TA CUN - 10714conacumulados107151071610717-(22-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10714conacumulados107151071610717-(22-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DECLARACIC» TRIBUTARIA - firma del eviscr/fisca1 / F±SCAL - - Iriscripci6n en al Registro Mercantil / DECLARACION QUE )rnJE POR NOLI PPESE1TADA oria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR9J tdmrit' /
SECC ION CUARTA . Cwidinamarca —anta 1'e de Boot,á. D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos flOVeflt..El y seis
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REFEXPEDIENTE No..10..714 ACUMULADO CON LOS Nos..10.715, 10.716 Y 10.717.
, ACTOR: CATALON LTDA.
VENTAS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO BIMESTRES DE 1.991
IMPUESTOS NACIONALES S Fi H 1 JL_JL_..0 IA_ 18.JU'. 1101 -5015 !.,a sociedad Catalcori Ltda., Nit.860056071, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y rert,rtblecimient,o del derecho, demanda ante este Tribunal la tuTiOiÜn administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente e). impuesto sobre las ventas en los bimestres I. [Ji y IV de 1.991 y se le impuso sanción por devolución improcedente en el 1 bimestre de 1.991. Mediante Ruto de 14 de septiembre de 1.995 y a petición de la parte demandante se acumularon al proceso No.10.714 los tíos. i(.).71Ji. 10.716 y 10.717 y así se decidirán. Proceso No. 1.0.715
parte demandante se acumularon al proceso No.10.714 los tíos. i(.).71Ji. 10.716 y 10.717 y así se decidirán. Proceso No. 1.0.715 anr Li z en Primer término éste por cuanto de su decisión depende .L, correspondiente al 10.714 que trata la sanción por improcedencia de la devolución. E] presente proceso se refiere a la actuación mediante la cual se modificó a la sociedad actora la declaración de impuesto a las ventas del. 1 bimestre de 1.991 y se le impuso sanción por inexactitud11
EXi.EDI1NTE No.. 10.71.4 CON ACOMULACION 2
Se expresan así las pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución No.50009 de 15 de junio de 1993 y por la Resolución No.330 de 30 dé junio de 1.994, actos proferidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá-, mediante las cuales fue modificada la declaración de impuesto a las ventas por el año 1991 - primer bimestre - y se impuso una sanción por inexactitud.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos señalados. procediendo a dejar sin efectos la sanción impuesta y confirmando así la legalidad de la declaración presentada por el año de 199)....(fl.3 Exp. 10.715) FI E C O S Los rfarrri ci libelista en la demanda (fi. 4 Exp.10.715) y pueden
resumirse así:
legalidad de la declaración presentada por el año de 199)....(fl.3 Exp. 10.715) FI E C O S Los rfarrri ci libelista en la demanda (fi. 4 Exp.10.715) y pueden resumirse así: La administración ordenó practicar inspección tributaria a la sociedad actora y con base en ella profirió el requerimiento ()rdinirio Nn.195 de 23 de septiembre de 1.991 en el que solicitó ; l.t empresa documentación relacionada con transacciones efectuadas por elle. Mc:!i,iri1;e el requerimiento especial No.142 de noviembre 12 de .1 se propuso modificar la declaración de ventas dei 1 bimestre de 1.991: éste fue respondido aduciendo hechos y pruebas respecto a la Sociedad Aduanera Comercial Ltda.. Ascurani y Ase.ran Ltda.EXPEDIENTE No-1.0.714 CON ACUHULACION 3 En desarrollo de la inspección se recepcionaron testimonios a Jorge Enrique Barbesi, Jorge Algarra Lora, Carlos José Mora, Plutarco Urrutia y Alberto Ortiz. las cuales invocó la administ.ración en apoyo de su punto de vista y adujo haber practicado inspección ocular en las direcciones de las compañías atras anotadas. on apoyo en las pruebas testimoniales y documentales se profirió la liquidación de revisión No.50009 de junio 15 de 1.993 en la que se sostuvo que las aludidas compañías son inexistentes y por ende se rechazaron compras y deducciones de salarios y se modificó el impuesto a cargo. Ja anterior liquidación fue recurrida por la sociedad actora quien sostuvo que las operaciones con las indicadas compañías
