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TA CUN - 10747-(22-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10747-(22-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1 %r. ERRORES QUE IMPLICAN TENERA LA DECLARACION POR NO PRESENTADA /

PROYECTO DE CX)RRECCION - Presentaci6n en bancos / SANCION POR EXTEM PORANEIDAD - Autoliquidaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) di febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- MAGISTRADO PONENTEs DR. MANUEL BERNAL AR cn Re ato ría

(o REF.a EXPEDIENTE No. 10.747

DEMANDANTES EDITORIAL MEDICA IÑTERNACICAL (ANTES c PANAMERICANA) LTDA. ce VENTAS $ 3o. al 6o. BIMESTRES DE 1.991

IMPUESTOS NACIONALES

Trbnc Adrninistrafr'0 d Cundinamarca ) La Sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda., por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativa, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le denegó la corrección de su declaración tributaria, correspondiente al impuesto sobre las ventas par los bimestres gravables 3o., 40.., So. y 6o. de 1 991. Expone así SUS P E T 1 C 1 0 N E Si "2.2. Se declaren nulas las Resoluciones Nos. 010379 de agosto 3 de 1.993 y 0000451 de agosto 25 de 1.994, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas

"2.2. Se declaren nulas las Resoluciones Nos. 010379 de agosto 3 de 1.993 y 0000451 de agosto 25 de 1.994, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá denegó la solicitud de corrección de las declaraciones tributarias presentadas por mi representada por los períodos gravables sub lite. 2.3. Que para restablecer el derecho esa H. Corporación determine la aceptación de las correcciones solicitadas por mi representada y ordene a la Administración se sirva tomarlas como válidas para todas las efectos legales y tributarias pertinentes, y se abstenga de practicar Liquidaciones de Aforo o de aplicar sanciones por no declarar por los períodos gravables materia de esta petición." (fl.3)EXPEDIENTE No. 10.747.- H E C H OS Los expone el libelista en la demanda a folios 3 y 4 del expediente, así: '1. La sociedad demandante presentó sus declaraciones de Impuesto sobre las Ventas de los períodos invocados a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá en forma oportuna, como se infiere de los antecedentes administrativos

2. Por falencias de las declaraciones que hacían que éstas se entendieran no presentadas, la sociedad radicó el 25 de febrero de 1.993 una solicitud de corrección de los denuncios tributarios, en las dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, según el procedimiento ordenado por el artículo 589-1 del

Estatuto Tributario.

tributarios, en las dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, según el procedimiento ordenado por el artículo 589-1 del Estatuto Tributario.

3. La Administración denegó la solicitud de corrección anterior, mediante Resolución No. 010379 de agosto 3 de 1.993, bajo la razón de que los proyectos de corrección de las declaraciones se habían radicado previamente en un banco y por tanto deben entenderse presentadas en debida forma, por lo cual considera que deben corregirse estas declaraciones según el procedimiento del articulo 588 ibídem y liquidarse correctamente la sanción por extemporaneidad.

4. La sociedad interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución anterior mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 1.993, aduciendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud y el hecho de que el procedimiento no indica que el proyecto de corrección debe radicarse solamente ante la Administración por lo cual se violó el derecho sustancial amparado por el artículo 228 de

la Constitución Nacional.

5. La Administración mediante Resolución No. 0000451 de agosto 25 de 1.994, confirmó la resolución impugnada con base en el texto del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, según el cual el proyecto de declaración debe presentare

