10 y 11 C.P.) Manifiesta el demandante que el H. Consejo de Estado se ha pronunciado favorablemente en casos similares e indica en detalle la manera como la sociedad actora cumplió los requisitos estipulados en el articulo 389-1 de]. Estatuto Tributario y finalmente se refiere así a la corrección a la petición de correcciónEXPEDIENTE No. 10.692 CON ACUMULACION 9 'Como ha quedado sealado el Art.559-1 del E..T.m prescribe como presupuesto para la admisión de la corrección de las inconsistencias, el pago de la
correcciónEXPEDIENTE No. 10.692 CON ACUMULACION 9 'Como ha quedado sealado el Art.559-1 del E..T.m prescribe como presupuesto para la admisión de la corrección de las inconsistencias, el pago de la sanción. No consagra el precepto, disposición alguna que impida subsanar el valor de la sanción, cuando la agregada a la solicitud es incursa de error respecto a su monto, como tampoco existe disposición procesal que haga ineficaz la corrección del error en tiempo del recurso de reconsideración. Tanto más cuanto que, como ocurre en el caso controvertido, es fácil de advertir que el error se debe a equivocación en el cálculo aritmético de la sanción Se trata, coma se ha dicho en la jurisprudencia y la doctrina, de norma en blanco, razón par la que los presupuestos en ella establecidos, coma es el caso de la sanción, pueden ser subsanados o complementados en la instancia de las recursos, con mayor fundamento si se tiene en consideración, el hecho de que el 'fin de la norma es hacer menas gravosa la situación del contribuyente, permitiéndole a éste evitar que l Administración tenga por no presentada la declaración radicada con las inconsistencias sealadas en los literales a) b) y d) del Art.580 del E.T. Por esta causa al recurso de reconsideración la demandante, acompaó comprobante de pago por valor de $35000, con el cual completó el valor total de la sanción prescrita por el citado Art.589-1 del E.T. y en tal forma, cumpliendo con la totalidad de las exigencias estatuidas por esta norma, para que proceda la aceptación de la corrección de la inconsistencia del
prescrita por el citado Art.589-1 del E.T. y en tal forma, cumpliendo con la totalidad de las exigencias estatuidas por esta norma, para que proceda la aceptación de la corrección de la inconsistencia del literal d) del citada Art.580 del E.T.." 01.13 c.p..) Revisado el plenario la Sala advierte que mediante resolución 000151 de 22 áe febrero de 1.994 la administración negó las correcciones solicitadas en diciembre 13 de 1.993 sobre los bimestres 1, II, V y Vi de .1.992 de los cuales el V es el objeto de este proceso; en tal acto la administracíón indica que la sociedad se fundamentó en el artículo 5E9-1 (E.T.) y acampaó los respectivos proyectos de corrección; a continuación indica que la empresa presentó las declaraciones por los bimestres indicados que se entienden como las iniciales pero objeta la liquidación de las sanciones de extemporaneidad porque no puedeEXPEDIENTE No.10.492 CON ACUMULACION 10 reducirse pues el contribuyente no utilizó el procedimiento del articulo 589-1. Al decidir el recurso relativo al Y bimestre de 1.992 la administración explica que en la declaración inicial se omitió la firma del contador público a pesar de tener saldo a favor, que para enmendar el error la sociedad presentó declaración el 20 de octubre de 1.993 en e]. Banco Industrial Colombiano; se discurre acerca del contenido de las normas sobre corrección (art. 588 - 589 y 589--i. E.T..) y se apoya en providencia de esta Corporación En repetidas oportunidades este Tribunal ha indicado en casos similares al que se debate que el articulo 589-1 establece una
(art. 588 - 589 y 589--i. E.T..) y se apoya en providencia de esta Corporación En repetidas oportunidades este Tribunal ha indicado en casos similares al que se debate que el articulo 589-1 establece una regla especial para corrección de las declaraciones que se tienen como no presentadas como en el sub-lite (art.580 lit.d)5 teniendo presente que no se haya notificado sanción por no declarar caso en el cual se liquida la sanción reducida y se presenta solicitud ante la adminitrac:ión; la especialidad de la norma tiene por objeto precisamente exceptuar el caso de la regulación general de las correcciones voluntarias (art. 588 'i 589) por lo cual es de aplicación diferente. Se ha indicado también que en similar sentido que ha sido compartido por la Sala se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia de 20 de octubre de 1.995. Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa R. Exp.7233 algunas de cuyos apartes se transcriben:EXPEDIENTE No..10.692 CON ACtJMULACION 11 Uratándose de yerros corno el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondían observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían ci tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Según la norma citada habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos
debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Según la norma citada habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 641 lb., y que resulta válido siempre y cuando no s haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 5€30 del E.T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a-quo al avalar la actuación administrativa que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el artículo 59-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, corno jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589--1 del E.T. y no del artículo 641 que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acornpaada de su respectiva sanción, es suficiente
términos del citado artículo 589--1 del E.T. y no del artículo 641 que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acornpaada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el 589-1. Así las cosas advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección, primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción pór no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589-1 y mal podríaEXPEDIENTE No..10.692 CON ACUFIIJLACION 12 interpretarse su proceder pira inferirque a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el articulo 641 del E.T..m a pesar de que ello le implicara una sanción mayor la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó»' Lo anterior es suficiente para anular la actuación demandada.
II. Proceso No.10.,696
Este proceso versa sobre el rechazo de la corrección del denuncio tributario correspondiente al impuesto sobre las ventas del III bimestre de 1.993. Se expresan así las pretensiones: "Con fundamento en los hechas relacionados • en los
Este proceso versa sobre el rechazo de la corrección del denuncio tributario correspondiente al impuesto sobre las ventas del III bimestre de 1.993. Se expresan así las pretensiones: "Con fundamento en los hechas relacionados • en los documentos acompasados a esta demanda y en las demás pruebas que habrán de pedirse dentro de los términos legales y en las razones de orden jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayor respeto solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva hacer las siguientes declaraciones: 1.- Que es nula la Res.000150 del 22 de febrero de 1994 originaria del Jefe de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. 2.- Que es nula la Res.#000388 del 29 de julio de 1994; proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho lesionada se decrete: 1.- Que la corrección a la declaración de ventas presentada por la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA., para el bimestre mayo-junio de 1993 el 13 de diciembre de 19939 se ajusta a la ley. 2.- Se acepte la corrección presentada el 13 de diciembre de 1993 por la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA., para subsanar las inconsistencias del literal d) del Art.580 del E.T.s en la declaración de ventas presentada para el
diciembre de 1993 por la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA., para subsanar las inconsistencias del literal d) del Art.580 del E.T.s en la declaración de ventas presentada para el bimestre mayo-junio de 1993." (fls.13 y 14 c.p.)EXPEDIENTE Na..10692 CON ACIJMULACION 1,3
H E C H O S: Los narr el 1 i.bel ista en la demanda yseanunciar en similares términos a los expresados en el mismo capitulo del expediente principal, pero referidos a la actuación pertinente al III bimestre de 1.99.3.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION E] demandante invoca como violadas las s.iQuientes disposiciones: Artículos 580 5E38 589 y 801 Estatuto Tributario. Articulo 48, Ley 49 de 1.990. Articulo 29 y 95 Constitución Nacional. Artículos 4 y 84 Código Contencioso Administrativo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de volacón fis..4 a 13 c.p.). PARTE DE MAN DAD A La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.46 a 37 c.p..) se opone a las pretensiones con arqumentos similares a los traídos en elEXPEDIENTE No.10.692 CON ACUMULACION .14 proceso principal y el aleQato de con c:lusión es común a todos los procesos como se indicó en el proceso anterior. MINISTERIO PUBLICO El Seor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls.109 a
proceso principal y el aleQato de con c:lusión es común a todos los procesos como se indicó en el proceso anterior. MINISTERIO PUBLICO El Seor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls.109 a 114 Exp..10..692) en el que sobre este proceso indica que deben prosperar las súplicas de la demanda, por ser hechos semejantes iguales pretensiones y las mismas normas citadas como violadas que las analizadas en el anterior proceso Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante se refiere a la actuación impugnada e indica que transgrede las disposiciones que invoca como violadas por los argumentos y razones que ha esgrimido al decidir el negocio principal por lo cual para la Sala son válidos los razonamientos realizados al decidir el proceso 10.692 y a ellos se remite. En ti-le condiciones las súplicas de la demanda han de prosperar.EXPEDIENTE No.10..692 CON ACUMULACION 15
III. Procesos Nos.10.690 - 10.691 - 10.693 - 10.695 y 10.695: En los procesos indicados se discuten los rechazos de las correcciones atinentes al impuesto sobre las ventas de 1 II y VI bimestres de 1.992 y 1 y II de 1.993, respectivamente.
