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TA CUN - 10737-(23-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10737-(23-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA

  • Coreección / SOLICITUD DE COBRECCION - Rechazo / PREVALENCIA

DEL DERECHO SUSTANCIAL

MPUelICA DE COLOMIIA

1 Relatoria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN CA

SECCION CUARTA Tribunal Administrativo de Corlan:num Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de noviembre de mi novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No.10.737

4pEMANDANTE: EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL (ANTES

.11PANAMERICANA) LTDA.

RETENCION EN LA FUENTE MESES DEL 6o. AL 12 DE

1.991 IMPUESTOS NACIONALES La Sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda., por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativa, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le denegó la corrección de su declaración tributaria, correspondiente a la Retención en la Fuente declarada por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.991. Expone así sus PETICI ONE Si 4 2.2. Se declaren nulas las Resoluciones Nos. 010373 de agosto 3 de 1.993 y 0000452 de agosto 25 de 1.994, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santalé de Bogotá denegó la solicitud de corrección de las declaraciones tributarias

de 1.994, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santalé de Bogotá denegó la solicitud de corrección de las declaraciones tributarias presentadas por mi representada por los períodos gravables sub lite. 2.3. Que para restablecer el derecho esa H. Corporación determine la aceptación de las correcciones solicitadas por mi,,representada y ordene a la Administración se sirva tomarlas como válidas para todos los efectos lega\les y tributarios pertinentes, y se abstenga de practicar Liquidaciones de Aforo o de aplicar sanciones por no declarar por los períodos gravables materia de esta petición." (11.3)EXPEDIENTE No. 10.737.- 2

H E C H 08

Los expone el libelista en la demanda a folios 3 y 4 del expediente, así: La sociedad demandante presentó sus declaraciones de Retención en la Fuente de los períodos invocados a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá en forma oportuna, como se infiere de los antecedentes administrativos. 2.- Por falencias de las declaraciones que hacían que éstas se entendieran no presentada, la sociedad radicó el 26 de febrero de 1.993 una solicitud d corrección de los denuncias tributarios, en la% dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, según el procedimiento ordenado por el artículo 589-1 del Estatuto Tributario. 3..- La Administración denegó la solicitud de corrección anterior, mediante Resolución No. 010373

de Bogotá, según el procedimiento ordenado por el artículo 589-1 del Estatuto Tributario. 3..- La Administración denegó la solicitud de corrección anterior, mediante Resolución No. 010373 de agosto 3 de 1.9939 bajo la razón de que los proyectos de corrección de las declaraciones se habían radicado previamente en un banco y por tanto deben entenderse presentada en debida forma, por lo cual considera que deben corregirse estas declaraciones según el procedimiento del artículo 588 ibídem y liquidarse correctamente la sanción por extemporaneidad. 4..- La sociedad interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución anterior mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 1.993, aduciendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud y el hecho de que el procedimiento no indica que el proyecto de corrección debe radicarse solamente ante la Administración por lo cual se violó el derecho sustancial amparado por el artículo 228 de la Constitución Nacional. 5..- La Administración mediante Resolución No. 0000452 de agosto 25 de 1.994, confirmó la resolución impugnada con base en el texto del articulo 589-1 del Estatuto Tributario, según el cual el proyecto de declaración debe presentare (sic) "a la Administración de Impuestos Nacionales" para que ésta lo acepte o rechace, en tanto que lo bancas no están autorizados para tomar decisiones sobre las declaraciones recibidas. Cita parcialmente una jurisprudencia del H. TribunalEXPEDIENTE No. 10.737..- :3 Administrativo de Cundinamarca que se refiere al parecer a un caso en que se omitió la solicitud de

sobre las declaraciones recibidas. Cita parcialmente una jurisprudencia del H. TribunalEXPEDIENTE No. 10.737..- :3 Administrativo de Cundinamarca que se refiere al parecer a un caso en que se omitió la solicitud de corrección ante la Administración para remplazarla por la presentación de la declaración en bancos. Esta providencia cerró la vía gubernativa al ser notificada el 22 de septiembre de 1.994.." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los siguientes artículos: 228 de la Constitución Nacional y 589-1 del. Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación (folios 4 a 10 del expediente). PARTE OPOS 1 TORAs La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 27 a 31 contesta la demanda, se opone a las pretensiones por cuanto el proyecto de corrección se presentó en bancos, afirma que la interpretación que el demandante da a la providencia que cita del Honorable Consejo de Estado es acomodaticia y agrega: "Si por ignorancia o confusión se presenta una declaración tributaria en Bancos, automáticamente este hecho genera unas determinadas consecuencias Jurídicas que no pueden soslayarse con argumentaciones que pretenden eliminar la significación diferente de dos preposiciones, para reducirla a sus intereses" (fI. 29). En relación con la pretendida violación del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, la parte opositora manifiesta que la administración le dió el sentido natural y obvio y concluye:

