TA CUN - 10746-(09-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10746-(09-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
• ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO
PRESENTADA - Corrección / SOLICITUD DE CORRECCION
- Rechazo / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
3anta Fe de B000tá. D.C. • noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
&EPUB[ICA DE COLOMBIA
ReItorja TribLmal Adminjstra$vó REF.EXPEDIENTE No. 10.746 de Cundinamarca
ACTOR: URIBE Y SARCIA INGENIERIA LTDA.
VENTAS 3r., 40.. 5o. y 6o. BIMESTRES DE 1.991 V IMPUESTOS NACIONALES
5 E N T E N C 1 A
»L La sociedad Uribe y García Ingeniería. Ltda., Nit. 860070609--4. por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se le rechazaron las correcciones de las declaraciones tributarias correspondientes a Impoventas, bimestres Iii e VI de 1.991.
Expresa así sus peticiones: "2.2 Se declaren nulas las Resoluciones Nos.010376 de agosto 3 de 1.993 y 0000477 de agosto 31 de 1.9944 mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de B000tá denegó las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias presentadas por mi representada por los períodos gravables sub lite. 2.3 Que para restablecer el derecho esa H. Corporación
B000tá denegó las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias presentadas por mi representada por los períodos gravables sub lite. 2.3 Que para restablecer el derecho esa H. Corporación determine la aceptación de las correcciones solicitadas por mi representada y ordene a la Administración se sirva tomarlas como válidas para todos los efectos legales y tributarios pertinentes, y se abstenga de practicar liquidaciones de Aforo o de aplicar sanciones por no declarar por los períodos gravables materia de esta petición." (fl.3 c.p.) 13 DIC. 1995
MAGISTRADA PONENTE: DRA.. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
H E C H O 5EXPEDIENTE No.10.746 2
Los narra el libelista en la demanda (fi. 3 a 5 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó oportunamente sus declaraciones de impuesto sobre las ventas de los períodos III a VI de 1.991, denuncios con falencias que hacían tenerlos por no presentados, por lo cual el 22 de febrero de 1.993 se radicaron sendas solicitudes de corrección según lo previsto en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario. Mediante resolución 010376 de aaosto 3 de 1.993, las solicitudes fueron denegadas por cuanto se presentaron previamente en un banco y debían por tanto corregirse estas declaraciones según lo indicado en el articulo 588 (E.T.) y liquidar correctamente la sanción por extemporaneidad y la de corrección (art. 641 y 644 Contra la citada resolución la empresa interpuso el recurso de reconsideración alegando su evidente propósito de acogerse al
sanción por extemporaneidad y la de corrección (art. 641 y 644 Contra la citada resolución la empresa interpuso el recurso de reconsideración alegando su evidente propósito de acogerse al artículo 589-1la intención finalistica de la norma de moriaerar la sanción por extemporaneidad ante la menor entidad de la infracción y el hecho de que el procedimiento indica que la declaración ha de presentarse en bancos y así es posible que también el proyecto, pues allí se cancela la sanción, por lo cual se violó el artículo 228 de la Constitución al decidir con base en un aspecto meramente formal con apoyo en un supuesto error no intencional del contribuyente que en la misma fecha presentó otras solicitudes de corrección ante la administración y no en bancos; se resalta que la misma administración solicitóEXPEDIENTE No10.746 3 a la sociedad algunos requisitos refiriéndose a los formularios radicados en bancos como "proyectos de corrección" (oficio 008823 de 29-111-93) por lo que la sociedad entendió que estaban debidamente tramitados.. Mediante resolución No. 0000477 de aaosto 31 de 1994 se confirma la resolución impugnada con base en la aplicación exeaética del artículo 589 (E..T..) se desconoce la calificación de "proyectos de corrección" dada en el oficio 312010-381 de agosto 23 de 1.994 por no tener el carácter de acto administrativo y se indica que el procedimiento del articulo citado no es el Ctnico previsto para efectuar correcciones pues el contribuyente puede optar por hacerlo en bancos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
administrativo y se indica que el procedimiento del articulo citado no es el Ctnico previsto para efectuar correcciones pues el contribuyente puede optar por hacerlo en bancos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Articulo 228, Constitución Nacional Artículos 589 y 589-1e Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 5 a 11).
