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TA CUN - 10741-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10741-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM Riatnal Administralivo SECCION CUARTA cie Cundinamarca

ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION poR NO PRESnNTAnkL___

/71KENDECO PROYECTO DE CORRECCION - Presentación en bancos W9I9 LOMSIA Relatoría Santafth de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). 1 2 FEB. 1996

MAGISTRADO PONENTE§ DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.§ EXPEDIENTE No. 10.741

- DEMANDANTE§ EDINTER COLOMBIANA LTDA.

RETENCION EN LA FUENTE MESES DE JULIO A DICIEMBRE •\.j DE 1991 r,NP IMPUESTOS NACIONALES c!) La Sociedad EDINTER COLOMBIANA LTDA., por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le denegó la corrección de su declaración tributaria, correspondiente a la Retención en la Fuente declarada por lo meses Julio a Diciembre de 1.991. Expone así sus PETICI ONE SI "1. Que, por los motivos de ilegalidad que expondrá en la Sección IV de esta demanda, se anulen los actos administrativos que negaron la corrección de las declaraciones de retención correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 1991, solicitadas por la sociedad EDINTER COLOMBIANA LTDA., actos administrativos a los cuales hice referencia

anulen los actos administrativos que negaron la corrección de las declaraciones de retención correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 1991, solicitadas por la sociedad EDINTER COLOMBIANA LTDA., actos administrativos a los cuales hice referencia en el punto 4o. de la Sección anterior.

2. Que, como consecuencia, se acepten como declaraciones definitivas, los proyectos de corrección presentados el 8 de marzo de 1993, a fin de restablecer el derecho del contribuyente desconocido mediante los actos demandados.

POR EXTEMPORANEIDAD - AUtoliquidación

3. Que se declare que mí representada no está obligada a corregir tales declaraciones, ni a liquidar las sanciones de que tratan los artículos 641 y 644 del E.T. sino solo la sanción por extemporaneidad reducida de que trata el artículo 589-1 del E.T., tal como ésta lo hizo en los proyecto presentados para aprobación."EXPEDIENTE No. 10.741..- H E C H OS Los expone el libelista en la demanda a folios 4 y 5 del expediente, ami: 'I. La sociedad que represento presentó oportunamente sus declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 1991.

2. En vista de que tales declaraciones no habían sido firmadas por el revisor fiscal, posteriormente, con fecha 8 de marzo de 1993 presentó solicitudes de corrección, liquidando y pagando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida de que trata el inciso 2o.. del Articulo 589-1 del Estatuto Tributario, subsanando en esta forma la

presentó solicitudes de corrección, liquidando y pagando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida de que trata el inciso 2o.. del Articulo 589-1 del Estatuto Tributario, subsanando en esta forma la inconsistencia a que se refiere el literal b) Articulo 580 del mismo ordenamiento. • Las solicitudes de corrección presentadas el 8 de marzo de 1993 fueron las siguientes: No..SOLICITUD No .DECLARAC ION FECHA 010018 06042334018766 20 de agosto/91 010017 06042334019789 20 de sept/91 010016 06042334021147 21 de oct/91 010015 06042334022399 22 de nov/91 010013 06042234023451 13 de Dic/91 010011 06042334025236 30 de Enero/92

3. Mediante Resolución No. 10604 del 2 de septiembre de 1993, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá negó las solicitudes antes mencionadas, correspondientes a las declaraciones de retención en la fuente de los los (sic) meses de Julio a Diciembre de 1991.

4. El contribuyente interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue fallado mediante Resolución No 000489

(sic) 8 de septiembre de 1994, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, confirmando en todas sus partes la Resolución

(sic) 8 de septiembre de 1994, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, confirmando en todas sus partes la Resolución mencionadas en el punto anterior.'EXPEDIENTE No. 10.741.- 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 589-1 y 683 del Estatuto Tributario, 228 de la Constitución Nacional y 40 del Código de Procedimiento Civil; a continuación expone el concepto de violación (folios 5 a 8 del expediente).

PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 63 a 67 del expediente, contesta la demanda, solicitando se mantenga la legalidad de los actos administrativos con base en los argumentos de hecho y de derecho que allí constan.

En el alegato de conclusión (folios 164 a 166) la parte demandada solicita, se denieguen las peticiones de la demanda y se confirmen los actos administrativos, sobre los cuales no existe prueba alguna que desvirtúe su presuncion de legalidad. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante esta Corporación, emite concepto en escrito visible a folios 178 a 181 del expediente, en el cual concluye que las pretensiones de la parte demandnte deben prosperar. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

que las pretensiones de la parte demandnte deben prosperar. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la litís en reclamar la sociedad actora que el hecho de haber presentado en bancos los proyectos de corrección, no hace que se pierda la opción legal de reducir la sanción que confiere el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, cuestión puramente formal y carente de entidad suficiente para que la Administración le pueda desconocer al contribuyente el derecho sustancial que la norma consagra y que él manifestó querer hacer valer. Desde el punto de vista jurídico, reclama la demandante que los actos acusados violan los artículosEXPEDIENTE No. 10.741.- 4 589-1 y 683 del Estatuto Tributario, 228 de la Constitución Nacional y 40 del Código de Procedimiento Civil. Agrega la demandante que manifesto en forma inequívoca, el querer ejercer el derecho sustancial consagrado en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario al presentar el 8 de marzo de 1993 y antes de que se notificara sanción por no declarar, solicitudes de aceptación de proyectos de declaración de retención en la fuente correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 1991, anexando los proyectos de declaración correspondientes, agregando que pagó en bancos la sanción reducida utilizando recibos oficiales de pago en bancos los cuales anexó a las solicitudes, precisando que el "proyecto de corrección sigue siendo proyecto y, concluir lo contrario, como se hace en los

sanción reducida utilizando recibos oficiales de pago en bancos los cuales anexó a las solicitudes, precisando que el "proyecto de corrección sigue siendo proyecto y, concluir lo contrario, como se hace en los Actos Administrativos cuya anulación se demanda, equivale a sacrificar el derecho sustancial a las meras formas procesales, en abierta contradicción con lo que dispone el Artículo 228 de la Constitución Nacional," (fi. 6 c.p.); una vez que reclama la violación por parte de los actos acusados del articulo 4o. del Código de Procedimiento Civil sobre interpretación de las normas procesales y del artículo 683 del Estatuto Tributario sobre el espíritu de justicia que debe asistir a los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de loa impuestos nacionales, concluye que no puede exigirsele "que corrija sus declaraciones liquidando las sanciones de corrección y extemporaneidad consagradas en los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario, pues tal exigencia estaría en contravía de las normas constitucionales y legales acabadas de seaalar." (fl. 7 c.p.). La Administración en la resolución de instancia, negó las solicitudes de corrección radicadas bajo los Nos. 010011, 010013, 010015, 010016, 010017 y 010018 de fecha marzo 8 de 1.993 sobre retención en la fuente por los meses de Julio a Diciembre del allo gravable de 1.991 por lo siguiente: "las declaraciones de retefuente presentadas en bancos fechadas conforme al Artículo 606 del Estatuto Tributario, por el periodo de

los meses de Julio a Diciembre del allo gravable de 1.991 por lo siguiente: "las declaraciones de retefuente presentadas en bancos fechadas conforme al Artículo 606 del Estatuto Tributario, por el periodo de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991. Al optar por presentar en bancos las privadas de corrección liquidandose la sanción conforme a los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario dentro del término establecido en el Articulo 588 Ibidem. (fl. 13 c.p.). En la Resolución que agotó vía gubernativa se confirmó la decisión anterior, aduciendo que el artículo 589 del Estatuto tributario es una norma de carácter procedimental„ por lo tanto de órden público y de obligatorio cumplimiento para las partes y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 801 delEXPEDIENTE No. 10.141..- Estatuto Tributario "los bancos o entidades especializadas están autorizadas solamente para cumplirfunciones umplir funciones de recaudo y cobro de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y para recibir declaraciones tributarias, es decir, actúa como Intermediaria entre la Administración y el contribuyente para recepcionar declaraciones y dineros a nombre del Estado, pero sin la competencia para tomar decisiones sobre las declaraciones recibidas." (fi. 18 PARA RESOLVER SE CONSIDERAs Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis se centra en establecer si son o no legales los actos administrativos que rechazaron las solicitudes de corrección de las declaraciones de retención en la fuente por los meses de Julio a

Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis se centra en establecer si son o no legales los actos administrativos que rechazaron las solicitudes de corrección de las declaraciones de retención en la fuente por los meses de Julio a Diciembre de 1.991 pues previa a la presentación de los respectivos proyectos ante la Administración, la sociedad contribuyente las presentó en bancos, con el propósito de subsanar la falta de firma del Revisor Fiscal de que adolecían las declaraciones iniciales. En esta oportunidad la Sala encuentra que el contribuyente por iniciativa propia, procedió a corregir las declaraciones acogiéndose al beneficio del articulo 589-1 del Estatuto Tributario y para tal efecto, diligenció sus declaraciones y las presentó Inicialmente en la red bancaria con el fin da facilitar y acreditar el pago correspondiente de la sanción por extemporaneidad, lo cual motivó el rechazo por parte de la Administración. Para la Sala, resultan validas las razones aducidas por la sociedad actora en consecuencia admite que los actos acusados en verdad vulneraron las disposiciones citadas como tales por la demandante y por la mismo deben anularse ya que la presentación en Bancos de las respectivas declaraciones resulta valida, de allí que y como fundamento de esta decisión la Corporación retome los argumentos expuestos en la Sentencia de fecha noviembre 9 de 1.995, Magistrado Ponente Doctor Fabio

O. Castiblanco Calixto, se dijo entonces "La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que

"La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, y con fundamento en el articulo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, ami como en al articulo 228 de la Constitución Nacional que ordena darleEXPEDIENTE No. 10.741.- 6 prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, considera que en el sublite, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuento el hecho de que haya presentado inicialmente las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el articulo 589-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias señaladas en el articulo 580 ibidee Acoge en esta oportunidad la Sala, jurisprudencia del R. Consejo de Estado que ha man i lestado "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones porquien or quien no correspondia, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el articulo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. "Según la norma citada, habra lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de

presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. "Según la norma citada, habra lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el articulo 641 Ib., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el articulo 580 del E.T, no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. "No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el articulo 589-1, puesto expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, enEXPEDIENTE No. 10.741.- 7 los términos del citado artículo 589-1 del E.T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola

proyecto y pagar la sanción por corrección, enEXPEDIENTE No. 10.741.- 7 los términos del citado artículo 589-1 del E.T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos acompanada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el artículo 589-1. "Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equívoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por 'no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentarlas declaraciones en forma extemporánea segün lo previsto un el artículo 641 del E.T., a pesar de que ello implicara una sanción mayor la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA

RESTREPO. Actor: Sumitomo Corporation Colombia Ltda. Exp. 7233)." Teniendo en cuenta que en el presente caso la

Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA

RESTREPO. Actor: Sumitomo Corporation Colombia Ltda. Exp. 7233)." Teniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir sus declaraciones y no le había sido notificada sanción por no declarar, tenía el derecho a hacer las respectivas correcciones acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, como lo ha venido manifestado

(sic) durante la vía gubernativa y con ocasión de esta acción; por ello, la Sala considera que deben anularse los actos administrativos acusados..." (Expediente No. 10.585, Impuestos Nacionales, Demandantes WILCOS LTDA., Impuesto sobre las ventas I, II, III, IV, V Y VI

BIMESTRES DE 1992).