intereses" (fI. 29). En relación con la pretendida violación del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, la parte opositora manifiesta que la administración le dió el sentido natural y obvio y concluye: "El elemental procedimiento consiste sólo en presentar ante la Administración un proyecto de corrección en donde subsane dichas inconsistencias. Esta actuación le da derecho a beneficiarse de la reducción de la sanción por extemporaneidad del articulo 641 ibídem. La norma sigue previendo las demás implicaciones incluido el trm.no para ejercer la facultad de Revisión, áin que puedan lógicamente inferirse de ella içiterpretaciones distintas a las de su natura sentido que prevé un simple procedimiento qu a su vez es requisito para el beneficio allí ontemplado.. Pero si por cualquier circunstancia, el contribuyente adopta un procedimiento diferente como en este caso el de presentar sus declaraciones ante los bancos, laEXPEDIENTE No. 10..7374 situación cambia radicalmente, por virtud de las consecuencias jurídicas de tal hecho, puesto que no pueden considerarse cuino indiferentes o inocuas las actuaciones tributarias que casi en su mayoría están previstas en la ley. Y la principal consecuencia es que en este caso no hay liquidación de la sanción por extemporaneidad y la de corrección de los articulas 641 y 644 del Estatuto Tributario. No es dable de ninguna manera la confusión del sentido de las dos vías que establecen las normas tributarias y que el contribuyente pretende difuminar tratando de hacer inexistentes los procedimientos legales."

No es dable de ninguna manera la confusión del sentido de las dos vías que establecen las normas tributarias y que el contribuyente pretende difuminar tratando de hacer inexistentes los procedimientos legales." (folios 30 y 31). En el alegato de conclusión (folios 113 y 115) la parte demandada reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (O.) en lo Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo visible a folios 116 a 118 concluye que las pretensiones de la parte demandante deben prosperar con fundamento entre otras razones en que "el Código Tributario entre sus arts..588 y 590 establece las correcciones a las declaraciones tributarias, dentro de las cuales figura la del sublite, puesto que así el declarante hubiera diligenciada los formularios materia de corrección en un banco de la ciudad, es evidente que de acuerdo con el contenido de los documentos referenciados se puede inferir la forma inequívoca del declarante de querer corregir la omisión de su inicial declaración con base en los supuestos señaladas por el art.589-1 del E.T.; situación que la Administración desecha al darle una interpretación excesivamente severa y formalista al mentado art.589-1, al considerar que los formularios o la solicitud de corrección no fue presentada en forma directiva en sus dependencias. Con dicho proceder el organismo oficial no tuvo en cuenta que los procedimientos no son mas instrumentos que buscan hacer efectiva el derecha sustancial, inarvirtió el espíritu de justicia que debe acompaRar a sus funcionarios, en tanto el Estado no aspira a que los contribuyentes se les exija mas de

instrumentos que buscan hacer efectiva el derecha sustancial, inarvirtió el espíritu de justicia que debe acompaRar a sus funcionarios, en tanto el Estado no aspira a que los contribuyentes se les exija mas de aquello que la misma ley ha querido que tributen; y no tuvo en cuenta el principio de la eficacia que debe orientar las actuaciones administrativas, en tanto deben removerse obstáculos meramente formalas (sic)." (fi. 118). CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, seEXPEDIENTE No. 10.737.- 5 procede a ello. La libelista estima que la actuación demandada vulnera el articulo 228 de la Constitución Nacional por cuanto las oficinas de impuestos dan un estrecho significado al articulo 589-1 del Estatuto Tributario que impide al contribuyente ejercer su facultad de corregir sus declaraciones tributarias en las condiciones allí definidas, con olvido de la intención manifiesta contenida en los documentos radicados que establecían sin duda su propósito de acogerse a lo allí dispuesto y no a otro procedimiento; indica que en el proyecto se anotó "CORRECCION: ART. 589-1" y en la solicitud se fundamentó en tal disposición, por lo cual la administración no puede apartarse del propósito manifestado para dar al proyecto radicado en el banco el carácter de declaración inicial y así deducir sanciones diferentes; discurre acerca del significado de las preposiciones "a" y "ante" para indicar que radicados los proyectos en bancos, se están presentado ante la administración pero por intermedio de los organismos autorizados para recibirlos.