Revisados los e>:pedientes la Sala advierte que en estos procesos las situaciones fácticas y jurídicas son similares a las
VI bimestres de 1.992 y 1 y II de 1.993, respectivamente. Revisados los e>:pedientes la Sala advierte que en estos procesos las situaciones fácticas y jurídicas son similares a las analizadas en ci proceso No.10.692 que en ellos los escritos del demandante y del Seor Procurador Tercero Judicial también son similares y por ende los razonamientos y decisiones de 1 Sala en el proceso principal 10.692 se acogen para cada uno nc los sealados anteriormente y se anularán los actos acusados en ellos. Se observa que en cuanto a la corrección del pago adicional a que alude el contribuyente en tres de los procesos no lo discute la administración ni en sede gubernativa ni ante esta jurisdicción por lo cual la Sala se abstiene de pronunciarse. En mérito de lo expuesto,el Tribunal Administrativo de Cundinacnarcaq Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Rapubi ica de Colombia por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No.10..692 CON ACJMULACION 16 F AL L A PROCESO No.10.692 1) ANtJLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos.. 000151 de 22 de febrero de 1994 y 000384 de 29 de Julio del mismo ao proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bopotá, por los cuales se le negó la solicitud de corrección a la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA.., Nit. 860.000.207—8, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el bimestre So. de 1.992.
PROCESO No10.690
a la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA.., Nit. 860.000.207—8, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el bimestre So. de 1.992. PROCESO No10.690 1) ANtJLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 000151 de 22 de febrero de 1994 y 000382 de 29 de Julio del mismo ano, proferidas por la Adm:inistraciór de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de ro(c)t, por los cuales se le negó la solicitud de corrección a la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA., Nit.. 860.000.207-8. correspondiente al impuesto sobre las ventas por el bimestre lo. de 1 .?92. PROCESO No.. 1O.691 1) ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 000151 de 22 de febrero de 1994 y 000383 de 29 de julio del mismo ao, proferidas por la Administración deEXPEDIENTE No.10692 CON ACUMULACION 17 Impuestas y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá,por los cuales se le negó la solicitud de corrección a la saciedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA., Nit. 860.000.207-8 correspondiente al impuesta sobre las ventas por el bimestre 2o. de 1.992. PROCESO No. 10.693: 1) ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 0001.1 de 22 de febrero de 1994 r 000385 de 29 de julio del mismo afo proferidas por la Administración d
- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 0001.1 de 22 de febrero de 1994 r 000385 de 29 de julio del mismo afo proferidas por la Administración d Impuestos y Aduanas Nacionales do Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por los cuales se le negó la solicitud de corrección a la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA., Nit. 860,000.207-8 correspondiente al impuesto sobre las ventas par el bimestre 6o. de .1.992.
PROCESO No.10.694: 1) ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 000150 de 22 de febrero de 1994 y 000386 de 29 de julio del mismo ao proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por los cuales se le negó la solicitud de corrección a la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA., Nit. 860.000.207-8, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el bimestre lo. de 1.993.EXPEDIENTE No.10.692 CON ACUMULACION 18 PROCESO No. 10.695: 1) ANIJLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las 000150 de 22 de febrero de 1994 y 000387 de 29 de julio del mismo afo proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Narionale9 de Personas Jurid.icas de Santa Fe de E000t. por losc:uales se le negó la solicitud de corrección la sociedad CASA INTERCONTINENTAL LTDA., Nit. 860.000.207-8. correspondiente al impuesto sobre las ventas por el bim