inexistentes y por ende se rechazaron compras y deducciones de salarios y se modificó el impuesto a cargo. Ja anterior liquidación fue recurrida por la sociedad actora quien sostuvo que las operaciones con las indicadas compañías eran reales y que éstas existían física y jurídicamente. El recurso fue decidido desfavorablemente mediante resolución 330 de 30 de junio de 1.994. notificada por edicto desfijado el 1 de agosto de 1.994. El proceder de la administración viola la ley porque con los actos demandados desconoció normas de carácter superior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 1.0.714 CON ACtJMUI1ACION 4 Artículos 647 y 671. Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de Vj.O1EtCI.ófl (fi. F y 6 c.p. PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.51 a 63 c.p.) se opone a las pretensiones porque los impuestos descontables se han rechazado por $32.427.00Ü con base en los artículos 617, 619. 652, 485 y 488 del Estatuto Tributario; indica que la empresa debió demostrar que canceló a los proveedores la suma rechazada y que por el contrario la administración probó que no se realizaron compras a Aduanera Comercial. Ascurani. Asegran e Inversiones Luswt Ltda. y que las operaciones señaladas como fuente de
por el contrario la administración probó que no se realizaron compras a Aduanera Comercial. Ascurani. Asegran e Inversiones Luswt Ltda. y que las operaciones señaladas como fuente de descuento fueron simuladas, lo cual se soporta en las pruebas que arializa en detalle. 1',:t rte opositora se refiere a las consideraciones de la resoiución que decide el recurso y al fallo del H. Consejo de Estado. En e]. alegato de conclusión (fis. 97 a 103 Exp. 10.714) reitere lo relativo a los aspectos probatorios.EXPEDIENTE No..10.714 CON ACUMULACION 5 MI N .1 STERIO PUBLICO La señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls.113 a 12() Exp. 10.714) en el que considera que la actuación debe mantenerse con base en el análisis del abundante acervo probatorio y por ende la sanción por Inexactitud es procedente. Se transcribe el aparte pertinente de tal concepto en cuanto al rechazo de los impuestos descontables: Estima esta agencia del Ministerio Público que la actuación de la Administración debe mantenerse, pues del abundante acervo probatorio recopilado en vía gubernativa, se demuestra que las transacciones realizadas con las firmas proveedoras carecen de credibilidad por las siguientes razones: Carencia de capacidad económica de las proveedoras para realizar las operaciones señaladas en los libros de contabilidad de la demandante; inexistencia de domicilios donde ejercieran la actividad comercial, lo mismo que de infraestructura de personal, de equipos, de sistemas de comercialización, de transporte; irregularidades en las contabilidades de las
contabilidad de la demandante; inexistencia de domicilios donde ejercieran la actividad comercial, lo mismo que de infraestructura de personal, de equipos, de sistemas de comercialización, de transporte; irregularidades en las contabilidades de las sociedades. falta de soportes originales; incongruencia en las declaraciones de renta, ventas, retención en la fuente: incongruencias en la prueba testimonial de los representantes legales de las sociedades, del Almacenista, del Contador Público; causas que justifican la no credibilidad de las operaciones realizadas, pues como lo ha sostenido el
H. Consejo de Estado, no basta la consignación de un saldo a favor en la declaración tributaria para que surja el reconocimiento de un crédito fiscal, Bino que se requiere el pago del impuesto realmente y que se cumplen las demás condiciones que la ley exige para tenerlo como descontable, condiciones que en el caso de estudio no se dieron y que por tanto, no daban lugar a impuestos descontables como bien lo estimó la Admini.stración. (fi. 118 Exp. 10.714) Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en e]. artículo 170 dei C&ligo ContenciosoEXPRIMINTE No-10-71.4 CON ACUMULACION 6
Administrativo. se procede a decidir el presente negocio previas las si€uient.es CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante manifiesta que las operaciones adelantadas con las compañlas cuestionadas por la administración son internas de ellas y no conciernen a la actora. como tampoco la carencia de cuentas bancarias o de infraestructura: en relación con sus
