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TA CUN - 10710-(07-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10710-(07-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Supresión del trmino /

INSPECCION TRIBUTARIA - Concepto / REQUERIMIENTO

ESPECIAL - Extemporafleiclad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, DC septiembre siete (7) de ínil novecientos noventa y cinco (1.995)

MAGISTRADA PONENTES DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No..10.710 COLOMBIA

ACTOR: MAURICIO LLOREDA SALGADO

IMPUESTOS NACIONALES I.tc?ría

8 E N T E N C 1 A.

¿ Cird1nicrca E]. Seíor Mauricio Lloreda Salado C.C. 79297.919 de Boqot., por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le modificó su denuncio rentístico correspondiente al ao gravable de .1. .909. Formula así sus peticiones: "1 Que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 0501-50009 del 15 de junio de 1,993, practicada por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafó de Bogotá D.C. que modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al ao gravable 1.909, presentada pormi or mi poderdar,te.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No.

privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al ao gravable 1.909, presentada pormi or mi poderdar,te.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000240 dei 30 de junio de 1.994, expedida por la

División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de 3antafé de Bogotá D. C. por la cual se confirmó en todas sus partes la Liquidación de Revisión No. 0501•50009 del 15 de junio de 1.993.

3. Que como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derechos se declare que ,ni poderdante no esta obligado a pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios, correspondiente al a4o gravable de 1.909, suma alQuna diferente a la que él mismo se determinó en su liquidación privada."

(fi. 4 c.p.EXPEDIENTE No. 10.710 H E C H O S Los narra el libelista en la demanda (fi. 4 a 7 c.p.) y pueden resumirse así El contribuyente presentó su denuncio rerttístico ao de .1.989 en bancos y canceló por concepto de su liquidación privada $206.000=. El 10 de diciembre de 1.991 la administración ordenó inspección tributaria (auto No. 002025) para determinar el impuesto de renta por los aos de 1.989 y 1.990. auto sustituido por el No.000205 de abril 21 de 1.992; la inspección Jamás se llevó a cabo. Mediante requerimiento ordinario (No. 0403-00006 de 14-I-92) se

No.000205 de abril 21 de 1.992; la inspección Jamás se llevó a cabo. Mediante requerimiento ordinario (No. 0403-00006 de 14-I-92) se solicitó al contribuyente ci envio de documentos y certificados relativos a su patrimonio e ingresos declarados en 1.969. el cual fue respondido (25-III92) con discriminación de la información solicitada. El 9 de marzo de 1.992 se libró el requerimiento ordinario No.0403000231 en el que se pretenden establecer como ingresos gravados de los. aPios 1.989 y 1.990 los valores tomados de lo extractos de la cuenta corriente ($31'499.136.44).EXPEDIENTE No. 10.710 :3 En respuesta de 25 de marzo de 1.992 ci contribuyente manifestó haber omitido en su activo patrimonial de 1.989 la suma de $3'601.816 agregó que el movimiento consignado en el requerimiento obedeció a canjes de cheques que no constituyen ingresos gravados y citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado. c:tar,do la liquidación privada se encontraba en firme, por el ao de 1.989 se envió el requerimiento ordinario No,32200-3124 de aqosto 12 de 1.992 el cual no fue respondido porque lo preguntado se había contestado ci 25 de marzo de 1.992. El 15 de septiembre de 1.992 tres meses después de haber quedado en firme la liquidación privada de 1.989 se envió el requerimiento especial No.00177 en el que se propuso modificarla así: adición al patrimonio ($3'602.000=) adición a

