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TA CUN - 10742-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10742-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Dt COLOMblks Rebtoria ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA / PROYECTO DE CORRECCION - Presentación en bancos / SANCION POR CORRECCION - Autoliquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). 12 FEB. 1996

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO Tribunal Administrativo

Culainamarca

REF.: EXPEDIENTE No. 10.742

DEMANDANTE: EDINTER COLOMBIANA LTDA.

RETENCION EN LA FUENTE MESES DE ENERO A OCTUBRE DE

1992 IMPUESTOS NACIONALES La Sociedad EDINTER COLOMBIANA LTDA., por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le denegó la corrección de su declaración tributaria, correspondiente a la Retención en la Fuente declarada por los meses enero a octubre de 1.992.

Expone así sus PETICI ONE S: "1. Que, por los motivos de ilegalidad que expondré en la Sección IV de esta demanda, se anulen los actos administrativos que negaron la corrección de las declaraciones de retención correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 1992, solicitadas por la sociedad EDINTER COLOMBIANA LTDA., actos administrativos a los cuales hice referencia en el punto 4o de la Sección anterior.

retención correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 1992, solicitadas por la sociedad EDINTER COLOMBIANA LTDA., actos administrativos a los cuales hice referencia en el punto 4o de la Sección anterior.

2. Que, como consecuencia, se acepten como declaraciones definitivas, los proyectos de corrección presentados el 8 y 10 de marzo de 1993, a fin de restablecer el derecho del contribuyente desconocido mediante los actos demandados.

3. Que se declare que mi representada no está obligada a corregir tales declaraciones, ni a liquidar las sanciones de que tratan los artículos 641 y 644 del E.T. sino solo la sanción por extemporaneidad reducida de que trata el artículo 549-1 (sic) del E.T., tal como ésta lo hizo en los proyecto presentados para aprobación."E

EXPEDIENTE No. 10.742.-

H E C H 08

Los expone el libelista en la demanda a folios 4 y 5 del expediente, así: "1. La sociedad que represento presentó oportunamente sus declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 1992.

2. En vista de que tales declaraciones no habían sido firmadas por el revisor fiscal, posteriormente, con fecha 10 de marzo de 1993 presentó solicitudes de corrección, liquidando y pagando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida de que trata el inciso 2o. del Artículo 589-1 del Estatuto Tributario, subsanando en esta forma la inconsistencia a que se refiere el literal b) Articulo 580 del mismo ordenamiento. • Las solicitudes de corrección presentadas el

inciso 2o. del Artículo 589-1 del Estatuto Tributario, subsanando en esta forma la inconsistencia a que se refiere el literal b) Articulo 580 del mismo ordenamiento. • Las solicitudes de corrección presentadas el 10 de marzo de 1993 fueron las siguientes: No.SOLICITUD No.DECLARACION FECHA 010502 06042334025472 17 de febrero/92 010504 06042334096266 13 de marzo/92 010506 06042334027676 20 de abril/92 010510 06042334029547 18 de mayo/92 010513 06042234031847 16 de junio/92 010515 06042334033510 15 de julio/92 010517 06042334034794 12 de agosto/92 010519 06042334035641 16 de sept/92 010520 06042339037140 19 de oct. /92 010522 06042334037989 17 de nov./92

3. Mediante Resolución No. 010521 del 23 de agosto de 1993, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá negó las solicitudes antes mencionadas, correspondientes a las declaraciones de retención en la fuente de los meses de Enero a Octubre de 1992.

4. El contribuyente interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue fallado mediante Resolución No. y

(sic) 0000490 del 8 de septiembre de 1994, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de

cual fue fallado mediante Resolución No. y (sic) 0000490 del 8 de septiembre de 1994, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, confirmando en todas sus partes la Resolución mencionadas en el punto anterior."EXPEDIENTE No. 10.742.- •-! NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 589-1 y 683 del Estatuto Tributario, 228 de la Constitución Nacional y 40 del Código de Procedimiento Civil; a continuación expone el concepto de violación (folios 5 a 8 del expediente).

PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 83 a 87 del expediente, contesta la demanda, solicitando sean denegadas las pretensiones de la demanda y se confirme los actos administrativos cuya presunción no se ha desvirtuado.