PARTE DEMANDADAEXPEDIENTE No.10..746 4
La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fol.45 a 54 c.p..) se opone a las pretensiones porque los actos acusados son leuítimos y no han transaredido las normas invocadas por el demandante. Se refiere a continuación a cada uno de los planteamientos consignados en el libelo introductorio. 1.- Articulo 228 de la Constitución Nacional. Indica la parte demandada que no puede transgredirlo por cuanto se refiere la norma a la administración de justicia y que las oficinas de impuestos aplican los principios orientadores de la actuación administrativa los cuales no se han vulnerado pues se aplicó la ley. 2.-- Cumplimiento del deber formal de declarar. Explica la parte opositora que en el artículo 579 del Estatuto Tributario se regula tal obligación por medio de la red bancaria nacional que es la regla aenei-al empleada a través del sistema bancaria salvo cuando la ley indique que los proyectos deben presentarse ante las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas. 3.- Artículo 589 y 589-1 (E.T.).
nacional que es la regla aenei-al empleada a través del sistema bancaria salvo cuando la ley indique que los proyectos deben presentarse ante las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas. 3.- Artículo 589 y 589-1 (E.T.). Manifiesta la opositora que estos proyectos de corrección no pueden presentarse en bancos por cuanto sustituyen la declaración inicial o equivalen a ella. Discurre acerca del significado del término "proyecto" y concluye que la sociedad utilizó la regla general y no la excepción.EXPEDIENTE No..10.746 5 4.- Artículo 589-1 (E.T.'. La demandada expresa que esta norma se complementa con el decreto 2064 de 1.992 y que el contribuyente cometió un error en el procedimiento a seguir lo cual lo llevó a perder el beneficio de la sanción reducida.. 5..- Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Se apoya la opositora en el concepto No.024605 de 29 de octubre de 1.993. el cual transcribe. En el alegato de conclusión (fol.. 71 a 74 c.p.) la parte opositora agrega que la DIAN no ha cuestionado la intención o deseo de corregir de la empresa sino el procedimiento que utilizó para ello y razona así: "La D.I.A.N. no podía entrar en consideraciones subjetivas sobre el propósito del contribuyente al presentar las declaraciones en bancos, por cuanto sus actuaciones deben basarse en los hechos plenamente probados según el articulo 742 del E.T., y no en consideraciones finalísticas, ya aue éstas atentan contra la seguridad jurídica que deben regir las
actuaciones deben basarse en los hechos plenamente probados según el articulo 742 del E.T., y no en consideraciones finalísticas, ya aue éstas atentan contra la seguridad jurídica que deben regir las relaciones del Estado con sus administrados.. Sería muy peligroso para la seguridad sistema tributario se basara en la intención, propósitos o deseos de los responsables ya que esto le daría grande de interpretación a la jurídica que el búsqueda de la contribuyentes o un margen muy administración, prestándose también para eventuales abusos." (fol.. 72 y 73 c.p.). Agrega el apoderado de la parte demandada que la presentación en bancos incide también en el término de revisión de las declaraciones (art. 714 E.T.) y discurre sobre el particular.EXPEDIENTE No..10..746 6 MINISTERIO PUBLICO El Seor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fol. 75 a 77 c.p.) en el cual estima que debe accederse a las súplicas de la demanda y sobre el particular razona así: "El caso de autos., se puede aseverar esta enmarcado dentro de los parámetros del art. 589-1 del E.T. en virtud de que las declaraciones de ventas inicialmente presentadas carecían de la firma del Revisor Fiscal; omisión que hace que la declaración se tenaa por no presentada. Peros la administración al rechazar la corrección porque los formularios donde figura la determinación de la sanción se hizó ante un banco de la ciudad y no en sus oficinas excluye la situación del contribuyente de ese supuesto Jurídico para hacerla más gravosas la situación, y por consiguiente
