TA CUN - 10698-(30-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10698-(30-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LEDIOS UPJ.US - C-ravinefles por parco lac i6n / AC'iD NJMINISTPATIVOP&rdlida de fuerza ejecutoria / SEEYiCIA DE NULIDAD - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Bogotá. D.C.., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1.996)
MAGISTRADA PONENTE DRA.. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF..EXPEDIENTE No..10..698
ACTOR: RUTH BICKEMBACH DE LENDER
ACTOS MUNICIPALES SENTENCIA ¿e t 8 JUN.
La señora Ruth Bickembach de Lender. C.C.20062.918 de Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa por la cual se le impuso un gravamen por subdivisión de predio con fundamento en el artículo 113 del acuerdo 10 de 1.993 del Concejo Municipal de Funza. Los actos acusados son el artículo So. de la resolución 002 de 24 de marzo de 1.994 proferida por el Alcalde de Funza que impone un gravamen por subdivisión de $24889.140= con fundamento en el artículo 113 del Acuerdo 10 de 1.993 del Concejo Municipal de Funza, y el artículo 1. de la resolución 145 de 29 de julio de 1.994 de la Junta de Planeación de Funza, que decide el recurso y fija el aludido gravamen en $537.467=. HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 3 a 5 c.p.) y pueden
1.994 de la Junta de Planeación de Funza, que decide el recurso y fija el aludido gravamen en $537.467=. HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 3 a 5 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No.10..698 2 La demandante es propietaria del predio Tibachoque ubicado en Funza (Cund.) EJ. 29 de noviembre de 1.993 la propietaria interesada en vender dos pequeñas partes del predio elevó solicitud de visto bueno para venta parcial anexando la parte del plano que se quiere vender y demás documentos. El 4 de febrero de 1.994, ante el silencio de las autoridades y en ejercicio del derecho de petición reiteró ante el Alcalde la solicitud de visto bueno para venta parcial. El 22 de febrero de 1.994 el Alcalde da respuesta a la petición en la que acompaña constancia expedida por la directora (E) de Planeación Municipal que señala que en compañía de la ingeniera María Cristina Luna se efectúo visita al predio Tibachoque en la cual se constató que la solicitud de la sra. de Lender se ajusta a las medidas presentadas en el plano. El 7 de abril se notificó personalmente la resolución 002 de 24 de marzo de 1.994 de la Junta de Planeación Municipal de Funza (Cund.) cuyo artículo 5o. se transcribe. El 12 de abril de 1.994 se interpusieron contra la anterior resolución los recursos de reposición y subsidiario de apelación destacando que los mal llamados gravámenes eran exhorbitantes; se transcriben apartes del escrito de recursos.EXPEDIENTE No..10..698 3
resolución los recursos de reposición y subsidiario de apelación destacando que los mal llamados gravámenes eran exhorbitantes; se transcriben apartes del escrito de recursos.EXPEDIENTE No..10..698 3 El 2 de junio de 1.994 fueron demandados algunos artículos del Acuerdo 10 de 1.993 del Concejo de Funza, entre ellos el 113 y su parágrafo (Exp.10.322 - Sección 4a. H. Trib. Adtivo. de Cund.) y el 16 de junio se decreto la suspensión provisional de tal norma y del artículo 122 y su parágrafo, proveído notificado por estado el 27 de junio de 1.994. El 29 de julio de 1.994 el Alcalde de Funza en su calidad de Presidente de la Junta Municipal de Planeación expide la resolución 145 de 1.994 cuyo artículo lo. se demanda; se destaca que la resolución se produce 43 días después de decretada la suspensión provisional y que en su artículo lo. se sustenta en el artículo 113 del acuerdo 10 de 1.993; se concluyen así los hechos: "De lo anterior se evidencia que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa (Res.145 del 29 de Julio de 1994) fué decidido en la Junta de Planeación Municipal después de haber tenido efecto la providencia de suspensión provisional del Artículo 113 y su parágrafo del Acuerdo 10 de 1993 emanado del Concejo Municipal de Funza, por lo que aparece de bulto la violación al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y debe operar la consecuente suspensión provisional de los actos administrativos que acuso.
Concejo Municipal de Funza, por lo que aparece de bulto la violación al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y debe operar la consecuente suspensión provisional de los actos administrativos que acuso.