quedado en firme la liquidación privada de 1.989 se envió el requerimiento especial No.00177 en el que se propuso modificarla así: adición al patrimonio ($3'602.000=) adición a la renta en cuantía correspondiente al movimiento bancario ($78672.000=), sanción por no enviar información ($319.000) sanción por inexactitud por omisión de activos e ingresos ($23'381.000) e incremento del anticipo de 1,990 ($8748.000). El requerimiento anterior fue respondido oportunamente y se s&alo en la contestación la nulidad por ser extemporáneo (art. 714 E. T..) y se cuestionó la propuesta de adicionar los ingresos gravados por e]. "método bancario", disfrazado con una supuesta confesión ficta. El 15 de junio de 1.993 se profirió la liquidación de revisión No. 0501-050009 en la que se fijó un impuesto sobre la renta dEXPEDIENTE No. 10.710 4 $5581.000 el complementario de patrimonio en $196.000 y se impusieron sanciones por inexactitud de W998.000 y por no enviar información de $319.000; se agregó que no se utilizó el método bancario y se adujeron nuevas pruebas no sePaladas ni expresadas en el requerimiento especial como testimonios tomadoó silenciosamente, sir contradicción ni publicidad, a giradores de los cheques quienes supuestamente confirmaron haberlos entregado al contribuyente por concepto de enajenación de activos móviles declaraciones que según se dijo constituyen plena prueba (art. 742 E:.T..) Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de

los cheques quienes supuestamente confirmaron haberlos entregado al contribuyente por concepto de enajenación de activos móviles declaraciones que según se dijo constituyen plena prueba (art. 742 E:.T..) Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de reconsideración con reiteración de los argumentos esgrimidos con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y además se refutaron por ¡legales las pruebas y argumentos aportados en 1. a liquidación oficial y no incluidos en el citado requerimiento con violación del articulo 11 del E.T. que seaia que la liquidación debe contraerse a los hechos contemplados en aquél. El recurso fue decidido desfavorablemente mediante resolución No. 000240 de 30 de junio de 1.9949 notificada personalmente el de agosto de 1.994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposicionesEXPEDIENTE No.. 10.710 71Artículo Artículo 29. Constitución Nacional. Artículos 705, 7065 711. 714, 742, 748 y 750 Estatuto Tributaria. Articulas 226, 227 y 228l Código de Procedimiento Civil. A continuación expresa el correspondiente concepto de violación (fi. 8 a 14 c.p) PARTE DE M A N DADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 64 a 70 c.p.) se opone a las pretensiones porque no se dió la firmeza de la liquidación privada ya que la inspección tributaria Sí se practicó con

contestar la demanda (fi. 64 a 70 c.p.) se opone a las pretensiones porque no se dió la firmeza de la liquidación privada ya que la inspección tributaria Sí se practicó con cruces de información pruebas que soportan ci requerimiento especial y la liquidación oficial. En relación con el cuestionado método bancario, la parte opositora explica que la adición de ingresos se soportó no solo en las consignaciones reportadas sino que se complementó can la prueba testimonial no desvirtuada ni aclarada por la parte actora y concluye que las sanciones impuestas sor. procedentes. En el alegato de conclusión M. 89 a 94) la parte demandada seEXPEDIENTE No. 10.710 1 refiere a la naturaleza de la inspección tributaria y expresafl "Se ha manifestado, que al no definir el estatuto tributario la inspección tributaria, se debe acudir a la noción que sobre la misma trate (sic) el código de procedimiento civil en su articulo 244, lo que no se ha dicho, es que se debe analizar todo el contexto de la obra en lo que se refiere a dicha prueba. El artículo 246 del código de procedimiento civil, determina las reglas que se deben seguir para practicar la inspección tributaria, y ninguna de ésas indica o exige el desplazamiento o traslado del Jue: de conocimiento, a un sitio diferente al de su despacho para recepcionar documentos dentro de una inspección Judicial, por consiguiente, no se le debe exigir al funcionario administrativo lo contrario, al considerar que debe trasladarse durante la práctica de una inspección tributaria. En el presente caso, los cruces de información que se