En el alegato de conclusión (folios 113 y 114) la parte demandada reitera las anteriores peticiones y argumentos. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la litis en reclamar la sociedad actora que el hecho de haber presentado en bancos los proyectos de corrección, no hace que se pierda la opción legal de reducir la sanción que confiere el artículo 589-1 del Estatuto Tributario cuestión puramente formal y carente

el hecho de haber presentado en bancos los proyectos de corrección, no hace que se pierda la opción legal de reducir la sanción que confiere el artículo 589-1 del Estatuto Tributario cuestión puramente formal y carente de entidad suficiente para que la Administración le pueda desconocer al contribuyente el derecho sustancial que la norma consagra y que él manifestó querer hacer valer. Desde el punto de vista Jurídico, reclama la demandante que los actos acusados violan los artículos 589-1 y 683 del Estatuto Tributario, 228 de la Constitución Nacional y 40 del Código de Procedimiento Civil. Agrega la demandante que manifesto en forma inequívoca el querer ejercer el derecho sustancial consagrado en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario al presentar el 8 de marzo de 1993 y antes de que se notificara sanción por no declarar, solicitudes de aceptación de proyectos de declaración de retención en la fuente correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 1992, anexando los proyectos de declaraciónEXPEDIENTE No. 10.742.- 4 correspondientes, agregando que pagó en bancos la sanción reducida utilizando recibos oficiales de pago en bancos los cuales anexó a las solicitudes, precisando que el "proyecto de corrección sigue siendo proyecto y, concluir lo contrario, como se hace en los Actos Administrativos cuya anulación se demanda, equivale a sacrificar el derecho sustancial a las meras formas procesales, en abierta contradicción con lo que dispone el Artículo 228 de la Constitución Nacional," (fl. 6 c.p.); una vez que reclama la violación por

equivale a sacrificar el derecho sustancial a las meras formas procesales, en abierta contradicción con lo que dispone el Artículo 228 de la Constitución Nacional," (fl. 6 c.p.); una vez que reclama la violación por parte de los actos acusados del artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil sobre interpretación de las normas procesales y del artículo 683 del Estatuto Tributario sobre el espíritu de justicia que debe asistir a los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, concluye que no puede exigírsele "que corrija sus declaraciones liquidando las sanciones de corrección y extemporaneidad consagradas en los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario, pues tal exigencia estaría en contravía de las normas constitucionales y legales acabadas de senalar." (fl. 7 c.p.). La Administración en la resolución de instancia, negó las solicitudes de corrección radicadas bajo los Nos. 010502, 010504, 010506, 010510, 010513, 010515, 010517, 010519, 010520 y 010522 de fecha marzo 10 de 1.993 sobre retención por el período gravable de 1.992 por lo siguiente: "Analizadas las solicitudes indicadas de Marzo 10 de 1.993 y las declaraciones adjuntas a las mismas, mediante las cuales corrige las inicialmente presentadas relacionadas en Anexo, se observa que no son procedentes las solicitudes por cuanto se omitió el procedimiento establecido en el Artículo 589-1 del E.T., que ordena presentar los proyectos de declaración

mismas, mediante las cuales corrige las inicialmente presentadas relacionadas en Anexo, se observa que no son procedentes las solicitudes por cuanto se omitió el procedimiento establecido en el Artículo 589-1 del E.T., que ordena presentar los proyectos de declaración ante la correspondiente Administración. Al ser presentados en Bancos, renuncia al beneficio de la reducción por extemporaneidad prevista en la norma. En consecuencia debe proceder a corregir las declaraciones presentadas en Marzo de 1993,. liquidando las Sanciones de Extemporaniedad (sic) de acuerdo al Art. 641, mas la de corrección indicada en el 644 del mismo Estatuto." (fl. 13 c.p.). En la Resolución que agoté vía gubernativa se confirmó la decisión anterior, aduciéndose que el artículo 589 del Estatuto tributario es una norma de carácter procedimental por lo tanto de orden público y de obligatorio cumplimiento para las partes y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 801 del Estatuto Tributario "los bancos o entidades especializadas están autorizadas solamente para cumplir funciones de recaudo y cobro de impuestos, anticipas, retenciones, sanciones e intereses y para recibir declaraciones tributarios, es decir, actúa como intermediario entre la Administración Y elEXPEDIENTE No. 10.742.- contribuyente para recepcionar declaraciones y dineros a nombre del Estado, pero sin la competencia para tomar decisiones sobre las declaraciones recibidas." (fl. 19 y 20 c.p.).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis se centra en establecer si son o no legales