11. El día dos (2) de agosto de 1994, la providencia de suspensión provisional fué notificada por aviso, al
Se?íor Alcalde Municipal de Funza, Cundinamarca. (Solicito se traslade la correspondiente constancia del Expediente No.10.322 de la Sección Cuarta de ese
H. Tribunal)
12. El día primero (lo.) de Septiembre de 1994 recibí notificación personal de la Resolución No.145 de 1994 que acuso." (fl.5 c.p.)EXPEDIENTE No.. 10.698 4
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 4, 23, 29, 84, 209, 238, 313, 315, 338 Constitución Nacional. Artículos 47, 69, 71, 76 y 158, Código Contencioso AdministrativoArtículos dministrativoArtículos 2 y 4, Ley 44 de 1.990. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.14 a 17 c..p.) PARTE DEMANDADA El municipio de Funza no da contestación a la demanda ni presenta alegatos de conclusión. MINI STERIO PUBLICO El Señor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fle. 139 a 141 c.p.) en el que estima que debe accederse a las súplicas de la demanda pues es el Congreso de la República quien ostenta la
El Señor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fle. 139 a 141 c.p.) en el que estima que debe accederse a las súplicas de la demanda pues es el Congreso de la República quien ostenta la cláusula general de competencia para establecer contribuciones y 363,EXPEDIENTE No.10..698 5 fiscales (art..150.12, 3004, 322 y 338 C.N.) y las Asambleas y Concejos pueden decretar los tributos y contribuciones pero de conformidad con la Ceonstitución y la ley; indica también que la ley. ordenanza o acuerdo debe fijar directamente los elementos básicos de la obligación tributaria y que en el sub-lite el gravamen en debate transgrede el principio de - no imposición sin representación -, y que varios elementos de la obligación tributaria que deben ser establecidos por la ley no tienen ocurrencia por parte del legislador ordinario. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Discurre la demandante acerca de la naturaleza jurídica del gravamen que sirve de fundamento a la actuación acusada y transcribe apartes de sentencia de la H. Corte Constitucional; informa que el artículo 113 y su parágrafo del acuerdo 10 de 1.993 fueron suspendidos provisionalmente por este Tribunal; estima que se han transgredido las normas constitucionales que invoca porque se ordena la aplicación de un impuesto o un gravamen contrario a la Carta Política y al haberse suspendido
1.993 fueron suspendidos provisionalmente por este Tribunal; estima que se han transgredido las normas constitucionales que invoca porque se ordena la aplicación de un impuesto o un gravamen contrario a la Carta Política y al haberse suspendido no puede ser reproducido ni tiene efectos jurídicos, porque seEXPEDIENTE No.. 1O..698 6 desconoció el derecho de petición por no definir la actuación y por responder el alcalde la solicitud indicada en los hechos cuatro meses después de presentada, porque al resolver los recursos se negó el de apelación inicialmente concedido, por imponerse a la venta de inmuebles requisitos no consagrados en la ley, por desconocer al Tribunal al aplicar una norma suspendida, porque con el gravamen no se respeta la supremacía de la Constitución ni se acata la decisión judicial y porque el artículo 113 se refiere a los gravámenes sin justificar su naturaleza específica tributaria, ni los sujetos pasivos ni el hecho generador. Según la accionante la actuación demandada vulnera los artículos 47, 69, 71, 76 y 158 del C.C.A. porque el alcalde no dió curso al recurso de apelación y mediante éste hubiera podido revisar las decisiones de la Junta de Planeación Municipal y conocedor de la suspensión provisional hubiese revocado oficiosamente o modificado las actuaciones para respetar la orden de suspensión ya que el conflicto entre la Constitución y la ley es ostensible y así lo declaró el contencioso administrativo cuya autoridad debe prevalecer. Finalmente la libelista indica que los actos acusados violan los artículos 2 y 4 de la ley 44 de 1.990 porque en el artículo 113
y así lo declaró el contencioso administrativo cuya autoridad debe prevalecer. Finalmente la libelista indica que los actos acusados violan los artículos 2 y 4 de la ley 44 de 1.990 porque en el artículo 113 y su parágrafo se establecen tributos, cuya base es el avalúo catastral y se señalan tarifas superiores a las permitidas por la ley para el mismo impuesto predial y se refiere a losEXPEDIENTE No.10..698 7 argumentos traídos en el auto que decretó la suspensión provisional de tal norma. La Sala advierte que en la resolución 002 de 1.994 de la Junta de Planeación Municipal de Funza en el artículo 5o. se fija un gravamen de $24.889.140 por Subdivisión del predio con base en el articulo 113 del acuerdo 10 de 1.993 y que en la resolución que decide el recurso de reposición (No. 145 de 1.994) se indica que el gravamen está vigente por estarlo igualmente el acuerdo 10 de 1.993 y que no debe aplicarse a todo el predio sino a las 1. zonas especificas a enajenar y se resuelve modificar el articulo So. de la resolución recurrida nuevamente con base en el artículo 113 del acuerdo 010 de 1.993, en el sentido de que el gravamen por subdivisión es de $537.467. La Sala para resolver advierte que los actos acusados son las resoluciones 02 de 1.994 y 145 del mismo año, emanados ambos de la Junta de Planeación Municipal de Funza y así los argumentos de la demandante que atañen al artículo 113 del acuerdo 10 de 1.993 no son pertinentes pues éste no se acusa en el sub-lite.
