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TA CUN - 10733-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10733-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA / PROYECTO DE CORRECCION - Presentaci6n en bancos / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Auto1iquidaci

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Boot. D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1.995) iCOLOMIXA

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA IPIES ORTIZ BARROSA j2 FE. 1996

REF.EXPEDIENTE No.10.733

ACTOR:EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL (ANundinamar

) PANAMERICANA) LTDA.

RENTA AO GRAVABLE DE 1.991

IMPUESTOS NACIONALES

E N T E N C 1 A La sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda., Nit. 860075223-8, por medio de apoderado especial y eh ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le denegó la corrección de la declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios por el ao aravable de 1.991. Expresa así sus peticiones "2.2. Se declaren nulas las Resoluciones Nos. 010374 de agosto 3 de 1.993 y 0000450 de agosto 25 de 1.994. mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá denegó la solicitud de corrección de la declaración tributaria presentada por mi representada por el periodo gravable sub lite. 2.3 Que para restablecer el derecho esa H. Corporación

Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá denegó la solicitud de corrección de la declaración tributaria presentada por mi representada por el periodo gravable sub lite. 2.3 Que para restablecer el derecho esa H. Corporación determine la aceptación de la corrección aolicitada por mi representada y ordene a la Administración se sirva tomarla como válida para todos los efectos legales y tributarios pertinentes, y se abstenga d practicar Liquidación de Aforo o de aplicar sanciones por no declarar por el periodo gravable materia de esta petición." (fi.3c.p.) Trtbuna% dministralWoEXPEDIENTE Na..10.733 H E C H O.S Los narra el libelista en la demanda 01.3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su denunció rentístico del ao gravable de 1.991 el 7 de mayo de 1.992, con fallas que hacían que se entendiera por no presentado por lo cual radicó ante la administración el 26 de febrero de 1.993 una solicitud de corrección según el procedimiento ordenado en el artículo 589--1 del Estatuto Tributario. La solicitud fue denegada (Res. 010374 de 3 VIII - 93) porque el proyecto de corrección de la declaración fue presentado en debida forma previamente en un banco y por tanto debe corregirse según lo previsto en el artículo 588 ib. y liquidar correctamente la sanción por extemporaneidad. La empresa recurrió la resolución anterior con base en que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la solicitud ' porque el procedimiento no indica que el proyecto se radique solamente ante la administración y así se violó el artículo 228

La empresa recurrió la resolución anterior con base en que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la solicitud ' porque el procedimiento no indica que el proyecto se radique solamente ante la administración y así se violó el artículo 228 de la Constitución. Mediante resolución No.0000450 de agosto 25 de 1.994, notificada el 22 de septiembre siguiente, se confirmó la recurrida porque el proyecto debe presentarse ante la administración para que lo acepte o rechace, porque los bancos no están autorizados para tomar decisiones sobre las declaraciones recibidas y se citaEXPEDIENTE No.100733 3 providencia del H Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca corno violadas las siguientes disposiciones: Articulo 228, Constitución Nacional Articulo 589-1. Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols.4 a 10 c.p.', PARTE DE M A N DAD A La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace oresente en el proceso y al contestar la demanda (fols.27 a 31 c.p.) se opone a las pretensiones Se refiere la opositora a la providencia del H. Consejo de Estado que cita el demandante para indicar que de ella se deduce que los contribuyentes deben sujetarse a los preceptos legales, que el sentido del artículo 589-1 es obvio y natural y prevé las opciones a su cargo y concluye: "El contribuyente en realidad busca la desaparición de lo formal en pro de lo esencial ocro no puede pretender ser absoluto corno lo aleqa, sino relativo a las circunstancias propias de cada caso ya nue en

opciones a su cargo y concluye: "El contribuyente en realidad busca la desaparición de lo formal en pro de lo esencial ocro no puede pretender ser absoluto corno lo aleqa, sino relativo a las circunstancias propias de cada caso ya nue en derecho no existen pretensiones absolutas de ninguna naturaleza.EXPEDIENTE No.10733 4 La interpretación laxa oue le da la sociedad demandante a las normas en función de sus propios interess tampoco puede aceptarse par cuanto la eventual interpretación que se atribuya a normas tan claras sólo podría ser restrictiva y no extensiva como lo pretende la actora. La intención que pretende manifiesta la actora, no puede sustituir la expresa voluntad contenida en documentos legales con caraterjsticas especificas La intención no es un hecho o acto con consecuencias Jurídicas, como Sí lo es una determinada actuación que a su vez implica un resultado específico»' (foL31 C.P.) La parte demandada no presentó alegato de conclusión MINISTERIO PUBLICO El Seor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fois. 51 a 53 cap.) en el que estima que. debe accederse a las súplicas de la demanda, porque el caso en estudio está enmarcado en el articula 589-1 del Estatuto Tributario ya que el declarante quiso subsanar la irregularidad de que trata el literal d) del articulo 580 y en términos generales cumplió con los requisitos allí establecidos pues si bieñ diligenció el formulario en un banco, acompaó los recibos de la sanción tasada y concluye: Mero, a pesar de la manifestación inequívoca de la declarante de corregir sus declaraciones iniciales por