El demandante manifiesta que las operaciones adelantadas con las compañlas cuestionadas por la administración son internas de ellas y no conciernen a la actora. como tampoco la carencia de cuentas bancarias o de infraestructura: en relación con sus prcpias facturas y órdenes de compra carentes de firma del almacenista manifiesta que se trata de situaciones impropias que desvirtúan la veracidad de la operación aunque se ponen al (IP s, e u h .i er t () .irreguiaridacies que deben ser subsanadas sin que de ellas pueda inferirse simulación. Discurre el accionante acerca del manejo de dineros en efectivo en lugar de utilizar el sistema bancario para concluir que la ndrrii.n lst.rac lón se basó en conjeturas para infirmar las oreraciones efectuadas, sin respetar la realidad de las transacciones realizadas por la actora con Aduanera Comercial y las otras sociedades involucradas, lo cual vulnera los rt.i'uJcs 647 (E.T. ) pues no se trata de inexactitudes sino que I(... j iflT'UitC5 d('5(Ont.abies obedecen a operaciones reales dehidamFnte declaradas por Catalcon y 671 ibidem pues no se declaró como ficticio al proveedor para así desestimar tales impuestos descontables. De esta manera. afirma, seEXPEDIENTE No-10.714 CON AUMtJLACION 7 vrei.ermjtierori el procedimiento y las normas que regulan la t,eri..1 fl debate Para la a1a las sipiicas de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto las alegaciones del demandante acerca de que la administración fundamentó su actuación en conjeturas y en
t,eri..1 fl debate Para la a1a las sipiicas de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto las alegaciones del demandante acerca de que la administración fundamentó su actuación en conjeturas y en hechos de terceros no son ciertas ya que del acta de visita que obra en el cuaderno de antecedentes y que en términos generales Scplasma en el memorando explicativo de la liquidación oficial es claro que en la contabilidad de la empresa se encontraron i.rreularidades no desvirtuadas por ella que conducen a que nC haya probado le realidad de las transacciones cuestionadas. )c)bre e1 particular basta transcribir algunos apartes a guisa de .uj einplr 'Durante el período enero-febrero de 1991. aparecen registrados en los libros de contabilidad de la sociedad COLOMBIAN BAGS LTDA NIT:860.056.071-4 cargos a las cuentas COMPRAS e IVA POR DESCONTAR, con los abonos respectivos a las cuentas ACREEDORES
COMERCIALES PROVEEDORES ADUANERA COMERCIAL LTDA
ASCIJRANI CIA LTDA ASEGRAN LTDA e INVERSIONES LUSAGT IJTDd\) y ACREEDORES VARIOS RETENCION EN LA FUENTE POR COMPRAS: Sin embargo, la retención en la fuente causada contablemente por las compras efectuadas a los citados proveedores, no fue incluida en las declaraciones de retención en la fuente de los meses respectivos; además la c&usación contablH no implica el reconoc'imi.ento de tales retenciones a favor de la Administración, pues son obligaciones del agente retenedor entre otras, efectuar las retenciones, consignar el valor retenido, presentar las
respectivos; además la c&usación contablH no implica el reconoc'imi.ento de tales retenciones a favor de la Administración, pues son obligaciones del agente retenedor entre otras, efectuar las retenciones, consignar el valor retenido, presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente, de conformidad con los artículos 375. 376, y 604 del Estatuto Tributario." (fls.15 y 16 c.p.)KXP.E1)IENTE No-10-714 CON ACIJMULACION 8 "se verifió que tanto las órdenes de compra como las entradas de materia prima al almacen por las adquisiciones efectuadas a la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA no contienen el número preimpreso de las formas utilizadas: algunos documentos aparecen sin número'. o éste escrito a máquina de escribir o manuscrito. y en algunos casos caree-en de las respectivas firmas autorizadas: por el contrario, la demás papelería utilizada por las adquisiciones efectuadas a otras compañías. está debidamente numerada y rubricada: sin que exista explicación para tal anomalía, es forzoso concluir que tales operaciones de compra no se realizaron.' (fl.17 c.p.) AL decidir en reconsideración la administración analiza las pruebas allegadas con motivo de la investigación y cita videncja del H. Consejo de Estado que para el caso presente es pertinente; en efecto, en el sub-lite se advierte que no es e] fundamento del rechazo de los impuestos descontables la inexistencia de los proveedores frente a lo cual la sociedad aet:,oraaduce que flO se declararon ficticios, sino la credibilidad de las operaciones realizadas que como se advirtió
