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TA CUN - 10732-(30-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10732-(30-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DECLARACION TRIBUTARIA, - Firma del representante legal / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRE1'TADA / REPRESETACION LEGAL - Prueba / SOCIEDAD DE IO W .

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C. treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ 1 8 JU.

REF: Proceso No. 10732 e Cuafff'

Asunto: Impuestos Nacionales Demandante: Colombiana de Autopartes S. de La sociedad de hecho Colombiana de Autopartee, obrando a través de apoderado y sri ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad del acto administrativo integrado por la Resolución Sanción por no declarar No.011463 del 12 de octubre de 1.993 y de la Resolución 000380 de 18 de Julio de 1.994. Como restablecimiento del derecho pide se declare que la aludida sociedad no está obligada a pagar suma alguna, por el afio gravable de 1.990, distinta al impuesto determinado por ella en su liquidación privada.

Como hechos aduce que la referida sociedad de hecho cumplió con el deber formal de declarar el impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1.990, el 9 de mayo de 1.991 en el Banco del Comeroio, con Radicación No.04004010061348, habiendo proferido la Dirección de Fiscalización el emplazamiento para declarar de fecha 16 de Enero de 1.992EXPEDIENTE Nro. 10732 2

1.991 en el Banco del Comeroio, con Radicación No.04004010061348, habiendo proferido la Dirección de Fiscalización el emplazamiento para declarar de fecha 16 de Enero de 1.992EXPEDIENTE Nro. 10732 2 considerando que la citada declaración se tiene como no presentada 2o.- Notificó la Administración por no declarar imponiéndole una acto contra el cual interpuso resuelto desfavorablemente en la de 1.994. a la sociedad la citada sanción multa en cuantía de $2.106.000, el recurso de reconsideración, Resolución 00380 de 28 de Julio Como normas violadas se citan los artículos 580,literal d), 643 y 638 del Estatuto Tributario y se desarrolla el concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado en escrito visible a folios 35 y 88. proponiendo en primer término la excepción de inepta demanda aduciendo falta de agotamiento de la vía gubernativa ya que en la presente instancia presentó hechos nuevos que no pudieron ser objeto de análisis por la Administración toda vez que en la etapa gubernamental alegó que el representante de la empresa "había cumplido en debida forma y en su oportunidad con el requisito formal de declarar" y en cambio en la demanda "la actora cambia de opinión y solícita que se declare la nulidad de la actuación administrativa por indebida aplicación de los artículos 580, literal e), 638 y 643 del Estatuto Tributario; debido a que la Administración no distingueEXPEDIENTE Nro. 10732 3 las diferencias de las sociedades de hecho frente a las de

aplicación de los artículos 580, literal e), 638 y 643 del Estatuto Tributario; debido a que la Administración no distingueEXPEDIENTE Nro. 10732 3 las diferencias de las sociedades de hecho frente a las de derecho. Así mismo, predica una supuesta extemporaneidad de la Resolución sanción. Por lo anterior, concluye debe fallarse en forma inhibitoria el presente negocio. Subsidiariamente, pide se desestimen las pretensiones de la demanda, refiriéndose a algunos aspectos en que esta se sustenta. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora reiterando sus argumentos en pro de la confirmación de la legalidad de los actos demandados. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que carece de todo apoyo en la realidad procesal la afirmación del impugnador en el sentido de que habiendo alegado el actor en la vía administrativa que el representante de la empresa "había cumplido en debida forma y en su oportunidad con el requisito formal de declarar"en esta etapa contenciosa "cambia de opinión' fundamentando su pretensión en hechos totalmente nuevos. Para refutar palmariamente el supuesto en que se fundamenta laEXPEDIENTE Nro. 10732 4 excepción basta transcribir el hecho primero del libelo, a folio 4o.:"La Sociedad de Hecho ""COLOMBIANA DE AtJTOPARTES '—con NIT:860525.932-3 cumplió con el deber formal de declarar el impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1.990, el 9 de Mayo de 1.991 en el Banco del Comercio". Fuera de lo anterior suficiente para desestimar la excepción se

impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1.990, el 9 de Mayo de 1.991 en el Banco del Comercio". Fuera de lo anterior suficiente para desestimar la excepción se tiene que como norma violada con su correspondiente concepto de la violación cita en primer término el actor el artículo 580, literal d) en que se fundamentó básicamente la Administración para tener como no presentada la declaración de renta e imponer por ende la sanción por no declarar. De acuerdo a lo anterior, se procederá a continuación al estudio de fondo de la pretensión. Estudiada la actuación administrativa se observa que la Administración, en primer término, libró el Oficio No.000517 de 9 de octubre de 1.991 expresando escuetamente que analizada la declaración de renta presentada en el Banco del Comercio el 9 de Noviembre de 1.991 "se estableció que incurre en el error determinado en el literal d) del articulo 580 del Estatuto Tributario, conminándolo a presentar proyecto de corrección enunciando cinco opciones diferentes, sin especificar empero en forma concreta una de ellas.EXPEDIENTE Nro. 10732 5 Posteriormente con fecha 16 de Enero de 1.992 produjo la Administración el emplazamiento para declarar a la sociedad, reiterando que se incurrió "en el error determinado en el literal d) del artículo 560 del Estatuto Tributario, por esta razón se entiende la declaración de 1.990 como no presentada. Finalmente, profirió la Administración la Resolución Sanción por no declarar No.011463 de 22 de octubre de 1.993, motivada en la consideración de que "La Administración de Impuestos estableció

entiende la declaración de 1.990 como no presentada. Finalmente, profirió la Administración la Resolución Sanción por no declarar No.011463 de 22 de octubre de 1.993, motivada en la consideración de que "La Administración de Impuestos estableció que COLOMBIANA DE AUTOPARTES con NIT. No.860525.932. -3 omitió la presentación dela declaración de RENTA por el periodo gravable año 1.960", y la Resolución No.00380 de 28 de Julio de 1.994 que al decidir el recurso de reconsideración confirmó la anterior, acto motivado básicamente en que estudiada la fotocopia autenticada del original de la declaración de renta presentada el 9 de mayo de 1.991 de la sociedad actora. "se verifica que no se encuentra firmada por el Representante Legal de la sociedad COLOMBIANA DE AtJTOPARTES ", reiterando que en tales condiciones la declaración "no cumple con el requisito de la firma de Representante Legal en consecuencia se tiene por no presentada según el artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario". j'Ei contribuyente, sociedad de hecho Colombiana de Autopartes ha sostenido desde la etapa gubernativa la validez de la declaración de renta correspondiente al afio gravable de 1.990 presentada el 4EXPEDIENTE Nro. 10732 6 de Mayo de 1.991 y firmada en el formato correspondiente por el señor Darío L.Castelblanoo 0. 2 ((La Administración como quedó visto no otorga validez alguna a este denuncio rentístico, fundamentándose en el artículo 580 del

E. T. que en su literal d) prescribe que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria "cuando no se

((La Administración como quedó visto no otorga validez alguna a este denuncio rentístico, fundamentándose en el artículo 580 del

E. T. que en su literal d) prescribe que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria "cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar ... .". 7) ( Como ya se vio de la referencia que se hizo de 108 elementos de juicio que obra en los antecedentes administrativos, no fue ciertamente la Administración de Impuestos muy explicátiva en cuanto a las pruebas en que se fundamentó para hacer la rotunda afirmación de que quien firmaba el denuncio rentístico señor Darío L. Casteiblanco 0. no era el representante de la sociedad de hecho, no obstante que en dicha etapa se aportó una copia simple del Acta No. 12 de 20 de Junio de 1.990 en uno de cuyos apartes se hace constar que la Junta de Socios "aclama por unanimidad el nombre del propuesto señor DARlO LEONARDO CASTELBLANCO ORJUELA para que desempeñe el cargo de Gerente de la Sociedad (Folios 15 y 16 del cuaderno de antecedentes).

(Solamente en el escrito de impugnación hizo referencia la Administración a la prueba en cuestión al consignar lasEXPEDIENTE Nro. 10732 7 siguientes razones: ("("En el subexamine, dentro de estas obligaciones formales estaba el de que la declaración debía ir firmada por el representante de la sociedad registrado ante la Administración. Cosa que no se cumplió debido a que el denuncio fue firmado por otro socio de la empresa, lo cual trató de solucionar la empresa con un acta que