determinación de la sanción se hizó ante un banco de la ciudad y no en sus oficinas excluye la situación del contribuyente de ese supuesto Jurídico para hacerla más gravosas la situación, y por consiguiente en gran medida lesiona la filosofía que inspira el artículo 228 de la Carta Folítica, en tanto ordena prevalecer el derecho sustancial frente al formal y hace que el aspecto procesal orientado a hacer efectivo el derecho sustancial prime sobre el que consagre que el contribuyente debe ayudar con su tributo al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los principios de justicia y equidad. A más de que se desvertebra la confianza que debe tener el administrado respecto dé los servidores públicos." (fol. 76 y 77 c.p.). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Códiuo Contencioso Administrativo se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA 5ALAEXPEDIENTE No.10.746 7
El demandante estima que la actuación impugnada transurede el artículo 228 de la Constitución Nacional porque se fundamenta en aspectos enteramente formalistas y por consiguiente desconoce la prevalencia del derecho sustancial; las oficinas de impuestos dan al artículo 589-1 del Estatuto Tributario un estrecho significado que impide al contribuyente el uso de la facultad de corregir sus declaraciones tributarias en las condiciones allí definidas olvidándose de la intención manifiesta expresa y patente que consta en los documentos radicados que establecen
significado que impide al contribuyente el uso de la facultad de corregir sus declaraciones tributarias en las condiciones allí definidas olvidándose de la intención manifiesta expresa y patente que consta en los documentos radicados que establecen indubitablemente el propósito de la empresa de acogerse a tal norma y no a otra; informa que en los aludidos escritos invocó expresamente el artículo 589-1 y no ejerció la supuesta opción que pretende la administración por haber radicado los proyectos en bancos; la liquidación y pago de la sanción reducida al 10% es otro elemento que corrobora la decisión de la sociedad por lo cual no puede la administración apartarse de este evidente propósito y entender que no deseó acogerse a esa disposición. Discurre el accionante acerca de las proposiciones "a" y "ante" para concluir que "En el presente caso la Administración ha optado por considerar que el proyecto de declaración dirigido "a" ella, por el hecho de haberse radicado en los bancos perdió su significado y debe atenerse al hecho de no haberse presentado "ante" la misma adoptando una ficta calificación que el sello bancario no puede darle. En otras palabras la administración se supedita a la significación que pueda tener la radicación del "proyecto de corrección" "ante" un banco y considera que por ello meramente, debe entenderse debidamente presentado como "a" ella,, apartándose de su contenido sustancial y adoptando por ello una decisión meramente formal." (fol. 6 c.p.)EXPEDIENTE No.10746 8 Se refiere el libelista a la exoosiciór, de motivos del proyecto de ley 70 de 1990 en cuanto al artículo en cuestión; se apoya en
formal." (fol. 6 c.p.)EXPEDIENTE No.10746 8 Se refiere el libelista a la exoosiciór, de motivos del proyecto de ley 70 de 1990 en cuanto al artículo en cuestión; se apoya en providencia del H. Consejo de Estado para concluir que la administración atribuye al proyecto de declaración el poder de sustituir declaraciones que se entienden por no presentadas y aplica un procedimiento más gravoso e impertinente ante la nueva normatividad cuando como lo dijo el H. Consejo de Estado, la invalidez de la declaración inicial impide que se corrija en esa forma, por sustracción de materia, el documento que se entiende por no presentado. Por lo mismo, considera el accionante, que se ha vulnerado el artículo 589-1 indicado, norma de la ley 49 de 1.990 que buscó aliviar la situación del contribuyente que cumple materialmente con el deber de declarar y pagar impuestos pero por circunstancias formales se entiende como no presentada su declaración, por lo cual se introduce el procedimiento para subsanar la omisión con una sanción reducida frente a quien no declare en forma alguna; del texto de la norma deduce que se trata de un procedimiento especial aplicable únicamente para las circunstancias allí especificadas, que excluye el general, máxime ante la manifestación expresa y clara del contribuyente anotada en el formulario de la corrección y en la solicitud; aade que el proyecto debe dirigirse a la administración y no presentarse en o ante ella por lo cual puede ser radicado ante bancos sin intentar que éstos juzguen su aceptación, que la sanción prevista se paga en el banco y por lo mismo tampoco