inspección Judicial, por consiguiente, no se le debe exigir al funcionario administrativo lo contrario, al considerar que debe trasladarse durante la práctica de una inspección tributaria. En el presente caso, los cruces de información que se realizaron durante la inspección tributaria, permitieron que la Administración tributaria recibiera documentos que demuestran la realidad económica del contribuyente durante la vigencia fiscal, realidad que no coincide con la plasmada en la declaración presentada y que conlleva obligatoriamente a su modificación." (fi. 92 c.p.) Finalmente la opositora afirma que no se utilizó ci "método bancario' y que las sanciones son procedentes, M INI 5 E RIO PU 8 LICO La Seora Procuradora 6a. en lo judicial emite concepto (fi. 107 a 112 c. p.) en el cual estima que debe anularse la actuación administrativa por cuanto la inspección nunca se realizó ya que los oficios enviados lo fueron en ejercicio de la función deEXPEDIENTE No. 10.710 7 fiscalización de la administración, lo cual no tiene el alcance de sustituir la inspección y por ende el término para practicarel racticar el requerimiento especial no se suspendió y al ser proferido (15-1X--92) ya estaba en firme la privada del contribuyentepresentada ontribuyente presentada el 14 de junio de 1990. Finalmente se apoya la colaboradora fiscal en providencia del H Consejo de Estado. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso

colaboradora fiscal en providencia del H Consejo de Estado. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de referirse a la presunta ilegalidad de la adición deingresos e ingresos con base en consignaciones bancarias el accionante arguye la nulidad de la liquidación oficial por haberse dado la firmeza de la privada. Indica que desde la respuesta al requerimiento especial manifestó que el plazo de dos aos para expedirlo (art. 705 E..T.) solo contiene tres excepciones como son la relativa a la declaración con saldo a favor, la suspensión del término hasta por tres meses si se practica de oficio inspección tributaria o a solicitud de parte mientras ella dure y la suspensión durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir y que ninguna deEXPEDIENTE No.. 10.710 8 estas excepciones se presentó en el sub-lite. Enfatiza el libelista en que ro se practicó inspección tributaria y que como la declaración fue presentada el 14 de junio de 1.990 y el plazo máximo era hasta el 15 de junio de 1.990 (art. 8 Dto. 3022/89) el plazo para notificar e. requerimiento especial venció al 15 de Junio de 1.992 y éste se notificó el 15 de septiembre siguiente., sin competencia para proferirlo pues entonces la liquidación privada había quedado en firme (art. 714 E.T.).

requerimiento especial venció al 15 de Junio de 1.992 y éste se notificó el 15 de septiembre siguiente., sin competencia para proferirlo pues entonces la liquidación privada había quedado en firme (art. 714 E.T.). Manifiesta el demandante que el hecho de ordenar una inspei.:ión tributaria no suspende el término y se apoya en los articulo 706 y 710 (E.T.) y en concepto de la DIAN (062587 de 26X--94) cuyos apartes transcribe; cita doctrina atinente a la prueba considera que la liquidación oficial además es nula can argumentos relativos al derecho de defensa y al espíritu de justicia y aduce que los testimonios practicados no pudieron ser controvertidos. La administración por su parte insiste en que el requerimiento especial fue expedido oportunamente porque la suspensión del término por la notificación de las inspecciones decretadas crí los autos 2025 del 10 de diciembre de 1.991 y 205 del 21 d abril de 1.992 operó al practicarse diversos tipos de pruebas que llevan a determinar la verdadera situación económica del contribuyente los cuales se relacionan en el memorando explicativo de la liquidación de revisión.EXPEDIENTE No. 10.710 En la resolución No. 240 del 30 de junio de 1.974, que resolvió el recurso de reconsideración con respecto al tema se destaca que "es necesario dejar claro que aunque el Estatuto Tributario no define la inspección tributaria, en la practica ella comprende no solo la inspección contable sino una amplia investigación en la que s involucran otros medios de prueba como confesiones, testimonios, declaraciones tributarias, cruces con