e] fundamento del rechazo de los impuestos descontables la inexistencia de los proveedores frente a lo cual la sociedad aet:,oraaduce que flO se declararon ficticios, sino la credibilidad de las operaciones realizadas que como se advirtió atrs se pretende probar con una contabilidad inconsistente y soportada de manera deficiente, por lo cual la actuación impugnada se a.iust.ó a derecho y habrá de mantenerse. En tales condiciones para la Sala la sanción por inexactitud era i:'roc:edent.e va que al no demostrar la realidad de las operaciones reri 1 i zedas
lo que da lugar al rechazo de los impuestos decotit.abJ.s. la empresa ha incluido en su denuncio fiscal impuestos descontables inexistentes que es uno de los presunuestos consagrados en el articulo 647 del Estatuto 'Ir' j butarjç que configura inexactitud sancionable.EX.P1';DJI1;N'FI'; No.10. 714 CON ACUMULACION 9 No r(:spera el cargo. Proceso No. 1.0. 71.1 e dijcmte en eFLe i'oceso la legalidad de la resolución 050091 de 1 h i J n i o de 1.9193 mediante la cual se ordena el. reintegro d€ Jr .urna :lc: $23.908.000 y se impone una sanción de $144t4L00:: por utilización de medios fraudulentos para obtener la devolución. así como la resolución que decide el recur ( 0'}()33 1 de 30 - VI - 94 HECHOS Lo narra el libelista en la demanda (fl.4 c.p. 1 pueden resutii:i.r'e así
recur ( 0'}()33 1 de 30 - VI - 94 HECHOS Lo narra el libelista en la demanda (fl.4 c.p. 1 pueden resutii:i.r'e así Mediante resolución 1079 de 6 de junio de 1.991 se ordenó la devolución de $28.908.000= por concepto de IVA, 1 bimestre de 1.91 en favor de la sociedad actora. 1a administración ordenó inspección tributaria a la contabilidad de iLt empresa y con base en ella profirió el requerimiento ordinario No.195 de 23 de septiembre de 1.991 en el que solicitó documntr.t jóri reJ.aci onada con 1 punas transacciones. E]. 1,2 de noviembre de 1.992 se profirió el pliego de cargos No.203 el cual. fue respondido con respecto a las sociedades Comercial Ltda. Ascurarii y Asegran Ltda.EXPEDIENTE No.. 1O..714 CON ACUWJLACION 10 oór de la inspección se recepcionaron declaraciones a Jore Enrique J3arhesi. Jorge Algarra Lora, Carlos José Hora, Plutarco Urrutia y Alberto Ortiz, los que invocó la adminstracon en apoyo de su punto de vista, a.i como haber practicado inspección ocular en las direcciones de las sociedades citadas. Con apoyo en las pruebas documentales y testimoniales se produjo la resolución sanción por improcedencia de la devolución (Nc.5O9l de 15 VI 93) que ordena el reintegro de 23.9t)8.OUO= e impone sanción, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración en el que sostuvo que las
(Nc.5O9l de 15 VI 93) que ordena el reintegro de 23.9t)8.OUO= e impone sanción, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración en el que sostuvo que las transacciones con las citadas compañías eran reales y que éstas exist;ian fisi.ca y .luridicamente. El recurso fue decidido mediante resolución No.331 de 30 de iUnIO (le 1.994, notificada por edicto desfijado el 1 de agosto Con la actuación demandada se viola la ley por desconocimiento de ncrn de carácter superior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invca como violadas las siguientes disposiciones: ArticuloF47 y (1 . Est;at.uto Tributario.EXPEDIENTE NoA0714 CON ACUHULACION 11 A -orit ir) uación desarrolla el correspondiente concepto de vicdrición cfi. 5 a 7 c.p. PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de lríirest.os y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.44 a 57 c.p. ) propone excepción de inepha demanda con base en el artículo 137 del C.C.A. ya que los artic.i1os 647 y 671 dei. E.T. únicas normas invocadas por el libelista no tienen nada que ver con la resolución acusada porque no se trata de sanción por inexactitud ni de declaración de proveedores ficticios: en cuanto al fondo del negocio la parte opositora se opone a las pretensiones de la demanda con