allí establecidos pues si bieñ diligenció el formulario en un banco, acompaó los recibos de la sanción tasada y concluye: Mero, a pesar de la manifestación inequívoca de la declarante de corregir sus declaraciones iniciales por presentar la inconsistencia que a que se refiere el literal d del art.580 del E.T, de tasarse y pagar la sanción exigida por el art.5891 del mismo código la Administración niega la petición y opta porque el declarante se imponga sanciones más gravosas por no diligenciar ,y presentar el proyecto de declaración formulario-- en la Administración. Con este proceder se echa de lado el principio según el cual, el derechoEXPEDIENTE 14o.10.733 5 procesal, es un derecho de medio o instrumental que busca hacer efectivo el derecho sustancial el cual protege la Constitución Nacional en su art.228i e igualmente inadvierte el espíritu de justicia, en cuanto el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que tribute y de paso con su actuación resquebraja la seguridad y confianza que el administrado debe tener frente a la administración para el cumplimiento de sus deberes»' (fol.53 C.P.) Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Manifiesta el accionante que la actuación demandada transarade el articulo 228 de la Constitución por fundamentarse en aspectos formalistas con desconocimiento de la prevalencia del derecho

las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Manifiesta el accionante que la actuación demandada transarade el articulo 228 de la Constitución por fundamentarse en aspectos formalistas con desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial; indica que la administración da al artículo 589-1 del Estatuto Tributario un estrecho significada que impide al contribuyente hacer uso de la facultad de corregir sus declaraciones tributarias en las circunstancias allí definidas y que hacen entenderlas como no presentadas, olvidando la intención manifiesta, expresa y patente contenida en los documentos presentados que establecen sin duda el propósito de la empresa de acogerse a tal norma y no a otra. Explica el demandante que en el proyecto de corrección se anotóEXPEDIENTE No10.733 6 claramente en la parte superior del formulario la expresión "CORRECClON ART. 589i". se refiere a providencia del H. Consejo de Estado 'i discurre acerca del sentido de las proposiciones "a" y "ante" para concluir que cuando se presenta la corrección en bancos se hace a la administración pero por medio de los organismo.- autorizados para recibirla; transcribe apartes de la Exposición de Motivos del proyecto de ley No.70 de 1.990 en cuanto al articule 589-1 se refiere. En cuanto al articulo 589-1 del Estatuto Tributario el libelista indica que alivia la situación del contribuyente que cumple materialmente con un deber de declarar pero incurre en una inconsistencia de menor gravedad que quien no declara por lo que el legislador introduce un procedimiento para subsanar tal incumplimiento con una sanción reducida; así afirma que el procedimiento es especial y aplicable solo a las circunstancias

inconsistencia de menor gravedad que quien no declara por lo que el legislador introduce un procedimiento para subsanar tal incumplimiento con una sanción reducida; así afirma que el procedimiento es especial y aplicable solo a las circunstancias especificadas por lo que no puede aplicarse el general y darle al proyecto presentado en bancos el carácter de declaración debidamente presentada se aparta de aquél, máxime ante la manifiesta intención anotada en el formulario y en la solicitud de acoQerse a élx indica que en este caso la sanción es reducida y se cancela en el banco y no en la administración; critica que ésta se refirió a los documentos como proyecto de declaración o declaraciones de corrección pero les niega las consecuencias a la luz del articulo 589-1 (E.T..) y afirma que la administración indujo a la corrección. La Sala advierte que la solicitud de corrección de 26 de febrero de 1.993 se niega porque a ella se acompaa declaraciónEXPEDIENTE No.10.733 presentada en barcos el 24 de febrero de 1.993 y se ordena corregirla y liquidar correctamente la sanción parextemporaneidad or extemporaneidad y la de corrección. Al decidir en reconsideración se hace referencia al articulo 589-1 (E.T.) norma de carácter procedimental de orden publico y obiiaatorio cumplimiento; se cita providencia de esta Corporación y se considera: "En consecuencia, tomando la decisión la sociedad de hacer caso omiso de la presentación del proyecto para estudio y ulterior determinación por parte de la Administración Tributaria las declaraciones radicadas en el bancos con el objeto de subsanar la omisión o irregularidad contemplada en el literal d) del