aade que el proyecto debe dirigirse a la administración y no presentarse en o ante ella por lo cual puede ser radicado ante bancos sin intentar que éstos juzguen su aceptación, que la sanción prevista se paga en el banco y por lo mismo tampoco valdría el pago por no efectuarse ante la administración, que ésta se refiere a los documentos como "proyecto de declaración"EXPEDIENTE No.10.746 9 o como "declaración de corrección pero les niega sus consecuencias a la luz de la norma y en especial en cuanto a la sanción reducida y finalmente indica que al considerar los proyectos como declaración se aparta del procedimiento previsto en la ley cuando la misma administración indujo a la corrección. La parte demandante afirma que al atribuirse a los proyectos presentados en bancos la facultad de sustituir las declaraciones que se entienden por no presentadas se transgrede el articulo 588 del Estatuto Tributario que procede para corregir declaraciones válidamente presentadas y no las que se consideran inválidas y concluye: "En otras palabras no toda declaración que el contribuyente, responsables agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial debe considerarse corrección a aquélla., toda vez que la norma parte del supuesto de que exista declaración inicial, de modo que mal puede correqirse, por ausencia de materia, lo que no existe, como es el caso aquí debatido. De esta suerte, mal puede invocar, sin violarla, la norma que estimo violada en este acápite, pues, además., convierte en contradictoria toda su decisión, ya que estaría así admitiendo que las declaraciones corregidas por mi representada a través del articulo 589-1 del Estatuto en cita las considera válidamente
además., convierte en contradictoria toda su decisión, ya que estaría así admitiendo que las declaraciones corregidas por mi representada a través del articulo 589-1 del Estatuto en cita las considera válidamente presentadas, pues da igual validez a los proyectos de corrección radicados en bancos., lo cual es imposible según la teoría del H. Consejo de Estado que se ha citado.. Si ello fuere así pido que se considere que existe en el fallo gubernativa una evidente falsa motivación que, a la luz del artículo 84 del C.C.A.., debe justificar su anulación." (fol. 10 y 11 c.p.). Se contrae la litis en determinar si las solicitudes de corrección presentadas por la sociedad demandante en los bimestres 3 a 6 del impuesto sobre las ventas de 1.991.EXPEDIENTE No.10.746 10 radicadas con los números 007679,, 007683. 007682 y 007681 el 22 de febrero de 1.993, cumplen los requisitos sustanciales '1 legales como se indica en la demanda para subsanar las omisiones que implican tenerlas por no presentadas conforme a lo dispuesto en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario, o, si al contrario, por el hecho de haber sido los proyectos previamente presentados en bancos, pierden tal significación. encuadrándose en las correcciones a que se refiere el artículo 588 del mismo texto legal, por lo cual las nieaa la administración. Observa la Sala, en las solicitudes de corrección con sus anexos, obrantes a folios 1 al 44 del cuaderno de antecedentes, que la sociedad haciendo uso de lo dispuesto en los artículos 48
texto legal, por lo cual las nieaa la administración. Observa la Sala, en las solicitudes de corrección con sus anexos, obrantes a folios 1 al 44 del cuaderno de antecedentes, que la sociedad haciendo uso de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la ley 49 de 1.990, incorporados en el Estatuto Tributario en los artículos 589-1 ',' 641 respectivamente, presenta a la administración solicitudes en que advierte incluir la firma del revisor fiscal en las declaraciones del impuesto sobre las ventas inicialmente presentadas, las cuales relaciona con sus números, fecha de presentación y acompasando la declaración corregida, además, del recibo de pago de la sanción por extemporaneidad reducida. Tales requisitos los ordena el citado artículo 589-1 para tener derecho a la corrección de alaunos errares que implican tener la declaración por no presentada conforme a lo dispuesto por el artículo 580 del Estatuto Tributario. La administración nieoa las solicitudes de corrección (Res. 010376 de 3-VIII-93) por cuanto se anexan las respectivas declaraciones presentadas en bancos par lo cual aquéllas lasEXPEDIENTE No.10..746 11 considera improcedentes. Con ocasión del recurso la sociedad acepta que se trata de un error no intencional de parte del mensajero ya que el mismo día se radicaron otras solicitudes en la administración y por lo demás aduce araumentos similares a los traídos en la demanda. Al decidir el recurso, entre otros razonamientos la administración expresa: "En el caso de autos se encuentra que si bien las solicitudes elevadas por el contribuyente resultan oportunas toda vez que fueron presentadas el 22 de