sanciones diferentes; discurre acerca del significado de las preposiciones "a" y "ante" para indicar que radicados los proyectos en bancos, se están presentado ante la administración pero por intermedio de los organismos autorizados para recibirlos. Se refiere el demandante a la intención del legislador y para ello transcribe el aparte pertinente de la exposición de motivos atinente al hoy articulo 589-1 y se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado. El accionante afirma que el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, pretende aliviar la situación del contribuyente que cumple su deber material de declarar y pagar sus impuestos pero que por circunstancias formales (lit.a, b y d art. 589 ib.) debe entenderse por no presentado su denuncio tributario, incurriendo en incorrección de menor gravedad a la omisión de declarar y así la sanción es reducida, al amparo de la norma aplicada por el contribuyente. Del aludido texto legal deduce que se trata de un procedimiento especial únicamente aplicable a las declaraciones que se entienden por no presentadas y no puede acudirse al general atribuible a quien no ha declarado o lo ha hecho sin identificar las bases gravables; agrega que se dispone en la ley que el proyecto se dirija a la administración y no se presente "en" o "ante" ella, por lo cual se radica ante bancos sin que éste juzgue su aceptación, que la sanción se paga en el banco y no en la administración, que a los documentos inicialmente la administración los denominó como proyectos o declaraciones de corrección pero les negó sus consecuencias a la luz del artículo 589-1 y así se

aceptación, que la sanción se paga en el banco y no en la administración, que a los documentos inicialmente la administración los denominó como proyectos o declaraciones de corrección pero les negó sus consecuencias a la luz del artículo 589-1 y así se aparta del procedimiento legal para subaqar las indicadas omisiones y desconocer la sanción redu)..tda. La Sala advierte que mediante resolución No. 01037'Ç3 de agosto 3 de 1993 las solicitudes de correccióien debate se negaron y sobre el particular se considera:EXPEDIENTE No. 10.737..- "Para tal efecto la sociedad acompaa las declaraciones respectivas presentadas en bancos con fecha del 24 de febrero/93, las cuales se entienden recepcionadas en legal forma conforme al articulo 606 Ibidem. Por consiguiente la solicitud planteada por el contribuyente no es viable. Teniendo el término establecido en el Art. 588 del E.T., debe corregir las declaraciones liquidándose correctamente la sanción de extemporaneidad y de corrección. Art. 641 y 644 del Estatuto Tributario." (fi. 14). En la resolución que decide el recurso se enfatiza en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario en cuanto prevé que se presente el proyecto a la administración, el cual se indica debe ser revisado por ella para su aceptación o rechazo, se hace referencia a que la norma es procedimerital, por ende de orden publico y de obligatorio cumplimiento, que el banco es intermediario y no toma decisiones sobre las declaraciones recibidas, se cita providencia de este Tribunal, se manifiesta que la sanción reducida es un beneficio que solo se otorga

obligatorio cumplimiento, que el banco es intermediario y no toma decisiones sobre las declaraciones recibidas, se cita providencia de este Tribunal, se manifiesta que la sanción reducida es un beneficio que solo se otorga si se cumplen los requisitos para su procedencia y finalmente se considera: "En consecuencia, tomando la decisión la sociedad de hacer caso omiso de la presentación del proyecto para estudio y ulterior determinación por parte de la Administración Tributaria, las declaraciones radicadas en el banco, con el objeto de subsanar la omisión o irregularidad contemplada en el literal d) del articulo 380 del Estatuto Tributario, se toman como las primeras presentadas en debida forma por la responsable y por ende debe liquidar la totalidad de la sanción por extemporaneidad de que trata el articulo 641 del ordenamiento jurídico del que venimos hablando.." (fl. 19 y 20). Para resolver la Sala advierte que en un caso análogo al aquí debatido y entre las mismas partes, ésta Sección se pronunció en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1.995, siendo Magistrada Ponente la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, de allí que retome en esta oportunidad como fundamento de la presente decisión los argumentos allí expuestos , se dijo entonces: "... en efecto la empresa radicó en el banco las proyectos de corrección cuando el articulo 589-1 del Estatuto Tributario dispone que deben presentarse a la administración; la misma norma establece un término de 6 meses para que ésta se pronuncie sobre el proyectoEXPEDIENTE No. 10.737.- De otro lado el artículo gobierno pueda efectuar declaraciones tributarias a