libelista no tienen nada que ver con la resolución acusada porque no se trata de sanción por inexactitud ni de declaración de proveedores ficticios: en cuanto al fondo del negocio la parte opositora se opone a las pretensiones de la demanda con base en los artículos 742 y 684 del Estatuto Tributario e indica que la administración verificó las operaciones comerciales de la actora con sus proveedores: discurre acerca de los impuestos descontables y analiza el acervo probatorio referido a los proveedores; alude a las consideraciones que se tuver'n en cuenta para decidir el recurso y concluye con cita de providencia del H. Consejo de Estado. En ci alegato de conclusión la opositora en relación con este proceso se limita a resumir la actuación.EXPEDIENTE No.10..714 CON AUI1ULACION 12 MIN1ST1RIO PUBLICO i,i ciora Procuradora Sexta en lo Judicial emite concepto 1, 1:3 a 12() c.p.). Se refiere a las pruebas relativas a los proveedores cuestionados por la administración para concluir que la actuación debe mantenerse por cuanto la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados no ha sido desvirtuada y porque la sanción fue impuesta con base en el acervo probatorio que permite determinar que los impuestos descontables que dieron origen a los sobrantes del impuesto sobre las ventas (J bimestre de 1991) correspondían a operaciones inexistentes entre la sociedad actora y las compañías proveedoras; en cuanto a [a violación del articulo 671 del Estatuto Tributario estima que la administración tiene la facultad de constatar la procedenofri de la devolución ya que ésta no constituye un
entre la sociedad actora y las compañías proveedoras; en cuanto a [a violación del articulo 671 del Estatuto Tributario estima que la administración tiene la facultad de constatar la procedenofri de la devolución ya que ésta no constituye un reconocimiento definitivo a su favor (art.670 ibidem). umi'] idas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir 'el presente negocio previas lrssjquientes, CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE No. 10.714 CON ACUMULACION 13 1)ecicl la SaJ.a en primer lugar la excepción propuesta por la parte demandada atinente a las normas citadas y concepto de violación no pertinentes (art.137 C.C.A.): sobre el particular la la estima que no está llamada a prosperar por cuanto la rorina del no limita al demandante en cuanto a las disncisiciones oue debe invocar ni a la respectiva argumentación -isi rezc impertinentes. En consecuencia se estudiará el fondo de]. asunto El. lihelista afirma que la administración asume qu elas oi:'erac iones con las empresas cuestionadas son simuladas, con base en hechos imputables a tales compañías y no a la sociedad actora y que lo imputado a ésta son irregularidades que no desvi.rtüan la veracidad de las transacciones y que no prueban la simulación sino tan solo la inexistencia de procedimientos y int;errios: se refiere a la utilización del sistema bancaria e indica que los impuestos descontables desconocidos
desvi.rtüan la veracidad de las transacciones y que no prueban la simulación sino tan solo la inexistencia de procedimientos y int;errios: se refiere a la utilización del sistema bancaria e indica que los impuestos descontables desconocidos corresronden a operaciones declaradas por lo que no existe la inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario: que los actos acusados violan el procedimiento para dec.larar ficticio un proveedor (art.671 ibidem) y así desestimar los impuestos descontables y no mediante un proceso fundado en La sala advierte que en el memorando explicativo de laLXP:DiENT]: No..10.714 CON ACUHULACION 14 resolución sanción (fls.13 a 15 cp.) se indica que mediante resoluc:ión 1079 de Junio 6 de 1.991 se reconoció a favor de la actora la suma de $28.908.000= por concepto de sobrantes del IVA. 1 bimestre de 1.991 y que para verificar su procedencia se (:rden.) inspección tributaria corno resultado de la cual se prefino el. pliego de cargos pertinente por cuanto se estableció que la:3 operaciones de compra fueron simuladas y se explaya en el analisi.s de las pruebas: se indica luego que la respuesta al pliego