decisiones sobre las declaraciones recibidas." (fl. 19 y 20 c.p.).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis se centra en establecer si son o no legales los actos administrativos que rechazaron las solicitudes de corrección de las declaraciones de retención en la fuente por los meses de enero a octubre de 1.992 pues previa a la presentación de los respectivos proyectos ante la Administración, la sociedad contribuyente los presentó en bancos, con el propósito de subsanar la falta de firma del Revisor Fiscal de que adolecían las declaraciones iniciales.

En esta oportunidad la Sala encuentra que el contribuyente por iniciativa propia, procedió a corregir las declaraciones acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del Estatuto Tributario y para tal efecto, diligenció sus declaraciones y las presentó inicialmente en la red bancaria Con el fin de facilitar y acreditar e:if pago correspondiente de la sanción por extemporaneida , lo cual motivó el rechazo por parte de la Administración. Para la Sala, resultan validas las razones aducidas por la sociedad actora en consecuencia admite que los actos acusados en verdad vulneraron las disposiciones citadas como tales por la demandante y por lo mismo deben anularse ya que la presentación en Bancos de las respectivas declaraciones resulta Valida, de allí que y como fundamento de esta decisión la Corporación retome los argumentos expuestos en la Sentencia de fecha noviembre 9 de 1.995, Magistrado Ponente Doctor Fabio

O. Castiblanco Calixto, se dijo entonces: "La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de justicia,

noviembre 9 de 1.995, Magistrado Ponente Doctor Fabio

O. Castiblanco Calixto, se dijo entonces: "La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, y con fundamento en el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, así como en el artículo 228 de la Constitución Nacional que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, considera que en el sublite, es del caso acceder a las pretensiones del actor porEXPEDIENTE No. 10.742.- 6 cuento el hecho de que haya presentado inicialmente las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el articulo 589-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias sealadas en el articulo 580 ibidem.

Acoge en esta oportunidad la Sala, jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha man i festado "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad.

procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. "Según la norma citada, habra lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata .1 articulo 641 Ib., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el articulo 580 del E.T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. "No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante al banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el articulo 589-1, puesto expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589-1 del

gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589-1 del E.T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la solaEXPEDIENTE No. 10.742.- presentación de la declaración en bancos acompaiada de su respectiva, sanción, es suficiente para que se tenga por presentada.. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el articulo 589-1. "Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante .1 banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el articulo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentarlas declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641 del E.T., a pesar de que ello implicara una sanción mayor la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA

una sanción mayor la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA

RESTREPO. Actor: Sumitomo Corporation Colombia Ltda. Exp. 7233)." Teniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir sus declaraciones y no le había sido notificada sanción por no declarar, tenia el derecho a hacer las respectivas correcciones acogiéndose al beneficio del articulo 589-1 del Estatuto Tributario, como lo ha venido manifestado

(sic) durante la vía gubernativa y con ocasión de esta acción; por ello, la Sala considera que deben anularse los actos administrativos acusados..." (Expediente No 10.585, Impuestos Nacionales, Demandante: WILCOS LTDA., Impuesto sobre las ventas 1, II, III, IV, y y VI BIMESTRE DE 1992). se tiene como en la fuente por los proyectos de Administración Como restablecimiento del derecho declaraciones privadas sobre retención los meses de enero a octubre de 1.992 corrección presentados ante la Tributaria el 10 de marzo de 1.993.EXPEDIENTE No. 10.742.- e En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por los cuales se le negaron las solicitudes de corrección a la

Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por los cuales se le negaron las solicitudes de corrección a la sociedad EDINTER COLOMBIANA con Nit. 860.400.641-8.

2. ACEPTANSE LAS CORRECCIONES solicitadas por la sociedad demandante de las declaraciones de Retención en la Fuente por los meses de enero a octubre de 1.992

3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 48. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FASTO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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