presentarse a la administración; la misma norma establece un término de 6 meses para que ésta se pronuncie sobre el proyectoEXPEDIENTE No. 10.737.- De otro lado el artículo gobierno pueda efectuar declaraciones tributarias a es claro que se trata de ningún caso se refiere a cuando éstos deben ser aceptación o rechazo. 579 ib. prevé que el la recepción de las través de bancos, pero las declaraciones y en los proyectos, máxime calificados para su Sin embargo y a' pesar de que el contribuyente equivocó el procedimiento al radicar el proyecto en el Banco, para la Sala es evidente que existe razón al accionante en cuanto que el procedimiento prescrito en el articulo 589-1 es especial y aplicable a la situación fáctica determinada en la norma como es la corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada, en las condiciones allí indicadas, las cuales se dan en el sub-lite. De un lado se trata de declaraciones que se tienen por no presentadas a la luz de lo regulado en el artículo 580 literal d); de otro lado no se ha notificado sanción por no declarar y el proyecto coincide en su información con la declaración que se tiene por no presentada; finalmente se corrige la inconsistencia, se liquida la sanción reducida y se presenta solicitud, con la única salvedad de que el contribuyente equivocó el lugar de radicación pero lo cierto es que presentó la petición de corrección ante la administración. Es de advertir que antes de que se profiriera la Ley 49 de 1990 que en su articulo 48 estableció el procedimiento que consta en el 589-1 citado, no

corrección ante la administración. Es de advertir que antes de que se profiriera la Ley 49 de 1990 que en su articulo 48 estableció el procedimiento que consta en el 589-1 citado, no existía procedimiento especial para corregir los errores que implicaban tener la declaración por no presentada, vale decir no podía subsanarse ninguna inconsistencia y así lo procedente era siempre la presentación de la declaración en el banco. Pero como hoy la ley lo permite y lo regula expresamente, dadas las condiciones sustanciales de la corrección como se indicó atrás, el aspecto formal de la presentación misma del proyecto no puede conducir al incremento de la sanción establecida por el legislador ni menos a la imposición de una sanción de corrección por considerar que ella es procedente como si se tratase de una declaración que no se--\ presentó jamás. \ La interpretación exegética del artículo 589-1 apoya la actuación administrativa pero no debe olvidarse o dejarse de lado, la finalidad, sentido y alcance de la disposición y para ello ha de atenderse tanto a la intención o espíritu de la ley (Art. 27 inc. 2o. C.C.) que en este caso se plasma en la exposición de motivos traída por elEXPEDIENTE No. 10.737.- 8 demandante, como al contexto de la ley que versa sobre el mismo asunto (Art. 30 Ib.) pues las normas sobre correcciones voluntarias no son especificas para el caso en debate; además según la equidad natural (art. 32 ib.) ha de tenerse en cuenta que en cuanto a las declaraciones que se tienen por no presentadas y se corrijan cuando son susceptibles de tal corrección, la sanción por extemporaneidad

para el caso en debate; además según la equidad natural (art. 32 ib.) ha de tenerse en cuenta que en cuanto a las declaraciones que se tienen por no presentadas y se corrijan cuando son susceptibles de tal corrección, la sanción por extemporaneidad ha de determinarse, pero reducida (art. 589-1). Así mismo es claro que el artículo 589-1 establece una regla especial pues el legislador ha expresado en él su deseo de exceptuarla de la regulación general de las correcciones voluntarias (art. 588 y 589) por lo cual es de aplicación preferente como lo indica el demandante (art. 5o. Ley 57 de 1887), amén de que se trata de una disposición posterior a las citadas. Asi las cosas, para la Sala la actuación impugnada ha vulnerado las normas invocadas por el actor y en consecuencia habrá de anularse y se aceptarán las correcciones solicitadas por la sociedad. De otro lado, en similar sentido que comparte esta Sala, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia de 20 de octubre de 1995, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa R., Exp. No. 7233, algunos de cuyos apartes se transcriben: "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad.

procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 107. de la sanción de que trata el artículo 641 Ib., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del E.T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúeEXPEDIENTE No. 10.737.- 9 previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a-quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado articulo 589-1 del

gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado articulo 589-1 del E.T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el 589-1. Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equívoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el articulo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641 del E.T., a pesar de que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Expediente . 10.738, Actor: EDITORIAL MEDICA INTERNACIO AL (ANTES PANAMERICANA) LTDA., Retención en a fuente

una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Expediente . 10.738, Actor: EDITORIAL MEDICA INTERNACIO AL (ANTES PANAMERICANA) LTDA., Retención en a fuente meses del 1. al 12 de 1.992, mpuestos Nacionales). Como el cargo ha tenido prosperidad a título de restablecimiento del derecho se aceptan las correcciones de las declaraciones de retención en la fuente por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.991 presentadas por el demandante.1 EXPEDIENTE No. 10.737.- l: En mérito de lo expuesto, él Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por las cuales se le negaron las solicitudes de corrección a la sociedad EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL (antes

PANAMERICANA) LTDA., Nit. 860.07.223-8.

2. ACEPTANSE LAS CORRECCIONES solicitadas por la sociedad demandante de las declaraciones de Retención en la Fuente por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991.

En firme esta providencia, archívese al expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 47.

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CA8TIBLANCO CALIXTO

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 47.

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CA8TIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

AUSENTE

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

AUSENTE

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