(sic) "a la Administración de Impuestos Nacionales" para que ésta lo acepte o rechace, en tanto que los bancos no están autorizados para tomar decisionesEXPEDIENTE No. 10.747..- sobre las declaraciones recibidas. Cita parcialmente una jurisprudencia del H. Tribunal

para que ésta lo acepte o rechace, en tanto que los bancos no están autorizados para tomar decisionesEXPEDIENTE No. 10.747..- sobre las declaraciones recibidas. Cita parcialmente una jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se refiere al parecer a un caso en que se omitió la solicitud de corrección ante la Administración para remplazarla por la presentación de la declaración en bancos. Esta providencia cerró la vía gubernativa al ser notificada el 22 de septiembre de 1.994." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los siguientes artículos: 228 de la Constitución Nacional y 589-1 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación (fis. 4 a 10). PARTE O P 0 9 1 T O R A: La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 27 a 31 contesta la demanda se opone a las pretensiones por cuanto el proyecto de corrección se presentó en bancos, afirma que la interpretación que el demandante da a la providencia que cita del Honorable Consejo de Estado es acomodaticia y agrega: "Si por ignorancia o confusión se presenta una declaración tributaria en Bancos, automti camen te este hecho genera unas determinadas consecuencias jurídicas que no pueden soslayarse con argumentaciones que pretenden eliminar la significación diferente de das preposiciones, para reducirla a sus intereses." (fi. 29). En relación con la pretendida violación del articulo

determinadas consecuencias jurídicas que no pueden soslayarse con argumentaciones que pretenden eliminar la significación diferente de das preposiciones, para reducirla a sus intereses." (fi. 29). En relación con la pretendida violación del articulo 589-1 del Estatuto Tributario, la parte opositora manifiesta que la Administración le dió el sentido natural y obvio y concluye: "El elemental procedimiento consiste sólo en presentar ante la Administración un proyecto de corrección en donde subsane dichas inconsistencias. Esta actuación le da derecho a beneficiarse de la reducción de la sanción por extemporaneidad del artículo 641 i bidem. La norma sigue previendo las demás implicaciones incluido el término para ejercer la facultad de Revisión, sin que puedan lógicamente inferirse de ella interpretacionesEXPEDIENTE No. 10.747.- 4 distintas a las de su natural sentido que prevé un simple procedimiento que a su vez es requisito para el beneficio allí contemplado. Pero si por cualquier circunstancia, el contribuyente adopta un procedimiento diferente como en este caso el de presentar sus declaraciones ante los bancas, la situación cambia radicalmente, por virtud de las consecuencias jurídicas de tal hecho, puesto que no pueden considerarse como indiferentes o inocuas las actuaciones tributarias que casi en su mayoría están previstas en la ley. Y la principal consecuencia es que en este caso no hay liquidación de la sanción por extemporaneidad y la de corrección de los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario. No es dable de ninguna manera la confusión del sentido de las das vías que establecen las

caso no hay liquidación de la sanción por extemporaneidad y la de corrección de los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario. No es dable de ninguna manera la confusión del sentido de las das vías que establecen las normas tributarias y que el contribuyente pretende difuminar tratando de hacer inexistentes los procedimientos legales." (fls. 30 y 31). En el alegato de conclusión (fis. 109 a 110) la parte demandada reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) en lo Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo visible a folios 111 a 114 concluye que la actuación administrativa debe confirmarse por cuanto considera que con el actuar administrativa no se violaron los articulas 589-1 del Estatuto Tributario y 228 de la Constitución Política como lo estima la parte actora. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. La libelista estima que la actuación demandada vulnera el artículo 228 de la Constitución Nacional por cuanto las oficinas de impuestos dan un estrecho significado al artículo 589-1 del Estatuto Tributaria que impide alEXPEDIENTE. No 1.0. 747 . contribuyente ejercer su facultad de corregir sus declaracior.e tributarias en la s crJrdicLones alli definidas,, con olvido de la intención m ara ifiest.a contenida en Ion documentos red ic..aç1c, que et,abi ecíara sin duda su propósi tu de acogerse a lo al II di spueuto y