Tributario no define la inspección tributaria, en la practica ella comprende no solo la inspección contable sino una amplia investigación en la que s involucran otros medios de prueba como confesiones, testimonios, declaraciones tributarias, cruces con terceros, etc., esto de tal forma que debe entenderse que ésta se refiere a la constatación de los hechos que interesa a un proceso para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo modo y iuqar1 donde pueden acumularse todos los medios de prueba sin que ella implique exclusivamente la inspección en libros de contabilidad»' (fi. 50c.p.) Se agrega en el mismo acto, que en los autos de inspección tributaria, no solo se solicita la exhibición de los libros de contabilidad y los documentos que los forman sino que se autoriza a los funcionarios comisionados a realizar cruces de información, testimonios y a utilizar en general todos lo medios probatorios legalmente autorizados con el propósito de establecer los reales tributos a cargo del contribuyente. Para la Sala el aspecto debatido por las partes sobre la extemporaneidad de la notificación del requerimiento especial con miras a las propuestas de legalidad o ¡legalidad de los actos administrativos, por haber operado o no la suspensión del término con base en lo dispuesto en el artículo 706 dei EstatutoEXPEDIENTE No. 10.710 10 Tributario tiene como fundamento el concepto de "inspección tributaria" dentro del contexto procedimental tributario y en especial los articulas 778 ' 779 ib. y 244 del C.P.C. Para la Sala analizadas estas disposiciones es clara que la inspección tributaria cuando se practique suspende el término

tributaria" dentro del contexto procedimental tributario y en especial los articulas 778 ' 779 ib. y 244 del C.P.C. Para la Sala analizadas estas disposiciones es clara que la inspección tributaria cuando se practique suspende el término para notificar el requerimiento especial; que tanto el contribuyente corno la administración pueden hacer uso de este medio probatorio con la respectiva suspensión del término y que la inspección tributaria contiene la exhibición y examen general a los libros. soportes de los mismos y documentos de comercio, tanto del contribuyente como de terceros. La palabra inspección es la acción de inspeccionar que significa examinar, reconocer atentamente una cosa, en tal sentido las normas referidas se orientan a la práctica de tal actuación. Advierte la Sala que del examen del plenario no se infiere que la comisión visitadora se haya hecho presente ni en las oficinas del contribuyente ni en las entidades bancarias. Teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario no define la inspección tributaria ha de acudirse a la noción que sobre la prueba de la inspección trae el artículo 244 del C. de P. C. que a la letra diceEXPEDIENTE No.. 10.710 11 'Art. 244 Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. II La prueba así concebida implica que el funcionario examine directamente los hechos que interesen al proceso, para verificar su existencias características ', demás circunstancias que los perciba por sus propios sentidos o sea que se realice a

o documentos. II La prueba así concebida implica que el funcionario examine directamente los hechos que interesen al proceso, para verificar su existencias características ', demás circunstancias que los perciba por sus propios sentidos o sea que se realice a cabalidad su inmediación. De los antecedentes se desprende que existió cruce de oficios o escritos sin que en realidad se hubiese practicado inspección alquna más aún, los oficios así cruzados bien pudieron proferirse sin que existiera auto comisorio alguno., pues no son sino meros requerimientos de información que fueron respondidos por los requeridos a quienes se les hubiera podido sancionar por no contestarlos, escritos que pueden cursarse sin que exista auto de inspección tributaria y dentro de los dos aos que la administración tiene para ejercitar sus facultades de investigación y fiscalización. La inspección en cambio es un medio de prueba personal directo. Y en él predominan la actividad y el conocimiento del funcionario sobre las personas, luqares, cosas o documentos. El

H. Consejo de Estado ha indicado en diferentes providencias que la suspensión de términos solo es procedente "mientras dure la inspección" entendida ésta como una prueba directa y que la sola notificación del auto no da lugar a la suspensión; se transcriben apartes que se consideran pertinentes de una 0-- tales e tales decisiones:EXPEDIENTE No. 10.710 12 "Según el articulo 706 del Estatuto Tributario,, si se practica inspección tributaria, el término para hacer el requerimiento especial se suspende,, "mientras dure la inspección" si ésta se realiza a petición del contribuyente. "y hasta por tres (3) meses, cuando se practiquen de oficio".