hacer caso omiso de la presentación del proyecto para estudio y ulterior determinación por parte de la Administración Tributaria las declaraciones radicadas en el bancos con el objeto de subsanar la omisión o irregularidad contemplada en el literal d) del articulo 580 del Estatuto Tributario, se toman como las primeras presentadas en debida forma por la responsable y par ende debe liquidar la totalidad de la sanción por extemporaneidad de que trata el articulo 641 del ordenamiento jurídico del que venimos hablando." (fol. 19 y 20 c.p.). _7 Para resolver la Sala advierte que en efecto la empresa radicó en el banco los proyectos de corrección cuando el articulo 589-1 del Estatuto Tributario dispone que deben presentarse a la administración; la misma norma establece un término de 6 meses para que ésta se pronuncie sobre el proyecto ,? De otro lado el articulo 579 ib. prevé que el gobierno pueda efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos, pero es claro que se trata de las declaraciones y en ninqún caso se refiere, á los proyectos, máxime cuando éstos deben ser calificados para su aceptación o rechazo.EXPEDIENTE No.10.733 8 fSm embaruo y a pesar de que el contribuyente equivocó el procedimiento al radicar el proyecto en el Banco para la Sala es evidente que existe razón al accionante en cuanto que el procedimiento prescrito en el artículo 589-1 es especial y aplicable a la situación fáctica determinada en la norma como es la corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentadas en las condiciones allí indicadas, las cuales se dan en el sub_lite..»

aplicable a la situación fáctica determinada en la norma como es la corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentadas en las condiciones allí indicadas, las cuales se dan en el sub_lite..» un lado se trate de declaraciones que se tienen por no presentadas a la luz de lo reoulado en el articulo 580 literal de otro lado no se ha notificado sanción par no declarar y el proyecto coincide en su información con la declaración que se tiene par no presentadas finalmente se corrige la inconsistencia, se liquide la sanción reducida y se presenta solicitud..con la única salvedad de que el contribuyente equivocó el lugar de radicación pero lo cierto es que presentó la petición de corrección ante la administración,?) fE5 de advertir que antes de que se profiriera la Ley 49 de 1990 que en su artículo 48 estableció el procedimiento que consta en el 589-1 citado no existía procedimiento especial para correair los errores que implicaban tener la declaración por no presentada vale decir no podía subanarse ninguna inconsistencia y así lo procedente era siempre la presentación de le declaración en el banco. Pero como hoy la ley lo permite y lo regula expresamente, dadas las condiciones sustanciales de la corrección como se indicó atrás, el aspecto formal de la presentación misma del proyecto no puede conducir al incrementoEXPEDIENTE No10.733 9 de la sanción establecida pr ci ].eQislador ni menos a la imposición de una sanción de corrección oor considerar que ella es procedente como si se tratase de una declaración que no se presentó interpretación exegética del artículo 589-1 apoya la actuación administrativa pero no debe olvidarse o dejarse de lado, la finalidad, sentido y alcance de la disposición y para

es procedente como si se tratase de una declaración que no se presentó interpretación exegética del artículo 589-1 apoya la actuación administrativa pero no debe olvidarse o dejarse de lado, la finalidad, sentido y alcance de la disposición y para ello ha de atenderse tanto a la intención o espíritu de la ley (Art. 27 inca 2o C.C.) ciue en este caso se plasma en la exposición de motivos traída por el demandante, como al contexto de la ley que versa sobre el mismo asunto (Art. 30 Ib.) pues las normas sobre correcciones voluntarias no son especificas para el caso en debate; además segin la equidad natural (art. 32 ib.) ha de tenerse en cuenta que en cuanto a las declaraciones que se tienen por no presentadas y se corrijan cuando son susceptibles de tal corrección la sanción por extemporaneidad ha de determinarse, pero reducida (art. 589-1) Así mismo es claro que el articulo 589-1 establece una regla especial pues el legislador ha expresado en él su deseo de exceptuarla de la regulación general de las correcciones voluntarias (art. 588 y 589) por lo cual es de aplicación preferente como lo indica el demandante (art. 5o.Lev 57 de 1887), amén de que se trata de una disposición posterior a las citadas.7) Así las cosas, para la Sala la actuación impugnada ha vulnerado las normas invocadas por ci actor y en consecuencia habrá deEXPEDIENTE No..10.733 10 anularse y se aceptará la corrección solicitada por la sociedad. De otro lado, en similar sentido que comparte esta Sala, se ha pronunciado el H Consejo de Estado en sentencia de 20 de

anularse y se aceptará la corrección solicitada por la sociedad. De otro lado, en similar sentido que comparte esta Sala, se ha pronunciado el H Consejo de Estado en sentencia de 20 de octubre de 1995, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa R., Exp. No. 7233, algunos de cuyos apartes se transcriben: "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el articulo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales. inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Seaún la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el articulo 641 lb., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar alqunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del E.T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. No comparte entonces la Sala la posición adoptada por