la Junta de Planeación Municipal de Funza y así los argumentos de la demandante que atañen al artículo 113 del acuerdo 10 de 1.993 no son pertinentes pues éste no se acusa en el sub-lite. De otro lado, lo esencial de las alegaciones de la demanda se circunscribe al hecho de que la actuación se apoya en una norma suspendida provisionalmente por esta Corporación, en el proceso 10.322. Pues bien, el proceso en cuestión culminó con sentencia proferida el 3 de agosto de 1.995 (Magistrado Dr. Manuel Bernal A.), la cual no fue apelada y por ende se encuentra en firme. En tal decisión se anularon los artículos 33. 113 con su parágrafo y 122 con su parágrafo, del acuerdo 10 de 1.993 del Concejo Municipal de Funza.EXPEDIENfl. NoA0698 8 Ya se advirtió que el fundamento de las normas impugnadas es el artículo 113 incluido su parágrafo del acuerdo en mención y por ello para la Sala es claro que anulada la norma que sustenta la actuación ésta queda sin efectos en lo pertinente. La Sala considera del caso precisar que la sentencia de nulidad del acto administrativo de carácter general en cuestión, le hace desaparecer del mundo jurídico hacia el pasado, desde el momento de su promulgación y así se le reputa como si no hubiese existido jamás y por ende las situaciones jurídicas realizadas bajo su vigencia carecen de validez. En el sub-lite como los actos acusados se fundamentan en la nqrma anulada, han perdido todo sustento jurídico y así habrá de declararse su nulidad Lo anterior es suficiente para acceder a las súplicas de la
actos acusados se fundamentan en la nqrma anulada, han perdido todo sustento jurídico y así habrá de declararse su nulidad Lo anterior es suficiente para acceder a las súplicas de la demanda por lo cual la Sala se siente relevada de analizar los demás argumentos. PROSPERA EL, CARGO En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.EXPEDIENTE No..10.698 9
F A L L A lo ANULANSE LOS ARTI WI1OS QUINTO DE LA RESOLUCION No 002 DE 24
DE MARZO DE 1-994 Y PRIMERO DE LA RESOLUCION No-145 DE 29 DE JULIO DEL MISMO AÑO, expedidas por la Junta de Planeación Municipal de Funza (Cundinamarca), por los cuales se fijó un gravamen por subdivisión de predio a la señora RUTH BICKEMBAH DE LENDER CC.20.062..918 de Bogçtá. 2o.. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARASE QUE LA SEÑORA DE LENDER, NO ESTA OBLIGADA A CANCELAR LA SUMA DETERMINADA EN LOS ACTOS ACUSADOS, POR CONCEPTO DE GRAVAMENRAVAMENEn En firme esta providencia y hechas las anotaciones del caso, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
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2 —REV AL Nl NELSON ZULUAGA R IREZ / KXPEDIENTE No -10-698 1 () O. :-;.fl t. y tLrOOaL1a Ffl eFica oc It fecha. Acta No.
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