Al decidir el recurso, entre otros razonamientos la administración expresa: "En el caso de autos se encuentra que si bien las solicitudes elevadas por el contribuyente resultan oportunas toda vez que fueron presentadas el 22 de febrero de 1.993v fecha para la cual la Administracidil de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de'. Santafé de Bogotá no había proferido Resoluciones de Sanción por no Declarar, sin embargo la sociedad URIBE Y SARCIA INGENIERIA LTDA.., no presentó los respectivos PROYECTOS DE DECLARACION, conforme lo exige en forma expresa la norma objeto de análisis. Sino declaraciones de corrección presentadas directamente ante el Banco de Bogotá sucursal Pasadena. Debe quedar claro que tratándose de PROYECTOS DE DECLARACION, si bien deben diligenciarse en los formatos prescritos por la Dirección General de Impuestos según establece el artículo 578 del Estatuto Tributario., los mismos deben presentarse ante la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente., por establecerlo así el inciso primero (1) del artículo 589-1 del citado ordenamiento jurídico, y toda vez que por corresponder a PROYECTOS están sujetos a ser admitidos o negados por la Administración. " (fol. 30 c.p.). "Además debe tenerse en cuenta que las declaraciones tributarias presentadas en Bancos, una vez surtido el proceso de validación, entran a formar parte del Sistema de Documentación así como del archivo físico de la Administración donde reposan Los proyectos en cambio por no corresponder a verdaderas declaraciones tributarias y como quiera que deben presentarse ante la Administración de Impuestos
Sistema de Documentación así como del archivo físico de la Administración donde reposan Los proyectos en cambio por no corresponder a verdaderas declaraciones tributarias y como quiera que deben presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, por establecerlo así las normasEXPEDIENTE No.10.746 12 pertinentes, entre ellas ci articulo 589-1 del Estatuto Tributario, no ingresan al Sistema de Documentación ni al Archivo Físico sino en el evento de ser admitidos.' (fol. 32 y 33 c..p.).. La administración se refiere en el mismo acto al aceptado error en la presentación y al debido cuidado y diligencia que debe tenerse al adelantar trámites ante ella y enfatiza sobre el carácter procedimental y de estricto cumplimiento del artículo 589-1 y sobre el hecho de que la expresión "Proyectos de declaración es clara y no admite interpretación ni extensión alguna para concluir que el contribuyente puede optar también por presentar las declaraciones en bancos. 1/YPara resolver la Sala advierte que en efecto la empresa radicó en el banco los proyectos de corrección cuando el articulo 589-1 del Estatuto Tributario dispone que deben presentarse a la administración la misma norma establece un término de 6 meses para que ésta se pronuncie sobre el provecto 211 ((De otro lado el artículo 579 ib. prevé que el gobierno pueda efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancas, pero es claro que se trata de las declaraciones y en ningún caso se refiere a los proyectos, máxime cuando éstos deben ser calificados para su aceptación o rechazo. (7 Sin embargo y a pesar de que el contribuyente equivocó el
de bancas, pero es claro que se trata de las declaraciones y en ningún caso se refiere a los proyectos, máxime cuando éstos deben ser calificados para su aceptación o rechazo. (7 Sin embargo y a pesar de que el contribuyente equivocó el procedimiento al radicar el proyecto en el Banco, para la Sala es evidente que existe razón al accionante en cuanto que ci procedimiento prescrito en el articulo 589-1 es especial yEXPEDIENTE Na.10.746 13 aplicable a la situación fáctica determinada en la norma Como es la corrección de alounos errores que implican tener la declaración por no presentada, en las condiciones allí indicadas, las cuales se dan en el /7 De un lado se trata de declaraciones que se tienen por no presentadas a la luz de lo regulado en el articulo 580 literal d); de otro lado no se ha notificado sanción por no declarar y el proyecto coincide en su información con la declaración que se tiene por no presentada finalmente se corrige la inconsistencia, se liquida la sanción reducida y se presenta solicitud, con la única salvedad de que el contribuyente equivocó el lugar de radicación pero lo cierto es que presentó la petición de corrección ante la administración.-) iEs de advertir queantes de que se profiriera la Ley 49 de 1990 que en su articulo 48 estableció el procedimiento que consta en el 589-1 citado, no existía procedimiento especial para corregir los errores que implicaban tener la declaración por no presentada vale decir no podía subsanarse ninguna inconsistencia y así lo procedente era siempre la presentación de la declaración en el banco. Pero como hoy la ley lo permite y lo regula expresamente, dadas las condiciones sustanciales de la