que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a-quo al avalar la actuación administrativa, que, dedujo del hecho de que el provecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acoqere al procedimiento instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en, cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589-1 del E.T. y no del artículo 641, que se recuerda. no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompaada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempreEXPEDIENTE No.10.733 u dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto én.el 589-1v Así las cosas, advierte la Sala que sí bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Adrninistracián pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo a lo estatuido en el articulo 589-1 y mal podría

hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo a lo estatuido en el articulo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal normas lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641 del ET.q a pesar de que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó. ni pació." En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuartai administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1. L A 1) ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 010374 de agosto 3 de 1993 y 0000450 de agosto 25 de 1994 proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se le negib la solicitud de corrección de la declaración de renta por el ao aravable de 1.991. a la sociedad EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL (antes PANAMERICANA) LTDA.., Nit. 860.075.223-8.EXPEDIENTE No.10..733 12 2) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ACEPTASE LA CORRECCION solicitada por la sociedad demandante relacionada en el numeral anterior de la declaración de Renta por el periodo gravable de 1.991 radicada con el No..008677. En firme esta orovidencia4 archívese el expediente previa

por la sociedad demandante relacionada en el numeral anterior de la declaración de Renta por el periodo gravable de 1.991 radicada con el No..008677. En firme esta orovidencia4 archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de oríqen

COPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No..49

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREV4LO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARGUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ SALVA VOTOf15Y TECT-0 f 1JAfÁC9 - PresentaciQn en bancos /

ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO

PRESENTADA

%EPULICA DE CO1OM$1

Rdtoa

r) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Trb.rn Administralivó SECCION CUARTA de Cundinamarca Santafé de Bogotá D. C. Enero diez y seis (16) de mil novecientas noventa y seis ( 1996). 2 FEB. iSSB REF: Expediente No.10733

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: EDITORIAL MEDICA

INTERNACIONAL (ANTES PANAMERICANA LTDA) SALVAMENTO DE VOTO DEL H. MAGISTRADO DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ aparto de la decisión adoptada por la Sala en el sentido de 7 dar validez al "proyecto de corrección presentado por el contribuyente en una entidad Bancaria y con el cual pretendía

aparto de la decisión adoptada por la Sala en el sentido de 7 dar validez al "proyecto de corrección presentado por el contribuyente en una entidad Bancaria y con el cual pretendía acogerse al procedimiento regulado por el artículo 589--1 para subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a) b) y ci) del articulo 580 ibídem y que dan lugar a que ].as declaraciones se tengan por no presentadas, por las razones que sucintamente expongo a continuación ].o. El inciso ].o. de la disposición inicialmente citada es perentorio en su exigencia de que en el evento de que se tr.ta el contribuyente debe presentar "un proyecto de declaración" ( que no de correcc::ión ) ante la c:orrespondiente Administración de Impuestos Nacionales (so.- No siendo por consiquiente la er....idad Bancaria, oficina receptora dci aludido aro'eto de declaraç.ióp e]. llamado proyecto de corrección aceptado por la providencia de la cual me aparto no cumple las exigencias de la disposición en comento, debiéndose por ende tenerse a su vez como no presentado en los términos del artículo 589-1 por no haber sido presentado "en los lugares sea lados para tal efecto" 1 según la. previsión del literal a) del artículo 580 dei E T.. Los incisos lo. y 2o. del artículo 589-1 hablan inequívocamente de "proyecto de declaración" y no de corrección, por cuanto la inicialmente presentada se tiene como juridicarnent iriex istente al tenor del articulo 580 ibídem .,> (Ç40 Al darse al articulo 589-1 el al carice de otorgar plena

por cuanto la inicialmente presentada se tiene como juridicarnent iriex istente al tenor del articulo 580 ibídem .,> (Ç40 Al darse al articulo 589-1 el al carice de otorgar plena val idez al "proyecto de c:orrección" presentado en Bancas infringepor otra parte paumari.arlerfte el ai...tículo 27 dci C. Civil de acuerdo con el cual "CL.anc10 e]. sentido do la. Ley seaclaro, no se desatenderá su I..erior literal a pret.e> te de consultarsu ense1t.ar su epiritu" 7 ((5o No se puede invocar el espíritu dejusticia " ni. la 'prevalencia del derecho sustancial" para pasar por alto la perentoria exigencia contenida en e]. articulo 5891., pues tal consideración haría en la práctica superflua cualquier regulación procedimen tal , con palmario quebranto del artículo 6o de la Ley de enjuiciamiento civil según el cual "las normas procesales son de orden público Ys por consiguiente, de obligatorío cump 1 .imi.en te Por todo lo anterior estimo que los actos acusados se c:ieron a derecha y en consecuencia la pretensión incoada ha debido ser desestimada Atentamentem

NELSON ZULUAGA RMIREZ

MAGISTRADO

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