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TA CUN - 1072-(16-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1072-(16-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION BSantafé de Bogotá, D.C., diciembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO..

REF : ACCION DE TUTELA Nro 1072

ACTOR: JULIO CESAR YEPES GUTIERREZ CAJA NACIONAL DE PRKVISION SOCIAL Derecho de petición art. 23 C.N.

El día 05 de diciembre de 1996, el ciudadano JULIO CESAR YEPES GUTIERREZ, presenta ante esta Corporación solicitud de tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho contenido en el artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha diciembre 9 de 1996, avocó el conocimiento, solícito las pruebas a la Entidad accionada y ordenó comunicar el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el artículo 23 de la Constitución Nacional, al haber omitido LA CAJA NACIONAL DE PREVISION NACIONAL dar respuesta a una petición presentada el 24 de junio de 1996 con el objeto de obtener la Pensión Gracia. Agotado el trámite del Decreto 259.1 y allegadas las pruebas solicitadas, la SALA entra decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES2

TUTELA 1.072

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de

solicitadas, la SALA entra decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES2

TUTELA 1.072

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 'cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Afirma el actor que habiendo solicitado la petición ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que se le reconozca la pensión gracia que tiene derecho, a lo cual la Entidad accionada no le ha dado respuesta alguna. Del informe rendido por la Oficina Coordinadora del Grupo de Tutelas de CAJANAL, se infiere que la autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. En efecto, mediante oficio 3039 de diciembre 12 do 1996, la entidad accionada expuso: nos permitimos informarle que consultada la base de datos de la mencionada Subdireccián, se encontraba para estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, desde el 12 de diciembre de 1996. Con el objeto de la acción de tutela, una vez enterados de la misma, este Grupo dIÓ traslado al Grupo de asuntos Judiciales de la Subdireccióri de Prestaciones Económicas, lo cual se realizó

Con el objeto de la acción de tutela, una vez enterados de la misma, este Grupo dIÓ traslado al Grupo de asuntos Judiciales de la Subdireccióri de Prestaciones Económicas, lo cual se realizó mediante el oficio GT-273 del 11 de diciembre de 1996. "(folios 14 y 15 del exp.) De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el Derecho fundamental de petición. cuya protección invoca el Lormulante, puesto que la paición individual no ha sido resuelta dentro de los términos3

TUTELA 1072

Indicados en la ley. El Derecho de petición, contenido en el artículo 23 de la Nueva Carta Política, mediante el cual 'Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o tjjr y o'btne.r nt rució. es un 'Derecho Fundamental" que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición A juicio de la SALA, el accionante tiene derecho a que le sea resulta, contestada y comunicada oportunamente la petición que hiciera ante dicha Entidad el pasado 24 de junio del presente año, siendo como es, un derecho constitucional. fundamental. Del contenido del escrito de tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en e]. artículo 23 de la Constitución Nacional, DERECHO DE PETICION De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición

lo 23 de la Constitución Nacional, DERECHO DE PETICION De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición elevada ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, donde solícita el derecho a la pensión gracia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Admi.- nistrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Sub-Sección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

F A L L A:4

TUTELA 1072

1. TUTELAR RL DERECHO DE PETICION invocado por el señorJULIO

CESAR YEPES GUTIERREZ, C.CNo Er270571 de Medellín, contra

LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR a la. CAJA DE PREVISION SOCIALpara que por intermedio de funcionario dé cumplimiento a lo dispuesbo por el Artículo 23 de la Cont. Nal. , dando respuesta oportuna en relación a la petición hecha por , el accionante - seficr JULIO CESAR YEPES GUTIERREZ C.C. No.8270.,571 de Medellín solicitada el día 24 de junio de 1996 radicada bajo eJ ciümero: 3.270.571. .3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la JI.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifiquese esta providencia en forna y en elal Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la JI.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifiquese esta providencia en forna y en elmino l mino previsto en el art. 30 de]. l)ecreLc 2591 /91

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta Nro. 57 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETODEREC-IO DE Pi'ICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "B" Santafé de Bogotá, diciembre diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y seis (199).