el de que la declaración debía ir firmada por el representante de la sociedad registrado ante la Administración. Cosa que no se cumplió debido a que el denuncio fue firmado por otro socio de la empresa, lo cual trató de solucionar la empresa con un acta que por un aspecto, al no ser obligatoria su inscripción en la Cámara de Comercio no ofrece mayor certeza sobre la fecha de creación; y por otro, extrafiadamente solo se aportó en el recurso gubernativo y no con ocasión de la gestión persuasiva de fiscalización; o sea al recibir la comunicación No.000517 de octubre 9/91. (7 A1 insistir en esta instancia la parte actora en el carácter de Representante Legal de quien firmó la declaración de renta y denunciar por ende como violatoria del literal d) del artículo 580 del E. T. la decisión de la Administración que negó tal calidad, expresa que la infracción se produjo al desconocerse 'la real existencia de la representación legal de la sociedad demandante en cabeza del señor Caetelbianco Orjuela, en oposición al equivocado fundamento de que visto el archivo de esa dependencia, encontró persona diferente a la señalada; en este sentido el ente fiscal pretende imponer su voluntad, sobre la voluntad de los socios de la mencionada sociedad" .R) (EXPEDIENTE Nro. 10732 8 /Éstima la Sala ajustados a derecho loe anteriores planteamientos. éa misma circunstancia anotada por la parte impugnadora de tratarse aquí de una sociedad de hecho, a quien por ende no le pueden ser exigidas las formalidades de inscrtpeión en la Cámara de Comercio, imponía aquí una extrema amplitud en cuanto a la precisión de la prueba para acreditar la representación de la

pueden ser exigidas las formalidades de inscrtpeión en la Cámara de Comercio, imponía aquí una extrema amplitud en cuanto a la precisión de la prueba para acreditar la representación de la contribuyente, pues la normatividad no exige ninguna formalidad al respecto, como si lo estatuye para las sociedades comerciales de derecho, al exigir la insoripción en la Cámara de Comercio del domicilio social y el nombre de la persona que ostente la calidad de representante. ,4Habida consideración de la responsabilidad solidaria e ilimitada que consagra el articulo 501 del Código de Comercio en cabeza de loe integrantes de una sociedad de hecho, cualquiera de ellos en un momento dado puede ejercitar loe actos de administración requeridos, entre ellos obviamente el de cumplimiento de las obligaciones fiscales," como acuerden validainente" entre ellos, según la previsión del. artículo 503 ibídem y sin que la prueba del previo consentimiento esté lógicamente sometida a solemnidad alguna de registro. ((Al no fundamentarse la Administración tributaria en norma alguna que exija que el representante legal de una sociedad de hecho deba estar inscrito en una de sus dependenciae, forzoso ceEXPEDIENTE Nro. 10732 9 concluir que la obligación de presentar el denuncio rentístico por parte de la sociedad de hecho de que se trata, se satisfacía a cabalidad mediante la atestación que del carácter de representante legal hiciera cualquiera de loa socios en el documento contentivo del formulario oficial, como aquí acontece La consideración que precede impone por ende darle plena credibilidad como medio complementario y adicional de la declaración de renta a la copia del Acta No.12 antes aludida y

documento contentivo del formulario oficial, como aquí acontece La consideración que precede impone por ende darle plena credibilidad como medio complementario y adicional de la declaración de renta a la copia del Acta No.12 antes aludida y concluir en consecuencia que no se da la circunstancia prevista en el literal d) del articulo 580 del E T. en que se sustentaron los actos acusados. Así las cosas, proepera el cargo en estudio, con la consiguiente declaratoria de nulidad deprecada y restablecimiento del derecho Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo.- DECLARASE no probada la excepción propuestaEXPEDIENTE Nro. 10732 10 2o.- DECLARARSE nulas las Resoluciones 011463 de 12 de octubre de 1.993 y 000380 de 28 de Julio de 1.994 originarias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3o.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, DECLARASE VALIDA la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.990 presentada por la sociedad de hecho Colombiana de Autopertea con NIT: 860525..932-3 el día 9 de Mayo de 1.991 ante el Banco del Comercio, Sucursal Antonio Nariño, con Radicación No 0400401006134-84o.- Declarase que la sociedad no está obligada a pagar sanción por no declarar Impuesto de Renta y Complementarios por el alio gravable de 1990. 5o..- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes

4o.- Declarase que la sociedad no está obligada a pagar sanción por no declarar Impuesto de Renta y Complementarios por el alio gravable de 1990. 5o..- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen. CUPIESE, NcYJIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de la fecha según acta No. 18

NELSON ZtJLUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BEENAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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