TA CUN - 10722-(17-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10722-(17-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
‘R. PROCESO DE EJECUCION - Excepciones /
CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Exenciones (E)
CO LO
M" TRIBUNAL ADM I NI STIRAT
CUND INANARCA ne!Joría SECC ION CUARTA k. -td;namarca Santafé de . Bogotá D.C., Agosto 'diecisiete (17) de milnovecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO 0. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 10.722.- u, JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL
Demandantes INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO CONTRA COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SERORA DEL ROSARIO cry m mm Procedente de la División Primera Distrital de E ecuciones Fiscales se encuentra ante esta Corporación, el proceso ejecutivo que por vía de jurisdicción coactiva adelanta el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" contra el COLEGIO MAYOR DEL ROSARIO, por concepto de la Contribución de Valorización por beneficio general en cuantia de $1.677.482.00, para decidir sobre las excepciones propuestas. Antecedentes 1.- E1 4f de septiembre de 1994, la División Primera de Ejecuciones Fiscales del IDU, libró mandamiento de , pago por la vía ejecutiva en contra del.. COLEGIO MAYOR DEL ROSARIO, por la suma de $1.677.482,00 (folio 2), con fundamento en la certificación de Deuda Fiscal No. 94036616 del 5.de septiembre de 1994, en el cual el Jefe de la División de Tesorería del IDU
suma de $1.677.482,00 (folio 2), con fundamento en la certificación de Deuda Fiscal No. 94036616 del 5.de septiembre de 1994, en el cual el Jefe de la División de Tesorería del IDU certifica que el mencionado Colegio debe a dicho Instituto por concepto de la contribución de valorización por beneficio general asignada mediante la Resolución No. 0611 del 19 de noviembre de 1993, numeral 007007, la suma de $1.677.482,no. (folio 1)Expediente No. 10.722..- 2 2.-- Por memorial presentado el 27 de septiembre de 1994 el Sefor Representante Leciai. del Colegio Mayor de Nuestra S&ora del Rosario, confirió poder a un profesional del derecho (folio 3)9 a quien le -fue notificado de forma personal el mandamiento de pago a que se refiere el numeral anterior, el 18 de septiembre del mismo ao. (folio 2 vuelto). 3.- El apoderado judicial del ejecutado presentó escrito de excepciones radicado el día 4 de octubre de 1994 folios 5 a 7) formulando la excepción de inexistencia de la obligación. 4.- La División Primera de Ejecuciones Fiscales del IDU, por auto de facha 16 de noviembre de 1994 (folio 8)j resuelve reconocer personería del apoderado judicial del ejecutado, dar trámite a las excepciones propuestas y para tal fin ordena remitir a esta Corporación el expediente, lo cual es cumplido por oficio No, 340-1-1261 del 6 de diciembre del mismo ao (folio ii). Surtido el tramite de rigor y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencias la Sala procede' a resolver sobre la
por oficio No, 340-1-1261 del 6 de diciembre del mismo ao (folio ii). Surtido el tramite de rigor y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencias la Sala procede' a resolver sobre la excepción propuesta, previas las siguientes. COHXDEKACIOHES = Propone el apoderado del ejecutado la excepción de inexistencia de la obligación basado en la vigencia del Articulo 2o. de la Ley 34 de 1932, sancionada por ci poder Ejecutivo en el mes denoviembre e noviembre del mismo aAo. Entiende que el articulo 2o; de la Ley 34 de 1932 publicada en el Diario Oficial No.. 22146 de noviembre 25 de 1932, consagra una exención real y a favor de los bienes del Colegio del Rosario del pago de impuestos. Norma que a su Juicio no estaExpediente No. 10.722.-. derogada e invoca para ello concepto proferido en 1974 por el Doctor Hernando Morales Molina. Advierte que la Ley al darle la exención tuvo como fundamento la actividad sin ánimo de lucra que adelanta el Colegios cuyo soporte económico son los frutos de sus bienes. Comenta seguidamente que el tratamiento benévolo es apenas un reconocimiento a su historia y a su servicio permanente al país. De ahí que la Ley 134 de 1932 no es la única que reconoce sus fases históricas. La entidad ejecutante en escrito visible a folios 21 y ss. se opone a la excepción propuesta, básicamente porque primeros el. argumento fundamentado en la Ley 34 de 193$ no es procedente en el proceso de cobro coactivo, sino en el proceso de agotamiento