MAGISTRADO PONENTE: Dr - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No-T-1084

ACTOR: SOLFIRIN ASCANIO LOZADA

UNIVERSIDAD DE BOGOTA JORGE TADEO LOZANO Derecho de petición. El día 10 de diciembre de 1996, la señora SOLFIRIN ASANIO LOZADA presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho del artículo 23 de la El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1996, avocó el conocimiento, solicité pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Consa la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la entidad accionada dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante el 21 DE AGOSTO DE 1996, con el objeto de que se le informara sobre los hechos relacionados con su desvinculación de la Universidad y una petición de expedición de documentos que relaciona. Agotado el trámite del decreto 2591 / 91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente. previas las siguientes,

1TUTELA No. 1084

CONSIDERACIONES: En primer lugar dirá la Sala que la acción de tutela contra particulares procede cuando estos se encuentren encargados de la prestación del Servicio Público Educativo para proteger el derecho fundamental de petición, así se encuentra establecido, en el numeral 1 del articulo 42 del Decreto 2591/91, en estos términos: "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37, y 38 de la Constitución." Por manera que, encontrándose la Universidad accionada encargada de la prestación de un servicio público, como lo es la educación Superior y habiendo ejercido la accionante el derecho de petición

27, 29, 37, y 38 de la Constitución." Por manera que, encontrándose la Universidad accionada encargada de la prestación de un servicio público, como lo es la educación Superior y habiendo ejercido la accionante el derecho de petición de que trata el articulo 23 de la C.P., la acción de tutela es procedente y por tanto, debe entrarse a decidir de fondo el asunto planteado Igualmente, debe advertirse que el hecho que no se hubiese reglamentado el derecho de petición ante organizaciones privadas, no puede servir de pretexto para la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, así se encuentra prescrito en el articulo 41 del decreto reglamentario de tutela No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela ". Precisado lo anterior, se entra de decidir la tutela impetrada en los términos siguientes: De los documentos allegados al proceso y de lo manifestado por el Rector d la Universidad de Bogotá JORGE TADEO LOZANO, se deduce que la accionada no ha dado respuesta a la petición mencionadaTUTELA No. 1084 dentro de los términos legales correspondientes. (fi. 32 a 34 del Exp.). En efecto, el Señor Rector de la precitada Universidad, en informe de diciembre 17 diciembre 1996, reconoce que fue interés de esta Universidad responderle la solicitud en forma escrita; sin embargo, la peticionaria, no se porque razón, no suministró la dirección o residencia donde debía remitirsele la misma; no obstante, a través del Doctor Hugo René Riveras Carras quilla, Jefe del Departamento de Recursos Humanos verbalmente se

suministró la dirección o residencia donde debía remitirsele la misma; no obstante, a través del Doctor Hugo René Riveras Carras quilla, Jefe del Departamento de Recursos Humanos verbalmente se el informó que la Universidad no renovaría su Contrato de trabajo que finalizó el día 22 de mayo de 1996.. ( fi. 32). La peticiones debe responderse en la misma forma en que fueron presentadas. De tal suerte que si la petición se hizo, en el presente caso, en forma escrita, no podía ser resuelta verbalmente como lo indica el rector de la Universidad en el aludido informe. Así esta previsto en el inciso final del articulo 62 del C.C.A.: Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en al misma forma al Interesado. U los demás casos será escrita." (Sub-raya La Sala) En el expediente no aparece ningún elemento probatoria que demuestre la atención a la petición formulada por la accionante y siendo un ex-profesor de la Institución, bien podía acudirse a la HOJA DE VIDA para establecer su dirección o enviarla a la oficina de profesores correspondiente. Se repite, de acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutel3nte, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos Indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el artículo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición.

3TUTELA No. 1084

A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la

Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición.

3TUTELA No. 1084

A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición ( Solicitud de información y de expedición de documentos) hecha en agosto de 1996, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la señora SOLFIRIN ASCANIO LOZADA, C.C. No. 41.756.509 de Bogotá contra el señor Evaristo Obregón, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE BOGOTA JORGE TADEO LOZANO2. ORDENAR: Al Doctor EVARISTO OBREGON GARCES, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE BOGOTA JORGE TADEO LOZANO, para que dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante el día 21 de Agosto de 1996 - solicitud de Información sobre su desvinculación de la Universidad y expedición de documentos relacionados3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

de la Universidad y expedición de documentos relacionados3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REV1SION.

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. lo

4TUTELA No 1084

COP1ESE, NOTJF1QU1E Y C IM>LASE

Aprobado, egúu cnsti en el acta No. 5 -8 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QtJ 1 NTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PÍNZON BARRF20

El

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