TA CUN - 10707-(30-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10707-(30-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL - Improcedencia de excepciones / MANDAMIENTO DE PAGO - Decepciones
Skil/1E1CA DE COLOM118
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA SECC ION CUARTA Tribunal AdministrWivü 1 3 DIC. 1995 de Cundiriamarca Santa Fe de Bogotá. D.C., noviembre treinta (30) de novecientos noventa y cinco (1.995)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.EXPEDIENTE No. 10.707
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO CONTRA CAJA DE
RETIRO DE LAS FF. MM .
JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL SENTENCI A Procedente de la División I de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de septiembre 6 de 1.994, librado en contra de la Caja de Retiro de las FF. MM . por la suma de $472.644, notificado personalmente el 15 de septiembre de 1.994. El fundamento del mandamiento ejecutivo es el cobro de la Contribución de Valorización por Beneficio General asignada al inmueble situado en la CR. 10 # 2671 Y PREDI. CON. según se advierte en sus consideraciones. Oportunamente el apoderado de la ejecutada propone la excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia la cual sustenta en que no existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible pues la entidad demandada no está legalmente obligada a
Oportunamente el apoderado de la ejecutada propone la excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia la cual sustenta en que no existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible pues la entidad demandada no está legalmente obligada a pagar el gravamen cuyo cobro se pretende. Relatork milEXPEDIENTE No. 10.707 Se refiere el excepcionante a la naturaleza jurídica y objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, indica que la ley 2a. de 1.945 en el artículo 33 la excluye de impuestos de todo orden sobre sus bienes y propiedades como una forma de incentivo tributario para cumplir con los fines de su creación e informa que el articulo 5. de la ley 124 de 1.948 amplió el privilegio a la exclusión de contribución o reembolsos especiales situación plasmada a su vez en el acuerdo 46 de 1.984 de la Junta Directiva de la Entidad, acto aprobado mediante decreto 655 de 1.985 y en las resoluciones Nos. 0146 de enero 15 de 1.969 y 0105 de julio 30 de 1.970 de la Dirección de Impuestos Nacionales. Hace relación el memorialista a la ley 6a. de 1.992 (art. 2o.) en cuanto a las entidades no contribuyentes, entre ellas los Establecimientos Públicas como lo es la ejecutada y aduce: "Así las cosas, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, creada legalmente para atender una función estatal, goza de ciertos privilegios otorgados igualmente por la ley, entre ellos la de ser EXCLUIDA como sujeto pasivo de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de cualquier naturaleza,
estatal, goza de ciertos privilegios otorgados igualmente por la ley, entre ellos la de ser EXCLUIDA como sujeto pasivo de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de cualquier naturaleza, por especiales que estos sean, y en tal virtud, en razón a que el inmueble gravado con la contribución de valorización que originó el mandamiento ejecutivo que excepciono, pertenece a esta Entidad, es improcedente por virtud de la ley proceder en tal sentido." (fl.6) Discurre la ejecutada acerca de la competencia y los factores que la determinan para concluir que al no darse ésta desaparece la jurisdicción y se apoya además en dos salvamentos de voto que en la sentencia de 25 de marzo de 1.994 de la Sección Cuarta de este Tribunal se profirió sobre el particular para concluir:EXPEDIENTE No.10..707 3 Y las condiciones de viabilidad del titulo ejecutivo a que tan acertadamente se refieren los Magistrados en mención, tampoco se dan en el caso que nos ocupa, pues como ya se mostró, la ley ha excluido como sujeto pasivo del gravamen que se cobra en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo cual hace improcedente el cobro ejecutivo al no existir ninguna obligación a cargo de ésta y menos expresa, clara y actualmente exigible»' (fl.7) 4. El Instituto de Desarrollo Urbano al descorrer el traslado que ordena el artículo 510 dei C.P.C.manifiesta que la excepción carece de respaldo legal, indica los fundamentos legales que asignan competencia a la entidad para adelantar el cobro coactivo por vía administrativa, se refiere a las obligaciones