definidas,, con olvido de la intención m ara ifiest.a contenida en Ion documentos red ic..aç1c, que et,abi ecíara sin duda su propósi tu de acogerse a lo al II di spueuto y no a otro procedimiento; indica que en el pr octo se anotó "CORRECCION: ART. 589-1" y en la solicitud se fundamentó en tal disposición, por lo cual la (dmini.st .r ación no puede a p a r t.a.rse dei propós £ Lo manifestado para dar , al proyeciu radicado en el bancu el carácter de dec: laración inicial y asi deducir sancionas di ferer4tes; discurre acerca del ,iyr i fi cada de las preposiciones "a" y "ante" para indicar que radicados los proyectos en banctu, se están presen tand, ante la administración pero por intermedio de 1 n organismos autori2ad4 --]s para recibirlos. Se refiere el demandante a la intención del egislador y para el lo Lrarsc.r .i.be el aparte peri usen Le de la exposición de motivos atinente el hoy art.ucniu 5E191, y se apoya en jurispruder.c:a del II. Conscju de Fv.tadu El accionante afirma que el articulo 53'- 1 deI Etatuto Tributan pretende al iv lar la situación 41 contribuyente que cumple su deber materal de dci aar y pagar sus impuastus pero que por nr cutistaru í formales (lita, b y d art. 589 ib) debe entenderse

Tributan pretende al iv lar la situación 41 contribuyente que cumple su deber materal de dci aar y pagar sus impuastus pero que por nr cutistaru í formales (lita, b y d art. 589 ib) debe entenderse por , no Presentado 51.1 derursc ;io tributar tu, tnc. ur r ieuclu en incorre:ci ese i de menor gravedad a la omisión de dcc lar ar y asi la sanción es reducida, al amparo de la norma aplicada por al ron tr ibuyente. Del aludido text o legal deduce que se trata de un proredinien 1.:' especial ¿tal ic amen t.e aplic:able a las declaraciones que se entienden por no presentadas y rio puede ar.ud i rse al general atribuible a quien no ha declarado u lo ha hecho sin identificar las bases gravables; agrega que se dispone en la ley que el pruye1:tn so dirija a la administración y no se presen te "en" o artt?" ci [;a, por lo cual se radica ant bancos sin que ésta jugue su aceptación, que la sanción se paga en el banco y ncs en la Administrción , que a los doL.ueen tos inicial mente la dmi ni straniór4 Los dorioaii.nó corno p uy e t ns U den leran iones de curre:t Ji. ón per o los negó sus consecuencias a la lei. del artículo 589 1 y as se apar t.a del proi pro legal par a su sanar las .iruiic.atlas omisiones y desconocer la sanr :ión r edur idaconsecuencias a la lei. del artículo 589 1 y as se apar t.a del proi pro legal par a su sanar las .iruiic.atlas omisiones y desconocer la sanr :ión r edur idaLa sala adv] cite que mediante resol ucióti No 010379 de agosto 3 de 1993 la su! :icitildes de cor r tiór; en debate se negaron y sobre el par'tl su! alse considera "Para tal efecto, actmp.a las dei. Jaraciuies respeci: i v a s pr osen t.adas en ian n con fecha del 24 de febrero/93, las tisales se entienden presentadas en legal forma c rin forme al Art. 518 Ibidem, por Corsicjuien(e la

ol 1ctud planteada por el. cuntr ihuyenLe 140De otro lado el articulo 579 ib. prevé que gobierno pueda efec. tuar la recepc 46n eIC deci arac iones tributarias a través da bancos. es claro que se trata de las declaraciones ningére caso e refiere a 1os pr 0 y e e. t os EXPEDIENTE No. 10.747.-- es viab:Le, debíendo core - eg r I1U2V amen te en Bancas di chas deci ar ciorees con respecto las sanciones e ablecidas en el Art. 641. y 644 de] Estatuto rr ihutario." f1 14). En la Resolución que decide el r ecur so SE, elifatíza CI) el articulu 589-1 del Estatuto Tributario en cuanto prevé que se presente el proyecto a la Administración.