el requerimiento especial se suspende,, "mientras dure la inspección" si ésta se realiza a petición del contribuyente. "y hasta por tres (3) meses, cuando se practiquen de oficio". Esto siqnifica que, como reqia,, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial opera exclusivamente por el lapso de duración de la inspección, con la limitación temporaria de la última parte del precepto. Por lo mismo resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores n inicien las actividades propias de su encargo, esto es, en el caso, el examen de libros y efectos de comercio, no puede entenderse, como es obvio, que hubieran practicado alguna "inspección", ni menos que hubiera empezado la suspensión del término en cuestión previsto legalmente por su realización. La expresión, "mientras dure la inspección", es eminentemente práctica y restric:tiva, al punto de n' admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. La notificación del auto comisorio de la inspección, como lo destaca el seor abogado de la actora, es un acto previo o preparatorio de aquélla,, no la inspección misma, ni parte de ella, de suerte que si se notificare dicho auto, pero la comisión de inspectores no se hace presente en ci lugar en el que le corresponde desempear su encargo, no cabe la suposición de haberse practicado inspección ni, de suyo, de haber operado la suspensión del término para notificar el requerimiento especial (V. en el sentido anotado, entre otras, la sentencia de la Sala de 24 de

suposición de haberse practicado inspección ni, de suyo, de haber operado la suspensión del término para notificar el requerimiento especial (V. en el sentido anotado, entre otras, la sentencia de la Sala de 24 de Febrero de 1994 proceso 4959 Consejero Ponente, Dr. Jaime Abcha Ztrate)". Sentencia del H. Consejo de Estado. Sección Cuarta, Radicación No. 5737,, Diciembre 05 de 1994. Consejera Ponente Consuelo Sarria Olcos." De otro lado es claro que durante de la inspección pueden allegarse pruebas, pero en el entendido de que es en ci curso de la diligencia tal como se ha descrito, con aplicación siempre del principio de la inmediación (art. 246 C.P.C.). Así las cosas,, el plazo para presentar la declaración venció el 15 de junio de 1.990 y como el requerimiento especial fueEXPEDIENTE No.. 10.710 13 notificado el 15 de septiembre de 1.992 resulta extemporáncu va que no se produjo la suspensión de trminus prevista en el articulo 706 del Estatuto Tributario y por ende la liquidación privada quedó en firme el 15 de junio de 1 ..992 seci.ri lo estatuido en el articulo 714 ibidem. Por lo analizado se anulará la actuación :.1mpuriada Y como restablecimiento del derecho se declarará la firmea de i liquidación privada por el ao gravable de 1.989. por lo cual al haber prosperado el cargo la Sala se siente relevada de analizar los demás aruumentos de la demanda. En mritcj de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre

haber prosperado el cargo la Sala se siente relevada de analizar los demás aruumentos de la demanda. En mritcj de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repitblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la liquidación de revisión No.0501-50009 del 15 de junio de 1993 y la resolución No.000240 del 30 de junio de 1994. emanadas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá mediante los cuales se modificó la liquidación privada al Contribuyente MAURICIO LLOREDA SALGADO, c.c. 79'297.919 de Bogotá por el impuesto de renta y complementarios correspondiente al ao gravable de 1.989.EXPEDIENTE No. 10.710 1.4 2o. Como consecuencia de lo ¿interior y Ji títulO de restablecimiento del derecho DECLARASE EN FIRME LA LIQIJIDACION PRIVADA correspondiente al ao qravable de 1.989. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIDIJESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No.5

MARIA 1 NES ORT 1 Z BARBOSA MANUEL. BERNAL. AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MAROUEZ PUENTES

ALVARO E VERA JAINES NELSON ZULLIAGA RAMIREZ

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