los errores que implicaban tener la declaración por no presentada vale decir no podía subsanarse ninguna inconsistencia y así lo procedente era siempre la presentación de la declaración en el banco. Pero como hoy la ley lo permite y lo regula expresamente, dadas las condiciones sustanciales de la corrección como se indicó atrás, el aspecto formal de la presentación misma del proyecto no puede conducir al incremento de la sanción establecida por el legislador ni menos a la imposición de una sanción de corrección por considerar que ella es procedente como si se tratase de una declaración que no se presentó .i amás Y))EXPEDIENTE No.10746 14 /ta interpretación exeaética del artículo 589-1 apoya la actuación administrativa pero no debe olvidarse o dejarse de lado., la finalidad, sentido y alcance de la disposición y para ello ha de atenderse tanto a la intención o espíritu de la ley (Art. 27 inc. 2o. C.C.) que en este caso se plasma en l exposición de motivos traída por el demandante como al contexto de la ley que versa sobre el mismo asunto (Art. 30 Ib.) pues las normas sobre correcciones voluntarias no son específicas para el caso en debate; además según la equidad natural (art. 32 ib.) ha de tenerse en cuenta que en cuanto a las declaraciones que se tienen por no presentadas y se corrijan cuando son susceptibles de tal corrección, la sanción por extemporaneidad ha de determinarse, pero reducida (art. 589-1). sí mismo es claro que el artículo 589-1 establece una regla especial pues el legislador ha expresado en él su deseo de exceptuarla de la reoulación general de las correcciones voluntarias (art. 588 y 389) por lo cual es de aplicación
sí mismo es claro que el artículo 589-1 establece una regla especial pues el legislador ha expresado en él su deseo de exceptuarla de la reoulación general de las correcciones voluntarias (art. 588 y 389) por lo cual es de aplicación preferente como lo indica el demandante (art. So. Ley 57 de 1887). amén de que se trata de una disposición posterior a las citadas. /(Así las casas, para la Sala la actuación impugnada ha vulnerado las normas invocadas por el actor y en consecuencia habrá de anularse y se aceptarán las correcciones solicitadas por la saciedad.),) De otro lado en similar sentida que comparte esta Sala, se ha Pronunciado el H. Consejo de Estada en sentencia de 20 deEXPEDIENTE 14o.10.746 15 octubre de 1995. Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa R., Exp. No. 7233. algunos de cuyos apartes se transcriben: "Tratándose de yerros corno el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía. observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de SL Estatuto, un procedimiento que permite correair tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al IOX de la sanción de que trata el articulo 641 Ib., y que resulta válido siempre y
omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al IOX de la sanción de que trata el articulo 641 Ib., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar alaunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del E.T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a-quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acooerse al procedimiento instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máximecuando áxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589-1 del E.T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección
pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el 589-1. Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad seEXPEDIENTE No..10..746 16 hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo., acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641 del E.T., a pesar de que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó»' En mérito de lo expuesto! el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1) ANLJLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 010376 de agosto 3 de 1993 y 0000477 de agosto 31 de 1994