ordena el artículo 510 dei C.P.C.manifiesta que la excepción carece de respaldo legal, indica los fundamentos legales que asignan competencia a la entidad para adelantar el cobro coactivo por vía administrativa, se refiere a las obligaciones que prestan mérito ejecutivo (art68 CCA.) y concluye que en el sub-lite se da la jurisdicción y por ende la competencia para adelantar el cobro por concepto de la contribución de valorización En el alegato de conclusión (fi. 75 y 76) la ejecutante reitera los anteriores argumentos y agrega que la excepción planteada no se encuentra dentro de las consagradas en el artículo 508 (sic) del C.P.C. ni se han probado las afirmaciones de la parte ejecutada, por la cual debe desestimarse. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para la Sala la parte ejecutada bajo la nominación de "Excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia" ha planteado su no sujeción al tributo que se le pretende cobrar, la cual de ser probada da lugar a la nulidad del proceso por lo cual así habrá de analizarse.EXPEDIENTE No.10..707 4 Tal hecho empero no aparece demostrado por cuanto no puede deducirse de las normas invocadas por el excepciorrarite si se tiene en cuenta que el cobro coactivo se adelanta por concepto de la Contribución de Valorización por Beneficio General asignada al inmueble de su propiedad mediante resolución Na.0611 de noviembre 19 de 1.993 en razón a la obra Plan Vial 1.993--1994. vale decir en vigencia de la actual Constitución, la cual en el artículo 294 prescribe que no se pueden concederexenciones onceder
Na.0611 de noviembre 19 de 1.993 en razón a la obra Plan Vial 1.993--1994. vale decir en vigencia de la actual Constitución, la cual en el artículo 294 prescribe que no se pueden concederexenciones onceder exenciones ni tratamiento preferencial en relación can los tributos de propiedad de las entidades territoriales por lo cual las disposiciones invocadas por la ejecutada han de tenerse como insubsistentes en razón de lo dispuesto en el artículo 4o ib., según el cual la Constitución es norma de normas y por ende tiene efectos derogatorios frente a los preceptos que se opongan a ella (art.9 Ley 153 de 1887). En efectos las normas en que se pretende apoyar la no sujeción son de orden nacional y por ello se oponen a lo dispuesto en el artículo 294 citado y así al no estar prevista la no sujeción en normas distritales no es dable aceptarla. Por el contrario, el artículo 81 del decreto distrital 536 de 1.981 allegada por la ejecutante prohibe expresamente las exenciones sobre la Contribución de Valorización. De otro lados la ley 6a. de 1.992 se refiere a las entidades no contribuyentes pero en cuanto a los tributos administrados por la DIAN y en el sub-lite se discute uno del orden distrital.EXPEDIENTE No. 10.707 5 De los anteriores argumentos se evidencia que los salvamentos de voto a que se refiere el excepcionante no se pronunciaron en caso igual al que se estudia sino que en él obraba copia de la resolución de exención proferida para la misma Caja por la Junta Distrital de Hacienda, organismo competente entonces para
voto a que se refiere el excepcionante no se pronunciaron en caso igual al que se estudia sino que en él obraba copia de la resolución de exención proferida para la misma Caja por la Junta Distrital de Hacienda, organismo competente entonces para decretarla, aspecto éste substancialmente diferente al del presente proceso. Además de lo anterior y si se analiza como excepción la no sujeción, es evidente que como lo indica la ejecutante ella no se encuentra dentro de las taxativamente enunciadas en el articulo 509 (num. 2) del C.P.C. que son las únicas que pueden proponerse en los procesos en los cuales se adelante el cobro de deudas fiscales, como ocurre en el presente, por lo cual habrá de declararse no probada. En mérito de lo expuesto1 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A 1.. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1.994 LIBRADO EN CONTRA DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. 2o. En consecuencia siga adelante la ejecución.EXPEDIENTE No.10.707 6 En firme esta providencia deve1vase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE NOTIFIOUESEI COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.48
MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO
de origen.
COPIESE NOTIFIOUESEI COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.48