Como restablecimiento del derecho se tiene como declaraciones privadas sobre retención en la fuente porEXPEDIENTE No. 10.741.- los meses de Julio a Diciembre de 1.991 los proyectos de corrección presentados ante la Administración Tributaria el 8 de marzo de 1.993. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por los cuales se le negaron las solicitudes de corrección a la sociedad EDINTER COLOMBIANA con Nit. 860.400.641-8.

2. ACEPTANSE LAS CORRECCIONES solicitadas por la sociedad demandante de las declaraciones de Retención

se le negaron las solicitudes de corrección a la sociedad EDINTER COLOMBIANA con Nit. 860.400.641-8.

2. ACEPTANSE LAS CORRECCIONES solicitadas por la sociedad demandante de las declaraciones de Retención en la Fuente por los meses de Julio a Diciembre de

1.991.

3. En firme esta providencia, archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIGUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 48. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARGUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ SALVA VOTOTribunal Admirisirajjv de Cundinamarca Rdtoria j PROYECTO DE DECLARACION - Presentacj6n en bancos / ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIQN .OR-NO. PRESENTADA EPUBLICA DE COLOMIIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C. Diciembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995)_ 12 FEB. 1995

RIF: Expediente No.10741

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: EDINTiu COLOMBIANA LTDA.

ALVIfENTO DE VOTO DEL H. MAGISTRADO DR. NELSON ZULU&GA RAMIREZ Me aparto de la decisión adoptada por la Sala en el sentido de

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: EDINTiu COLOMBIANA LTDA.

ALVIfENTO DE VOTO DEL H. MAGISTRADO DR. NELSON ZULU&GA RAMIREZ Me aparto de la decisión adoptada por la Sala en el sentido de dar validez al "proyecto de corrección presentado por el contribuyente en una entidad Bancaria y con el cual pretendía acogerse al procedimiento regulado por el artículo 589-1 para subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a) b) y d) del artículo 580 ibídem y que dan lugar a que las declaraciones se tengan por no presentadas, por las razones que sucintamente expongo a continuación: lo.- El inciso lo. de la disposición inicialmente citada es perentorio en su exigencia de que en el evento de que se trata el contribuyente debe presentar "un proyecto de declaración" ( que no de corrección), ante la correspondiente Administración de Impuestos Nacionales. 2o.- No siendo por consiguiente la entidad Bancaria oficina receptora del aludido Droveeto de declaración, el llamado proyecto de corrección aceptado por la providencia de la cual me aparto no cumple las exigencias de la disposición en comento, debiéndose por ende tenerse a su vez como no presentado en los términos del artículo 589-1, por no haber sido presentado "en los lugares señalados para tal efecto, según la previsión del literal a) del artículo 580 del E. T. 3o..- Los incisos lo. y 2o. del artículo 589-1 hablan inequívocamente de "proyecto de declaración" y no de corrección, por cuanto la inicialmente presentada se tiene como jurídicamente inexistente al tenor del artículo 580 ibídem.

inequívocamente de "proyecto de declaración" y no de corrección, por cuanto la inicialmente presentada se tiene como jurídicamente inexistente al tenor del artículo 580 ibídem. 4o.- Al darse al artículo 589-1 el alcance de otorgar plena validez al "proyecto de corrección presentado en Bancos, se infringe por otra parte palmariamente el artículo 27 del C. Civil, de acuerdo con el cual "Cuando el sentido de la Ley sea-2claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espiritu'. 5o.- No se puede invocar "el espíritu de justicia ", ni la "prevalericia del derecho sustancial" para pasar por alto la perentoria exigencia contenida en el artículo 569-1, pues tal consideración haría en la práctica superflua cualquier regulación procedimental, con palmario quebranto del artículo So. de la Ley de enjuiciamiento civil según el cual "las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento". Por todo lo anterior estimo que los actos acusados se ciñeron a derecho y en consecuencia la pretensión incoada ha debido ser desestimada. Atentamente,

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MAGISTRADO

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