no desvirtúa los cargos propuestos pór lo cual se procede a aplicar la sanción por improcedencia en la devolución y utilización de medios fraudulentos para obtenerla. Al decidir el recurso se analiza en detalle el acervo probatorio çr se concluye: Con base en las pruebas que obran en el expediente, recaudadas en desarrollo del proceso de determinación del impuesto, por parte de la Administración
Al decidir el recurso se analiza en detalle el acervo probatorio çr se concluye: Con base en las pruebas que obran en el expediente, recaudadas en desarrollo del proceso de determinación del impuesto, por parte de la Administración i'i'ibut.aria en desarrollo de sus facultades de invest.:igacon y de los argumentos expuestos por el actor. que en ningún momento desvirtuaron las pruebas puestas en su conocimiento para ser controvertidas, se encuentra plenamente probado que las operaciones comerciales realizadas entre la sociedad COLOMBIAN BAcS LTDA. (hoy Catalcon Ltda) y las sociedades ADUANERA COMERCIAL LTDA, ASCtJRANI LTDA, ASEGRAN LTDA. e INVERSIONES LUSAGT LTDA.. son simuladas, realmente no existieron, por lo que los impuestos descontables que dieron origen al saldo a favor objeto de la devolución, no son reales. consecuencialmente. la devolución efectuada es improcedente y el contribuyente en cumplimiento de lo prescrito por el articulo 670 del Estatuto Tributario citado anteriormente debe reintegrar la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS ($28.908.000.00) más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%) y adicionalmente el quinientos por ciento (500%) sobre la suma devueltaEXPEDIENTE No. 10.714 CON ACUHULACION 15 por haber utilizado métodos fraudulentos para obtener la devolución de saldos a favor; ello implica que la sociedad se hace acreedora al desconocimiento de los impuestos descontables y al reintegro del valor devuelto con sus correspondientes sanciones por utilizar engaños y maniobras fraudulentas para obtener
la devolución de saldos a favor; ello implica que la sociedad se hace acreedora al desconocimiento de los impuestos descontables y al reintegro del valor devuelto con sus correspondientes sanciones por utilizar engaños y maniobras fraudulentas para obtener la devolución.' (fl.34 c.p.) Para resolver la Sala advierte que la administración fundamentó :?.0 actuación en los artículos 670 y 691 del Estatuto Tributario relacionados con la sanción por devoluciones improcedentes y la comt)etenç.'Le para imponer sanciones y en las pruebas recaudadas d.irect.amente por ella: el demandante argumenta por su parte en cuanto a.L articulo 647 ibidem que trata de la sanción por inexactitud vale decir sobre norma ajena a la discusión y en relación con el articulo 671 ib. relativa a la sanción de proveedor ficticio o insolvente que tampoco fue utilizada por la adrnin itrac i.ón Para la Sala lo arguiclo por el demandante no logra desvirtuar la actuación impugnada, máxime cuando no aporta pruebas en contra de lo observado directamente con ocasión de la visita contable, de los cruces de información y de los testimonios recaudados. Esta situación así como el hecho de que la determinación del t;rihut.c realizada sobre el 1 bimestre de 1.991. analizada en el proceso 10.7.15, haya sido confirmada. es fundamento suficiente para cine es este proceso se despachen desfavorablemente las súpi toas de la demanda.EXPEDIENTE No. 10.714 CON ACUM(JLACION 16 I'k. :'I(sEp t'.i el Proceso No.10.716