de] Estatuto rr ihutario." f1 14). En la Resolución que decide el r ecur so SE, elifatíza CI) el articulu 589-1 del Estatuto Tributario en cuanto prevé que se presente el proyecto a la Administración. el cual se rid 1 ca debe ser revisado por ella para su aceptaciór; O rer haz c' se haca re ferenc i a a que norma es procedí mental • por ende de orden pO ti 1 i co y de u 11 jat.or lo rumplimienlo. que el b arico es ioLr mediar Lo y no toma decisiones sobre 1 as dcc larac Iones recibí da, se cita pv uvidencia de este Tribunal • so man í. 1 testa que la sanción reducida es un benefiio que solo se torja si se cumplen 1 os requisitos para su pr ucedenci a y finalment so considera: "En con serueri ría, tomando 1 a ti e u u 6, e la sociedad de hacer caso omiso da la presere tac:ión 4-1 F-3 1 proyecto par a eL,tLu.Iio y 111 ter i nr de te rmi nación por parte de 1. a Administración Tributaria, las declarariones radicadas en el han co con el obj e tu de subsanar la omisión o irr(&guLaridad cciriiernplada en el literal ti) del articulo 580 del Estatuto Tributario, se toman LOifiO las primeras presentadas en debí(.1a fnrrn.a por la responsabLe y por ende debe 1 i.quidar la total idad de Ja sanción por ex temporaneidad do

del Estatuto Tributario, se toman LOifiO las primeras presentadas en debí(.1a fnrrn.a por la responsabLe y por ende debe 1 i.quidar la total idad de Ja sanción por ex temporaneidad do que Lrat.a el ar t.itr ¡Le ld) 641 del ordemiento juri.dic del que venimos hablando." (fi. 19 y 20). advierte que en un t:aso cnt:ee las mismas partes 1 e e., 11 a Para resolver la Sala al aquí debatido y Sección se pronunció en nuviembce de 1.995, siendo María l;s Or t í z 8arbosa, oportunidad corno fundamento ar guenen tos allí expues t:os sentencia 41e Magistrada Folleo] Le U e a .1 1 í q u e re lome de la presente dcc e.s se dijo entorices u. efecto la empresa radicó en el b ntu los p t:, y e c 1 o 94 de c rer c..e.ón cuando el a r t. i cu 1 u 7:¡99-1 del Est a tu t 4a Tributar i, o di s pone que dPben preen lar se a la administraciór; la mi. srse o norma establece un término de 6 meses par a que ésta se pronuncie sobre el proyectoEXPEDIENTE No. 10.747..- cuando éstos deben ser calificados para su aceptación o rechazo. Sin embargo y a pesar de que el contribuyente equivocó el procedimiento al radicar el proyecto en el Banco, para la Sala es evidente que existe razón

cuando éstos deben ser calificados para su aceptación o rechazo. Sin embargo y a pesar de que el contribuyente equivocó el procedimiento al radicar el proyecto en el Banco, para la Sala es evidente que existe razón al acciorsante en cuanto que el procedimiento prescrito en el articulo 89-1 .es especial y aplicable a la situación fáctica determinada en la norma como es la corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada, en las condiciones allí indicadas, las cuales se dan en el sub-lite. De un lado se trata de declaraciones que se tienen por no presentadas a la luz de lo regulado en el articulo 580 literal d).; de otro lado no se ha notificado sanción por no declarar y el proyecto coincide en su información con la declaración que se tiene por no presentada; finalmente se corrige la inconsistencia, se liquida la sanción reducida y se presenta solicitud, con la única salvedad de que el contribuyente equivocó el lugar de radicación pero lo cierto es que presentó la petición de corrección ante la administración. Es de advertir que antes de que se profiriera la Ley 49 de 1990 que en su articulo 48 estableció el procedimiento que consta en el 589-1 citado, no existía procedimiento especial para corregir los errores que implicaban tener la declaración por no presentada, vale decir no podía subsanarse ninguna inconsistencia y así lo procedente era siempre la presentación de la declaración en el banco. Pero como hoy la ley lo permite y lo regula expresamente, dadas las condiciones sustanciales de la corrección como se indicó atrás, el aspecto formal de la presentación misma del proyecto no puede conducir al incremento de la sanción