opone a la excepción propuesta, básicamente porque primeros el. argumento fundamentado en la Ley 34 de 193$ no es procedente en el proceso de cobro coactivo, sino en el proceso de agotamiento de vía gubernativa. Apoya su tesis en el inciso final del articulo 51 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, asegura que la excepción propuesta no es de las contenidas por el articulo 509 idem. por lo cual no es procedente. Reitera su oposición a la excepción en escrito que presentó con ocasión de los alegatos de conclusión. Para Resolver se Consid.raz ? De conformidad con el articulo 561 del Código de Procedimiento Civil, la excepción planteada no es viable en esta oportunidad por cuanto, no se pueden debatir "cuestiones que debieron ser objeto de recursos par la Vía gubernativa. /Desarrolla el ejecutado su planteamiento basado en un articulo de la. Ley 34 de 1932, para concluir que los bienes del Colegio Mayor de Nuestra Sehora del Rosario no causan la contribución deExpediente No. 10.722.- 4 valorización por beneficio general aspecto que para la Sala es improcedente en este proceso de ejecución puesto que corresponde a un elemento de la obligación tributaria, propia dei. debate gubernativo, en donde se ontrovierte la validez y legalidad del titulo ejecutivo, base del mandamiento de pago que ahora se cuestiona ecepcionalmente ¿ De ahí que el fundamento del ejecutado no lo provea e] artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como excepción. Corno quiera que la disposición aludida es clara en su tenor, es. suficiente su transcripción:
¿ De ahí que el fundamento del ejecutado no lo provea e] artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como excepción. Corno quiera que la disposición aludida es clara en su tenor, es. suficiente su transcripción: ART. 09. Excepciones que pueden proponerse. ' 2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión,, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencias la de nulidad en los casos que contemplan loe numerales 7 y 9 del articulo 140 y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la e3ecución se adelante como lo dispone. el inciso primero del articulo 3.35, no podrán proponerse excepciones previas. ". Lo anteriormente expuesto recoge la tesis de la Sala, advertida en otras oportunidades, corno en la sentencia del 27 de Julio de 1995, proceso No. 10.724, Magistrado Ponente Dr. Manuel Bernal (.revalo, en donde actúan las mismas partes de este proceso y en donde ademas se hace énfasis en la preceptiva del artículo 294 de la Constitución Política que impide a la Ley concederbeneficios onceder beneficios a sujetos pasivos de los tributos a cargo de los entes territoriales. El escrito visible a folios 27 a 30 firmado por el seor Mario Suarez Melo, no se tiene en cuenta en razón a que carece de autenticidad y no proviene de alguna de las partes cuyaTJ) Expediente No.. 10.722.- 5
El escrito visible a folios 27 a 30 firmado por el seor Mario Suarez Melo, no se tiene en cuenta en razón a que carece de autenticidad y no proviene de alguna de las partes cuyaTJ) Expediente No.. 10.722.- 5 personería les ha sido reconocida en el transcurso del proceso coactivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. K e u u e 1 ' e
1.- NIEGASE LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA (3BLIGACION POR
IMPROCEDENTE. 2.- SIGA ADELANTE LA EJECUCION. 3.- En firme la presente providencia, vuelvan las presentes diligencias a la Oficina de Origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada segun Acta No, 32 del 17 de agosto de 1995. Los Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
JORGE E. MARQUEZ PUENTES
ALVARO E. VERA JAI MES.
Ausente