para cine es este proceso se despachen desfavorablemente las súpi toas de la demanda.EXPEDIENTE No. 10.714 CON ACUM(JLACION 16 I'k. :'I(sEp t'.i el Proceso No.10.716 2e demanda en este negocio la nulidad de la actuación administrativa mediante la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al III bimestre de 1.991. e expresan as¡ las peticiones: '1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo intregrado por la Resolución No.50092 del 15 de junio de 1993 y por la Resolución No.328 del 30 de Junio de 1.994. actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá-, mediante las cuales fue modificada la declaración de impuesto a las ventas del ario 1.991, tercer bimestre y se impuso una sanción por no declarar. Que corno consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos señalados, procediendo a dejar sin efectos las sanción impuesta y confirmando así la legalidad de la declaración presentada por el año de 1991.' (fi.3 C.P.) H E C H O S Los narra el libelista en la demanda (fls.3 y 4 c.p. ) y pueden r(nmire' así:i:xPJu)rr<NTE No-10.714 CON ACUMULACION 17 La sociedd presentó su declaración de IVA. III Bimestre de 1.J1 el :5 de julio de 1.991, suscrita por el representante
La sociedd presentó su declaración de IVA. III Bimestre de 1.J1 el :5 de julio de 1.991, suscrita por el representante leza.l y por el revisor fiscal, señor Jorge Algarra Lora. La administración adujo que se tenía por no presentada porque el revisor solo se inscribió en la Cámara de Comercio el 28 de septiembre de 1.992 y así se profirió el emplazamiento para declarar No.0505 de 12 de noviembre de 1.992; dentro del plazo La sociedad respondió que la declaración se presentó debidamente fi r'inada por contador público. Mediante resolución No.50092 de 15 de junio de 1.993 se impuso a la empresa sanción por' no declarar, la cual fue recurrida. ] rciirso se desató desfavorablemente mediante la resolución No.323 de Junio 30 de 1.994. notificada por edicto desfijado el 1 de aost.o del, mismo año. la actijacié>rí demandada se han desconocido normas de carácter sr'€r' 1 ()r. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Tributario Articulo 1 f3. Cód o de Comercio. A continuación desarrolla el correspondiente concepto deEXPEDIENTE No -10-714 CON ACUMULACION 18 vioiición fis.4 a 6 c.p. PARTE DEMANDADA L Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuetos y Aduanas Nacionales, se hace presente en el proceso y Fi] contestar la demanda (fls.30 a 36 c.p.) se opone a las
PARTE DEMANDADA L Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuetos y Aduanas Nacionales, se hace presente en el proceso y Fi] contestar la demanda (fls.30 a 36 c.p.) se opone a las tret.s.jone5 con base en el numeral 6o. del articulo 596 del Ef:; tit tu o Tribu t,ario Ni en el parágrafo 2 de la ley 43 de 1.990. rue. eun se anota en la liquidación privada de la sociedad los F(t. iv e i nrresos brutos superaban los límites legales que son 1.'.iO de $205.125.000= y $123.075.000=, respectivamente, dado lo cual le era obligatorio tener revisor fiscal. En cuanto al registro del Revisor Fiscal la parte opositora manifiesta que debe ser previo a la firma de las declaraciones trihnt.orias so pena de considerarse como no presentadas (lit. d) ar1.JdO E.T.. en conc. con 163. 164, 29 (num. 4oj. del C. de rues al omitirse la inscripción no hay seguridad sobre la fecha previa del nombramiento lo que puede dar lugar a maniobras eiuivFis y no es oponible a terceros: se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. En el de conclusión la opositora en relación con este proceso reitera la argumentación anterior (fl.101 Exp.10.714)
MINISTERIO PUBLICOEXPIJ)J ENT1: No. JO - 714 CON ACUMULACION 19
Lh fora Procuradora Sexta Judicial. emite concepto desfavorable Afl r' 1 ar' i ()fl con este proceso por considerar que la empresa
MINISTERIO PUBLICOEXPIJ)J ENT1: No. JO - 714 CON ACUMULACION 19
Lh fora Procuradora Sexta Judicial. emite concepto desfavorable Afl r' 1 ar' i ()fl con este proceso por considerar que la empresa 'stah obi ada a tener revisor fiscal (art. 13 Ley 43/90), cuyo nornbramento está sujeto a regitro so pena de no producir (lito.: re.pecto de terceros sino a partir de la fecha de la insripcln (fis. 119 y 120 Exp.10.714 (:rnHd. las distintas etapas procesales sin que se advierta de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siuient.es (,ONSTD Ti, RACIONES DE LA SALA el accionante que la actuación administrativa vulnera el tiu10 539 (E.T. en cuanto estipula la obligatoriedad de la firrnt d1 revisor fiscal en la delaracjon cua