como hoy la ley lo permite y lo regula expresamente, dadas las condiciones sustanciales de la corrección como se indicó atrás, el aspecto formal de la presentación misma del proyecto no puede conducir al incremento de la sanción establecida por el legislador ni menos a la imposición de una sanción de corrección por considerar que ella es procedente como si se tratase de una declaración que no se presentó jamás. La interpretación exegética del articulo 589-1 apoya la actuación administrativa pero no debe olvidarse o dejarse de lado, la finalidad, sentido y alcance de la disposición y para ello ha de atenderse tanto a la intención o espíritu de la ley (Art. 27 inc. 2o. C.C.) que.. en este caso se plasma en la exposición de motivos traída por el demandante, como al contexto ¿b. la ley que versa sobre el mismo asunto (Art. 30 Ib.) pues las normas sobre correcciones voluntarias no son especificas para el caso en debate; además según la equidad natural (art. 32 ib.) ha de tenerse en cuenta queEXPEDIENTE No 10.747.- la en cuanto a las declaraciones que se tienen por no presentadas y se corrijan cuando son susceptibles de tal corrección, la sanción por extemporaneidad ha de determinarse, pero reducida (art. 589-1). Así mismo es claro que el artículo 589-1 establece una regla especial pues el legislador ha expresado en él su deseo de exceptuarla de la regulación general de las correcciones voluntarias (art. 588 y 589) por lo cual es de aplicación preferente como lo indica el demandante (art. 5. Ley 57 de 1887), amén de que se trata de una disposición posterior a las citadas.

general de las correcciones voluntarias (art. 588 y 589) por lo cual es de aplicación preferente como lo indica el demandante (art. 5. Ley 57 de 1887), amén de que se trata de una disposición posterior a las citadas. Así las cosas, para la Sala la actuación impugnada ha vulnerado las normas invocadas por el actor y en consecuencia habrá de anularse y se aceptarán las correcciones solicitadas por la sociedad. De otro lado, en similar sentido que comparte esta Sala, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia de 20 de octubre de 1995, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa R., Exp. No. 7233, algunos de cuyos apartes se transcriben: "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el articulo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al IOX de la sanción de que trata el artículo 641 lb., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la

equivalente al IOX de la sanción de que trata el artículo 641 lb., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del E.T.., no se desvirtúa por el hecha de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente.EXPEDIENTE No. 10.747.- 9 No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a-quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el articulo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589-1 del E.T. y no del articulo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el 589-1. Así las cosas, advierte la Sala que si bien la

suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el 589-1. Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el articulo 441 del E.T., a pesar de que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Expediente No. 10.738, Actor: EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL (ANTES PANAMERICANA) LTDA.. Retención en la fuente meses del 1w.. al 12 de 1.992, Impuestos Nacionales). Como el cargo ha tenido prosperidad a título de restablecimiento del derecho se aceptan las correcciones de las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres 3o., 4o.. So. y 6o. de 1.991 presentadas por la demandante.EXPEDIENTE No. 10.747.- 1) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaq Sección Cuarta, administrando justicia en

1.991 presentadas por la demandante.EXPEDIENTE No. 10.747.- 1) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaq Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por las cuales se le negaron las solicitudes de corrección a la sociedad EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL (antes PANAMERICANA) LTDA., Nit. 860.075.223-8, por concepto del Impuesto sobre las Ventas por los periodos 3o. 40. So. y 6o. bimestre de 1.991.

2. ACEPTANSE LAS CORRECCIONES solicitadas por la sociedad demandante de las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres 3a., 40., 50. y 6o. de 1.991.

En firme esta providencias archívese el expediente.

CUPIESE, NOTIFIQLJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASEI.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 5. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

AUSENTE

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